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AP6291-2016(48280)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 48.280 HLST CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP6291-2016 Radicado N° 48280 (Aprobado Acta N° 305) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina la demanda de revisión presentada por el abogado que señala actuar a nombre de HLST, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), confirmatoria de la condena emitida el 27 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por el punible de Acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los resumió el A quo, en la sentencia demandada: «(…) S.P.S.R., de tan sólo 15 años de edad, denuncia ante la Fiscalía que su padre HLST, la accede sexualmente de forma violenta desde que tenía 11 años de edad; dice la denunciante que tal conducta ha sido reiterativa y que la última vez fue el día 10 de agosto de 2004, cuando se encontraban solos en el garaje de la casa que habitaban, ocasión en que cerró las dos puertas de acceso aprovechando la ausencia de los demás miembros de la familia.

Con la noticia criminis dada en la denuncia verbal, se profirió Resolución de apertura de instrucción y se libró orden de captura en contra de HLST, quien efectivamente fue capturado el día 18 de mayo de 2005». La actuación procesal relevante que se extracta de los fallos de instancia, es como sigue: 2. El 17 de agosto de 2004, se presentó la denuncia de la menor afectada ante las autoridades. 3.

El 11 de enero de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán confirmó en segunda instancia la resolución de acusación contra HLST por los presuntos delitos de acceso carnal violento agravado, en concursos homogéneos y sucesivos y, heterogéneos con el punible de incesto, también en concursos homogéneos y sucesivos. 4.

Culminada la etapa del juzgamiento, la sentencia fue proferida el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Popayán (Cauca), en la cual se condenó HLST como sujeto penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y numeral 4 del 211 del Código Penal), a la pena principal de 160 meses de prisión. Declaró la extinción de la acción penal por prescripción y la cesación de todo procedimiento a favor del procesado, por razón del cargo de incesto. 5.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) lo confirmó el 12 de noviembre de 2012. La actuación cobró ejecutoria el 14 de diciembre siguiente del mismo año. 6. El 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió en segunda instancia confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por HLST contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), en la cual conocieron los magistrados José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero, razón por la cual se dispuso su separación del presente asunto, conforme proveído adjunto.

LA DEMANDA El apoderado de ST, presentó como solicitud: «Redosificar el derecho fundamental (sic) al PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, cuya vulneraciones ocurrieron por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán, para acceder a la redosificación de pena de mi defendido el señor HLST, ya que la condena de 160 meses de prisión por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, en que fue condenado mi poderdante, puesto que la ley vigente para la fecha de los hechos que tuvieron ocurrencia el día 10 de agosto de 2004.

Donde solicite de ante mano (sic) el principio de favorabilidad que favorece a mi defendido (sic) valga la redundancia » Al efecto, realizó la identificación de las sentencias demandadas y expuso como situación fáctica que en precedencia había elevado sendos petitorios a los Juzgados mencionados para la redosificación de la pena de su poderdante, los cuales fueron negados.

Así mismo, indicó que presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales en cita. (no informa lo resuelto al respecto). Señaló como fundamentos de derecho, sendas decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad, debido proceso y derecho de defensa. Enunció como pruebas documentales, las sentencias de primera y segunda instancia contra ST y, certificación de ejecutoria de los fallos.

CONSIDERACIONES: 1. La Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de HLST, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 numeral 2 de la Ley 600 de 2000. 2. Como ha sido indicado desde antaño por esta Corporación, el mecanismo extraordinario implorado fue concebido por el legislador como una figura que posibilita a los sujetos procesales propiciar la abolición de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

(CSJ AP. 7 feb. 2007. Rad. 22909) Sobre las causales de procedencia de la acción de revisión, viene sosteniendo la Corte (CSJ AP. 8 may. 2012. Rad. 34671): «Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia)». 3.

La demanda en la cual se solicita la revisión de sentencias ejecutoriadas y/o autos de cesación de procedimiento, conforme la jurisprudencia en cita, no sólo debe fundamentar la existencia de la causal que se cita, sino cumplir los requisitos legales, en este caso las previsiones del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal del 2000, en ausencia de los cuales surge indefectible inadmitir la demanda.

Al efecto de los presupuestos que se reclaman en el libelo, la Corte viene considerando (CSJ AP 1 ago. 2013, rad. 41101): « Esas exigencias se encaminan a cubrir requerimientos de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, sobra anotar que la acción especialísima no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión cubierta con el manto de la cosa juzgada, sino el medio efectivo que faculta derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron desatendidos». 4.

Frente al tema de la legitimación como presupuesto del canon 222 de la Ley 600 de 2000, se entienden con la facultad para presentar la acción de revisión, el Fiscal, el Ministerio Público y el defensor, cuando tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal. También la norma permite que la demanda se instaure por los “demás intervinientes ”, dígase el condenado, pero en este caso reclama, para interponerla directamente, que “ fueren abogados en ejercicio ”.

Por tanto, como lo ha reconocido de manera pacífica la Corporación, siempre se hace indispensable que el condenado, a través del respectivo poder, otorgue su anuencia para que el proceso finiquitado y con efectos de cosa juzgada sea removido o de otra manera, el apoderado judicial debe acreditar su representación en la actuación. La jurisprudencia de la Sala, en forma pacífica y de forma inveterada, tiene decantado sobre el asunto (CSJ AP 1 ago. 2013, rad. 41101): Está claro que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la justicia penal, reclama siempre de la anuencia de quien soporta el trámite penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado en disfavor suyo, por la potísima razón que es él quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen relación con la acción de revisión. Al efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” y advierte que “La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.

Era preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala, otorgar un poder especial a la abogada para que se entienda que de verdad representa el interés del condenado y no apenas el suyo propio. En el asunto en estudio, se dispondrá la inadmisión de la demanda de revisión, porque el profesional del derecho que indica actuar a nombre de HLST no se encuentra legitimado para accionar en nombre y representación del condenado al dejarse de anexar con el libelo petitorio prueba de su facultad para ejercer el derecho de postulación en nombre de aquel.

Lo anterior, en aplicación igualmente del artículo 73 del Código General del Proceso, que indica “Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la Ley permita su intervención directa”, lo cual conforme se viene de referir no es la acción de revisión una de las excepciones a que alude la norma. 5.

Adicionalmente al motivo de inadmisión indicado en precedencia, agréguese para evitar ulteriores e innecesarias intervenciones judiciales, que conforme la fundamentación del libelo petitorio, la demanda carece de una causal específica de procedibilidad de las enunciadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. «Es más, tratándose de una acción que tiene como objetivo rescindir un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se requiere que en la demanda se exponga un discurso coherente y lógico que “permita deducir que la decisión es injusta conforme a la causal aducida e inconveniente su intangibilidad para la seguridad jurídica por la injusticia que ella contiene.» (CSJ.

AP 6 jul. 2005. Rad. 23791) Acorde con la cita jurisprudencial y de los argumentos esbozados por el censor, no permiten a la Sala advertir fundamentos serios y coherentes respecto de alguno de los motivos legalmente previstos para la acción de revisión de las sentencias ejecutoriadas que se demandan-iterándose-, el escrito postulatorio no es de libre confección ni tampoco reemplaza o se suma al recurso de casación ni a la acción constitucional de tutela, en tanto, posee una naturaleza y finalidades completamente diferentes. 6.

La Corte estima que los argumentos del demandante, no esbozan una demostración de inocencia o inimputabilidad para su prohijado, ni postura plausible frente a variación de la jurisprudencia que sirviera de sustento a la sentencia condenatoria; siendo inadmisible para la Sala referirse a causales no invocadas o desarrolladas por el promotor de la acción de revisión, en desconocimiento del principio de limitación que la gobierna.

(CSJ AP. 22 jul. 2009. Rad. 31671) Finalmente, el tema de tasación de la pena (eventualmente incurso en los motivos de revisión previstos en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), no encuentra fundamento jurídico que haga procedente la admisibilidad de la demanda, al avizorarse como lo estimó una Sala de Tutela de esta Corporación que, para la dosificación de ST no se aplicó las previsiones de la Ley 1098 de 2006; así se indicó en precedencia: (CSJ STP17412-2015, rad. 83397) “Finalmente, no se aprecia la inminencia de un perjuicio irremediable para el señor HLST porque la solicitud de redosificación de la sanción tan sólo ofrece como sustento que los hechos fueron anteriores a la vigencia de la Ley 1098 de 2006 y no explica por qué ello debería conducir a la readecuación del monto de la pena, máxime cuando se sabe que dicha normatividad no dispuso incrementos punitivos y se aprecia que no fue invocada en los fallos de primera y segunda instancia. En esas sentencias la sanción fue dosificada de conformidad con los artículos 205, 211-4, 31 y 61 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y los mecanismos sustitutivos fueron negados por no cumplirse los presupuestos de cada uno de ellos según lo normado por los artículos 38 y 63 del mismo estatuto.” En consecuencia, procede la inadmisión de la demanda de revisión presentada por el abogado de ST, al no suplirse los mínimos formales y jurídicos que facultan acudir al mecanismo de remoción de la cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión propuesta a nombre de HLST. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Se indica en las piezas procesales del trámite de revisión, también como HLST. � Providencia de 27d e junio de 2012.

Folio 34 Proceso de revisión. � Igualmente Negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, la suspensión de la patria potestad y la condena en perjuicios morales en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales. Cfr. Folio 101 y 102 proceso de revisión. � Constancia del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán del 25 de mayo de 2016.

Folio 54 Ibídem. � Cfr. Folio 11 demanda de revisión � Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; y, del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577. PAGE 11