CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 48.280 HLST CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP6290-2016 Radicado N° 48280 (Aprobado Acta N° 298) Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se resuelve el impedimento expresado por los magistrados José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero, con fundamento en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 para conocer de la demanda de revisión presentada a través de defensor por HLST o HLST.
ANTECEDENTES 1. Los resumió el A quo, en la sentencia demandada: «(…) S.P.S.R., de tan sólo 15 años de edad, denuncia ante la Fiscalía que su padre HLST, la accede sexualmente de forma violenta desde que tenía 11 años de edad; dice la denunciante que tal conducta ha sido reiterativa y que la última vez fue el día 10 de agosto de 2004, cuando se encontraban solos en el garaje de la casa que habitaban, ocasión en que cerró las dos puertas de acceso aprovechando la ausencia de los demás miembros de la familia.
Con la noticia criminis dada en la denuncia verbal, se profirió Resolución de apertura de instrucción y se libró orden de captura en contra de HLST, quien efectivamente fue capturado el día 18 de mayo de 2005». 2. El 27 de junio de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Popayán (Cauca) condenó HLST o HLST como sujeto penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y numeral 4 del 211 del Código Penal), a la pena principal de 160 meses de prisión. Declaró la extinción de la acción penal por prescripción y la cesación de todo procedimiento a favor del procesado, por razón del cargo de incesto. 3.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) lo confirmó el 12 de noviembre de 2012. La actuación cobró ejecutoria el 14 de diciembre siguiente del mismo año. EL IMPEDIMENTO 1. Los magistrados José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero, manifestaron su impedimento para conocer de esta acción, apoyados en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Sustentaron lo anterior, en haber suscrito en trámite constitucional el proveído STP17412-2015 (rad. 83397) mediante el que se confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela interpuesta por HLST o HLST, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
En la decisión en comentó, refirieron de manera adicional como Juez Constitucional, (CSJ STP17412-2015. Rad. 83397) « (…) Finalmente, no se aprecia la inminencia de un perjuicio irremediable para el señor HLST porque la solicitud de redosificación de la sanción tan sólo ofrece como sustento que los hechos fueron anteriores a la vigencia de la Ley 1098 de 2006 y no explica por qué ello debería conducir a la readecuación del monto de la pena, máxime cuando se sabe que dicha normatividad no dispuso incrementos punitivos y se aprecia que no fue invocada en los fallos de primera y segunda instancia. En esas sentencias la sanción fue dosificada de conformidad con los artículos 205, 211-4, 31 y 61 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y los mecanismos sustitutivos fueron negados por no cumplirse los presupuestos de cada uno de ellos según lo normado por los artículos 38 y 63 del mismo estatuto.
Así la situación, se impone confirmar el fallo impugnado.» Aducen estar comprometido su criterio al avizorar de la argumentación expuesta por el apoderado judicial de Sandoval Torres en la demanda de revisión que pretende esbozar la injusticia por la aplicación de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) en la sanción penal impuesta a su prohijado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. La Corporación ha sostenido que la finalidad del impedimento es (CSJ.
AP. 25 Ene. 2007. Rad. 20519): «Dentro de los fines esenciales del Estado se encuentran los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justos, concerniendo a los funcionarios judiciales dentro del proceso penal garantizar la obtención de esos cometidos.
En ese orden, en procura de realizar la justicia material que implica la efectividad de los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, los funcionarios judiciales están obligados a respetar los principios de independencia, imparcialidad y autonomía prescritos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales fueron reglamentados por el canon 99 de la ley 600 de 2000 al consagrar las causales de impedimento, en cuya presencia surge el deber de separarse del proceso una vez se enteren de la concurrencia de alguna de ellas, en caso de no hacerlo, cualquier sujeto procesal podrá recusarlos para alcanzar su separación del conocimiento del asunto.» 2.
Para el sub judice, se constata que a través de apoderado judicial, HLST o HLST, esboza en las pretensiones de la acción de revisión, la redosificación de la pena por la inaplicabilidad de la Ley 1098 de 2006 con la que le fuera impuesta la sanción en su contra, al no encontrarse vigente para la época de los hechos. De igual modo, con anterioridad el accionante presentó demanda de tutela, con similares fundamentos, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero Penal del Circuito de esa ciudad, al negarse a aceptar la petición de modificación de la sanción penal para no atender las previsiones de la Ley de Infancia y Adolescencia de 2006, acción constitucional negada por el Tribunal Superior de Popayán y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corporación, en decisión CSJ STP17412-2015.
Rad. 83397, suscrita por los Magistrados que peticionan ser separados del conocimiento del asunto. 3. El fundamento del motivo impeditivo ha sido previsto, en la causal preceptuada en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, “ que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Conforme lo expuesto, surge para los Magistrados solicitantes una razón de ser separados de la actuación, al atender que en sentencia de tutela STP17412-2015.
Rad. 83397, esbozaron consideraciones en torno de la constitucionalidad de las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal y expusieron su criterio frente al trámite de dosificación de la pena de Sandoval Torres por parte de los jueces de instancia y la inaplicación de la Ley 1098 de 2006, que afecta el juicio que posteriormente habrá de hacerse al revisar la demanda de revisión incoada.
Así las cosas, es claro que les asiste razón a los Peticionarios y de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, impone la aceptación del impedimento y consecuente, la separación de los mismos para el presente asunto. A pesar de lo referido, al no afectarse el quorum deliberatorio y decisorio previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no hay lugar a designación de conjuez adicional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los magistrados José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero y, SEPARARLOS, consecuentemente, del conocimiento de este trámite. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Providencia de 27 de junio de 2012.
Folio 34 Proceso de revisión. � Igualmente Negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, la suspensión de la patria potestad y la condena en perjuicios morales en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales. Cfr. Folio 101 y 102 proceso de revisión. � Constancia del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán del 25 de mayo de 2016.
Folio 54 Ibídem. � Cfr. Folio 119 cuaderno de revisión. PAGE 7