Micelio
AP629-2020(56455)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

CASACIÓN 56455 MILTON ALEXI MORALES RIVEROS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP629-2020 Radicación 56455 Acta 044 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de MILTON ALEXI MORALES RIVEROS.

HECHOS: A las 11:23 de la noche del 17 de noviembre de 2016, en la avenida Caracas con calle 51 sur, frente al Batallón de Artillería, el automóvil de placas IJS 191, conducido por MILTON ALEXI MORALES RIVEROS, se desplazaba en contravía, situación que originó que chocara contra la motocicleta de placas YST 43D ocupada por Mario Alberto Silva Mateus y Johan Sebastián Sánchez Bolívar, quienes fallecieron inmediatamente.

La prueba de alcoholemia arrojó que el procesado se hallaba en primer grado de embriaguez. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 19 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a MILTON ALEXI MORALES RIVEROS el delito de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, —arts. 109 y 110-1 del C.P.—., cargos que no aceptó. 2.

Presentado el escrito de acusación, la audiencia se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2017 en el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 22 de abril de 2019, lo condenó a 110 meses de prisión, 105 meses de prohibición de conducir vehículos y multa de 90 smmlv, al hallarlo responsable de los delitos imputados por la Fiscalía. 4.

Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 28 de junio de 2019, la modificó para aclarar que la interdicción para conducir es una pena principal y la adicionó para incluir la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad.

LA DEMANDA: En el único cargo propuesto el defensor afirma que los falladores violaron en forma directa la ley sustancial >, toda vez que dentro de los testimonios rendidos en el juicio >. A su criterio, además, el dictamen de medicina legal que determinó el estado de embriaguez de MORALES RIVEROS no incluyó el examen de sangre, que habría permitido descartar si era producto de una bebida o de un medicamento.

Esa situación, unida a que la noche de los hechos llovía torrencialmente, no había luminosidad y se desconoce el lado de la vía por la que transitaba la motocicleta, generan dudas sobre la forma en que se presentaron los hechos en la medida que la teoría del caso de la Fiscalía se basa en conjeturas y no en certezas y, por ello, pide aplicar los principios constitucionales y legales de in dubio pro reo y presunción de inocencia. Solicita, por tanto, casar el fallo y en su lugar absolver al sentenciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.

Aunque es innegable que la demandante, en su condición de defensora del sentenciado, cuenta con interés para pretender en casación que se absuelva a su representado, no sustentó debidamente el cargo propuesto y, por ello, se inadmitirá la demanda. 2. La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.

Sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

No se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

Siendo ello así, incumplió la demandante la obligación de sustentar adecuadamente el cargo por cuanto plantea un problema de carácter probatorio y no de naturaleza exclusivamente jurídica, como debía hacerse en consonancia con el cargo seleccionado. Además, no identificó la especie de error en que habrían incurrido los falladores, esto es, si la vulneración normativa se presentó por falta de aplicación, errónea interpretación o indebida aplicación. En efecto, según la demanda las pruebas no otorgaron certeza de que el sentenciado conducía en estado de embriaguez y en el sentido contrario a la vía que transitaba, hipótesis que contiene un sustento eminentemente probatorio, contrario a la naturaleza de la causal seleccionada.

Al margen de lo anterior, las instancias explicaron ampliamente las razones por las que las pruebas acopiadas en el juicio otorgan certeza de la responsabilidad de MILTON ALEXI MORALES RIVEROS en la muerte de Mario Alberto Silva Mateus y Johan Sebastián Sánchez Bolívar, argumentos ignorados por la censora al insistir en la inocencia de su defendido sin entregar ningún argumento de orden casacional.

Así, por ejemplo, el Tribunal señaló que el procesado « no acató la normatividad de tránsito correspondiente (artículos 55 y 60), en el sentido de transitar en contravía y bajo el influjo de bebidas embriagantes, con lo cual incrementó el riesgo permitido, dando como resultado la muerte de dos personas. Situación que se corrobora con la prueba pericial clínica forense de 18 de noviembre de 2016, realizada por la profesional del Instituto de Medicina Legal en la que concluyó que el procesado presentaba, entre otros, aliento alcohólico evidente, congestión conjuntiva, prueba de Romberg alterada, hallazgos compatibles con embriaguez clínica aguda positiva grado I…Aunado a ello, en la fijación fotográfica se observa en el automóvil, debajo de la silla del copiloto, costado derecho, una caja de aguardiente y tres botellas de agua, lo que hace más probable una ingesta previa de bebidas embriagantes».

Y sobre la conducción en contravía la sentencia consideró, con fundamento en el croquis del accidente, la descripción vial de la Secretaría de Movilidad, la fijación fotográfica de los vehículos involucrados en el suceso y la experticia técnica, que «la zona del accidente fue la calzada oriental que va con dirección sur-norte, en donde el automóvil del enjuiciado quedó estacionado en sentido inverso a la trayectoria normal de la vía, es decir en contravía; y sin que se hubiese demostrado que el automotor que conducía el procesado hubiese cambiado la dirección de desplazamiento, como por ejemplo la que produce una rotación sobre el mismo eje, debido a que son situaciones que dejan huellas de arrastre en ese sentido, y que no se advirtieron en los hechos examinados».

Ahora, de acuerdo con la Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la principal prueba para establecer el estado de embriaguez es el examen clínico por parte de un médico capacitado en la materia y sólo si éste lo considera pertinente, se realizarán estudios complementarios como el de alcoholemia —concentración de alcohol en la sangre—.

Esto porque «la embriaguez es un síndrome; por lo tanto, su diagnóstico se fundamenta en hallazgos clínicos que pueden ser detectados por el (la) médico(a) en el momento del examen. Existen signos y síntomas que permiten sospechar o establecer la presencia de un cuadro clínico general de embriaguez. A su vez, la combinación de algunos de estos signos y síntomas en particular, conforman cuadros específicos que orientan sobre la etiología, lo cual puede complementarse con los resultados de pruebas paraclínicas, particularmente cuando la embriaguez no es de origen alcohólico».

Siendo ello así, carece de fundamento el cuestionamiento de la defensora, pues es claro que al perito del Instituto de Medicina Legal le bastó con el examen clínico para determinar su estado de embriaguez y el grado del mismo y no consideró necesario ordenar análisis de laboratorio adicionales. Sobre la conducción en contravía la sentencia consideró, con fundamento en el croquis del accidente, la descripción vial de la Secretaría de Movilidad, la fijación fotográfica de los vehículos involucrados en el suceso y la experticia técnica, que «la zona del accidente fue la calzada oriental que va con dirección sur-norte, en donde el automóvil del enjuiciado quedó estacionado en sentido inverso a la trayectoria normal de la vía, es decir en contravía; y sin que se hubiese demostrado que el automotor que conducía el procesado hubiese cambiado la dirección de desplazamiento, como por ejemplo la que produce una rotación sobre el mismo eje, debido a que son situaciones que dejan huellas de arrastre en ese sentido, y que no se advirtieron en los hechos examinados».

Ello evidencia que, contrario a lo planteado en la demanda, en el juicio si se recabaron pruebas de que MORALES RIVEROS conducía en sentido contravía. En ese contexto, el cargo, antes que demostrar la violación directa de la ley por parte de los juzgadores, contiene la visión personal de la defensora sobre las pruebas y el valor que debió otorgárseles, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

En suma, la censura no demostró la configuración de ningún yerro de orden casacional que altere la presunción de doble acierto y legalidad que cobija la sentencia porque se limitó a disentir de la decisión repitiendo argumentos desestimados en las instancias. 3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de MILTON ALEXI MORALES RIVEROS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11