República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 45.280 Yinson Javier Martínez Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP629-2015 Radicación No. 45.280 (Aprobado Acta No. 044) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el impedimento manifestado por los doctores Fabio David Bernal Suárez y Fernando León Bolaños Palacios en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, quienes al amparo de la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de julio de 2014, a través de la cual el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, negó la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de Yinson Javier Martínez Rivera por el delito de falsedad material de documento público agravado por el uso.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá, así: (…) siendo las 2:55 horas del día 25 de mayo de 2012, durante labores de patrullaje la policía de tránsito, en inmediaciones de la calle 70 C con carrera 17 F de esta ciudad, solicitaron los documentos de una camioneta marca Chevrolet de paca SOP 681 de color rojo, quien se identificó como YINSON JAVIER MARTINEZ RIVERA, y exhibió la licencia de conducción número 11001-5250199 la cual generó en los agentes dada su experiencia, dudas sobre su autenticidad, por lo que se trasladaron a las instalaciones de la SIJIN, donde un perito en documentología les informó que el documento dubitado no tenía los patrones establecidos para ello y además la lámina holográfica no corresponde a la original; motivo por el cual pusieron a disposición de las autoridades a MARTINEZ RIVERA. 2.
El 26 de mayo de 2012 el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Yinson Javier Martínez Rivera por el delito de falsedad material de documento público agravado por el uso. Asimismo, el representante del ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.
El 27 de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía 163 Seccional de la capital radicó solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad del hecho y el 5 de julio de 2013 el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta urbe, negó sus pretensiones. 4. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 2 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (integrada por los doctores Fabio David Bernal Suárez y Fernando León Bolaños Palacios) la ratificó. 5.
El representante de la Fiscalía volvió solicitar la preclusión de la investigación, razón por la que las diligencias fueron repartidas al Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta localidad, cuyo titular el 29 de julio de 2014 negó la petición. 6. Esa decisión fue impugnada, razón por la que las diligencias fueron repartidas al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fabio David Bernal Suárez. 7.
El 4 de diciembre pasado el referido funcionario judicial y el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios invocaron la causal de impedimento consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia proferida por el A quo. Señalaron que al interior del proveído del 2 de octubre de 2013, en el que ratificaron la decisión a través de la cual negaron la preclusión pedida por la Fiscalía General de la Nación, expresaron las razones por las cuales, a partir de los hechos y la naturaleza del documento (licencia de conducción), no podía afirmarse la inexistencia del delito y su tipicidad, toda vez que “la protección de ese tipo de tarjeta deviene desde la creación por la confianza institucional que a ellos se debe por provenir de entidades públicas”. 8.
El 23 de enero de 2015 el Magistrado José Luis Robles Tolosa, manifestó su desacuerdo con las razones expuestas por los doctores Bernal Suárez y Bolaños Palacios. Consideró que la causal invocada, es clara al señalar que procede apartar al funcionario judicial que habiendo conocido una solicitud de preclusión, le corresponda de nuevo conocer el juicio de fondo, lo cual no sucede en este caso, ya que en esta ocasión el trámite que dio origen a la nueva alzada no tiene asidero en algunas de las actuaciones que deben adelantarse en la etapa de juzgamiento.
Precisó que en dicha determinación se analizó la situación fáctica planteada por el ente acusador como algo cierto, incontrovertible o irrefutable, razón por la que no se ha emitido ningún juicio ni se ha realizado un estudio ponderado, con el fin de establecer si ocurrió o no la conducta punible que se le endilga al procesado Yinson Javier Martínez Rivera.
Por tal razón, ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la solicitud de impedimento planteada por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Fabio David Bernal Suárez y Fernando León Bolaños Palacios, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. 2.
Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes con pretensiones diferentes se exige la existencia un tercero justo y equitatativo, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.
Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometido sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, dichos institutos se establecieron para garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier propósito distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 3.
Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá invocaron la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, en los siguientes términos: « Que juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo ».
De igual modo, el inciso 2º del precepto 335 ibídem, prevé que: «[E]l juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio». Sobre dicha causal, la Sala en auto CSJ AP, 22 ag. 2012, rad. 39687, dijo: (…) Ahora bien, ya la Corte, respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada de manera más amplia en el inciso segundo del artículo 335 ibídem, ha tenido oportunidad de fijar pautas precisas, para establecer cómo el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.
En efecto, la referida causal es procedente cuando al momento «de conocer de la apelación de la negativa de preclusión, los Magistrados […] comprometieron de alguna manera su criterio sobre la posible responsabilidad del procesado» (CSJ AP, 15 may. 2008, rad. 29779). 3.1. De acuerdo a lo anterior, la Corte considera que los Magistrados Fabio David Bernal Suárez y Fernando León Bolaños Palacios, al momento de resolver la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía en favor de Yinson Javier Martínez Rivera, efectivamente anticiparon conceptos acerca de la tipicidad de la conducta y la eventual responsabilidad del indiciado; al punto de llegar a indicar lo siguiente: (…) encontramos que el hecho no discutido que YINSON JAVIER MARTINEZ RIVERA presentó a las autoridades la licencia de conducción número 11001-5250199, que resultó falsa según el informe de laboratorio -FPJ 13- (Flo. 22), es la clara demostración, no solo del uso de documento falso, sino de su creación sea por actuación material o por determinación, todo lo cual proscribe el punible investigado en el artículo 291 del C.P., por lo que mal podría en este asunto hablarse de atipicidad de la conducta, en los términos expuestos por la Fiscalía General de la Nación. (…) Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en sus planteamiento tal y como se expuso en precedencia, pues no existe duda que el comportamiento desplegado por YINSON JAVIER MARTINEZ RIVERA vulneró efectivamente el bien jurídico de la fe pública.
Nótese que al confirmar la decisión de negar la preclusión no se limitaron a exponer un aspecto meramente objetivo, sino que se ocuparon del fondo del asunto, concluyendo que la conducta no es atípica, como lo planteó la Fiscalía General de la Nación, lo cual demuestra que efectivamente comprometieron su criterio. Es de resaltar que la causal de impedimento invocada lo que se procura es garantizar la independencia e imparcialidad del juez; cuando al momento de resolver una solicitud de preclusión de la investigación, se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen, resultando sensato en esos casos sustraer al funcionario judicial, en aras de preservar la garantía de un juez imparcial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP, 18 mar. 2009, rad. 31242, señaló: (…) La bondad metafísica de la figura de los impedimentos está fijada en la protección de la imparcialidad del juez, de suerte que su reconocimiento específico persigue evitar que el fallador que se pronunció respecto de la solicitud de preclusión, como quiera que ya comprometió su criterio al conocer, analizar y emitir una decisión de fondo sobre las causales de preclusión y su aplicabilidad a la situación del proceso particular, ya no sería imparcial en una posterior apreciación sobre los mismos hechos respecto de los cuales ya expresó su visión, interpretación y criterio.
Como quiera que los doctores que invocaron la causal de impedimento, al confirmar la decisión a través de la cual negaron la solicitud de preclusión a favor de Yinson Javier Martínez Rivera, realizaron juicios de valor sobre el delito y la responsabilidad de éste, es innegable que se afectó su imparcialidad e independencia para seguir conociendo de las presentes diligencias.
Así las cosas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Fabio David Bernal Suárez y Fernando León Bolaños Palacios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Fabio David Bernal Suárez y Fernando León Bolaños Palacios, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del recurso de apelación propuesto contra la decisión del 29 de julio de 2014, emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. Segundo. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal de origen.
Tercero. Contra la presente determinación no procede ningún recurso. Cúmplase. José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 a 5 – carpeta No.1. � Cfr. Folios 6 y 7 – ibídem. � Cfr. Folio 23 – ibídem. � Cfr. Folios 39 a 45 – ibídem. � Cfr. Folios 105 a 114 – ibídem. � Cfr. Folios 8 a 11 – cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folios 13 a 17 – ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras. � Autos del 25 de julio de 2007 y 29 de febrero de 2008, radicados 27.925 y 29.257 � Quebrantando ya de manera irrefutable la presunción de veracidad de que gozan los documentos públicos. � Así obró la Corte en auto CSJ AP, 20 ag. 2009, rad. 32.437.
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