Micelio
AP6289-2015(46274)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 46.274 DANIEL PLAZA ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP6289-2015 Radicación N° 46.274 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisión o no de la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL PLAZA ORTIZ contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de abril de 2015, por cuyo medio confirmó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) el 12 de febrero de la misma anualidad, que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Según informa el escrito de acusación, desde finales del mes octubre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, en el municipio de La Plata (Huila), DANIEL PLAZA ORTIZ, en su condición de Sacristán de la Iglesia de San Sebastián, en varias oportunidades y en la referida parroquia, efectuó actos sexuales contra una menor de edad que desempeñaba labores de acólito; víctima a quien, el 12 de noviembre de 2008, se le diagnosticó positivo para neisseria gonorrhoroeae.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 9 de octubre de 2013, la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila) radicó escrito de acusación contra DANIEL PLAZA ORTIZ, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, en armonía con el numeral 3º del artículo 211 ejusdem, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008; y el 5 de noviembre del año indicado se efectuó su formulación oral en audiencia ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma sede. 2.

El 10 de diciembre de 2013 se realizó la audiencia preparatoria donde se formularon las estipulaciones probatorias y se ordenó la práctica de todos los medios probatorios solicitados por las partes. 3. En sesiones de 13 de mayo, 26 de junio y 6 de octubre de 2014 se llevó a cabo el juicio oral. En esta última fecha se dio lectura al sentido condenatorio del fallo contra PLAZA ORTIZ. 4.

La sentencia fue proferida el 12 de febrero de 2015, y con ella se impuso al procesado la pena principal de 13 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo confirmó, mediante el suyo de 7 de abril de 2015. 5.

Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA El defensor de DIEGO PLAZA ORTIZ, luego de que efectuó un recuento de la cuestión fáctica, procesal, de la sentencia materia de impugnación y de las finalidades de la casación, bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señaló que el fallo recurrido omitió la aplicación del artículo 7º ejusdem y aplicó indebidamente el artículo 209 del Código Penal.

Expuso que se lesionaron las garantías de su prohijado a la defensa material y a la presunción de inocencia, como consecuencia de la defectuosa valoración probatoria efectuada por los falladores, configurándose así un falso raciocinio, al tiempo que señaló que al caso también le subyace un error juris in judicando. Lo dicho, toda vez que el fundamento de la sentencia resultó contradictorio, ilógico, incoherente, incongruente, con desconocimiento de una interpretación conjunta y de la razón suficiente, con pretermisión de la semántica, la semiótica, la concordancia, la coherencia y la cohesión, últimas figuras lingüísticas en las que se detuvo para ahondar en su significado y enfatizar su carencia en el texto confutado.

Citó apartes de los medios de prueba, para significar que lo concerniente a la confrontación de la conclusión del dictamen sexológico practicado a la víctima no se compadecieron con sus dichos y los testimonios de su abuela y la psicóloga que la entrevistó, olvidando el juzgador las reglas de la ciencia, puesto que, pese a que la pericia indicó que el himen de la menor se encuentra integro, se le dio credibilidad a las declaraciones contradictorias que en inicio denunciaron penetración con el pene y, posteriormente, con el dedo, lo cual, en efecto, fue desvirtuado en dicha experticia. Se dejó de estimar la disparidad existente entre la penetración o su intento, lo que traduce que el Tribunal aceptó el acto y le negó la razón. Igualmente, desconoció el error en la anamnesis del dictamen que consignó la penetración del miembro viril y concluyó que el himen no fue desflorado, concepto que no se examinó a la luz de los protocolos vigentes, lo cual apoyó con citas de doctrina y las sentencias con radicación 11.135, de 26 de noviembre de 2003, y 30.316, de 18 de abril de 2012, emitidas por esta Corporación. Mayor mérito para prosperar encuentra el cargo, si se tiene en cuenta que al procesado no se le dictaminó la enfermedad de transmisión sexual - ets- diagnosticada a la menor, pese a lo cual, tal contagio le fue atribuido.

Lo visto indica que los argumentos adoptados por el Tribunal pasaron por alto que las ideas no solo deben estar relacionadas con el asunto, sino con la pragmática; por manera que las «macroestructuras» semánticas resultaron en oposición, omitiendo valorar los relatos discordantes a la luz de la neurociencia, lo que generó que las apreciaciones de las instancias se justificaran indistintamente en erróneas reglas de la experiencia y el sentido común, puesto que no es cierto que para tratar una ets las personas acudan a la droguería y no a un centro de salud.

Concluyó que «una visión de la cohesión, coherencia, congruencia, con la ayuda de los principios elementales (…), con la ayuda de la neurociencia, de la lingüística y de sus propuestas macroestructurales llevarán a una sentencia absolutoria». Solicitó casar la sentencia y emitir una en sentido absolutorio. SE CONSIDERA 1. Acorde con el art. 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Tal propósito no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184, inc. 2°, ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. No de otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia > y que en la demanda se deben señalar > las causales invocadas y sus fundamentos.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme con los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo, o se establece desde el comienzo su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia. 2. Bajo tales premisas, la Corte efectuará el estudio de la demanda, respecto de la cual se observa que el casacionista, bajo el amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual refiere al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», planteó el cargo por falso raciocinio y error juris in judicando. 3.

Este tipo de desacierto –violación indirecta de la ley sustancial– se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física y su configuración puede ser de hecho o de derecho, como se pasa a especificar. i) Errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio;

El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. El falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente allegado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su contenido exacto, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. ii) Errores de derecho, en los que se encuentran el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad.

El falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. El falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso. En lo que concierne al falso raciocinio, como modalidad del error de hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada asunto, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.

En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

La transgresión de dichos postulados, además, debe ser evidente, en tanto denote un análisis probatorio arbitrario, desprovisto de racionalidad. En tal virtud, la mera exposición de criterios valorativos diversos a los aplicados por los juzgadores es inepta para configurar el falso raciocinio. Al respecto, la Sala ha sostenido (CSJ 03.12.2009, rad. 27.264): Del mismo modo, tiene configuración [ el falso raciocinio ] siempre que la transgresión de las reglas de la sana crítica sea ostensible y manifiesta, de manera tal que para reemplazar la sentencia sea necesario “comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina.

Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la ‘razón aplicable’, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”. Por tanto, no hay lugar a predicar falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica.

En cuanto a las reglas de la experiencia y su formulación, la Sala definió los componentes de dicho referente de valoración probatoria, en los siguientes términos: [L]a experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Bien se ve, entonces, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad. 4. En el caso en estudio salta a la vista que el reproche por falso raciocino no fue desarrollado en forma adecuada. Obsérvese que el casacionista centró el cuestionamiento en la estructura –cohesión, semántica, semiótica (…)- y el contenido –incoherente, incongruente, contradictorio (…)- de la motivación expuesta en las sentencias dictadas en las instancias, en lugar de demostrar que la crítica formulada a la valoración efectuada por los falladores tiene carácter de regla, pues lo que sigue son apreciaciones subjetivas a este respecto.

Nótese que la primera censura se limitó a exponer que, con violación de la semántica, semiótica, pragmática, principio de la razón suficiente, entre otros, la actuación se hubiese iniciado con la denuncia de un acceso carnal y luego, en el juicio, se señalara y demostrara que no hubo penetración y el himen de la menor se conservaba íntegro, sin ahondar ni desarrollar las implicaciones que ello conllevaba desde esa óptica.

Tal aserto por sí mismo carece de transcendencia, por cuanto, finalmente, lo que se tuvo por probado y por lo que resultó condenado el procesado fue por el delito de actos sexuales abusivos, pretermitiendo el censor la demostración de la violación, respecto de la apreciación de una prueba específica, de la sana crítica, en sus componentes, esto es, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia, y la indicación de cuál debió ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al demandado.

En efecto, la sentencia de condena se sustentó en el testimonio de la denunciante, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ante quien se pusieron en conocimiento los hechos; la declaración de la menor de edad, por cuyo medio corroboró las atestaciones que dieron origen al proceso penal, puntualizando que la conducta de la que resultó víctima se materializó en el tocamiento de sus partes íntimas por parte del procesado y en el intento de penetración. Igualmente, el Tribunal otorgó mérito a la declaración de la abuela de la menor, a quien esta identifica como su mamá, quien refrendó las circunstancias de modo, lugar y tiempo relatadas por su nieta, haciendo hincapié en la actitud de rebeldía, renuencia a regresar a desempeñar sus labores de acólito y desprecio por la vida, para el momento en que acaeció la conducta juzgada.

Del mismo modo, se sopesó la declaración del médico legista, a quien se le interrogó y depuso sobre el diagnóstico efectuado a la menor de edad, consistente en positivo para neisseria gonorrhoroeae, precisando que el contacto de los genitales con la secreción también puede producir su transmisión, además de la penetración. Así, entonces, el Tribunal dilucidó, conforme con el testimonio de la menor en el juicio, a través del cual refirió que si bien se consignó en la anamnesis del dictamen sexológico que el procesado «metió sus genitales en mis genitales», que lo que ocurrió fue un intento, dado que él frotó su pene en su órgano genital, sin que hubiese penetración, lo cual relató en forma espontánea, coherente y explicativa, en forma armónica, con la atestación de la psicóloga que la valoró luego de ocurridos los hechos.

La apreciación conjunta de tales medios de conocimiento llevó a concluir al Tribunal en la realización del delito de actos sexuales abusivos y en la responsabilidad de DANIEL PLAZA ORTIZ. 5. Otro tópico que el recurrente debatió, sin separarlo del cargo acabado de examinar, fue la valoración probatoria empleada para atribuir al procesado la contaminación de una enfermedad de transmisión sexual a la víctima, pues, a su modo de ver, no es una práctica generalizada que cuando una persona padezca de tal afección recurra a una droguería para su tratamiento; más aún, cuando se verificó que su representado no padeció de la misma.

Sin embargo, queda en evidencia que el censor no atacó la premisa mayor ni las premisas menores que patentizaron el razonamiento del Tribunal, sino que desvió el cargo para debatir la explicación que se dio sobre la prueba indicativa de que al procesado no se le diagnosticó neisseria gonorrhoroeae. Para explicar lo dicho, nótese que el juzgador tuvo por probadas dos premisas sustanciales.

Primero, que a la menor de edad, según el testimonio del médico legista, y con base en el registro de su historia clínica, el 12 de noviembre de 2008, se le determinó positivo para la enfermedad de transmisión sexual mencionada; adicionalmente que, con fundamento en la misma declaración, su transmisión se produce por el contacto de los genitales con la secreción, además de la penetración, y que el tratamiento no deja ningún vestigio.

Segundo, que fue DANIEL PLAZA ORTIZ, y no otra persona, quien materializó en contra de la menor de edad los actos sexuales, entre octubre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008. A ninguna de las dilucidas premisas menores fijadas por el ad quem se opuso el demandante (cuestionando, conforme con los lineamientos legales, las pruebas en que ellas se apoyaron), así como tampoco identificó ni elaboró la premisa mayor de las cuales se derivaron tales razonamientos, cual podría ser que si una menor de edad es víctima de actos sexuales y como consecuencia de ello se le diagnostica una enfermedad de transmisión sexual, el autor de dicho delito es el transmisor.

Pese a lo anterior, el demandante no demostró la regla de experiencia que pretendía que se aplicará a fin de minar los razonamientos del Tribunal. Adversamente a ello, los reclamos se fundaron en supuestos quebrantos a los principios de la «neurociencia» y de la «lingüística», alusiones sueltas, sin desarrollo, que no alcanzaron a derruir los raciocinios efectuados en la sentencia de segunda instancia. Dichas afirmaciones, sin dudarlo, lejos están de constituir proposiciones con estructura de regla, de carácter general y abstracto, para ser aplicadas con pretensión de universalidad o derruir la razonabilidad de la valoración efectuada, pues nada sobrepuso ni destruyó en relación a las premisas fácticas fijadas en las sentencias dictadas en las instancias.

Simplemente se limitó a refutar la explicación dada por el Tribunal, respecto de que no se hubiese registrado al procesado la ets diagnosticada a la víctima, consistente en que: «nuestro medio nos indica ser normal en casos de contaminación con venéreas acudir a la droguería y obtener sin mayor dificultad el medicamento correspondiente en lugar de hacerlo ante el médico, pues así se cura la dolencia bajo el anonimato y de paso se evita dejar en evidencia tan vergonzoso hecho.

A propósito, recuérdese lo declarado por el médico forense Hernán Parra Quijano, en el sentido de confirmar que la neisseria gonorrohoeae se cura aplicando una dosis de penicilina, sin dejar vestigio alguno en el respectivo cuerpo». La defensa no atacó los razonamientos sustanciales que dieron por acreditado que con ocasión de los actos sexuales que cometió PLAZA ORTIZ contra la menor de edad la contaminó de una ets.

En otras palabras, el casacionista nada derruyó mediante la demostración o estructuración de una regla de la experiencia que se opusiera y verificara como incorrecta la inferencia a la que arribó el Tribunal. Adicionalmente, no puede pasar por alto la Sala que los razonamientos del Tribunal fueron concomitantes al examen que efectuó de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos sexuales de los que resultó víctima la menor de edad, pues su diagnóstico de neisseria gonorrhoroeae registrado en su historia clínica y del que dio cuenta el médico forense, quien rindió testimonio en juicio, fue simultáneo a la fecha de ocurrencia de los hechos; el relato de la menor fue uniforme e inequívoco en señalar a PLAZA ORTIZ como su agresor; es más, la abuela de la víctima, Esther Ceballos de Achury, afirmó en audiencia: «me le prendió una infección», pues fue a raíz de la dolencia que presentaba al orinar, junto con su manifestación de no creer en santos y de no desear vivir y estudiar, que reveló a su ascendiente los vejámenes que estaba afrontando y lo que condujo a requerir el servicio de salud y a poner en conocimiento de las autoridades los hechos, lo cual, luego, en forma invariable, refirió ante médico y la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por tanto, tales medios de prueba, sopesados en las instancias, indefectiblemente llevaron a que los juzgadores atribuyeran al procesado la circunstancia de agravación, referente a la contaminación de enfermedad de transmisión sexual. En tales condiciones, el casacionista desconoció la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y pretendió que la Corte, a modo de una tercera instancia, prolongara el debate ya culminado y convalidara su lectura probatoria del caso, sin satisfacer la obligación de destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos confutados.

En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación. 6.

Por último, la Sala precisa, en atención a que DANIEL PLAZA ORTIZ fue procesado por hechos ocurridos en los años 2007 y 2008, es decir, bajo la vigencia del artículo 209 del Código Penal y el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, último precepto que prevé la pena más grave, que el aumento del otro hasta tanto, de que trata el artículo 31 ejusdem, dado el concurso homogéneo y sucesivo, se calculó con base en el texto original que contemplaba una pena más favorable para PLAZA ORTIZ.

En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO PLAZA ORTIZ.

Contra esta decisión procede la insistencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 48 a 83 del C.O. 1 del Tribunal. � CSJ SP 19.072006, rad.

N° 23.191. � CSJ SP 16.05.2007, rad. N° 22.224. En la misma dirección, CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697. � CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. 1 PAGE 21