Micelio
AP6288-2015(46330)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 46.330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP6288-2015 Radicación N° 46.330 (Aprobado Acta No.380) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima, LUÍS JAVIER TAMARA CALDERÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de abril de 2015, por cuyo medio confirmó la proferida por el el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) el 16 de diciembre de 2014, que absolvió a HELADIO PARADA CABALLERO del delito de homicidio culposo, por el que fue acusado.

HECHOS El Tribunal los sintetizó en los siguientes términos: El 7 de diciembre de 2009, siendo las 9 de la mañana, en una de las vías municipales [de Ocaña], avenida central Francisco Fernández de Contreras, el conductor del vehículo con placas BSI-827, HELADIO PARADA CABALLERO, se movilizaba en sentido norte hacia el barrio Santa Clara, llegando a la intersección del barrio Ciudad Jardín hizo un giro inesperado y sin señales indicativas hacia la derecha invadiendo el carril adyacente en el mismo sentido, colisionando con la motocicleta adscrita a la Policía Nacional, identificada con número 7562, conducida por Elmer Osmel Tamara Sánchez, que se movilizaba por ese carril, el cual se encontraba obstruido por un puesto de control de la Policía Nacional, el motociclista se estrelló contra un poste de luz a varios metros del lugar del impacto, perdiendo la vida posteriormente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 30 de marzo de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander), se llevó a cabo en audiencia la formulación de imputación que elevó la Fiscalía Primera Seccional de la misma sede contra HELADIO PARADA CABALLERO, por el delito de homicidio culposo, descrito en el artículo 109 del Código Penal, cargo que no aceptó. 2.

El 19 de mayo de 2011, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra HELADIO PARADA CABALLERO; y el 28 de julio del año indicado tuvo lugar la primera sesión de formulación oral en audiencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña; diligencia en la que se resolvió en forma desfavorable la solicitud de la defensa de declarar la incompetencia de la Fiscalía y la nulidad de lo actuado, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación y que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto de 29 de agosto de 2011, en el sentido de confirmar la negativa.

El 10 de noviembre siguiente culminó tal diligencia. 3. El 13 de junio de 2012 se realizó la audiencia preparatoria donde se formularon las estipulaciones probatorias y se resolvieron las solicitudes de los medios de conocimiento. 4. En sesiones de 26 de septiembre de 2012, 25 de febrero, 1º de abril, 12 de mayo y 10 de julio de 2014 se llevó a cabo el juicio oral.

En esta última fecha se dio lectura al sentido absolutorio del fallo para PARADA CABALLERO. 5. La sentencia fue proferida el 16 de diciembre de 2014, y con ella se absolvió al procesado del cargo por el que fue acusado. Apelado el fallo por la apoderada de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo confirmó, mediante el suyo de 30 de abril de 2015. 6.

Contra esta decisión, la apoderada de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Como sustento del recurso de casación, la apoderada de la víctima, en inicio resumió el marco fáctico y la actuación procesal, luego formuló un único cargo, bajo el amparo del numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por configurarse un falso raciocinio, ante el desconocimiento de las reglas de la sana critica.

En desarrollo de lo anterior, expuso que los falladores tuvieron por probado que uno de los carriles donde ocurrió el accidente vehicular se encontraba inhabilitado para el tránsito y que la víctima iba con exceso de velocidad, sin tener en cuenta lo que indica la experiencia, puesto que, esta muestra que para que opere tal restricción debe existir señalización del sentido de la vía. Agregó que el puesto del retén solo obstruía una parte de la vía y no inhabilitaba la totalidad del carril, como erróneamente lo coligieron las instancias, en tal razón la actuación del procesado no se puede justificar en la supuesta inhabilitación de un sentido de la vía. De manera que, «la colisión no se hubiese presentado si el acusado hubiese mantenido su propio carril o si al salir de él para invadir el contrario hubiera tomado las precauciones establecidas en el artículo 60 parágrafo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre».

En tales condiciones, solicitó casar la sentencia absolutoria, para, en su lugar, emitir una en sentido condenatorio. SE CONSIDERA 1. De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que reguló este asunto, el recurso de casación como control constitucional y legal procede en contra de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, y tiene como propósito, a voces del artículo 180 ejusdem, i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a estos y iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de tales objetivos el demandante debe contar con interés jurídico para recurrir, presentar la demanda en forma oportuna, de manera precisa y concisa señalar las causales invocadas y sus fundamentos.

Del mismo modo, desarrollará los cargos de sustentación y cumplirá algunas de las finalidades del mecanismo extraordinario. Adicionalmente, el estatuto procesal penal de 2004 le confirió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo visto, no implica que este mecanismo esté desprovisto de todo rigor y que configure una instancia adicional para continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso; contrario a ello, su naturaleza extraordinaria impone la satisfacción de requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, relacionadas a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, de conformidad con las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal de 2004, en armonía con los principios de la no contradicción, la autonomía de los cargos, la demostración de las censuras, el quebranto de la presunción de legalidad y acierto, entre otros.

Todo ello, encaminado a persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. No de otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia > y que en la demanda se debe señalar > las causales invocadas y sus fundamentos.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia. 2. Bajo tales premisas, la Corte efectuará el estudio de la demanda, respecto de la cual se observa que la casacionista, bajo el amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual refiere a «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», planteó el cargo por falso raciocinio. 3.

Sobre el desacierto formulado –violación indirecta de la ley sustancial–, vale anotar que se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho, como se pasa a especificar. i) Errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio;

El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. El falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente allegado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. ii) Errores de derecho, en los que se encuentran el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad.

El falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. El falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso. Como modalidad del error de hecho, el falso raciocinio surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada asunto, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.

Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

En cuanto a las reglas de la experiencia y su formulación, la Sala definió los componentes de dicho referente de valoración probatoria, en los siguientes términos: [L]a experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Bien se ve, entonces, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene equivocado por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad. 4. Para el caso, el argumento casacional se contrajo a denunciar un falso raciocinio, por transgresión a las máximas de la sana crítica, debido al desconocimiento de la regla de la experiencia. No obstante, la censora se abstuvo de identificar la prueba o pruebas en cuya valoración se presentó el yerro, cómo la máxima dejada de aplicar alteró el correcto raciocinio y, cómo queda el nuevo panorama probatorio plasmado en la sentencia, luego de la corrección del yerro, con la demostración fehaciente de que el fundamento probatorio de la decisión recurrida no puede mantener lógicamente su vigencia frente a la equivocación y que, por lo anterior, el juzgador omitió, excluyó indebidamente o interpretó de forma incorrecta una norma de contenido sustancial.

Simplemente la demandante expuso el quebrantamiento de la regla de la experiencia, en razón a que el sentenciador entendió que el carril en el que transitaba el procesado y en el que ocurrió el accidente vehicular se encontraba inhabilitado, cuando la experiencia indica que tal restricción opera cuando hay señalización vial. Sin embargo, esta proposición no se formuló con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad.

Por manera que, al razonamiento de los juzgadores si bien se formuló una crítica a este no se opuso ni construyó una regla aceptada como un diario vivir dentro de un conglomerado específico que verificara la valoración del juzgador como ilegitima, pues se no acreditó que la instancia hubiese desconocido una máxima de experiencia reconocida o que tal raciocinio sea una regla de lo que comúnmente ocurre.

Adicionalmente, la casacionista tampoco se detuvo en ahondar en la trascendencia del yerro con la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al que es objeto de censura. Por eso, tal argumento no es suficiente para demostrar una valoración equivocada por parte de los falladores, puesto que, a su inferencia de un puesto de control que restringía el paso de una vía precedió los testimonios que así lo afirmaron, adicionalmente a ello, la decisión de absolución también estuvo antecedida del examen, de una parte, de la falta de demostración de que el procesado faltó al deber de cuidado ya sea por la negligencia, imprudencia, violación de reglamentos o impericia. Por otro lado, el exceso de velocidad con que conducía la víctima.

En efecto, examinada la sentencia de segunda instancia se establece que la absolución se soportó en los testimonios recibidos en el juicio, consistentes en los dichos de agentes de policía, ubicados en el puesto de control de la vía o que rindieron informes, así como lo señalado por el perito especialista en reconstrucción de accidente de tránsito, igualmente por el piloto y copiloto de la camioneta involucrada, lo que condujo al sentenciador a concluir en la falta de demostración de que el giro efectuado por HELADIO PARADA CABALLERO fuera sin indicación. Al tiempo que le dio mérito a las aseveraciones indicativas de que la víctima se desplazaba en la motocicleta con exceso de velocidad.

Todo ello, llevó a que el ad quem concluyera que «los elementos demuestran la imprudencia del agente de policía quien se movilizaba por un carril que no era el habilitado para transitar sin las precauciones necesarias y sobre pasando límites de velocidad». En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima.

Contra esta decisión procede la insistencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 36 a 40 del C.O. 1 del Tribunal. � CSJ SP 07/12/11, rad.

N° 37.667. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. 1 PAGE 15