Micelio
AP6287-2015(45761)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45761 DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP-6287 2015 Radicación N° 45761 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS Aborda la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 10 de diciembre de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada el 29 de agosto anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Sasaima que condenó al mencionado por los delitos de homicidio agravado en la persona de Alberto Atehortúa Galvis en concurso con homicidio en exceso de legítima defensa en Juan Camilo Galvis Betancur.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma: Se presentaron el 18 de agosto de 2013, a eso de las 4:45 horas, en el sector del Barrio, cerca al bar “El Mono” del municipio de Aguadas, cuando el señor DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ le propinó varias lesiones con arma corto-punzante a Alberto Atehortúa Galvis, quien falleciera cuando era trasladado al hospital de esa municipalidad.

De otra parte se tiene, que segundos después de haber acontecidos esos hechos, el señor Juan Camilo Galvis Betancur salió en busca de las personas que le habían causado la muerte a su primo Alberto, trasladándose cerca a la vivienda ubicada en la Carrera 2 Número 2-52, haciéndole un lance con un arma corto-contundente a Héctor Fabián, momento en el que Milena Jiménez Hernández, puso la mano, causándole lesiones; interviniendo en defesa (sic) de su hermana el señor DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quien le propinó con arma corto-punzante varias lesiones a Juan Camilo, causándole la muerte en ese acto.

Los hechos anteriores sirvieron de base para que, al día siguiente, ante un juzgado de control de garantías, se llevara a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual se legalizó la captura de DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en exceso de legítima defensa y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El imputado no aceptó los cargos. El 17 de octubre siguiente, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de JIMÉNEZ HERNÁNDEZ como presunto responsable de un concurso de delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4, 6 y 7 del C.P.), que luego ratificó durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 10 de febrero de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito de Sasaima, dado que a su homólogo de Aguadas se le aceptó manifestación de impedimento.

Este último despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer nivel el 29 de agosto siguiente, a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de cuatrocientos veinticinco (425) meses de prisión (35 años, 4 meses) y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado (por la circunstancia prevista en el numeral 7 del artículo 104, excluyendo las contempladas en los numerales 3 y 4 atribuidas en la acusación) y homicidio en exceso de legítima defensa.

En la misma decisión, dispuso negar al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal de Manizales el 10 de diciembre siguiente impartiéndole confirmación. Inconforme con lo resuelto por el ad quem, la misma parte, de forma exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente, cuya admisibilidad estudia la Sala en este proveído.

LA DEMANDA Luego de señalar en el capítulo de “finalidad del recurso de casación” que con su instauración propende por la restauración del principio de presunción de inocencia, la efectividad del derecho material en pro de su prohijado y la unificación de la jurisprudencia, postula dos cargos contra el fallo impugnado con fundamento en la causal primera del artículo 181 del estatuto procesal, por violación directa de la ley sustancial, y un tercero, por la causal ídem del mismo precepto, por violación indirecta de la ley sustancial.

Los reparos son del siguiente tenor: En el primero, indica el actor que se incurrió en la causal alegada por desconocimiento del principio de presunción de inocencia y, como consecuencia de ello, “aplicó indebidamente una norma sustancial: el artículo 32, incisos 6°, 7° y 9° del C. Penal, que define como causal eximente de responsabilidad penal, es decir obrar por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente en proporcionada defensa a la agresión, y obrar impulsado por miedo insuperable”.

En ese orden, agrega, “lo que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria: no aplicó –cuando debía aplicarlo, el artículo 7° del C de P.P. que consagra el principio in dubio pro reo y que lo obligaba a dictar sentencia absolutoria”. En el desarrollo del cargo, tras ahondar en torno a las nociones de presunción de inocencia e in dubio pro reo, con apoyo en doctrina foránea, instrumentos internacionales y jurisprudencia nacional, empieza por señalar que en el proceso “existen muchas dudas sobre la autoría de JIMÉNEZ HERNÁNDEZ; pero sobre todo muchas dudas de cómo sucedieron los hechos”, debiéndose tener en cuenta las rencillas iniciales entre los dos grupos familiares a los que pertenecían los occisos y su defendido, “donde todos tuvieron que ver de alguna manera menos el acusado DUBERNEY JIMÉNEZ, pues este acaba (sic) de llegar de la ciudad de Medellín, a su pueblo a disfrutar de las fiestas del Pasillo en su natal Aguadas”.

Añade que quien tenía el problema con los fallecidos era su primo Héctor Fabián y que no es cierto, como lo dicen “las mismas testigas (sic) de la Fiscalía”, que su patrocinado hubiera llamado al occiso Alberto Atehortúa desde las afueras del establecimiento comercial donde se encontraba éste con sus familiares, porque lo que trató fue de hablar con ellos para calmar los ánimos, según así lo ratifican los testimonios de descargo, al ratificar que él no sabía nada de lo que estaba pasando.

De ese modo, “existe una duda muy en grande para afirmar que el acusado llegó a su pueblo a matar a los señores Atehortúa Galvis y Galvis Betancur, o a cumplir una amenaza puestamente (sic) dada desde días antes, o que vino a su pueblo a provocar que se sucediera la riña y vengar lo que los fallecidos le estaban haciendo a su primo Héctor Fabián, para esta defensa la prueba demostró todo lo contrario, que este vino con el objetivo como el mismo lo afirmó de pasar bueno y disfrutar las fiestas del Pasillo y emborrachase y gozar al lado de los suyos, pero se encontró con este problema”.

Tampoco es creíble, sostiene, que su protegido hubiera causado las muertes con una sola arma, tipo navaja, cuando está demostrado que el primero murió a machete, mientras que éste se encontraba retirado del lugar enfrascado en otra reyerta con familiares de los fallecidos. Así mismo, no lo es que los ultimados estaban en total estado de indefensión, pues se probó que agredieron a Milena Jiménez Hernández, estando todos en alto grado de alicoramiento.

Por lo mismo, culmina, también se aplicó indebidamente el artículo 372 del estatuto ritual, según el cual el análisis de las pruebas debe llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, sobre los hechos, las circunstancias materia del juicio y la responsabilidad del acusado. En el segundo cargo, con sustento en la misma causal, pregona que se dejaron de aplicar los artículos 32, numerales 6, legítima defensa, y 9, miedo insuperable, del C.P, además del artículo 57 del mismo ordenamiento referido al estado de ira e intenso dolor y el “inciso segundo, numeral 7, artículo 32 C.P., es decir pudo haber excedido en un análisis ya más subjetivo que se haga, los límites propios de la causal consagrada en el numeral 7 precedente”.

Para demostrar la censura, reitera el argumento de la anterior conforme al cual su patrocinado no dio muerte a los fallecidos porque quedó demostrado que ellos no murieron a consecuencia de “un simple chuzón o puñalada, fue asesinado por heridas causadas con armas de más alto calado, es decir por elemento contundente y punzante, más claramente causadas por machete, a este le propinaron varios machetazos en la cabeza y este tipo de arma no fue utilizada por el señor JIMÉNEZ HERNÁNDEZ”, como así se infiere de la prueba de descargo.

Elementos de juicio estos que, agrega, la Fiscalía quiso esconder “y que los juzgadores de instancia así los aceptaron ignorándolo de igual manera”. También reprueba que nada se haya dicho sobre la desacreditación realizada por la defensa a las testigos Idalid Galvis y Cindy Yuliana Tamayo “ya que estas fueron confusas, imprecisas al contrainterrogatorio, trataron de corregir sus yerros y de esto nada se percata el fallador”, como tampoco del por qué Jorge Asdrúbal no quiso declarar, después de haber sido citado y llevado por la Fiscalía, y las razones por las cuales no fue llevado “El mono”, sin que se lo hubiera relacionado en el informe de policía judicial.

Para el actor, las testimoniales referidas de Idalid Galvis y Cindy Yuliana Tamayo no tuvieron la contundencia concedida por los falladores, pues no fueron exactas ni desprovistas de venganza, lo cual impidió advertir los múltiples errores e inconsistencias en que incurrieron. No se puede decir que fueron desinteresadas, destaca, puesto que pretendían a toda costa una condena no sólo contra el acusado sino contra sus familiares, teniéndose conocimiento que entre las dos familias existía una pugna por la relación que la joven Diana Marcela Román tuvo con Alberto Atehortúa Galvis y Héctor Fabián Hernández, primo del sentenciado.

Especialmente porque, añade, su percepción no fue buena, fruto de que “se encontraban ebrias, ´borrachas´, ingiriendo licores desde la noche anterior a los hechos y hasta la madrugada del día fatídico”. Acto seguido, expone in extenso su particular punto de vista sobre cómo ha debido valorarse la prueba, recalcando que dichas deponentes no ofrecían ninguna credibilidad por las contradicciones que evidencian, amén de que la teoría del caso de la Fiscalía no es convincente.

De esa manera, considera que el fallo confutado fue “injusto, desfavorable e inequitativo para el procesado, pues se separa de los principios básicos contenidos en la parte general del estatuto represor, como en la carta constitucional: debido proceso, libertad, legalidad del proceso, legalidad de las penas…etc.”. Lo anterior, acota, porque “en realidad la situación se adecuaba exclusivamente a los artículos 32, incisos 6, 7 y 9 y 57 del C.P., como consecuencia de ello, era inexcusable el otorgamiento de la ausencia de responsabilidad y la aplicación correcta de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, especialmente la consagrada en el artículo 57, ‘ira e intenso dolor’, lo que daría para la aplicación de una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo señalada para el homicidio”.

En virtud de lo expuesto, afirma que es “forzoso y perentorio que este máximo tribunal, inaplique los artículos 22 y 29 del C.P. y aplique exclusivamente los artículos 32, incisos 6, 7 y 9 y 57 del C.P. en ambas muertes…modificando en forma total y/o parcial el fallo recurrido para decretar o bien la inocencia total del acusado como autor de las muertes mencionadas, o bien la ausencia de responsabilidad penal del acusado o bien la reducción de la pena a los términos estrictamente legales, si nos estamos a la aplicación del artículo 57 del C.P.”.

Por lo tanto, depreca casar el fallo para exonerar de responsabilidad a su prohijado o, en su defecto, reducir la pena con fundamento en la última norma citada. En la tercera y última censura, propuesta con sustento en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, postula errores de hecho en la apreciación probatoria como consecuencia de falso juicio de identidad “al distorsionar el hecho probado con el elemento probatorio –causa de la muerte de Alberto Atehortúa Galvis”, falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio “al fijar premisas ilógicas por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”.

Tales yerros, a su juicio, se concretaron al no dar por demostrado, estándolo, que los hechos ocurrieron en las siguientes circunstancias: (i) se trataba de una riña anunciada; (ii) la riña fue buscada y propiciada por los occisos, sus familiares y amigos, (iii) los fallecidos estaban armados desde el principio de la reyerta; (iv) el procesado no pudo haber sido el causante de las muertes, “pues aunque en su declaración hubiera aceptado haberlo chuzado, como ya lo hemos expuesto con amplitud, tal circunstancia se dio después de que fueran atacados por los ya fallecidos, además de que este murió por machetazos” y (iv) la más fiel testigo de los acontecimientos fue precisamente la joven Diana Marcela Román, quien ocasionó la discordia.

Así mismo, por ignorar la existencia de duda razonable que impedía condenar; desconocer las situaciones fácticas condicionantes del artículo 32, numerales 6, 7 y 9 y del artículo 57 del C.P. y, por no dar por demostrado, estándolo, que el procesado estaba amparado por el principio in dubio pro reo. En ese orden, fueron ignoradas la experticia técnica según la cual Alberto Atehortúa Galvis murió por heridas producidas con machete y su defendido nunca tuvo ese tipo de arma; las declaraciones de los policiales que indicaron la existencia de una riña en el sector del Barrio entre el grupo de los fallecidos y el del acusado, para lo cual, aduce, “baste con observar las declaraciones del patrullero José Dorlan Pulido Luna, quien claramente manifestó esa contingencia”; igualmente, las declaraciones de Ricaurte Jiménez, Claudia Liliana Jiménez Hernández, José Eugenio Lopera y Jorge Asdrúbal Galvis Betancur” y “las mismas declaraciones contradictorias de las mismas Idaly y Sindy (sic), quienes no fueron tan claras a pesar de quererlo parecer así”.

En seguida, en el apartado de “demostración del cargo”, afirma que los falladores de instancia incurrieron en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Idalid Galvis y Cindy Yuliana Tamayo y al desconocer totalmente el testimonio de los antes referidos, por lo que “veamos una a una estas declaraciones y las observaciones que se ciernen sobre ellas”, procediendo a transcribir apartes textuales de su contenido.

Así, empieza con lo atestado por Claudia Liliana Jiménez Hernández, Ricaurte Antonio Jiménez e Idalid Galvis, concluyendo que los falladores maltrataron esta prueba, la pusieron a decir lo que ella no transmitía, al señalar que Alberto fue atacado una vez salió del bar por su defendido. Luego, y con la misma metodología, alude a lo dicho por José Dorlan Pulido Luna, Álvaro Andrés Montenegro Apraes, el patrullero Carlos Mario Montoya Ríos, Cindy Yuliana Tamayo Salazar, Jorge Asdrúbal Galvis Betancur, Fredy Humberto Quiroz Herrera, José Eugenio Lopera, Milena Jiménez Hernández, Diana Marcela Román Gaviria y Andrés Mauricio Hernández Aguirre.

Una ponderación correcta de estos medios de convicción “arroja, verifica que efectivamente, el procesado actuando en legítima defensa, propia y de unos terceros, precisamente su hermana y primos, dado que éstos, en verdad soportaban un ataque injusto de los hoy afectados (sic) ”. Lo anterior, porque sus parientes lejos de ofender, provocar o atacar a los últimos, más bien “fueron víctimas de la intemperancia de los familiares y amigos de éstos, quizás influenciados por el licor”, dado que, como lo indican las probanzas, venían ingiriéndolo desde tempranas horas del día y noche previos.

De modo que, al ver a su hermana Milena Jiménez “con su brazo casi desprendido en su totalidad y emergiendo grandes cantidades de sangre los hoy afectados materializaron la agresión que buscó enervar al acusado. No se duda, al efecto, que la integridad física de su hermana… y demás están siendo objeto de directa agresión, lo que, sobra anotar, facultaba para que DUBERNEY JIMÉNEZ interviniese en el cometido de hacer cesar ese acto agresivo”, además porque está plenamente acreditado que su consanguínea fue lesionada en la riña, a través de las fotografías y su historia clínica debidamente introducidas al juicio oral.

Si se hubieran analizado las pruebas de forma apropiada, indica, se habría declarado que su defendido no fue responsable del doble homicidio “en aplicación del principio de la duda a favor del procesado, pues no existe plena prueba de la autoría material por parte de DUBERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ”. Igualmente se habría declarado, sostiene a continuación, que “existió una casual eximente de responsabilidad penal en el actuar tantas veces analizado y desplegado por el acusado, cual es la prescrita en el artículo 32 del C.P. numeral 6… Presumible inclusive por que (sic) los fallecidos penetraron indebidamente a la casa de habitación del acusado, sus padres, hermanas y primos”.

Así mismo, “concomitante con esta anterior, se hubiera declarado que el acusado actuó impulsado por miedo insuperable, numeral 9 de la norma ibídem” y “de idéntica manera se le hubiera reconocido que el enjuiciado realizó la conducta punible en estado de ira e intenso dolor, causados por el comportamiento grave e injustificado por los fallecidos, sus familiares y amigos…” o “en su defecto se hubiera concluido, sin violar la ley, la obligatoriedad de la aplicación del inciso segundo, numeral 7, artículo 32 C.P. al considerar que el autor JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, excedió los límites propios de la causal consagrada en el numeral 7 precedente”.

Por lo expuesto, agrega más adelante, se ha debido “resolver en forma absolutoria el litigio”, pues en la labor de valoración probatoria el Tribunal no fue imparcial, inaplicando, de esa forma, el artículo 5 del estatuto procesal que así lo exige y, como consecuencia de ello, también dejó de aplicar los artículos 372, 380, 381 y 404 ibídem.

En la conclusión final del cargo anota que si los sentenciadores hubieran tomado en consideración sus reflexiones no habrían emitido condena en contra de su representado, acorde con las circunstancias señaladas “configurándose así la causal de casación invocada”. En el “petitum final” solicita, con carácter principal, casar parcialmente el fallo al encontrar que no existe prueba que corrobore más allá de toda duda razonable la responsabilidad de JIMÉNEZ HERNÁNDEZ en las dos muertes que se le achacan; subsidiariamente depreca, en el siguiente orden: (i) casarlo parcialmente para decretar que si bien es autor de dichas conductas, está amparado por las casuales 6, 7 y 9 del artículo 32 del C.P.;

(ii) casarlo parcialmente para declarar que aun cuando es autor de los delitos está “exonerado de responsabilidad penal, por el estado de ira e intenso dolor previsto en el artículo 57 del estatuto penal” y (iii) casarlo parcialmente en sentido de declarar que no obstante ser autor de los homicidios concursales actuó en ellos excediendo los límites “de haber obrado en la necesidad de proteger un derecho propio y ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, tal y como lo señala el inciso segundo del numeral 7, del artículo 32 del C. Penal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se ha reseñado por la Sala, la Ley 906 de 2004 amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, pero ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos de índole, principalmente, argumentativo.

Así, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal y desarrollar los cargos de sustentación del recurso, así como demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En la demanda, también ha dicho la Sala de manera reiterada en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumentativo, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara e idónea, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, ambivalentes, contradictorios e intrascendentes planteamientos.

A continuación se verá cómo todas las censuras contenidas en el libelo sometido a estudio no cumplen tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirá. Sobre lo primero que se ha de hacer hincapié es en relación con el aludido carácter teleológico del recurso de casación, particularmente remarcado con el estatuto procesal de 2004, al punto que para su procedencia prima la materialización de sus fines por sobre cualquier defecto formal que evidencie el libelo casacional.

En la extensa demanda presentada por el defensor de DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ se dedica un acápite específico para desarrollar ese aspecto, previo a la exposición de los cargos; sin embargo, allí simplemente hace enunciación de todos los fines consagrados en el artículo 180 del ordenamiento procesal sin aludir a alguno o algunos en particular que justifiquen la decisión de fondo.

Tanto es ello así que incluso funda la necesidad del fallo de fondo en el fin de unificación de la jurisprudencia, pero ni siquiera dice en cuanto a cuál tema en particular, mucho menos cuáles son las posturas antagónicas que requieren unificación o si se precisa desarrollar algún punto por existir vacío en la materia. El planteamiento, como ya se dijo, es meramente enunciativo, como igual ocurre con los demás fines referidos por el actor que apenas se citan.

Esta falencia por sí sola tiene la entidad, cuando tampoco del contenido de la censura o censuras se infiere el fin que justifica acudir al medio de impugnación, de determinar la inadmisión; no obstante, ya se verá cómo son múltiples las incorrecciones que conducen hacia esa misma conclusión. Así, también en relación con todos los reparos, en tanto no hay claridad ni concisión en torno a la causal seleccionada ni en el desarrollo de los ataques contra el fallo impugnado.

Sobre el particular, empiécese por señalar que todas las censuras son confusas, contradictorias y, todavía peor, desconocen la realidad del fallo y sus declaraciones de justicia. Ciertamente, la confusión campea, sin excepción, en los tres cargos, pues de forma indiscriminada aborda temáticas que exigían tratamiento independiente a través de cargos autónomos que imposibilitaban acudir, como así se hizo, a una fundamentación idéntica.

En ese orden, para empezar, en lo que concierne al primer cargo, se advierte cómo el defensor, bajo una misma argumentación, propugna coetáneamente por la absolución derivada de la duda probatoria en torno a la responsabilidad de su prohijado DUVERNEY HERNÁNDEZ JIMÉNEZ (presunción de inocencia, por aplicación del principio in dubio pro reo ) y a esa misma conclusión por razón del reconocimiento de las causales eximentes de reproche criminal de los numerales 6 (legítima defensa), 7 (estado de necesidad) y 9 (miedo insuperable) del artículo 32 del Código Penal, todas las cuales son conceptualmente diversas y, por lo mismo, no podían abordarse de forma atropellada en un mismo cargo.

La situación se torna peor en los dos cargos ulteriores porque a más de propender por tales figuras también clama, se insiste: con la misma argumentación, por la “exclusión” de responsabilidad penal por virtud del estado de ira e intenso dolor previsto en el artículo 57 del estatuto represor -aun cuando a veces refiere a la morigeración punitiva por su concurrencia- y por haber actuado en exceso del estado de necesidad consagrado en el numeral 7 del reseñado artículo 32 del estatuto sustantivo penal.

No empece, sólo es hasta el petitum final del libelo donde de modo específico concreta la solicitud, pudiéndose establecer que el actor alberga pretensiones diferentes, aunque también de modo incomprensible, en relación con cada una de las figuras pretextadas. Así, depreca con carácter principal, la casación “total” del fallo para absolver por duda probatoria y, subsidiariamente, la casación “parcial” respecto de cada uno de los tópicos enunciados, de forma conjunta porque su defendido actuó amparado en las aludidas causales 6, 7 y 9 del aludido artículo 32 del Código Penal, e independientemente porque procedió bajo las “exonerantes” de la ira e intenso dolor y exceso en el estado de necesidad “tal como lo señala el inciso segundo del numeral 7, del artículo 32 del C.P.”.

En primer lugar, no se entiende cómo persigue la casación “parcial” del fallo impugnado cuando invoca las causales eximentes de responsabilidad penal de los numerales 6, 7 y 9 del artículo 32 del C.P. respecto de los dos homicidios por los que se ha acusado a su defendido. Resulta claro que si estas circunstancias determinan la “ausencia de responsabilidad”, cada una de ellas, en caso de demostrarse, determinarían, como quiera que el actor las hace extensivas, se repite, a los dos delitos por los que se acusa al procesado, a la casación “total” y no parcial del fallo.

En segundo orden, y aunque en ello sí acierta el libelista al peticionar la casación parcial de la sentencia confutada, tampoco se comprende cómo puede derivar efectos de exoneración de responsabilidad penal -error que es recurrente en la demanda- a la figura de la ira e intenso dolor del artículo 57 del C.P. y al exceso en el estado de necesidad, conforme al inciso segundo del numeral séptimo del multicitado artículo 32 del mismo ordenamiento, cuando es evidente que la primera es una atemperante del juicio de responsabilidad y la segunda prevé un grado de reproche punitivo también atenuado para quien amparado en una eximente se excede en su ejercicio, esto es, ninguna de las dos conlleva el efecto indicado por el actor.

En tercer término, es incorrecto aglutinar bajo idéntica fundamentación, como si fueran una misma, según ya se dijo, la causales de ausencia de responsabilidad penal de los numerales 6 (legítima defensa), 7 (estado de necesidad) y 9 (miedo insuperable) del artículo 32 del C.P., cuando dogmáticamente son diversas. Y aunque pueden tener algunos elementos comunes, como ocurre con la legítima defensa y el estado de necesidad, ontológica y jurídicamente son distintas y, por ende, su demostración debe ser autónoma, en aras de evitar la confusión, como aquí se verifica.

En cuarto lugar, causa perplejidad que se pretenda la aplicación de una cualquiera de las instituciones jurídicas en comento sin siquiera analizar sus elementos y confrontarlos con las circunstancias particulares del caso sub exámine, ante lo cual emerge evidente la insuficiencia argumentativa de sus propuestas, pues en su extensa y repetitiva disertación el único argumento que aflora es el de la existencia de duda en materia probatoria sobre la autoría de su prohijado en las conductas punibles por aplicación del postulado in dubio pro reo, el cual, dicho sea de paso, resulta contradictorio con sus demás pretensiones en las que tal categoría no se discute, como así incluso lo acepta en su conclusión final.

Igualmente, genera desconcierto que una de sus solicitudes apunte al reconocimiento del exceso en el estado de necesidad para su defendido en cuanto atañe al homicidio atribuido en la persona de Juan Camilo Galvis Betancur, cuando en los fallos de instancia se dio aplicación a esa misma figura aunque en relación con la causal de exoneración de responsabilidad de la legítima defensa del numeral 6 del multimencionado artículo 32 del estatuto sustantivo.

De esa suerte, el defensor carece de interés para deprecar la aplicación de esta figura frente al referido homicidio, pues el efecto punitivo es igual, como a la postre se determinó en el fallo de primera instancia avalado por el de segunda, por lo que su propuesta no reporta beneficio o mejora a la situación de su defendido. Como si lo anterior fuera poco, también surgen errores que atentan contra la naturaleza y forma correcta de proposición de las dos causales de casación invocadas que refuerzan la misma conclusión en el sentido de que las censuras son confusas y contradictorias, merced a lo cual se inadmitirán. De ese modo, en lo que concierne a los primeros cargos por violación directa de la ley sustancial, dado que la propuesta riñe con la esencia misma de la causal pretextada.

Ciertamente, conforme lo ha señalado de forma reiterada la Sala, en atención a la naturaleza de este motivo casacional es preciso sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).

De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (reparo instaurado por el actor en el último reparo), a condición de demostrar que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.

En virtud de la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes con el fin de evitar la vulneración de postulados regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.

A lo expuesto se suma que, según lo tiene sentado esta Colegiatura, en razón de la esencia misma de este motivo casacional (violación directa de la ley sustancial), para que se estructure frente a la transgresión del principio de presunción de inocencia por desconocimiento del in dubio pro reo -la cual, como ya se dijo, prácticamente es la única argumentación que exhibe el libelo- es preciso acreditar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y que, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de las normas que regulan dicho fenómeno, cuando le correspondía, en consonancia con su exposición, absolver.

Empero, sin dificultad alguna se evidencia que el Tribunal nunca reconoció dicho estado de duda probatoria. Al contrario, fue enfático sobre la presencia de medios de prueba que de forma inequívoca demostraban la responsabilidad de JIMÉNEZ HERNÁNDEZ en el homicidio agravado de Alberto Atehortúa Galvis, no así en torno al de la segunda víctima Juan Camilo Galvis Betancur al encontrar acreditado que actuó en legítima defensa pero excedida en cuanto su acción se justificaba por la protección de la vida de su consanguínea Milena Jiménez Hernández.

Sobre esto último, tampoco resulta comprensible el reiterado predicamento del casacionista para que se admita que su defendido al segar la vida de Juan Camilo Galvis Betancur actuó en legítima defensa de su hermana, cuando precisamente ese es uno de los aspectos reconocidos en los fallos de instancia y que dio lugar a la aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad, aunque excedida, se insiste, del numeral 6 del artículo 32 del C.P. Ahora, lo que sí constituye apartamiento frente a lo declarado en el fallos desde el punto de vista fáctico y probatorio- y por ende inviable de cuestionar por la senda de la causal de violación directa de la ley sustancial formulada en los dos primeros cargos de la demanda-, es que los dos homicidios se hayan presentado en iguales circunstancias espaciales y temporales y que, por lo mismo, frente a ambos su protegido actuó amparado bajo la misma causal eximente de reproche penal.

Para los falladores de instancia fue inobjetable, y así se declaró, que primero ocurrió el deceso de Alberto Atehortúa Galvis y luego el de Juan Camilo Galvis Betancur, cuando con el ánimo de vengar el homicidio de su primo este último se dirigió hasta la vivienda del acusado, donde también encontró la muerte a manos del procesado JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

En el segundo cargo del libelo la confusión es mayor porque a más de los yerros de valoración probatoria que propone, de modo equivocado, como ya se dijo, por la causal de transgresión directa de la ley sustancial, a la par alude que no hubo pronunciamiento por parte de los juzgadores sobre sus argumentos dirigidos a desacreditar la prueba de cargo, lo cual, además de no ser cierto como fácilmente se establece al consultar los fallos, configura un error in procedendo que igualmente ha debido plantear en cargo independiente con el objeto de no incurrir en contradicción, como igual ocurre con las menciones que hace de la violación al debido proceso, al principio de legalidad del proceso y al de legalidad de la pena, en cuyo sustento nada dice, pero que por su diversa naturaleza ha debido, también, instaurar en cargos independientes.

La violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, es antagónica no sólo en su naturaleza con la afectación del debido proceso sino también en sus efectos, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal, pues el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

Ahora, en lo que respecta a la tercera censura, donde in extenso se postula la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio, oportuno resulta evocar su esencia acorde con las pautas sentadas de forma pacífica por esta Sala. Así, el falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

El falso juicio de identidad, por su parte, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente, bien por agregación o por cercenamiento o supresión de pasajes incidentes frente a las declaraciones de justicia del fallo. En esencia, pues, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, vale decir, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Queda claro, por consiguiente, que tales yerros responden a una naturaleza y forma de comprobación distinta, luego mal podía el libelista, como así lo hizo, instaurarlos coetáneamente respecto de las mismas pruebas, es decir, sosteniendo al tiempo que fueron tergiversadas, omitidas y valoradas en contravía con las reglas de la sana crítica –las cuales, valga decir, tampoco identifica-, sin reparar que cada una de esas posibilidades resulta excluyente de las otras.

Todo se debe a que la extensa disertación del libelista, incluyendo los dos primeros reparos postulados bajo la égida de la causal de violación directa de la ley sustancial en los al igual desarrolla un indiscriminado cuestionamiento a la apreciación probatoria, no resulta ser nada diferente a la exposición de su íntima percepción acerca de cómo han debido apreciarse, al margen de los yerros que de esa índole, o a los que de cualquier otra, sean viables en esta sede, ostentan la entidad de socavar su constitucionalidad o legalidad.

Al constatarse, entonces, que las censuras se limitan a exponer abiertamente el criterio personal del actor en punto de la valoración de las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar los errores que tan solo invoca expresamente en el último reparo, atentando, además, contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo y no constituye una tercera instancia- sin lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.

Es lo que, por ejemplo, se establece en relación con los medios de convicción que, según dice, fueron ignorados por el sentenciador, a saber: la experticia técnica según la cual Alberto Atehortúa Galvis murió por heridas producidas con machete, tipo de arma que su defendido nunca tuvo, porque en los fallos se deja muy en claro que el mencionado occiso exhibía múltiples lesiones a consecuencia del accionar de varias personas, como lo indica el dictamen, motivo por el cual se determinó su responsabilidad a título de coautor, ante lo cual, adicionalmente, ninguna trascendencia tiene esa prédica.

Por su parte, en torno a las declaraciones de los policiales referidos, no es cierto que hayan sido ignoradas, como lo sostiene el libelista. Así, se puede constatar que el testimonio del uniformado José Dorlan Pulido Luna fue valorado expresamente en cuanto a lo relacionado con la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del sentenciado DUBVERNEY JIMÉNEZ en la vivienda de sus progenitores y en cuanto a la existencia de una riña previa entre los dos grupos familiares, es claro que el actor tergiversa su contenido, pues a lo que aluden es a su conocimiento sobre la existencia de un enfrentamiento entre ellos con el resultado conocido, como en efecto ocurrió. Por su parte, en lo que incumbe a las declaraciones de los testigos de descargo Ricaurte Jiménez y Claudia Liliana Jiménez Hernández, padre y hermana respectivamente del acusado, así como José Eugenio Lopera, también resulta diáfano que no fueron ignoradas por los falladores, sino que no les merecieron credibilidad por el notorio propósito de favorecerlo, incurriendo en contradicciones ostensibles, incluso contrariando el propio dicho del acusado, en razón de lo cual concluyó el a quo: “los testigos de descargo son bastante confusos y buscan a toda costa que se libre de toda responsabilidad a JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, cuando bien se sabe que el acusado en realidad participó en los hechos materia de juzgamiento”.

Más enfático aún fue el Tribunal, al indicar que: Claramente se observa la intención de los testigos de descargo en proteger al joven DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, al punto de entrar todos en contradicciones, o señalando únicamente lo que le favorece a éste, unos afirmando que quienes empezaron la reyerta fueron los hoy occisos, también se dice que no le vieron armas al acusado, cuando es éste quien afirma lo contrario porque intentaba defenderse, otros que vieron a las víctimas en lugares muy diferentes, unos que los vieron heridos, otros que no observaron ese detalle, unos que Diana Marcela amiga de DUVERNEY no había ingerido licor porque estaba en embarazo, otros que ella no estaba en dicho estado, etc..

Por último, poco es lo que se puede añadir sobre la apreciación del actor en sentido de que no fueron valoradas las declaraciones de las testigos de la Fiscalía Cindy Yuliana Tamayo Salazar e Idalid Galvis Betancur a partir de, sostiene, las múltiples contradicciones en las que incurren, dejando ver con esa sola proposición su claro objetivo de hacer prevalecer su criterio personal sobre el de los juzgadores sobre estas probanzas, esto es, fundamentalmente, que fueron ignoradas en cuanto no se sopesaron como el censor lo anhelaba, máxime cuando su dicho fue vital para declarar la responsabilidad de DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, por lo que constituye un despropósito asegurar su pretermisión. En consideración a las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, con sujeción a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.

Por último, en tanto contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así, a partir de la pág. 49 del fallo de primera instancia. � Cfr. punto 8 (pág. 21) del fallo de primer grado donde se aborda ese análisis. � Pág. 23 del fallo de primer grado. � Cfr. Punto 7 ibídem¸ págs. 20 y 21. � Pág. 22 del fallo de segunda instancia. 1 PAGE 2