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AP6286-2015(45586)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006Ley 1098 de 2008Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45586 WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP-6286 2015 Radicación N° 45586 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2014, por cuyo medio revocó la absolutoria dictada el 5 de marzo anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de la misma sede, para en su lugar condenar al mencionado por el delito de homicidio en la persona de Harold Andrés Pinto Pérez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron sintetizados por el a quo, de la siguiente forma: [S]e dieron el día 18 de septiembre de 2009 alrededor de las 11.00 de la mañana cuando la central de radio de la Estación de Kennedy informa que en la carrera 80 G con calle 6 B vía pública se encuentra una persona tendida en el suelo herida, es por ello que la patrulla se desplaza hasta dicho lugar y efectivamente se halla un joven de aproximadamente 20 años quien vestía pantalón de sudadera azul oscuro, buso (sic) azul y chaqueta azul aguamarina el cual no presentaba signos de vida y además se advirtió por los uniformados la presencia de una herida en región precordial a la altura del corazón, al lugar llega la ambulancia de la Secretaría de Salud quien le presta la atención médica e informa y confirma la no presencia de signos vitales, razón por la cual se procede al acordonamiento del lugar y el informar a las autoridades para el adelantamiento de la diligencia de inspección a cadáver.

Cumplido lo anterior se dispuso el traslado del cuerpo ante el I.N.M.L. y C.F. para la práctica de la necropsia lo mismo que la identificación del cuerpo ya que no presentaba documento alguno al momento de la inspección al cadáver, es así que se logra finalmente establecer que el mismo respondía al nombre de Harold Andrés Pinto Pérez quien para la época de los hechos contaba con 16 años de edad.

Igualmente se establece por Medicina Legal que la muerte de este menor obedeció a un choque hipovolémico secundario a laceración vascular y cardiaca por arma cortopunzante. Por los hechos anteriores se dispuso la captura de WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ en tanto elementos de convicción acopiados en la investigación lo señalaban como autor del homicidio reseñado.

Una vez lograda la aprehensión, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada el 13 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en cuyo desarrollo se legalizó la captura del mencionado, la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El imputado no aceptó el cargo. El 12 de octubre ulterior, la representación fiscal radicó escrito de acusación en contra de ROLDÁN SÁNCHEZ como presunto autor responsable del delito de homicidio (art. 103 del C.P.), cargo ratificado durante la audiencia de formulación celebrada el 24 de enero de 2011 ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Dicho despacho judicial realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, pero el proceso luego se reasignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de la misma sede, el cual dictó sentencia de primer nivel el 5 de marzo de 2014, por cuyo medio absolvió al acusado.

Contra esta determinación interpuso recurso de apelación el apoderado de las víctimas, siendo resuelto el 29 de octubre siguiente por el Tribunal de Bogotá en el sentido de revocar la absolución y, en su lugar, condenar al acusado a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.

En la misma decisión dispuso negar al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, en aplicación del artículo 199-8 del Código de Infancia y Adolescencia que los prohíbe cuando la víctima del homicidio es menor de edad. Inconforme con lo resuelto por el ad quem, el defensor del procesado, de forma exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente, cuya admisibilidad estudia la Sala en este proveído.

LA DEMANDA Formula dos cargos contra el fallo impugnado: el primero, con carácter principal, con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, por el motivo segundo de la misma preceptiva, por nulidad. En el primero, indica el actor que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad en su aspecto positivo, “pues determinó la responsabilidad del procesado con base en una prueba que en su aducción no se respetó (sic) el debido proceso de su producción, vale decir que se allegó al proceso en donde se valoró a pesar de que se pretermitió flagrantemente alguno de sus requisitos esenciales que condicionan su validez, y no obstante el juzgador le atribuyó la eficacia demostrativa de que ella carece”.

Refiere, en concreto, a la entrevista de Carlos Alberto Ríos Gómez del 20 de junio de 2010 en cuanto se recibió con violación del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, porque a pesar de haber sido menor de edad para esa fecha, no contó con la asistencia del defensor de familia, como así lo corroboró Jeniffer Daniela Jiménez Ruíz “quien fungió como novia de la víctima”, según entrevista del 9 de diciembre de 2010, al informar sobre la presencia en dicha diligencia del padre del occiso Víctor Antonio Pinto Forero y del policía judicial de apoyo, por lo que “tácitamente excluyó la presencia en la diligencia de esa noche a la doctora Nohra B. Corzo C. en su calidad de defensora de familia”.

El mismo deponente, asegura, sostuvo en su segunda entrevista introducida por la Fiscalía al juicio oral y reiterada en su testimonio dentro de esa misma diligencia el 19 de abril de 2013, que no leyó la entrevista, cuyo contenido desconoce y que, por consiguiente, fue inventado por el investigador Jeisson Flórez quien la recibió, amén de que éste le manifestó debía llevarla al día siguiente para hacerla firmar de la defensora de familia, negando de esa forma rotundamente su presencia, tanto así que conforme lo acordado el mencionado funcionario lo condujo en su vehículo para cumplir con ese propósito.

La ausencia de la defensora, dice, se explica porque la entrevista se realizó a avanzada hora de la noche y por el lugar donde se digitó (en el computador del padre de la víctima), lo cual llevó al testigo, luego, en la segunda entrevista rendida del 8 de octubre de 2010, ya cuando era mayor de edad y así mismo en el juicio oral, a reiterar que en esa ocasión no fue asistido por dicha funcionaria.

En vista de ello, “resulta claro que el juzgador utilizó una prueba ilegalmente producida, pues no se observó el debido proceso de esta prueba diseñado por la el (sic) artículo 150 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, la cual es norma especial que diseña el procedimiento específico para interrogar a un menor como testigo, no siendo lícito entonces tenerla en cuenta a pesar de sus falencias que tempranamente le advertía la juez de primer grado, y aun así el ad quem le atribuyó una eficacia demostrativa de que carece, porque aquella prueba fue practicada y aportada al proceso con desconocimiento de los requisitos que condicionan su validez, como se dejó anotado”.

Esa misma entrevista, añade, no fue practicada en presencia del juez de conocimiento y menos aún del colegiado “razón por la cual el principio de inmediación como parte del debido proceso también salió mal librado, sin alcanzar la categoría de prueba, ya que en el juicio el testigo Ríos Gómez sólo se sujetó a su negativa de haber dicho lo que se lee en el acta respectiva, siendo producto de la inventiva del sabueso, y por tanto sin derivación de controversia del tema originario en la presencia del juez”.

En ese orden, sostiene, se violaron indirectamente los artículos 29, inciso final, de la Constitución Política, 150 de la Ley 1098 de 2006 y 379 procesal en cuanto el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, sumado a que la admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional; así mismo, el 381 ibídem que consagra los requisitos para proferir sentencia condenatoria.

El yerro reseñado, prosigue, es trascendente e idóneo porque a pesar de haberse desconocido las normas procesales atrás indicadas que regulan el acto procesal de entrevista del menor de edad Carlos Alberto Ríos Gómez “se apoyó en ella como componente de su testimonio para dar por satisfecho el grado de conocimiento ‘más allá de toda duda razonable’ para dictar sentencia condenatoria contra el procesado”, en favor de quien opera el derecho fundamental de presunción de inocencia, pues si la hubiera desestimado “habría concluido que no está clarificado en el proceso que él haya sido el autor de la conducta punible”.

Contrariamente, agrega, se habría visto obligado a confirmar la absolución dispuesta en primera instancia, ante la inexistencia de pruebas directas en su contra y la prohibición de condenar con pruebas de referencia, abriendo paso a la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Y si bien, añade, el Tribunal se apoyó también en los testimonios de Mónica Andrea Rodríguez Gómez y Jennifer Daniela Jiménez Ruiz, ésta última quien en entrevista del 17 de noviembre de 2009 refiere que el día de los hechos la hermana del procesado, de nombre Kelly Tatiana Roldán Sánchez, “estaba hablando por teléfono y al término de la comunicación le dijo a Mónica Rodríguez que su hermano acababa de apuñalear a un chino, cuya identidad ignoraba, y que después cuando supo que se trataba de Harold ‘le dijo no Mónica todo fue mentira lo que le dije, entonces Mónica nos dice que ella está segura que el mono fue el que mató a Harold’…".

Por tanto, sostiene, Kelly Tatiana Roldán Sánchez era la llamada a confirmar o infirmar el anterior comentario, “pero a pesar de tener vocación probatoria o estar en disponibilidad de concurrir como testigo no fue llevada al juicio oral para dar su testimonio ante el Juez de conocimiento”. En cuanto a Mónica Rodríguez indica que trae al proceso dos hechos: de una parte, que el día de los sucesos a las 11 de la mañana vio llorar a la hermana del procesado Kelly Tatiana Roldán Sánchez y, de otra, que ella en esas condiciones le reveló que el procesado había lesionado a un tercero. Sobre el primer aspecto, dice que aun cuando se enmarca en posible percepción directa, carece de relevancia en el señalamiento del autor del homicidio y, frente al segundo, acota que “constituye un hecho no original que estaría referido por tercera persona fuera del juicio oral, en cuyo evento no se trataría sino de testigos de oídas, pues habiendo tenido vocación probatoria como testigo de referencia no fue llevada al debate público a declararlo a pesar de su disponibilidad”.

Corrobora lo expuesto, añade, lo que Jennifer Daniela Jiménez manifestó en su testimonio en sentido de que una hermana de Carlos Alberto Ríos Gómez, cuyo nombre no suministra, compañera de colegio, le confió que su consanguíneo había visto qué pasó, razón por la cual le contó a Víctor, padre de la víctima, quien llamó a Jeison, quien a su vez le recibió la declaración a su compañera de colegio, vale decir, a Mónica Rodríguez Gómez.

Acto seguido, expresa su disentimiento con la valoración por parte del Tribunal del testimonio de Jennifer Daniela como prueba directa, por haber estado presente en el curso de la entrevista rendida por Carlos Alberto Ríos el 20 de junio de 2010, no sólo por lo manifestado por éste en el juicio oral, sino en virtud del yerro denunciado por falso juicio de legalidad.

Su propósito, advierte enseguida, no es el anteponer su personal criterio al del Tribunal, sino el de demostrar que corroborado el error de derecho propuesto las demás pruebas citadas tampoco podrían dar sustento al fallo atacado. Corolario de lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado “y en su lugar dictar sentencia sustitutiva absolutoria en favor de mi defendido WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ, y como consecuencia lógica disponer su libertad, reparando así los agravios que la decisión censurada le produce”.

En la segunda censura, planteada de forma subsidiaria, el defensor afirma que el fallo incurrió en error in procedendo “por el manifiesto y grosero desconocimiento del debido proceso que afecta ‘ sustancialmente’ su estructura, la cual se invoca en interés de la ley al desconocerse el esquema procesal vigente (sistema acusatorio), la cual se deriva del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (sic) ”.

La nulidad que invoca, cuyo sustento encuentra en el artículo 457 del estatuto procesal, se origina en que el fallador de segundo grado “desdibuja el camino procesal trazado por el legislador penal para el juzgamiento”. Lo anterior, expone, por violación de los principios de inmediación y concentración “por cuanto los términos procesales fueron volados (sic) con suma arrogancia”.

En el desarrollo del reparo, comienza por precisar la violación del principio de inmediación, a consecuencia, sostiene, de haberse dictado la sentencia absolutoria de primer grado del 5 de marzo de 2014 por un funcionario judicial distinto al que presidió el juicio oral, cuya finalización tuvo lugar el 19 de abril de 2013. Así las cosas, entiende que “se tergiversó en forma manifiesta la permanencia y continuidad del juez que debe dictar la sentencia, lo cual conculca de manera flagrante el debido proceso que el legislador diseñó para juzgar la conducta del procesado, pues no puede haber concentración en un solo asunto en un juez que no estuvo en el desarrollo del juicio oral cuya sentencia se ve abocado a dictar sin haberla direccionado y en ostensible distancia de la fecha en que concluyó”.

Mayor afrenta al principio de inmediación advierte porque la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de octubre, esto es, “bastante distante de la fecha en que concluyó el juicio oral: 19 de abril de 2013”. En ese orden, pregona, se vulneró el artículo 17 procesal, referente al principio de concentración, “al romperse el hilo conceptual entre el momento en que se produjeron las pruebas, en el que fueron controvertidas y el acto de juzgar; la idealizada continuidad entre la finalización del juicio y la expedición de la sentencia aquí no se cumplió, transcurrió un período de tiempo exorbitante, como se acaba de demostrar”.

En consecuencia, depreca la invalidación del proceso desde el acto de iniciación del juicio oral, para que se rehaga la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues a diferencia de ordenamientos procesales precedentes, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin obrar restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, pero ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos de orden argumentativo.

Así, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en procura de materializar los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En la demanda, ha dicho la Sala de manera reiterada en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, idónea y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, ambivalentes e intrascendentes planteamientos.

A continuación se verá cómo las dos censuras contenidas en el libelo sometido a estudio no cumplen tales exigencias, motivo por el cual se dispondrá su inadmisión. Para empezar, es necesario dejar en claro que en atención al denominado principio de prioridad, la Sala se ocupará en primer lugar, a diferencia de cómo se postulan por el libelista, del cargo por nulidad y luego lo hará del formulado con base en la causal tercera de casación por violación indirecta de la ley sustancial.

Pues bien, en el cometido de establecer la admisibilidad de la segunda censura, precísese que en su interior el actor plantea dos temáticas para construir la hipótesis de invalidación de lo actuado a partir del juicio oral por transgresión de los principios de inmediación y concentración, a saber: i) en tanto el funcionario judicial que dictó el fallo de primer grado no fue el mismo que presidió el juicio oral ante el cual se practicaron las pruebas, argumento que soporta en el primer postulado del sistema acusatorio indicado y, ii) los fallos de primera y segunda instancia fueron dictados en fechas muy distantes de la culminación del juicio oral, con lo cual se vulneraron los dos principios enunciados.

En cuanto al primer tópico se impone revisar si al recurrente le asiste interés para plantearlo, dado que, de conformidad con el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004: No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia…, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (subraya fuera de texto).

Según lo tiene sentado la Sala, constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico de la parte o sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por cuanto su propósito es remover, mejorar o atemperar una situación gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. Es decir que la actuación del recurrente debe estar siempre orientada a obtener una mejora frente a lo declarado en la decisión contra la cual se interpone el mecanismo impugnaticio, careciendo de interés legítimo, por tanto, cuando la pretensión no reporta beneficio o, peor aún, cuando entraña, como puede suceder en este caso, perjuicio o menoscabo a su situación. En orden a colegir que la pretensión del libelista puede comportar en este caso una desmejora o ninguna ventaja a su defendido es preciso recabar que el principio de inmediación, en estricto sentido, solo es aplicable al juez de conocimiento y, concretamente, para quien preside el juicio oral, precisamente con base en lo normado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 que lo define, también referido por el libelista, conforme al cual: En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. (subrayas fuera de texto). Así mismo, en el literal k) del artículo 8° del mismo ordenamiento, al referir que a la defensa le asiste el derecho a: k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate (subrayas fuera de texto).

Sobre el particular, recientemente manifestó la Sala que ante “[la] reiterada alusión sobre que la única sentencia válida es la de primera instancia, por cuanto allí el juzgador aplicó el principio de inmediación, resulta inadmisible, por cuanto, de una parte, nada apunta a acreditar la violación indirecta que correspondía demostrar, y, de otra, desconoce que las instancias superiores cuentan con los registros de la actuación para verificar lo acaecido.

Por lo demás, con idéntico razonamiento, una decisión de casación favorable a las pretensiones de los recurrentes igual adolecería de esa falencia” (CSJ. AP, ago. 27 de 2014, rad. 44340. Subrayas fuera de texto). Consecuentemente, se ha venido señalando que “ queda claro que el principio de inmediación que rige la actividad probatoria, opera para su práctica en el juicio oral, y facilita su ponderación por el juzgador que la presencia, pero no impide ni limita al juzgador de segunda instancia, ni por su puesto a la Corte, para que, habiendo establecido la validez de su recaudo, pueda asignarle el mérito persuasivo correspondiente” (CSJ.

SP, nov. 5 de 2008, rad. 29053; en sentido igual cfr., entre otras, AP, feb. 18 de 2008, rad. 32613 y AP, feb. 25 de 2015, rad. 40810). Si ello es así, esto es, que el esgrimido principio de inmediación atañe al juez de conocimiento, no queda más que concluir que en el caso de la especie no le asiste interés al libelista, pues la sentencia dictada por este funcionario fue de carácter absolutorio y la repetición del rito de juicio oral, como pretende, podría aparejar consecuencias desventajosas a su prohijado (el proferimiento de un fallo condenatorio) o, por decir lo menos, se insiste, ningún beneficio.

De cualquier forma, la temática alusiva a la eventual vulneración del principio de inmediación por el cambio de juez ya ha sido ampliamente abordada por esta Corporación, concluyéndose que la nulidad que devendría por tal suceso es excepcional, cuando se afecte de manera grave el debido proceso o el derecho de defensa y después de ponderarse la eventual afectación de los derechos de víctimas y testigos; empero, en su propuesta el actor no ilustra cómo el caso objeto de estudio encasilla en uno de tales supuestos, por lo que el planteamiento se torna insuficiente desde el punto de vista argumental, razón que confluye, igualmente, para inadmitir esa pretensión. Sobre el tópico en especial, vale reiterar lo que ha dicho la Sala: Debe precisar la Corte que la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia. Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior.

Desde luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas.

En contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria -con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo.

(CSJ. SP, dic. 12 de 2012, rad. 38512). Con fundamento en similares argumentos también debe inadmitirse la segunda parte del cargo analizado donde el libelista, como ya se extractó, acusa la violación del principio de concentración porque los fallos de primera y segunda instancia fueron dictados mucho tiempo después de concluido el juicio oral.

En cuanto atañe a la sentencia de primer grado, debe retirarse que su propuesta desatiende el interés que representa dentro del proceso, pues, se insiste, éste fue de carácter absolutorio y la repetición del juicio oral podría reportar perjuicio o ningún beneficio para su defendido, alejándose de los objetivos perseguidos con la impugnación. Ahora, así como el principio de inmediación el de concentración, según lo dicho, también tiene que ver con el desarrollo del juicio oral.

Sobre el particular, ha precisado la Corte: “el principio de concentración es norma basilar rectora, en particular, del juicio oral, pues impone que éste se desarrolle de forma unitaria, en un solo acto, el mismo día, y si ello no fuere posible en días consecutivos. Sólo si se presentan circunstancias excepcionales el funcionario está facultado para suspender el juicio hasta por treinta días velando porque no surjan otras audiencias concurrentes que distraigan su atención. La finalidad de que el juicio se lleve a cabo como unidad de acto se refleja también en la práctica de pruebas que deben realizarse de manera concentrada, para que lo percibido en el debate no se disperse en la mente del juzgador, las partes e intervinientes” (CSJ.

SP, nov. 5 de 2008, rad. 29053, subraya fuera del texto original). En esa medida resulta errático sostener que el juzgador ad quem al resolver el recurso de apelación quebrantó este postulado. Con fundamento en lo expuesto, se inadmitirá este cargo. Ahora, en lo que respecta al primer cargo propuesto por el libelista, según el cual se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al otorgarle mérito probatorio a la entrevista rendida el 20 de junio de 2010 por Carlos Alberto Ríos Gómez, en la que el ad quem se basó para revocar la absolución de WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ, pues se recibió con violación del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 porque a pesar de haber sido menor de edad para esa fecha no contó con la asistencia del defensor de familia.

Al respecto, es necesario precisar que el reproche se sustenta en conjeturas e hipótesis despojadas de entidad para afectar el juicio valorativo del Tribunal sobre esa declaración previa al juicio oral, en donde el mencionado Carlos Alberto Ríos Gómez señaló que el día de los hechos pudo ver cómo el procesado y el occiso sostuvieron un altercado violento, y para, contrario sensu, no concederle mérito tanto a su entrevista posterior del 8 de octubre de 2010 como a su testimonio vertido durante el juicio oral, en los que desdice ese dicho, advirtiendo que nunca manifestó lo allí consignado y que todo fue producto de la inventiva del investigador encargado de recibirla.

Previamente es necesario subrayar, como lo pregona el libelista, que al tenor del inciso tercero del artículo 150 de la Ley 1098 de 2008 para que tengan validez las declaraciones y entrevistas de menores de edad ante Policía Judicial y Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación, es preciso que cuenten con la asistencia de un defensor de familia.

No obstante, también lo es que la supuesta inasistencia de la defensora a dicha entrevista no se acredita por el casacionista, quien simplemente pretende sustentar esa hipótesis a expensas del criterio íntimo que tiene sobre esa probanza en contraposición al del ad quem. En efecto, en el texto de la entrevista en cuestión se expresa textualmente que “se deja constancia de la presencia de la defensora de familia” y, en su parte final, aparece el nombre de Nohra B. Corzo C., antepuesta de una firma en el espacio correspondiente, seguida del número de cédula de quien se identifica en esa condición, por lo que el intento de desvirtuar su presencia a partir de lo dicho en la entrevista posterior por el mismo Carlos Alberto Ríos Gómez el 8 de octubre de 2010 y luego en el juicio oral, en donde, se insiste, desdice de lo consignado la primera vez, no resulta ser más que el enfrentamiento de su particular punto de vista con el del ad quem, debate que es incompatible con la naturaleza de esta sede extraordinaria.

Ahora, el argumento adicional al dicho del mismo entrevistado con el cual pretende sacar avante su postura, como ya se anunció, es meramente conjetural, al señalar que ello se infiere porque Jennifer Daniela Jiménez Ruiz, quien estuvo presente en la cuestionada diligencia, en su entrevista del 9 de diciembre de 2010 no menciona como presente a la defensora de familia, mas lo cierto es que en dicha diligencia no fue indagada específicamente por ese punto como tampoco en su testimonio posterior en el juicio oral, de modo que fácilmente pudo omitir su mención al no considerarlo importante.

Además, es verdad que la primera entrevista de Carlos Alberto Ríos Gómez el 20 de junio de 2010 no fue practicada en desarrollo del juicio oral ante el funcionario judicial; sin embargo, fue introducida a éste por la Fiscalía para precisamente impugnar la credibilidad de su testimonio y de lo dicho en la segunda entrevista del 10 de octubre del mismo año, cumpliéndose así con el presupuesto de legalidad establecido en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, el defensor, con el objeto de demostrar la trascendencia del yerro postulado, también arremete contra la valoración otorgada por el ad quem a las testimoniales de Mónica Andrea Rodríguez Gómez y Jennifer Daniela Jiménez Ruiz, dado que en ellas también se apoyó para construir el juicio de responsabilidad del procesado ROLDÁN SÁNCHEZ, sobre la base de que son prueba de referencia inadmisible, y no directa como lo estimó el ad quem, en tanto la fuente del dicho, la hermana del sentenciado Kelly Tatiana Roldán Sánchez, contando con vocación probatoria y estando en disponibilidad de asistir, no compareció al juicio.

Empero, en ese planteamiento no tiene en cuenta el libelista que la censura dirigida a cuestionar la prueba de referencia, como lo tiene discernido la Sala, procede por la vía del denominado error de derecho por falso juicio de convicción, en razón a su valor menguado expresado en el inciso segundo del artículo 381 del estatuto procesal, por cuanto “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia” o por la senda del también error de derecho, pero por falso juicio de legalidad, cuando se estima que no reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos en el 438 del mismo ordenamiento, en virtud de su carácter excepcional (Cfr. CSJ.

SP, jun. 10 de 2015, rad. 40478), con la carga argumentativa que tales opciones implican y que el actor no atiende con nitidez. De otra parte, para la Corte ningún reparo emana a la consideración del Tribunal, según la cual: Mónica Rodríguez dijo que encontró a Kelly, la hermana del procesado, el día de los hechos sobre las 11 de la mañana, llorando porque WILMER ROLDÁN, su hermano, había apuñalado a alguien.

Este hecho sí fue presenciado por la testigo y por eso es prueba directa del mismo, que a su vez es un hecho indicador de que el procesado mató a la víctima, en cuanto a que alguien cercano a él, como que es su hermana, se refirió pocas horas después del homicidio, acompañando su dicho con una carga emocional consecuente, pues estaba angustiada y lloraba, que en concreto su hermano había apuñalado a alguien, y ese mismo día, horas antes, la víctima fue atacada así. No puede pensarse que la hermana del procesado pudiera estar llorando porque fuera éste quien había fallecido, porque Mónica Rodríguez claramente estableció en la entrevista que ésta le dijo inequívocamente que estaba llorando porque su hermano había apuñalado a alguien, no porque éste hubiere sido la víctima.

Lo que desconocía la hermana del procesado en ese momento era que la víctima era Harold Pinto, lo que le da sentido al hecho de que cuando Mónica Rodríguez regresó a la tienda, ella le manifestó que “ ya mono no era quien había hecho eso ”, pues sabía la amistad de ella con la novia de la víctima, de modo que le contaría lo ocurrido, como efectivamente lo hizo.

(subraya fuera de texto). Para esta Colegiatura, no se remite a duda, como lo señaló el ad quem y lo acepta el libelista, que esa percepción de la testigo fue directa y no de referencia, por lo que tenía plena validez para edificar un indicio de responsabilidad contra el procesado ROLDÁN SÁNCHEZ, cuya crítica en esta sede el defensor ha debido acometer acorde con los parámetros sentados por esta Colegiatura dada su particular naturaleza (cfr., entre muchos, dado que es un tema ampliamente difundido, CSJ.

AP. feb. 8 de 2012, rad. 38133), y no a partir, simplemente, de desacreditarla a partir de su íntima apreciación esbozando que carece de relevancia alguna de cara a determinar el autor de la conducta, pese a sostener que ese no es su objetivo. No haber desplegado un cuestionamiento adecuado contra este medio de prueba de convicción, determina, adicionalmente, la intrascendencia del ataque contenido en esta censura, amén de no haber controvertido tampoco otros elementos de juicio que sirvieron de base al Tribunal para revocar la absolución, como, vbgr. la actitud del sentenciado de haberse deshecho de la ropa, entendiéndose por tal que se trataba de la que vestía el día de los sucesos, su cambio de actitud en el colegio en cuanto su progenitor empezó a llevarlo y recogerlo en el plantel cuando previamente no lo hacía y la forma como procesado y occiso se trataban previo al deceso, denotando grado de enemistad, también estimada por el ad quem como prueba indiciaria demostrativa de un claro motivo criminal del primero para ultimarlo.

Por lo expuesto, este cargo también se inadmitirá. En atención a las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, con sujeción a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.

Por último, en tanto contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fols. 83 a 85 de la carpeta. � Fols. 51 y 52 ibídem. � Folio 54 de la carpeta del juzgado. � Págs. 13 y 14 del fallo de segunda instancia. � Pág. 14 del fallo. � Pág. 15 ídem. � Ibídem. 1 PAGE 20