República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 46245 Ángel Arturo León Mantilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6285-2015 Radicación n° 46245 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Ángel Arturo León Mantilla contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio confirmó integralmente la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: El 11 de octubre del 2007, aproximadamente a las 09:00 am, José Ignacio García Guerrero se desplazaba en su motocicleta de placas ZZC-36 sobre la vía que conduce del municipio de Matanza a Bucaramanga, cuando a la altura del kilómetro 20, sector conocido como el Tanque, intentó adelantar el camión Turbo de placas XVU-095 conducido por Ángel Arturo León Mantilla, pero [en ese momento] el conductor del automotor ocupó el carril por el cual iba el velocípedo por lo que García Guerrero tuvo que saltar a la cuneta, sufriendo lesiones que le ocasionaron una incapacidad médico legal definitiva de 70 días con secuelas, tales como, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 13 de abril de 2012, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, donde la Fiscalía endilgó a Ángel Arturo León Mantilla el delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º y 120 del Código Penal, cargo que no aceptó el supranombrado. 2.
El 28 de mayo de 2012, la Fiscalía 12 Local de Bucaramanga presentó escrito de acusación y, el 11 de febrero de 2013, se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de dicha ciudad, en la que la Fiscalía reiteró el cargo atribuido en la formulación de imputación y se reconoció la calidad de víctima a José Ignacio García Guerrero. 3.
Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, que trascurrió entre el 23 de octubre de 2014 y el 26 de enero de 2015, el juez de conocimiento, el 2 de febrero siguiente, dictó sentencia por cuyo medio condenó a Ángel Arturo León Mantilla como autor del delito objeto de acusación, imponiéndole como penas principales siete (7) meses de prisión, multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de dieciocho (18) meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
De igual forma, le reconoció al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelada la anterior decisión por el defensor del acusado, en fallo adiado el 13 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó integralmente. 5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado León Mantilla interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Invocando como fines del recurso el respeto de la garantías del acusado, concretamente los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que estima vulnerados como consecuencia de la defectuosa valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, y la reparación de los agravios inferidos a su representado con el fallo confutado, por cuanto en su opinión debió absolvérsele de los cargos objeto de acusación, el demandante formula un solo reproche contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del canon 181 de la Ley 906 de 2004, que se resume de la siguiente manera: Acusa al ad quem de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta y 7º de la Ley 906 de 2004, que consagran los principios que dice quebrantados –presunción de inocencia e in dubio pro reo–, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no haya decisión judicial en firme que la declare penalmente responsable y toda duda debe resolverse a favor del procesado.
En un apartado del libelo que denomina « Capítulo preliminar », el censor trascribe las normas citadas ut supra, y seguidamente refiere doctrina autorizada sobre la materia, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] y de esta Corporación[footnoteRef:2] acera de tales postulados, destacando el rango constitucional que se le atribuye a éstos y la regla según la cual el acusado no está obligado a presentar al juez prueba demostrativa de su inocencia. [1: SCC C-774 de 2001.] [2: CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 22179.] En esa medida, acota, si la Fiscalía no desvirtúa la presunción de inocencia aportando medios de convicción que demuestren, más allá de toda duda, los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del procesado, o cuando se presenta incertidumbre sobre tales extremos, deben aplicarse los pluricitados principios que, de haberse observado en el asunto particular, habrían conducido a la absolución de su defendido.
Menciona que en el caso concreto la condena proferida en contra del acusado Ángel Arturo León Mantilla se sustentó en que cuando conducía un vehículo tipo camión, supuestamente realizó una maniobra que lo llevó a invadir el carril izquierdo de la calzada, cerrando el paso a una motocicleta en la que se desplazaba José Ignacio García Guerrero, quien tuvo que salirse de la vía y cayó al suelo, lo que le ocasionó lesiones en el cuerpo.
Discrepa de la valoración probatoria realizada por los falladores de instancia, particularmente respecto del testimonio del subintendente Giovanny Rendón Urueña, Jefe del Laboratorio Móvil de Criminalística –Policía de Carreteras–, pues dice que si el mencionado conceptuó en su informe que « no es prudente realizar maniobras de adelantamiento en ninguna parte del lugar [donde ocurrió el accidente], ya que el sitio está diseñado geométricamente con una serie de curvas y contra curvas, sumado a esto la limitación de su campo de visión », y tal acción fue ejecutada por el motociclista, la conclusión es que fue éste el causante de la colisión y no su prohijado.
No obstante, agrega, los juzgadores de instancia concluyeron demostrada la responsabilidad penal de León Mantilla « prácticamente… por no aportar elementos materiales probatorios y demostrar su inocencia », siendo que la carga de desvirtuar la presunción de inocencia le corresponde a la Fiscalía, labor que en su opinión no cumplió el ente acusador, pues la prueba que con esa finalidad presentó en el juicio oral, valga decir, el testimonio del policial Giovanny Rendón Urueña, determinó que el motociclista no debía hacer adelantamiento de otros vehículos en el lugar donde ocurrió el siniestro automotor.
El recurrente reprocha que el ad quem estimara que « el peritazgo de[l] policía judicial de carreteras, único que hay [en la actuación], es realizado fuera de tiempo y sin víctimas o demandado (sic)», pero en cambio sí acogió « el realizado por los investigadores de la Fiscalía que ofrecen fotografías de un supuesto sitio donde se denota que no hay carriles… los cuales el Tribunal y el juez cognoscente de primera instancia se imaginan que hay ».
Señala que el accidente ocurrió en una carretera que no tiene ningún tipo de demarcación, mucho menos se advierte que tenga carriles, la cual « se utiliza como doble [vía] », por tanto, como lo dice el « experto en carreteras, no se puede adelantar, y [eso] fue lo que precisamente hizo la víctima » Insiste en que el juez colegiado erró al condenar a su defendido, habida cuenta que con la prueba allegada al « proceso no se desvirtuó la presunción de inocencia que posee (sic) Ángel Arturo León Mantilla, pues… lo plasmado por el único perito, [esto es], Rendón Ureña Giovanny, es que la víctima es la autora de su propio destino ».
Luego de reiterar las citas doctrinales y jurisprudenciales a las que había hecho referencia al comienzo del libelo, el impugnante afirma que el yerro se originó porque al estimar el testimonio del policía de carreteras Rendón Ureña, los falladores de primer y segundo grado « no… midi[eron] siquiera con el mismo racero (sic) que excitadamente (sic) lo hicieron… con las demás probanzas », por tanto, como en el caso concreto hay « falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible y, por ende, sobre la responsabilidad del procesado », lo que se impone es la aplicación del principio in dubio pro reo.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, absolver a su defendido del delito objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;
(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
La demanda, adviértase desde ahora, se inadmitirá debido a que la única censura formulada presenta desatinos de lógica y adecuada fundamentación en su postulación y desarrollo, según pasa a explicarse. 2.1 Sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en la violación directa de la norma sustancial, debido a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004, que lo llevó a desconocer los postulados de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, que tales preceptos consagran.
Conviene recordar que de manera reiterada esta Corporación ha sostenido que cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial, el censor debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP, 9 may. 2012, rad. 37987;
CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad 42737; y, CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46702; entre otras).] En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (interpretación errónea).
Sobre la manera de demostrar la falta de aplicación, la Sala tiene dicho: Si el error ocurrió por falta de aplicación, ha de demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y cómo a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo.
Quien alega esa modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber regulado la situación concreta. No resultan válidas las censuras que por esta vía se proponen partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de la norma que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a la que surge nítidamente de su tenor, sin agregados ni acondicionamientos propios.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 39542.] Además, en tratándose de la exclusión evidente corresponde al recurrente la carga de acreditar por qué la norma que echa de menos era la llamada a resolver el caso y, por ende, debía guiar el examen jurídico.[footnoteRef:5] [5: CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 42258.] Confrontadas tales reglas con el discurso del libelista surge una primera objeción, puesto que no obstante formular el cargo por la supuesta falta de aplicación de las normas que consagran los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que afirma vulnerados, su argumentación discurre en torno a la valoración de los medios probatorios que sirvieron de sustento al fallo del Tribunal, labor frente a la que el impugnante lanza críticas personales, particularmente en cuanto a las razones que esgrimió el juez colegiado en orden a demeritar la capacidad suasoria del testimonio del policía de carreteras Giovanny Rendón Urueña y del informe de investigador realizado por el mencionado.
Esa manera de argüir desconoce abiertamente la doctrina de la Sala, según la cual cuando a través del recurso extraordinario se pretende atacar la sentencia de segundo grado por desconocimiento de los principios anotados, se deben cumplir unos requisitos formales y sustanciales que varían dependiendo del sentido de la violación, directa o indirecta, que postule el casacionista.
Sobre el punto, en CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41602, la Corte expuso: En el segundo cargo, la defensa postula la violación directa de la ley que recoge el principio y derecho fundamental de la presunción de inocencia. (I) La infracción de ese postulado puede hacerse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.
Si bien el impugnante escogió este motivo de casación, lo cierto es que no lo desarrolló ni, menos, lo demostró, en tanto no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la Fiscalía, lo cual, además, la defensa no podía hacer, como que, por el contrario, las razones probatorias y jurídicas de los fallos censurados apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditaron la tipicidad del delito y la responsabilidad el acusado.
(II) La segunda vía, que no fue la escogida por el recurrente, es la de la violación indirecta, pero ello comporta la carga de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
En esa medida, como en el asunto de la especie la trasgresión del pluricitado instituto jurídico se postula por la senda de la violación directa, correspondía al demandante identificar en la decisión de segundo grado aquellos apartes en los que el juzgador concluyó que la prueba allegada al proceso no derruye la presunción de inocencia que cobija al acusado, o en los que reconoció la duda probatoria a su favor, en relación con la existencia del delito o su responsabilidad, no obstante lo cual, en la parte resolutiva dejó de aplicar la consecuencia legal correspondiente, valga decir, en vez de absolverlo lo condenó. Empero, según quedó visto, la parte central de su discurso lo dedica a criticar sin ambages la estimación probatoria realizada por el ad quem, doliéndose porque en el fallo atacado se restó capacidad suasoria a las conclusiones del uniformado Rendón Urueña, quien en su informe de investigador afirmó que en el sector de la vía donde se produjo el accidente no era prudente efectuar maniobras de adelantamiento, como la que intentó el ofendido, mientras que se acogió el informe realizado por los investigadores de la Fiscalía que determinó el campo de visibilidad en el referido tramo y el ancho de la carretera, a partir del cual el juzgador de segundo grado infirió que era posible rebasar otros rodantes sin que tal maniobra implicara un riesgo más allá del permitido por la norma de tránsito automotor.
Surge patente entonces, que el censor resigna demostrar la glosa formulada con fundamento en la supuesta violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, que la Sala tampoco avizora, como se advierte de los argumentos del Tribunal que sin dubitación alguna concluyó probada la responsabilidad del acusado León Mantilla, al señalar: Contrario sensu, se advierte que la prueba de cargo evacuada por el ente fiscal es suficiente a la hora de acreditar el actuar imprudente de Ángel Arturo León Mantilla mientras desplegaba una actividad peligrosa como lo era la conducción de su vehículo automotor, toda vez que invadió el carril contrario y le cerró el paso al velocípedo conducido por García Guerrero, desatendiendo con ello el deber objetivo de cuidado que le asistía especialmente en este caso, al transitar por una vía departamental que no tenía ningún tipo de señalización. Bajo tales presupuestos, es claro que el procesado creó un riesgo no permitido al invadir el carril por donde transitaba José Ignacio García Guerrero en su motocicleta, cerrándole el paso al conductor del velocípedo y obteniendo como resultado la comisión de una conducta típica que lesionó un bien jurídico tutelado por el derecho penal, esto es, la vida e integridad física de García Guerrero, siendo así, y como quiera que [el acusado] no acató los mandatos de cuidado que buscan controlar el peligro que representa la conducción de vehículos automotores, su conducta merece un reproche punitivo.
Entonces, siendo evidente que el juez colegiado en manera alguna reconoció que la Fiscalía incumplió con su carga de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, ni afirmó la existencia de duda en torno a los elementos del delito o la responsabilidad de éste último, ninguna razón le asiste al recurrente en la glosa intentada. Por otra parte, cabe anotar que la crítica que formula el libelista a la estimación probatoria realizada por el Tribunal se queda en el mero enunciado, habida cuenta que solo se sustenta en apreciaciones personales y parcializadas, limitándose a exponer, a la manera de un típico alegato de instancia, su particular opinión sobre el valor de las pruebas, contraponiéndola a la de los falladores de primer y segundo grado, pero sin identificar en los razonamientos consignados en la sentencia confutada, ninguno de los yerros que dan pábulo a la trasgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho, valga decir, no precisa si el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que denuncia, se originó en falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, mucho menos los desarrolla.
Así las cosas, como el impugnante incurre en evidentes desatinos de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo del único reparo que formula y, además, no acredita que los juzgadores de instancia quebrantaran los postulados en cita, se inadmitirá la demanda. 3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ángel Arturo León Mantilla. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17