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AP6284-2015(45769)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 45769 Jimmy Balanta Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6284-2015 Radicación n° 45769. Aprobado acta No. 380. Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado Jimmy Balanta Gómez, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Cali, que revocó el fallo absolutorio dictado el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, para condenarlo junto con Andrés Fernando García, a la pena principal de 456 meses de prisión, por haberlos declarado penalmente responsables de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES El aspecto fáctico fue fijado por el Tribunal como se transcribe a continuación: Se tiene conocimiento que el día 14 de mayo de 2005, en horas de la tarde se desplazaba el señor DUBERNEY TORO QUINTERO, en compañía de JHON JAIRO CARMONA MARTÍNEZ, NORBERTO AYALA y la menor GAT, por el sector de la calle 9ª entre carreras 6ª y 7ª de la ciudad de Yumbo, cuando fueron interceptados por otro vehículo y sorpresivamente atacados con armas de fuego, deviniendo como consecuencia de ello la muerte del primero de los nombrados y heridos los restantes, de esos hechos se acusa a título de autores materiales a JIMMY BALANTA GÓMEZ y ANDRÉS FERNANDO GARCÍA. ACTUACIÓN PROCESAL De la documentación que obra en el expediente, se ha podido constatar que la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación penal, a la que vinculó mediante diligencia de indagatoria, entre otros, a Andrés Fernando García y Jimmy Balanta Gómez.

La Fiscalía 11 Seccional de Cali, mediante resolución del 26 de mayo de 2005, resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Luego de clausurar la instrucción, el 31 de marzo de 2006 se calificó su mérito con resolución de acusación contra Andrés Fernando García y Jimmy Balanta Gómez, por las conductas punibles atribuidas al definirles la situación jurídica.

Le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali adelantar la etapa del juicio. Esa dependencia celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento; y, el 10 de noviembre de 2006, profirió sentencia absolutoria a favor de Andrés Fernando García y Jimmy Balanta Gómez. El fallo fue recurrido en apelación por el delegado del Ministerio Público y el Tribunal Superior de Cali, el 7 de septiembre de 2009, revocó esa decisión; en su lugar, condenó a Fernando García y Jimmy Balanta a la pena principal privativa de la libertad de 456 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlos declarado coautores de los delitos por los que fueron acusados.

Contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda fue inadmitida por esta Corporación el 16 de junio de 2010. No obstante, en la misma providencia la Sala casó oficiosa y parcialmente el fallo, para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El demandante aportó copia informal de las sentencias de primero y segundo grados, así como del fallo de casación y de la resolución de acusación. Sin embargo, omitió la constancia de ejecutoria. LA DEMANDA Luego de hacer una reseña procesal, pasa a referirse a las pruebas de cargo que tuvo en cuenta la segunda instancia para condenar. Específicamente alude al testimonio de Jhon Jairo Carmona, a partir de cuyas declaraciones se concluyó que Andrés Fernando García y Jimmy Balanta Gómez fueron los autores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Sin embargo –aduce–, en la audiencia pública de juzgamiento el testigo Jhon Jairo Carmona fue calificado por la defensa como mentiroso, porque no relacionó con precisión cuáles habían sido las heridas que sufrió y porque se advertían contradicciones en su declaración. Señala que durante el procedimiento de captura de Jimmy Balanta Gómez, los agentes de policía fueron descorteses y aprehendieron también a la madre y a la compañera permanente del implicado; incluso los uniformados elaboraron falsas actas que daban cuenta de la incautación de estupefacientes y de un vehículo, pero se vieron obligados a elaborar otros documentos porque las mujeres capturadas se negaron a suscribir los que contenían falsedades.

En su sentir, en este caso no se acató el principio de investigación integral, que imponía la obligación de verificar el comportamiento irregular de los agentes de policía, cuyo proceder califica de « montaje ». Afirma que Jhon Jairo Carmona Martínez se retractó y expresó cuáles fueron las circunstancias en las que realmente se desarrollaron los hechos.

Todos esos aspectos –agrega– fueron tenidos en cuenta por el juez a quo para absolver, pues esa decisión se sustentó en los « principios legales », en la prueba y en « los conceptos del maestro EUGENIO FLORIAN », al igual que se valió del criterio de autores como Carrara y Malatesta, entre otros grandes maestros. Resume la valoración probatoria que hizo el juez de primera instancia, para determinar que la prueba de cargo no conducía a la certeza; por el contrario, destaca que el testigo Carmona Martínez no incriminó directamente a los procesados y que tampoco aludió a ellos Norberto Ayala, el otro lesionado.

Considera que en esas circunstancias faltó a la verdad el Policía José Arnulfo Andrade Leyton, porque declaró haber recibido esa versión de Carmona y de Ayala, cuando ellos negaron haberse entrevistado con ese uniformado, porque con quien hablaron fue con el patrullero Alexander Aguirre Salazar. No obstante, Jhon Jairo Carmona Martínez es el único testigo que declaró que los homicidas fueron Andrés Fernando García y Jimmy Balanta Gómez, lo que el juez a quo calificó de desacertado e irreal.

Lo mismo ocurrió con la testigo Verónica Zapata, a quien descalificó la fiscalía por mentir. Advierte que para el juez de conocimiento sólo había un testimonio de cargo que fue el de Jhon Jairo Carmona Martínez, al tiempo que destacó cómo la prueba de balística había descartado que los proyectiles recuperados se hubieran disparado con las armas de fuego incautadas.

También afirma que el juez singular criticó la forma como fue hallada la evidencia en el automotor de placas CEP 326, pues le pareció inexplicable que en la primera inspección no se encontraran unos elementos que sí se recuperaron en la segunda revisión. Igualmente, descartó la participación de la agente de policía Claudia Labrada en un procedimiento en el que se recuperaron armas de fuego.

Consideramos que dentro del plenario que se agotó en primera instancia, se argumentaron y expusieron por parte de la agencia fiscal, un plural número de pruebas que se devinieron falsas, tal y (sic) que como se pudo demostrar a través del ejercicio del contradictorio que ejerció el señor juzgador dentro de la etapa del juicio con la participación de todas las partes dentro del marco y posibilidad que brinda una libertad probatoria de partes, donde el orientador del despacho tomó todas y cada una de las pruebas, y al establecerse en las que así correspondió, que estaban preñadas de mentiras, este les ejerció la correspondiente crítica que las desnudó como tales, de allí que se estime por parte de quienes acudimos a través de esta ACCIÓN DE REVISIÓN, que invocamos tales pruebas como pruebas falsas, ya que fueron objeto de controversia valorativa y así se concluyó frente a ellas en primera instancia, advirtiendo que no se está haciendo alusión a la figura de prueba ilícita, la cual es claro para nosotros que esta es la que se obtiene con violación de garantías fundamentales o con vulneración de las formalidades esenciales para la práctica de la prueba. se trata en nuestro caso, de un único testigo de visu, y también testigo directo de unos hechos, del cual, al escuchársele dentro de un escenario que le garantizaba toda libertad y tranquilidad para que depusiera sinceramente su versión, se le estableció, luego de todo ello que se trataba de una persona mentirosa, a la cual no se le podía asignar credibilidad alguna, de allí que se acuda por estos togados, que hacemos referencia a la prueba falsa, porque cuando se acude a un estrado judicial y se incurre en falsedades, se aviene a un falso testimonio, y de contera siendo totalmente lógicos, si se le asigna un crédito no ameritado a dicho falso testimonio, estamos frente a una prueba falsa, mas no ante una prueba ilícita.

A su juicio, la sentencia del Tribunal, que revocó el fallo absolutorio de primera instancia, se sustentó en pruebas falsas, por lo cual invoca la causal prevista en el artículo 192–6° de la Ley 906 de 2004. Por último, expresa que el Juez Colegiado le dio credibilidad al testimonio de Jhon Jairo Carmona Martínez, reforzando la versión de esta persona con prueba indiciaria, sin que tal situación se asemeje a lo demostrado en la primera instancia. Solicita de la Corte que deje sin valor el fallo de segunda instancia y profiera sentencia absolutoria a favor de Andrés Fernando García y Jimmy Balanta Gómez.

CONSIDERACIONES Analizando lo que constituye el objeto de este pronunciamiento, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica que se sometió a juzgamiento; demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se impone el cumplimiento de las rigurosas y precisas exigencias señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (art. 194 L. 906/04). De entrada se advierte que el demandante está habilitado para promover esta acción, conforme lo permite el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal (art. 192 L. 906/04), porque el sentenciado Jimmy Balanta Gómez le confirió especial para el efecto, de acuerdo con el documento anexo que contiene el mandato expreso.

No obstante, el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (art. 192 L. 906/04) prevé que la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias y preclusión), y es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Sin embargo, examinado el expediente se observa que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito las copias de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como la sentencia que dictó esta Corporación, lo cierto es que omitió allegar la constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Pero, si pudiera admitirse que tal defecto se encuentra superado, porque contra la sentencia de segunda instancia –que data del 7 de septiembre de 2009– se interpuso el recurso extraordinario de casación, sobre cuya demanda se pronunció la Sala el 16 de junio de 2010 inadmitiéndola y casando de oficio para ajustar a la legalidad la pena accesoria de inadmisión de derechos y funciones públicas, y que esas circunstancias permitirían concluir acerca de la imposibilidad de que aún no hubiese alcanzado firmeza material el fallo de condena, lo cierto es que de todas maneras no puede superarse la ausencia de otros requisitos que dejó de soslayo el accionante, como pasa a analizarse.

En efecto, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, y específicamente lo que tiene que ver con la causal invocada, de inmediato se advierten los notorios desatinos que encierra la propuesta presentada por el apoderado especial del sentenciado Jimmy Balanta Gómez, pues desconoce por completo la naturaleza de la acción de revisión, porque ha debido presentar un discurso jurídico y coherente, tendiente a demostrar que el fallo cuya rescisión pretende se sustentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando al correspondiente libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. Es evidente, porque así se desprende del contenido de la demanda, que de ninguna manera el accionante pretende demostrar el cumplimiento de la causal propuesta, sólo se vale de esa premisa para posibilitar un nuevo examen de los aspectos que fueron objeto de controversia en las instancias e introducir la que estima mejor forma de analizar la prueba recogida en el proceso.

Acerca de ese tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte en otras oportunidades dilucidándolo en los siguientes términos: Al efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de revisión (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.

Y, tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación. En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico y concreto medio de prueba.

Porque, cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño. Asunto bastante diferente, este, al que ocupa la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente impertinente aquí. Resulta evidente que el demandante, en lo que se refiere al asunto en estudio, ni siquiera ha propuesto que las pruebas fundamentales, es decir, los testimonios de Jhon Jairo Carmona Martínez, José Arnulfo Andrade, Verónica Zapata y la inspección judicial a un vehículo, sean falsas, en el correcto sentido jurídico de la palabra, ni mucho menos aportó la decisión judicial que así lo certifique, siendo ésta indispensable como acaba de anotarse.

Estima el accionante que lo falso no son las pruebas, sino lo que revelaron los testigos, a los que califica de mentirosos, y la inspección judicial en cuya práctica de recuperaron evidencias físicas. Pero esas simples manifestaciones no posibilitan la configuración de la causal de revisión invocada, porque la pretensión evidentemente se encamina a la habilitación de espacio ya superado, propio del debate adelantado en curso del proceso ordinario, como si el mecanismo utilizado lo permitiese, con lo cual se desconoce su naturaleza excepcional, que únicamente en las circunstancias particulares contempladas en las causales dispuestas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es factible acceder a derrumbar la cosa juzgada.

La singularidad de la causal que se invoca en este caso, es decir, que la sentencia se fundamentó en prueba falsa, reclama de previa demostración y a esa comprobación no se llega de otra forma que mediante definición judicial, es decir, a través de un pronunciamiento ejecutoriado de la justicia en el cual se declare la demostración de la falsedad, sólo así sería posible sacar adelante la propuesta, porque la simple manifestación del demandante o incluso la presentación de elementos de convicción que controviertan la validez del testimonio, documento, peritación, se tornan en inútiles controversias que se entienden superadas con los fallos en firme, dado que siempre será posible allegar otras pruebas o argumentos que pongan en tela de juicio los que sirvieron de soporte a las sentencias.

Es necesario aclararle al demandante que el tipo de alegaciones presentadas en el escrito que se examina son propias del trámite ordinario del proceso y, cuando más, podrían avanzar hasta la presentación del recurso de casación, si pudiese con ellas evidenciarse algún tipo de yerro evaluativo en la labor de las instancias, que es lo perseguido por él. Sin embargo, la crítica obstinada a la forma como el Tribunal analizó las pruebas y especialmente por haberle dado credibilidad al testigo de cargos Jhon Jairo Carmona Martínez, no puede ser el fundamento de la acción de revisión y mucho menos de la causal postulada, por lo cual asoman en este momento no solo extemporáneas sino impertinentes, lo que imposibilita siquiera abordarlas en el fondo para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas y dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que cubre lo decidido por los jueces.

Si la propuesta defensiva no fue acogida en la segunda instancia, tal circunstancia de ninguna manera posibilita el ejercicio de la acción de revisión como pretexto para continuar un debate ya zanjado en la respectiva sede, mismo que ni siquiera tuvo acogida en esta Corporación, cuando se interpuso el recurso extraordinario de casación, porque la demanda referida a supuestos yerros en la apreciación probatoria, se inadmitió. Tampoco se trata de diferenciar entre prueba ilícita o prueba ilegal, para determinar que los elementos de convicción que no se ajusten a esos conceptos y tampoco favorezcan los intereses del procesado, necesariamente son pruebas falsas, lo que desde la particular perspectiva del libelista sería suficiente para establecer que en este caso se configura la causal que postula sin necesidad de la previa declaración judicial contenida en un fallo legalmente ejecutoriado.

Por esta razón, no existe manera de conciliar la argumentación del demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en especial la del numeral 5: « Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.» (Se destaca). Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3° y 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Jimmy Balanta Gómez, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Entre otros, CSJ AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441;

CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39445. 1 PAGE 5