CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 45939 LIAN DAVID POLO OBISPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP 6283-2015 Radicación N° 45939 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LIAN DAVID POLO OBISPO en contra del fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2002, a través del cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede el 12 de octubre de 2001 que condenó al mencionado, entre otros, como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo con porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, al tiempo que lo absolvió de la conducta de encubrimiento por favorecimiento.
HECHOS Fueron compendiados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma: C. Radicado 33033. Se sabe de autos que el día tres (3) de enero de 1995 por la carretera que conduce de Santa Marta a Rioacha (sic), a la altura de la Estación Trujillo Kilómetro 20, un taxi de placas UQM 836, conducido por Juan Manuel Beleño, interceptó la camioneta Toyota donde viajaban los esposos Waked Nasser, acompañados de sus cuatro hijos; los desconocidos que se transportaban en el automóvil de servicio público tras detener la marcha del matrimonio, les propinaron varios disparos causándole la muerte a Jamel Waked Waked y Samira Nasser De Waked. Posteriormente fue capturado Juan Manuel Beleño mientras conducía el taxi aludido, siéndole hallado un revolver marca Llama calibre.38 sin numeración, dos proveedores para fusil galil con treinta (30) cartuchos cada uno y treinta y cuatro (34) cartuchos calibre 9 mm.
ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos anteriores, al sentenciado LIAN DAVID POLO OBISPO, entre otros, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en providencia de 5 de agosto de 1999, le profirió resolución de acusación como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares y encubrimiento por favorecimiento.
Tramitado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia el 12 de octubre de 2001, por cuyo medio condenó a POLO OBISPO a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo con porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal.
En la misma determinación, lo absolvió del ilícito de encubrimiento por favorecimiento, a la vez que lo condenó al pago de perjuicios en las sumas indicadas y le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la defensa del sentenciado, entre otros, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de la misma sede el 25 de junio de 2002, impartiéndole confirmación. Promueve ahora el sentenciado LIAN DAVID POLO OBISPO, a través de apoderado especial, acción de revisión mediante libelo de cuya admisibilidad se ocupa la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Luego de elaborar un recuento de la actuación procesal (capítulo primero) y de relacionar las “conductas punibles que motivaron actuación procesal y decisión (sic) ”, (capítulo segundo), abre un tercer acápite que titula “causal invocada fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud”. En dicho apartado, empieza por señalar textualmente que “se repite honorables magistrados para no hacer farragoza (sic) esta sencilla causal de revisión: se contextualizó como hecho quinto de este libelo”.
Acto seguido, afirma que “Camilo Rojas Mendosa está dispuesto a declarar ante la H. ante esa Corporación o por comisión Corte (sic) una vez a la cárcel modelo de Barranquilla sea citado patio d, donde purga su condena a 36 años por todos esos hechos punibles, que LIAN DAVID POLO OBISPO fue acusado injustamente por todos e incluso por él, por una orden recibida desde los mandos paramilitares en ese sentido de vincularlo (sic) ”.
Añade, “deposición que por requisitos probatorios de ser expuesta ante una autoridad judicial no se llevo (sic) a documento inservible a la postre y que a su vez en el medio carcelario por pasar por vista jurídica podía generar otros efectos, razón por la cual se decantara (sic) a la manera de prueba en el proceso de la H. Corte en esta acción revisoria (sic, para toda la redacción) ”.
En el capítulo cuarto subsiguiente, que el libelista rotula “pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de petición”, insiste en la declaración del mencionado, para lo cual, afirma, la defensa estará pronta al interrogatorio; sin embargo, añade, “en el evento en que al decreto de la comisión para su práctica se presente algún inconveniente a este defensor, se autoriza para preguntar con el siguiente interrogatorio y las que a bien tenga el interrogador (sic) ”.
De esa forma, presenta un cuestionario contentivo de 14 preguntas, el cual, expresa a continuación, “reforzará el contexto de la prueba de Camilo Rojas Mendoza en cuanto a la ajenidad de LIAN DAVID POLO OBISPO a las circunstancias temporo espaciales y modales anteroposteriores y concomitantes a aquel fatídico día (sic) ”. Finalmente, anuncia que anexa a la demanda “las decisiones de primera y segunda instancia ejecutoriadas que se demandan”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A fin de pronunciarse en torno al cumplimiento de los presupuestos de admisión del libelo objeto de examen, conviene previamente recordar que, conforme se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser diversa de la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.
También ha dicho en forma reiterada esta Colegiatura, que tal pretensión debe contar con la entidad suficiente para demostrar el supuesto que contiene; así, por ejemplo, si de hecho o prueba nueva se trata, para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad (causal tercera) o en cuanto realmente se verificó el fenómeno extintivo de la acción que impedía su prosecución (causal segunda), los novedosos elementos probatorios que corroboran esas hipótesis deben ser aportados con la demanda y ser idóneos para su demostración, en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo pasado por autoridad de cosa juzgada.
En esa medida, ha de quedar claro, la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que tuvo su marco oportuno en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. Ahora, justamente por el trascendental objetivo que persigue la acción, como en efecto lo es, se recalca, levantar el carácter res iudicata de algunas decisiones judiciales, la demanda mediante la cual se instaura debe cumplir rigurosas y taxativas exigencias, no otras que las previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se rituó este asunto.
De acuerdo con lo expuesto se observa cómo el actor allega copia de las sentencias de primera y segunda instancia, mas no así constancia de su ejecutoria, obviando la exigencia existente en tal sentido en el último inciso del artículo 222 del estatuto procesal aludido, con el objeto de demostrar que el fallo contra el que emprende la acción ha adquirido efectivamente la referida connotación de res iudicata.
Adicional al defecto anterior, se advierte que en su desarrollo el libelo es desafortunado tanto porque contiene una redacción deshilvanada e incoherente, como porque ni siquiera concreta la causal de revisión a cuyo amparo pretende la remoción del fallo, con lo cual desatiende el requisito contemplado en el numeral tercero de la misma normativa en sentido de que la demanda deberá contener “ la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud” (subraya fuera de texto).
Como si lo anterior fuera poco, sin dificultad alguna se observa que la confusa exposición refleja un propósito que no se compadece con la naturaleza y teleología de la acción de la revisión, acorde con las directrices atrás vistas. Ello, en cuanto abiertamente la pretensión se dirige a utilizar la acción de revisión con el fin de extender los expirados términos probatorios del juicio, al margen, como ya se dijo, de cualquier causal de revisión, y, en ese orden, se disponga la práctica del testimonio de Camilo Rojas Mendoza, sin siquiera ilustrar de quién se trata y por qué tiene conocimiento de los hechos por los que se condenó a LIAN DAVID POLO OBISPO, con lo cual ni siquiera se revela como probabilidad la injusticia del fallo atacado, presupuesto exigido, como ya se dijo, para propiciar el trámite de la acción de revisión. A tal extremo llega el desconocimiento acerca de la esencia y fines de la acción de revisión, entendiéndola como una simple prolongación del término probatorio finiquitado en las instancias ordinarias del proceso, que incluso presenta un cuestionario dirigido al testigo en mención para que, en caso de no poder asistir a la diligencia en su calidad de apoderado del sentenciado, autoriza sea tenido en cuenta en el interrogatorio.
Es cierto que, según lo tiene sentado la Sala, la acción de revisión ostenta carácter probatorio y por tal razón prevé que las partes, de conformidad con el artículo 224 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, las cuales, conforme la misma disposición, “se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes”, empero, tal posibilidad no se puede entender hasta el límite, como lo hace el libelista y ya se ha reiterado, de considerarla como una prolongación de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar o de repetirlas, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas novedosas que pongan en evidencia la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. Es decir, el demandante impropiamente asume la acción como un espacio adicional de la actuación en donde puede continuar con la dinámica probatoria ordinaria de instancias y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en hechos o pruebas nuevas.
Como el libelo, por lo expuesto, incumple las exigencias formales que para ser admitido establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LIAN DAVID POLO OBISPO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10