República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45886 Herlin Darío Zapata Montoya y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6282-2015 Radicación 45886 Acta No. 380 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor público de Daniel Enrique y Herlin Darío Zapata Montoya, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 10 de febrero de 2015, que al confirmar la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí condenó a los procesados a la sanción privativa de la libertad de 298 meses de prisión como responsables de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos materia de investigación en este asunto habrían tenido ocurrencia en el corregimiento Camilocé del municipio de Amagá (Ant.), el día domingo 16 de diciembre de 2013 pasadas las diez de la noche, cuando dos hombres que se movilizaban en una moto y usaban pasamontañas, atacaron mediante el empleo de armas de fuego a los menores J.T. y S.H.N., el primero de los cuales fue muerto en el acto, recibiendo el segundo diversas heridas que no fueron suficientes para segarle la vida.
Antes de huir del lugar cuando los atacantes se despojaban de la prenda que ocultaba sus rostros, S.H.N. alcanzó a identificarlos y de esa manera declaró en el juicio que fueron sus verdugos Daniel Enrique y Herlin Darío Zapata Montoya. El 22 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Amagá, se cumplió la audiencia de legalización de allanamiento y registro y legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de detención preventiva por parte de la Fiscalía 65 Seccional.
Impugnada la negativa a la legalización de allanamiento y registro y captura, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, el 29 de noviembre posterior, revoca dichas decisiones e impone además medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los indiciados, por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
El 26 de febrero de 2014 se cumplió con la audiencia de formulación de acusación, en que se hicieron cargos contra los imputados por los delitos que ameritaron la privación de su libertad. Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos inicialmente glosados. DEMANDA Dos reproches aduce el procurador judicial de los procesados contra del fallo objeto de casación, con fundamento en la causal primera.
Afirma en el primero falso raciocinio. Sostiene el actor que para arribar al convencimiento sobre los hechos, corresponde al juez el análisis de elementos objetivos y motivaciones racionales, como lo indican diversos doctrinantes cuya cita aporta. En esta medida, aun cuando nada obsta para que tal modo de conocimiento sea admitido, así sea que se esté frente a un testigo único de cargo, en el caso concreto se alejaron los sentenciadores de los principios de la sana crítica, pues no es creíble que los atacantes, como señaló S.H.N. abandonaran la moto, como tampoco lo es, según el actor, que al momento de huir y cuando éste menor lesionado los siguió en la oscuridad, pudiera ver los rostros de sus atacantes cuando ya se despojaban de los pasamontañas empleados para la comisión delictiva.
Señala enseguida el libelista, sin explicación alguna, que cuando la judicatura acepta dichas aserciones, también viola el principio de razón suficiente; “misma suerte de error” en que incurre al no dar crédito a los testigos de la defensa Arnoldo Álvarez y Ángela María Arango. A manera de segundo ataque, sostiene “falso juicio de identidad”, bajo el entendido que el menor no aludió a ciertas características de los agresores que le hayan permitido identificarlos, como lo dice la sentencia, con lo cual se falsea sus dichos; pero además, tampoco se detuvo en verificar la variación que en su relato hizo el testigo S.H.N. que ameritó la impugnación de credibilidad por parte de la defensa, aspectos que aunados a la confusa versión sobre los hechos que habrían antecedido a la final confrontación, restan mérito a las afirmaciones del joven atacado.
Para el casacionista, los errores propuestos son trascendentes, toda vez que un mayor rigor en el análisis de la versión de S.H.N., habría permitido colegir que el menor mentía, sin que desde luego se trate de una simple pretensión defensiva de discutir niveles de persuasión, sino de hacer notar que en su análisis se desconocieron los postulados de la sana crítica.
Solicita, así, se case el fallo impugnado y revoque la condena para en su lugar absolver a los procesados. CONSIDERACIONES 1. Por sabido que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación conservó aquellas características que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, no obstante estar concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad) de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, pues continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que por dicho motivo pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
Por ello se insiste en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 2. Según se observa, en el presente caso, no obstante que formal y teóricamente el actor intenta adecuar los postulados de ataque a los supuestos que por la vía indirecta son propios de los errores de hecho por falso raciocinio y falsa identidad, emerge inocultable en relación con las dos censuras el cometido de discrepar con la valoración del testimonio directo del menor S.H.N., acorde con el cual, de manera inequívoca, concreta, indubitable, señaló a los hermanos Zapata Montoya, con quienes mantenía una relación de enemistad, como quienes lo atacaron junto a J.T en la noche de autos. 3.
Sostener falso raciocinio, conforme de manera profusa lo ha destacado doctrina de la Sala, como expresión de error de hecho dentro de los lindes del quebranto indirecto de la ley sustancial, le impone al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.
Ningún ejercicio argumentativo es presentado por el actor como correlato del cargo orientado en dicho sentido, pues discrepar con el mérito de valor atribuido al testimonio rendido por S.H.N., aduciendo que creer en sus imputaciones comporta quebranto a reglas de experiencia que estima pertinentes, o al “principio de razón suficiente”, resulta precario si de desvirtuar la contundencia que implica su indubitable señalamiento de los agresores, a quienes conocía hacía muchos años y con quienes mantenía una enemistad que los había llevado a amenazarlo de muerte justamente en los días previos a los hechos. 4.
La censura por falsa identidad de la prueba que está referida a la dialéctica valoración que de lo sostenido por el testigo de cargo hace el fallo, deja de lado el aspecto central y relevante en orden al señalamiento que S.H.N. hizo de los hermanos Zapata Montoya como sus agresores, que no está relacionado con características menores que posibilitaran interpretar que se trataba de ellos, sino el contundente hecho de que en su huida para no ser rematado por los matadores, S.H.N., se ocultó y pudo verlos cuando lo buscaban y se despojaban de los pasamontañas, descubrimiento sobre el cual si el menor resquicio de duda podía tener respecto de su identidad, quedó plenamente superada, razón suficiente para que su señalamiento, en todas las oportunidades y en el juicio, hubiera sido en dicho sentido.
Los argumentos expuestos en orden a dar desarrollo y coherencia a los enunciados como errores de hecho en las especies de falso raciocinio y falsa juicio de identidad, evidencian la falta de idoneidad de los cargos y dicha precariedad hace patente el imperativo de la necesaria inadmisión del libelo que los contiene. 5. Finalmente, contra la determinación advertida es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de los procesados Daniel Enrique y Herlin Darío Zapata Montoya. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10