CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45843 SONIA AVENDAÑO QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP 6280-2015 Radicación N° 45843 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SONIA AVENDAÑO QUINTERO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2015, a través de la cual confirmó la dictada el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede que condenó a la mencionada por el delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros fueron narrados por el ad quem d e la siguiente forma: Los hechos materia del proceso tuvieron ocurrencia el 4 de septiembre de 2008, cuando ante el Banco de Occidente SONIA AVENDAÑO QUINTERO tramitó un crédito personal de $ 39.870.000=, presentando documentación varia, dentro de la cual se encontraba un paz y salvo de Bancolombia fechado el 22 de agosto de 2008 que a la postre resultó falso.
Con el dinero así obtenido, la interesada adquirió un vehículo con prenda sin tenencia, que el 25 de noviembre de 2008 se pretendió negociar en el concesionario de la Autopista Norte N° 137-12, por $ 33.000.000=, previo levantamiento irregular de la limitación al dominio. Por esta última situación, fue condenada Olga Patricia Agudelo Gavina.
En virtud de tales acontecimientos, el 17 de agosto de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar durante la cual la Fiscalía formuló imputación en contra de SONIA AVENDAÑO QUINTERO por el delito de falsedad en documento privado, el cual no aceptó. El 16 de septiembre siguiente, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de AVENDAÑO QUINTERO como presunta autora responsable de la misma conducta punible imputada (art. 289 del C.P.), en concurso homogéneo.
Durante la audiencia de formulación celebrada el 4 de marzo de 2014 ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía reiteró la acusación por la misma conducta punible, pero sin la concurrencia de ilicitudes. Dicho despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer nivel el 16 de diciembre siguiente, a través de la cual condenó a la acusada a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarla penalmente responsable del delito por el que fue acusada.
En la misma decisión concedió a la sentenciada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal de Bogotá el 9 de febrero siguiente impartiéndole confirmación. Inconforme con lo resuelto por el ad quem, la misma parte, de forma exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente, cuya admisibilidad estudia la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Propone dos cargos contra el fallo impugnado. El primero por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, por violación directa, en los siguientes términos: En el primero señala que se produjo “por la apreciación equivocada en la apreciación de la prueba”. Refiere, en concreto, que el testigo perito Juan Carlos Becerra Dueñas no reunía los requisitos constitucionales ni legales “por dos elementales razones”.
Así, indica a continuación, porque ha debido ser acreditado por la Fiscalía en forma correcta “aportando sus credenciales, haber estado debidamente posesionado ante el ente investigador, conocer con antelación el informe de su homóloga, para de esta forma, tener la suficiencia de sustentación del mismo y no improvisadamente echar de mano (sic) el informe pericial apenas en el momento de la audiencia cuando intervenía como testigo”.
Como el Tribunal estimó que la actuación y calidad del perito estuvo dentro de los parámetros constitucionales y legales “en consonancia con los artículos 25, 26 y 83 de la Constitución, 373 y 405 de la Ley 906 de 2004”, ello constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba “que conculca el debido proceso y el derecho de defensa”.
En la segunda censura, por su parte, advierte que se configuró la causal esgrimida porque el ad quem incurrió “en aplicación indebida al momento de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal”. En ese sentido, comienza por reseñar que en sus orígenes la Ley 906 de 2004 no contempló “un término para que la Fiscalía adelantara la indagación preliminar, pero la jurisprudencia constitucional, concluyó que el límite temporal para la conclusión de la indagación preliminar y la consecuente imputación de cargos, era el término de prescripción de la acción penal (C-920 de 2007)”.
Luego, prosigue, la Ley 1453 de 2011 o ley de seguridad ciudadana, en su artículo 49, introdujo un cambio en este punto al determinar que la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos años a partir de la recepción de la noticia criminal para formular la imputación o disponer el archivo de las diligencias; excepcionalmente será de tres años cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Acto seguido, recalca que desde la fecha de los hechos hasta la de la sentencia de segunda instancia trascurrieron 74 meses y 12 días. El término de prescripción se interrumpió con la formulación de imputación por tres años, como lo indica el artículo 299 de la Ley 906; sin embargo, en este caso ha operado el fenómeno. Al respecto, indica que como el delito de falsedad en documento privado es excarcelable, es decir, “no tiene pena privativa de la libertad, prescribe en cinco (5) años; la prescripción con fundamento en el artículo 86 del Código Penal, transcurre en dos (2) años y seis (6) meses o treinta (30) meses”, pero como desde la fecha de la imputación hasta la de la sentencia de segunda instancia transcurrieron cincuenta y un (51) meses y veintisiete (27) días y el artículo 189 del mismo ordenamiento procesal indica que proferida la sentencia de segunda instancia el término de prescripción se suspenderá por 5 años “los cincuenta y cuatro (54) meses están superados, sin que haya quedado ejecutoriada la providencia y en consecuencia el tiempo para la prescripción de la acción penal, está superado”.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y “en su lugar decretar la prescripción de la acción penal y absolverla del delito de falsedad en documento privado, sin ninguna afectación a su tranquilidad personal y familiar”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la Ley 906 de 2004 la casación es concebida como un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, por consiguiente, si bien se eliminó la exigencia del quantum de la pena de la infracción para acceder a tal medio de impugnación, en todo caso corresponde al actor acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual se le impone la carga de contar con interés para demandar, señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 ibídem, vale decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. De otra parte, en el estudio sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala constatar si los recurrentes han formulado sus reproches observando los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, para impedir que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias, pues no le corresponde a la Sala, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios, ininteligibles o inocuos planteamientos.
Como se verá, ninguna de las dos censuras propuestas en el libelo allegado por el defensor de SONIA AVENDAÑO QUINTERO satisface dichos presupuestos, por lo que el escrito se inadmitirá. Al respecto, para empezar, en cuanto en los dos cargos el actor se sustrae totalmente al carácter eminentemente teleológico del recurso, lo cual, como ya precisó, se remarca en la Ley 906 de 2004, donde la casación tiene por razón de ser precisamente su consecución, al punto que la Corte puede superar los defectos formales del libelo cuando lo estima necesario para su materialización y dictar el correspondiente fallo de fondo o, al permitir la posibilidad contraria, esto es, aún si reúne tales presupuestos puede inadmitirlo si encuentra que no se hace necesario en tanto no se concreta alguno de ellos.
Desconociendo esa esencia, el demandante ningún aserto consigna sobre el particular y tampoco se colige de su texto, máxime cuando las dos censuras son confusas, contradictorias y tampoco satisfacen los mínimos presupuestos de argumentación y lógica exigidos para su admisión. De ese modo, se advierte cómo en la primera censura nada se dice en torno a la transgresión de la ley sustancial, pues en la violación indirecta, causal de casación que selecciona para atacar el fallo, cualquiera su modalidad, ya sea mediante errores de hecho o de derecho -aspecto que, dicho sea de paso tampoco aclara, ni mucho menos el falso juicio valorativo que corresponde- no basta con señalar el error de apreciación probatoria por cuanto también resulta imprescindible determinar cómo ese yerro vulneró la ley sustancial, bien por su falta de aplicación o por su aplicación indebida.
El actor simplemente se contrae a exponer un error de ponderación probatoria, el cual, como se verá más adelante tampoco tiene la entidad de mutar el fallo en tanto dista de los yerros con esa vocación admisibles en esta sede extraordinaria, pero deja de lado la incidencia específica de esa incorrección en el ámbito de la ley sustancial. Ahora bien, la propuesta no solo es insuficiente, por lo que se viene de precisar, sino que, además, como ya se había indicado, es confusa y contradictoria al involucrar tópicos que no se corresponden con la causal de casación pretextada.
Ello ocurre cuando al interior del reparo objeto de estudio advierte que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa, sin explicar las razones de esa afirmación y sin reparar que la nulidad de la actuación procesal, cuya discusión en esta sede procede bajo los derroteros de la causal segunda de casación del artículo 181 del estatuto procesal, y los yerros de valoración probatoria, son excluyentes, porque cuando se cuestiona lo segundo (violación indirecta) se acepta la validez de la actuación procesal centrándose el ataque en errores de juicio o in iudicando, mientras que en la primera precisamente se discute ese aspecto -la validez del proceso o de la sentencia- a través de yerros in procedendo o de procedimiento.
Tal entremezcla argumentativa por sí sola da al traste con la posibilidad de admitir el libelo, por atentar, según ya se dijo, contra su cabal comprensión en detrimento de principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Peor aún cuando la propuesta contenida en este reproche ni siquiera encasilla en alguno de los errores de valoración probatoria con la entidad de socavar el fallo, vale decir, mediante los denominados errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, sobre cuya naturaleza y forma de atacar en esta sede ha sido prolija la jurisprudencia de la Sala.
Lo anterior, en cuanto fácil se puede establecer que su exclusiva pretensión se reduce a imponer la percepción subjetiva que le merece el testimonio del perito Juan Carlos Becerra Dueñas sobre el mérito que le fue otorgado por los juzgadores de instancia, sin siquiera aludir a los argumentos expuestos por el ad quem sobre el mismo punto, dado que, con argumentos similares la defensa también controvirtió su valoración al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sobre lo primero, es necesario reiterar que tal dinámica es inadmisible en esta sede, pues restringe el debate a un mero alegato de instancia que no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación en tanto no constituye una tercera instancia habilitada para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas, menos aún con la potestad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
Y en relación con lo segundo, porque sustraerse a los argumentos del ad quem ante reclamo similar, también torna el reproche insuficiente. Es así cómo, de forma amplia, dicho colegiado se refirió al tema, sin que sus planteamientos hubieran merecido la más mínima consideración por el casacionista. Expresó el Tribunal sobre el particular: En el asunto que nos convoca, el señor Juan Carlos Becerra Dueñas fue presentado por el ente fiscal como perito que, ante la demostrada condición de discapacidad de la auxiliar inicial Martha Ruth Acosta, homologaría la conclusión determinante de la falsedad.
Dicho auxiliar de la justicia, anunció haber pertenecido al DAS durante 20 años, desempeñándose durante doce de ellos como grafólogo, misma calidad que tiene ahora en el CTI donde lleva 3 años a raíz de la reestructuración del Departamento Administrativo de Seguridad. Adicionalmente, afirmó haber realizado varios cursos y capacitaciones, incluso en el exterior, y actualmente ser docente de la materia.
Luego su idoneidad no soporta duda, por el contrario, a pesar de las manifestaciones del defensor en actitud que visiblemente pretende privilegiar la forma exigiendo documentos y certificaciones; la prueba se aceptó como tal y en el juicio fue sometido a interrogatorio y contra interrogatorio, que sin embargo, no se centró en sus capacidades, solvencia moral, independencia o responsabilidad.
Así las cosas, comprobado como quedó la experiencia y capacitación institucional del declarante, son suficientes para acreditar el conocimiento del área que requiere expandir la judicatura. Máxime que el propio defensor, mismo que ahora recurre con tal argumento, manifestó que no era la primera vez que en un debate público Becerra fungía como grafólogo, de lo cual él mismo daba fe.
Así las cosas, se concluye la idoneidad del perito para conforme a los postulados jurisprudenciales y ante la imposibilidad de realizar en el propio juicio la valoración experta, homologar el dictamen presentado por el ente acusador y verificado por Martha Ruth Acosta. No pudiendo aceptarse la tacha que solo ahora hace la defensa, cuando durante la actuación ningún reparo le mereció su participación y, por el contrario, junto con el funcionario judicial admitieron su presencia en las diligencias.
Como si lo anterior fuera poco, emerge diafáno, igualmente, que la censura sub exámine es intrascendente en la medida que no involucra todos los elementos de juicio que sustentan la declaratoria de justicia del fallo. En efecto, es evidente que el testimonio del perito Juan Carlos Becerra Dueñas sirvió para determinar la materialidad del delito de falsedad en documento privado por el cual se condena a la encartada SONIA AVENDAÑO QUINTERO -aspecto que no esclarece el libelista cuando se señaló atrás que no atina a establecer el ámbito de infracción a la ley sustancial-; empero, a esa conclusión los juzgadores de instancia, cuyas sentencias en este caso conforman unidad jurídica inescindible, arribaron igualmente por lo declarado en juicio por la presunta autora del certificado de paz y salvo tildado de apócrifo, al no reconocerlo como suyo.
Adujo el juez de conocimiento al respecto: Sobre el reconocimiento del documento espurio, quién más calificada que Andrea Viviana Pedraza Beltrán, para reconocer el mismo, pues no lo elaboró ni lo firmó, pues fueron sus datos, firma y el conocimiento que laboraba en Bancolombia, que utilizaron para falsear el documento, la cual claramente lo dijo que no había trabajado en la sede colina campestre y por ende no lo pudo haber hecho, como tampoco que otra persona lo pudo haber firmado por ella, pues fue del Bancolombia sede colina campestre de donde aparece elaborado el documento y sencillamente nunca estuvo en ese lugar.
Con mayor profundidad el Tribunal abordó la temática, lógicamente porque el tema fue objeto de discusión por la defensa apelante, según ya se dijo, al señalar: A ello se aúna el hecho de que la propia Andrea Viviana concurrió al juicio y de viva voz manifestó que la firma existente en el paz y salvo, no era la suya y que si bien se encuentra vinculada laboralmente a Bancolombia, para la fecha de los hechos -22 de agosto de 2008- no estaba ubicada en la oficina Éxito-Colina de donde aparece expedido el documento, sino en la carrera 10a con calle 17 de la capital.
Afirmación que lejos está de contener un concepto técnico como lo insinuó el impugnante. De lo que se trata es de verter lo que le consta a la testigo conforme a su percepción personal de los hechos que se juzgan. Y quien mejor para señalar que es o no suya la rúbrica impuesta en un documento que la persona a quien se le atribuye. Por ello, su exposición ofrece elementos de juicio valiosos para que el juez se represente mentalmente los sucesos.
Luego, sin asomo de duda, surge claro que el citado escrito no corresponde a la realidad, apareciendo signado por quien negó haberlo rubricado, siendo corroborada por el experto en grafología. La fiscalía, entonces, sí demostró que el paz y salvo presentado por la procesada ante el Banco de Occidente para tramitar un crédito y obtener indebidamente su desembolso, es apócrifo, no corresponde a la realidad, de donde la materialidad de la infracción quedó comprobada (subrayas fuera de texto).
Confluyen las anteriores razones para inadmitir esta censura. A la misma conclusión se llega frente al segundo cargo de la demanda, donde, por vía de la causal de violación directa de la ley sustancial el defensor propugna por la declaratoria de prescripción de la acción penal al estimar que dicho fenómeno se materializó antes del proferimiento del fallo de segundo grado.
Las incorrecciones argumentativas de este reparo, como ocurrió con el precedente, son múltiples; así, como lo tiene sentado la Sala, cuando se trata de alegar que el fenómeno extintivo se consolidó durante la actuación procesal la causal idónea de casación no es la invocada por el actor sino la de nulidad, prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como quiera que tras haber perdido el Estado la facultad ius puniendi el trámite surtido desde ese momento resulta inválido.
Por otro lado, la sustentación expuesta es absolutamente ininteligible e incoherente. En efecto, como quedó reseñado, el actor empieza por aludir a los términos con que cuenta la Fiscalía para adelantar la investigación preliminar sin que se logre establecer –tampoco el censor lo hace- la relación entre ese aspecto y el de la prescripción de la acción penal cuya declaratoria pretende.
Luego, indistintamente refiere a los lapsos transcurridos entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la sentencia de segundo nivel y entre la formulación de imputación y esta última data, es decir, no aclara si alude a su cómputo inicial o una vez interrumpido. Peor aún cuando en la alegación invoca el artículo 189 procesal que refiere a otro fenómeno, como es el de la suspensión del término de prescripción por 5 años tras dictarse el fallo de segunda instancia. La consternación es mayor cuando apartándose totalmente de las normas y preceptos legales que con suma claridad rigen la materia, hace depender la contabilización del término de prescripción de la acción penal del carácter excarcelable del delito de falsedad en documento privado por el que se procede, para así colegir erróneamente que es un delito “que no tiene pena privativa de la libertad” y que por ello el término es de 5 años a la luz del artículo 86 de la codificación sustantiva, cuya mitad es de dos años y 6 meses, con flagrante desconocimiento de la sanción dispuesta para dicha conducta en el artículo 289 del C.P., modificado por el 14 de la Ley 890 de 2014, “de prisión” de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
Así las cosas, el actor estima equívocamente que los presupuestos generales para que proceda la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva tienen relación con el tipo de pena para el delito, cuando tal condición está expresamente definida en su descripción legal; en este caso, ya se dijo, para el delito por el cual se procede es “de prisión”, indiscutiblemente privativa de la libertad, conforme lo establece el artículo 35 del estatuto sustantivo penal.
Es más, tan ambiguo es el planteamiento del libelista que pese a reconocer que el término prescriptivo es de 54 meses, con lo que pareciera referir al de la interrupción con la formulación de imputación, afirma que se encuentra superado por haber transcurrido “cincuenta y un (51) meses y veintisiete (27) días”, cuando es obvio que bajo esa supuesto no se ha verificado.
Lo cierto del caso es que asiste razón a los juzgadores de instancia cuando coincidentemente pregonan que el término de prescripción, una vez interrumpido con la formulación de imputación, es de cincuenta y cuatro (54) meses, como quiera que corresponde a la mitad de la pena máxima fijada para el delito, como ya se dijo, de 108 meses de prisión. Este término, valga insistir, no se cumplió entre la formulación de imputación y la ejecutoria del fallo de segunda instancia y, por ende, no se configuró el fenómeno extintivo reclamado por el actor.
En consecuencia, este reparo también se inadmitirá. Corolario de las múltiples falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del postulado de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los citados artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los reseñados fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.
Por último, en tanto contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SONIA AVENDAÑO QUINTERO, en virtud de las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fols. 28 y 29 del cuaderno del Tribunal. � Fol. 5 de la carpeta contentiva del fallo de primera instancia. � Fols. 31 y 32 del cuaderno del Tribunal. � Transcurrieron cincuenta y tres (53) meses y veintitrés (23) días. 1 PAGE 19