JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP628-2026 Radicación 67.684 Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez contra el auto del 31 de octubre de 2024 proferido por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En esa decisión, mantuvo las medidas cautelares con fines de reparación sobre los inmuebles con matrículas 300-298151 y 300-298152, ubicados en El Playón, Santander. II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 28 de abril de 2021 un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ordenó, a solicitud de la Fiscalía 23 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, el embargo, secuestro y suspensión del Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 2 poder dispositivo con fines de reparación de tres inmuebles con los siguientes Números de Matrícula Inmobiliaria (“NMI”): i) 300-298151, ii) 300-298152 y iii) 300-298150, ubicados en El Playón; unidades que componen el Edificio Medina P.H. Determinó que los postulados FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ y Clara María Osorio León declararon que William Medina Balaguera, hermano de Henry Medina Gómez, era militante del Frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del Ejército Popular de Liberación (“Frente Ramón Zambrano del EPL”) en 1997.
Estos señalaron que los hermanos del militante eran testaferros y que el grupo armado entregó dineros para invertir, crear y sostener las farmacias de los tres hermanos Medina –Henry, William y Édgar-. Consideró que, si bien Henry Medina Gómez adquirió el lote del Edificio Medina en 1992 -antes de la financiación ilegal-, fue en 1997 y 1998 que la organización criminal inyectó dinero proveniente de ilícitos a la construcción de las mejoras y la actividad comercial que funcionaba en ese inmueble.
Por eso, al tratarse de bienes de procedencia lícita que fueron destinados para ocultar o mezclar actividades ilícitas, procedía la imposición de las medidas cautelares. 2. El 30 de noviembre de 2022 el apoderado de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez, actuales propietarios de dos inmuebles, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los tres bienes.
Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 3 Detalló el legado familiar de su actividad comercial; la línea del tiempo laboral de Henry Medina Gómez desde 1979, y la financiación a la que accedió para la compra del lote del Edificio Medina el 3 de agosto de 1992 –de la cooperativa de la que era asociado-.
A su vez, indicó que, luego de su periodo como primer alcalde electo, en 1991 registró en Cámara de Comercio su establecimiento de comercio o “droguería” y, desde 1994, desarrolló esa actividad en el inmueble de propiedad horizontal que construyó sobre ese lote. Allí mismo era su hogar y por eso lo afectó como vivienda familiar. En 2005, lo desenglobó y dividió en tres inmuebles diferentes, con un crédito hipotecario.
Por ello, consideró que es posible trazar la legalidad de los dineros para la compra del lote y el origen de su actividad comercial, lejana a cualquier intervención del ELP, y anclada en la herencia de su padre como reconocido en el sector. 3. El 2 de diciembre de 2022 el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá remitió por competencia territorial la solicitud de oposición. Esto, dado que los inmuebles estaban ubicados en Santander. 4.
El 7 de diciembre de 2022 la Magistrada de Control de Garantías el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento. El 23 de mayo de 2023 celebró la audiencia en la que se delimitó la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles con los siguiente Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 4 NMI: i) 300-298151 de propiedad de Henry Medina Gómez, con hipoteca a favor de la Financiera Coomultrasan –a la que ordenó vincular- y ii) 300-298152 de Luz Marina Velásquez de Medina.
Excluyó del incidente el tercer inmueble, esto es: iii) el 300-298150 de propiedad de Alirio Zafra Suárez, por falta de legitimidad del apoderado para representar intereses de terceros y porque sobre ese predio su propietario había presentado una solicitud similar en otro proceso. En seguida, admitió la demanda y corrió traslado a las partes e intervinientes.
Estas hicieron sus solicitudes probatorias y la Magistrada decretó los medios de conocimiento. 5. En la etapa probatoria, entre el 29 de mayo y el 9 de julio de 2024, el Tribunal practicó los testimonios de los postulados FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ, Nixon Navas Celis y Clara María Osorio León, y los de Henry Medina Gómez y Luz Marina Velásquez de Medina. 6.
El 30 de agosto de 2024 las partes alegaron de conclusión. El apoderado de los opositores y los representantes del Ministerio Público, de la Unidad de Víctimas y de la Financiera Coomultrasan pidieron levantar las medidas cautelares. La Fiscalía y el representante de las víctimas requirieron mantenerlas. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 5 7.
El 31 de octubre de 2024 el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz, resolvió negar el levantamiento de las medidas cautelares. El apoderado de los solicitantes apeló la decisión. III. DECISIÓN IMPUGNADA 1. La Magistrada de Control de Garantías delimitó el problema jurídico a establecer si la afectación a los derechos sobre los inmuebles de propiedad de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez debía mantenerse frente a la imputación de contaminación de los bienes con recursos ilícitos y la inferencia de titularidad aparente, por la financiación del EPL para la construcción y el funcionamiento del objeto social de la farmacia. 2.
Hizo un recuento de la cadena de anotaciones en los NMI para afirmar que los incidentantes son los propietarios de los inmuebles y tienen legitimidad para proteger sus intereses. En seguida, apreció cada uno de los testimonios, los valoró en conjunto y concluyó que existen elementos que dan cuenta del vínculo entre los hermanos Medina -William Medina Balaguera y Henry Medina Gómez- y el EPL, y, por lo tanto, de la titularidad aparente sobre los inmuebles y del establecimiento de comercio como medio para lavar dinero de la organización criminal.
Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 6 3. Reseñó los testimonios de FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ1, Clara María Osorio León y Nixon Navas Celis, y advirtió que eran coherentes y contundentes en cuanto a lo siguiente: En la década de 1990, el EPL tenía presencia notoria en El Playón; se financiaba con secuestros, extorsiones y pescas milagrosas;
William Medina Balaguera, alias federico, fue militante desde 1994, fue persona de confianza del comandante y fungió como puente para entregar dinero en efectivo a su hermano para el funcionamiento de la farmacia. 4. Entre 1995 y 1996, él y su hermano Henry se reunieron con el comandante Guillermo Salazar, alias Clemente, del Frente Ramón Zambrano en la finca Tomatera y este le entregó $200.000.000, en efectivo, para la droguería. La forma de ocultar el origen del dinero entregado a testaferros era mediante la adquisición de préstamos.
Todo esto permitió confirmar que la inferencia de titularidad aparente de los bienes por contaminación ilegal por parte del grupo armado se mantenía. 5. De otro lado, identificó que, de las versiones de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez, era posible extraer que este tenía un negocio de comercialización de medicamentos de tradición, y que abrió y constituyó la droguería de El Playón en 1990 y 1991, con dineros lícitos.
Sin embargo, insistió, ese no es el debate, sino la contaminación de esos bienes con recursos ilícitos del EPL. 1 Y las versiones libres 18 de mayo de 2012, folio 85; 16 de agosto de 2016, folio 91; 26 de junio de 2018, folio 94; 8 de marzo de 2021, folio 121. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 7 Refirieron que en 1994 trasladaron la droguería a la sede del Edificio Medina que estaba en construcción, sobre el lote que compraron en 1992, y que en ese año hicieron mejoras y arreglos, con dineros de préstamos de Financiera Coomultrasan -en 1995, de $1.500.000 y en 1997, de $2.000.000-.
No obstante, el Tribunal identificó una contradicción relevante, puesto que en declaraciones previas afirmaron que aquel lote lo compraron con el dinero de la venta del inmueble que vendieron en 1994, a más que las fechas y montos de los préstamos no coinciden con sus versiones. En ese año, inició su operación en la nueva sede y su hermano Édgar también abrió su propia droguería. En 1995 volvieron a ver a William en el pueblo; sin embargo, ambos afirmaron que no lo conocían y que no sabían de su paradero. 6.
Consideró que los documentos financieros aportados solo podrían soportar la legalidad de la adquisición del inmueble, del negocio y el inicio de la construcción del edificio, mas no las mejoras posteriores. Adicionalmente, consideró profundamente llamativo que las otras droguerías familiares se constituyeran entre 1994 y 1995 y que cancelaran las matrículas en los años 1998 y 1999, cuando capturaron a los cabecillas del EPL y finalizaría su financiamiento. 8.
En definitiva, consideró que los bienes se contaminaron de dineros ilícitos y, por eso, negó la petición de levantar las medidas cautelares con fines de reparación Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 8 de los inmuebles 300-298151 y 300-298152 ubicados en El Playón, que componen el Edificio Medina.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El apoderado de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez apeló la decisión y solicitó su revocatoria, con base en los siguientes argumentos: Insistió en que la adquisición del inmueble, junto con su financiamiento lícito en 1992, sí es relevante, pues todo móvil tiene su finalidad. En este caso, Henry Medina Gómez compró el bien con el fin de explotarlo en el negocio tradicional de su familia y de ubicar su hogar.
Afirmó que la construcción y explotación de ese comercio no tiene vínculo con el EPL, sino la continuación de una actividad familiar, tal como lo constatan los documentos que aportó como pruebas. Las contradicciones en los valores y fechas en que Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez incurrieron y que fueron trascendentes para restarles total credibilidad son, en realidad, errores sinceros por el paso del tiempo.
En el pasado, la Fiscalía los citó a rendir una versión libre, pero no les informó de qué se trataba, por lo que declararon solo con base en lo que recordaban y sin documentos que refrescaran su memoria. En la audiencia, estos aportaron la información que tiene corroboración con los documentos y acreditaron la línea del Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 9 tiempo de sus ocupaciones, negocios y créditos, lo que prueba que sí tenían los medios para explotar su negocio y no necesitaban financiación externa ilícita.
Reprochó con contundencia y tildó de mendaz la declaración de FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ. Indicó que, para él, entre más pasa el tiempo, más recuerda, y ello es contrario a las leyes de la ciencia. Precisó que en la primera versión que rindió -en la que más debía recordar- dijo que su comandante le dijo que entregó un dinero a los hermanos Medina; en la siguiente de 2016, mencionó que el dinero fue para la construcción del inmueble en 1992, cuando ni siquiera pertenecía al EPL, sino al ELN.
En 2018 catalogó a Henry Medina Gómez como testaferro y recordó la entrega que le hizo de $300.000.000 para la compra del inmueble, y en 2021 por fin se acordó que observó la entrega de $100.000.000 o $200.000.000, refirió la droguería y afirmó que el lote era del EPL. Por eso, consideró que no es un testigo coherente ni contundente, como lo afirmó la decisión de primera instancia. Por el contrario, es de oídas, incoherente y es mentiroso.
Además, no tiene corroboración, porque los otros postulados no vieron nada, solo les consta lo que este les dijo. Sostuvo que las manifestaciones de que William Medina Balaguera fuera militante del EPL no son contundentes. La Fiscalía debió aportar un organigrama u otras pruebas. Adicionalmente, consideró que la información de las Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 10 capturas de los cabecillas en 1999 no fue objeto de prueba, sino conocimiento privado de la Magistrada.
Pidió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las cautelas vigentes sobre el bien inmueble reseñado. V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía, la defensa de FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ y los representantes del Ministerio Público, la Unidad de Víctimas y de las víctimas solicitaron confirmar la decisión. En sus intervenciones individuales resaltaron los siguientes puntos comunes: a. Las declaraciones de los postulados merecen credibilidad, porque la verdad es un requisito de elegibilidad de Justicia y Paz, so pena de ser expulsados.
Es posible, como lo afirmó el recurrente, que las primeras versiones no sean las más completas. Esto, dado que, pueden ser más contextuales; en la medida que van declarando pueden mejorar la memoria, y los interrogatorios finales normalmente son más detallados. Más cuando las investigaciones son progresivas. Las transacciones sobre los bienes del grupo ilegal no tienen trazabilidad documental.
Por eso, la mejor fuente de información de su procedencia son los postulados. En este caso, la judicatura no catalogó sus versiones falaces, como Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 11 sí las tilda el recurrente, pero si advirtió las incongruencias y les dio el valor correspondiente. 2.
Con las declaraciones de los otros dos postulados, Clara María Osorio León y Nixon Navas Celis, se probó que para la época de los hechos el EPL tenía presencia notoria en El Playón y que la mejor fuente de información para el detalle de los predios de los hermanos Medina era FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ, porque él manejaba las finanzas. Por tanto, son pruebas de corroboración y, su valoración conjunta, permiten arribar al estándar de inferencia. 3.
Los incidentantes no aportaron documentos que justifiquen el origen del dinero de las mejoras en la construcción del Edificio Medina. Además, las modalidades de ocultamiento del EPL era adquirir créditos para dar apariencia de legalidad al dinero entregado en efectivo y la transferencia simulada de la propiedad a personas externas a la organización. Ambas modalidades ocurrieron: Henry Medina Gómez adquirió algunos créditos con la Financiera Coomultrasan y le transfirió la propiedad de un inmueble a su esposa, bajo la modalidad de simulación. Además, las mejoras tienen relación temporal con el financiamiento reportado. 4.
La fuente de los organigramas de un grupo ilegal son sus miembros. Entonces, esa prueba documental no es mejor evidencia que la versión directa del postulado. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 12 VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. De acuerdo con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares con fines de reparación. B. Problema jurídico 2.
En atención a los argumentos del recurrente, a la Corte le corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga apreció correctamente las pruebas testimoniales y documentales que, según la apelación, permitían concluir que el Edificio Medina y la farmacia que allí funcionaba fueron construidos y mantenidos con dineros de origen lícito.
Con esa finalidad, la Sala: i) desarrollará el deber de aportar bienes en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, regidos por la Ley 975 de 2005; ii) revisará los alcances jurisprudenciales sobre la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares, y iii) estudiará el caso concreto.
Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 13 C. El deber de aportar bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz La Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz— se promulgó con el objetivo de facilitar la desmovilización de los integrantes de grupos armados ilegales. Esto por medio de la promoción de su reintegración a la vida civil mediante beneficios penales, condicionados al respeto de los derechos de las víctimas.
Esa norma desarrolló el esquema de reparación integral, que impuso a los beneficiarios el deber de reparar con su propio patrimonio. Posteriormente, la Ley 1592 de 2012 fortaleció ese régimen al cerrar vacíos normativos. Precisó los bienes susceptibles de persecución, exigió su inclusión en la diligencia de versión libre y estableció sanciones por el incumplimiento de esa carga, entre ellas, la exclusión del proceso o la pérdida del beneficio de la pena alternativa.
Con ese fin, la legislación impuso deberes rigurosos a los postulados: entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, incluso aquellos en poder de terceros. En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación debe adoptar medidas para perseguir los bienes no declarados. El artículo 17 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que los bienes ofrecidos por los postulados en la versión libre adquieren valor probatorio Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 14 sumario, sujeto a contradicción cuando afecten a terceros, y se someterán a verificación por fiscales y policía judicial.
Estos bienes, junto con los detectados por la Fiscalía, pueden ser objeto de medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, con naturaleza provisional, conforme al procedimiento del artículo 17B de la esta ley. D. El incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares El régimen de afectación de bienes con fines de extinción de dominio, así como la imposición de medidas cautelares, responde a una finalidad eminentemente reparadora de las víctimas de los desmovilizados o de los grupos organizados al margen de la ley.
En ese contexto, cuando un tercero alega la existencia de un mejor derecho sobre el bien afectado, su pretensión no puede fundarse en una mera afirmación formal de titularidad. Por el contrario, debe asumir un especial deber de acreditación y probar -al estándar exigido por la ley- que su actuación se ajustó a parámetros de diligencia, prudencia y buena fe exenta de culpa.
La buena fe constituye un principio de raigambre constitucional, que exige a los particulares y autoridades actuar con rectitud, honestidad y lealtad. Este postulado no solo orienta las relaciones jurídicas cotidianas, sino que Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 15 también delimita el comportamiento esperado de los ciudadanos frente al Estado y entre ellos.
La jurisprudencia constitucional2 ha precisado que la buena fe no se reduce a una actitud subjetiva, sino que también se asienta en un marco de confianza y credibilidad recíproca. No obstante, esta presunción no opera de manera absoluta, ya que puede ceder ante otros principios de igual jerarquía, como la seguridad jurídica o el interés general, especialmente cuando se pretende el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes vinculados con procesos de justicia transicional.
Lo anterior implica descartar cualquier conducta orientada a ocultar el verdadero origen del bien, a encubrir a su titular real o a dificultar la persecución de activos de procedencia ilícita, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia3. Así, el interesado asume la carga de probar la prevalencia de su derecho. Debe acreditar no solo la legitimidad de la adquisición, sino también la capacidad económica real que le permitió acceder al bien o derecho, la trazabilidad lícita de los recursos empleados y, en general, la transparencia del negocio jurídico.
Solo a partir de esa prueba es posible oponer válidamente un derecho preferente frente a los intereses de las víctimas. 2 Cfr. CC- C-694 de 2015 y SU-424 de 2021. 3 CSJ AP3040-2016 Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 16 Esta carga resulta compatible con la finalidad de los mecanismos transicionales, que priorizan la satisfacción de los derechos de las víctimas, la restauración de sus bienes y la erradicación de los incentivos económicos derivados del conflicto armado.
E. Caso concreto El apoderado de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez controvirtió la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Superior de Bucaramanga. Particularmente, en lo que tiene que ver con la coherencia y el grado de credibilidad otorgado al testimonio del postulado FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ. Considera que es abiertamente contradictorio con las demás versiones que rindió en el pasado, que no tiene corroboración y, por tanto, ostentan más valor las pruebas testimoniales y documentales que él aportó. De acuerdo con ello, la Corte partirá por apreciar el testimonio que PÉREZ ÁLVAREZ rindió en la audiencia del incidente de oposición, por solicitud del recurrente.
PÉREZ ÁLVAREZ creció entre Betania y El Playón. Por ese motivo, conoció a los hermanos Medina: Henry, Édgar y William. En particular, recordó que Henry Medina Gómez fue panadero, comerciante y luego ingresó a la política. En la década de 1990, era ampliamente conocido que El Playón, casco urbano y rural, tenía presencia del ELN, las Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 17 FARC y el EPL.
En 1990, él se unió al ELN. El EPL llegó a El Playón entre diciembre de 1991 y enero de 1992, bajo el mando del comandante Guillermo Salazar Navarro, alias Clemente. Desde su militancia en el ELN, supo que Henry Medina Gómez era una persona de confianza de aquel. En diciembre de 1994, se enlistó en el EPL y tuvo el rol de manejo del orden público y finanzas.
Por eso, en su momento, secuestró al alcalde Ramiro y a funcionarios allegados a él, y se reunió con los concejales para advertirles que no se fueran a alinear con paramilitares. En respuesta al recurrente y la contradicción con su declaración del 2018, aclaró que no convocó a Henry -que para esa época era concejal- porque no había necesidad, él era colaborador del EPL y de confianza del comandante.
En relación con el manejo de las finanzas, explicó que no llevaba un libro de contabilidad, porque eso no se hace en la guerrilla, sino que los testaferros son personas de confianza de la organización y, si hay algún incumplimiento, se amenaza o mata a sus familiares. Fue por ello por lo que, cuando llegó en 1994 al EPL, conoció que la fuente de financiación era el dinero en efectivo que recibían del secuestro, extorsión y pescas milagrosas.
Este dinero lo entregaban a testaferros para comprar inmuebles o para lavarla mediante negocios a los que llamaban “fondos para la organización”: si necesitaban dinero para armamento, automotores, heridos, etc., de allí salía el dinero. Para legalizarlo, los testaferros pedían Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 18 préstamos a entidades financieras.
Los mayores testaferros de la región -El Playón, Betania y Río Negro- eran los Medina e Ismael González. Antes de cada reunión con testaferros, el comandante le explicaba el contexto. En particular, le manifestó que Henry era cercano y confiable para entregarle dinero en efectivo - por eso sabe que antes de 1994, Henry recibía dinero del EPL, pues ya tenía confianza-, porque ya le había dado dinero.
Explicó que no sabe cómo fue la compra del Edificio Medina y que tampoco entregó el dinero -porque eso sucedió en 1992-, pero supo que fue con dinero del EPL, porque manejaba dineros de la organización en la droguería. En torno a ese negocio, precisó que William Medina Balaguera era guerrillero activo del EPL, y fue muy cercano a él, incluso es el padrino de su hija.
Él era el intermediario con Henry. Recordó que entre 1995 y 1996 participó de una reunión en la finca Tomatera en la que alias Clemente convocó a Henry y a William Medina para hablar de las droguerías. Henry tenía la Droguería Medina en El Playón, William otra en Betalia y había otra en San Pablo, Táchira. En esa, el comandante les entregó $200.000.000 para la droguería Medina.
Explicó que, para entregar esa cantidad, es porque eran de mucha confianza. Lo que Henry hacía, era invertir el dinero en la droguería y, cada vez que la organización necesitaba algo, por ejemplo, Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 19 comprar una moto, William se lo comunicaba a Henry, y este la adquiría. En 1999 lo capturaron y dieron de baja a muchos líderes.
Desde la cárcel -antes de que el Gobierno firmará el acuerdo de paz-, llamó por teléfono a los hermanos Medina y les dijo que debían negociar los bienes con los nuevos comandantes, pues de lo contrario pensarían que él se quedó con ello. Sin embargo, desde esa fecha negaron su conexidad con el EPL y fue en el proceso de Justicia y Paz que él y otros desmovilizados denunciaron esos bienes.
Supo que la droguería de Betania ya no existe, por otro proceso y desconoce si el Edificio Medina o la Droguería Medina existen. Denunció en la audiencia que recibió amenazas por intervenir en esta diligencia y por reportar los bienes de los Medina, incluso, hace dos días lo llamaron a amenazarlo. Puso en conocimiento de la Fiscalía y la UNP esos hechos.
De acuerdo con esto, la Sala advierte que PÉREZ ÁLVAREZ suministró un panorama muy claro y coherente de los motivos por los cuales conoció a Henry Medina Gómez, desde su niñez; de su vínculo con el comandante del Frente Ramón Zambrano del EPL, desde su militancia en la guerrilla del ELN; y de su calidad de testaferro y persona de confianza del EPL para el lavado de dinero, mediante una de las droguerías de los hermanos Medina, desde su rol financiero en el EPL.
Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 20 Además, a partir de la revisión de su testimonio, es claro que el apoderado de los opositores lo interrogó y lo confrontó con las versiones que rindió en el pasado. Por su parte, el testigo respondió todas las preguntas de forma hilvanada y lógica con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y aclaró las contradicciones que el apoderado identificó. En concreto, las razones por las cuales conocía que, antes de él vincularse con el EPL, Henry Medina Gómez había recibido dinero en efectivo del comandante de su Frente: porque este se lo comentó directamente y por la dinámica de las finanzas basada en la experiencia pasada y en el nivel de confianza con el testaferro.
También, el motivo por el cual no lo amenazó: pues era un concejal aliado a la guerrilla. Ahora bien, por vía del recurso de apelación, el apoderado pretende ampliar sus inquietudes y el catálogo de cuestionamientos. Esto, hasta el punto de calificar al postulado como mentiroso e indigno de credibilidad. Por un lado, esta parte tuvo la oportunidad de realizar un interrogatorio más amplio, y no lo hizo, y confrontarlo con las versiones anteriores que le inquieran, pero tampoco lo hizo, y es improcedente hacerlo en esta instancia. Adicionalmente, la Corte comparte las posturas de los no recurrentes: en el marco de este proceso transicional, los postulados asumen un compromiso con la verdad y sobre esa base la Corporación apreció su testimonio, sin advertir motivos para dudar de su dicho.
Como en este caso, los Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 21 postulados deben rendir varias declaraciones y pueden ser más precisos en aquellas diligencias en las que los interrogantes los ubiquen en un solo hecho en específico. Esto no atenta contra las reglas naturales del paso del tiempo.
Es preciso agregar que esta información sí tuvo respaldo y corroboración con los testimonios de los postulados Nixon Navas Celis y Clara María Osorio León. Esta confirmó la influencia que el EPL ejerció en 1991 sobre El Playón, su camaradería con William Medina y que, por su intermedio, del dinero que recibía su hermano para las droguerías de El Playón y Betania -del que podía dar mejor cuenta Pérez Álvarez, por ser el encargado de las finanzas-.
Resaltó la importancia para los guerrilleros de tener acceso a medicamentos sin fórmula médica. Aquel refirió que militó junto a William Medina y que, por intermedio de PÉREZ ÁLVAREZ, supo que su hermano administraba las droguerías de la organización. Esto le permite a la Sala confirmar que el postulado sí cumplió su compromiso con la verdad: al menos dos testigos corroboran sus dichos.
Sin perjuicio de este panorama probatorio, el apoderado de los opositores insiste en que la línea del tiempo personal y económica de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez sí soportan la legalidad de los recursos con los que adquirieron el lote, financiaron el establecimiento de comercio y construyeron el Edificio Medina P.H., que sería Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 22 desenglobado en tres inmuebles, dos de los cuales son objeto de este incidente.
Pues bien, esa parte probó los siguientes hechos: Hilario Medina Tello fue el padre de Henry, Édgar y William Medina y, desde 1977, fue un reconocido comerciante de compra y venta de medicamentos. En 1979, Henry Medina Gómez se casó con Luz Marina Velásquez de Medina, cuya familia también estaba en el negocio de las droguerías, y ubicaron su residencia en El Playón en un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 10 # 4-36.
En ese año, obtuvo la licencia como expendedor de medicamentos, pero se dedicó a labores de celador, almacenaje y luego fue citador en la Alcaldía. En esa época, Henry Medina Gómez adquirió los siguientes préstamos con la Financiera Coomultrasan: el 16 de enero de 1987 por $100.000 para agricultura; el 30 de septiembre de 1987 por $30.000 para agricultura; el 25 de marzo de 1988 por $840.000 para reforma de vivienda, y el 22 de julio de 1988 por $35.130 para materiales.
El 13 de marzo de 1988 Henry Medina Gómez fue elegido Alcalde Municipal de El Playón para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990. Después, su esposa Luz Marina Velásquez de Medina trabajó como citadora en la Alcaldía. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 23 El 30 de mayo de 1990 adquirió un préstamo por $392.000 para industria.
El 7 de febrero de 1991 registró en la Cámara de Comercio la Droguería y Perfumería Medina, con un capital del $2.700.000 y el 21 de marzo de 1992 adquirió un préstamo por $2.700.000 para inversión en comercio. El 3 de agosto de 1992 Henry Medina Gómez le compró a Luis Ernesto Rodríguez el lote del inmueble con NMI 300- 0082173, ubicado en la Carrera 8ª #12-66/68 de El Playón por $1.800.000.
En seguida, demolió y construyó el primer piso. El 9 de agosto de 1993 Luz Marina Velásquez de Medina abrió una cuenta de ahorros en la Financiera Coomultrasan por $3.011.514. En el año 1993, Henry Medina Gómez construyó el primer piso de lo que sería el Edificio Medina por valor de $3.800.000. De acuerdo con la Resolución 12 de 2005 “por el cual se reconoce una construcción” del Alcalde Municipal de El Playón, en declaración juramentada Henry Medina Gómez informó que la construcción del inmueble tenía 12 años de antigüedad y en la que invirtió $3.800.000.
Según los dos declarantes, estas mejoras las hicieron con sustento en un préstamo de la Financiera Coomultrasan; sin embargo, este no tiene registro. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 24 El 18 de abril de 1994 Henry Medina Gómez vendió el inmueble de su residencia ubicado en la Calle 10 # 4-36 a Juana Isabel Castellanos por $1.200.000.
En 1994, Henry Medina Gómez y Luz Marina Velásquez de Medina se mudaron al inmueble de la Carrera 8ª #12-66 y allí mismo ubicaron el local comercial de la Droguería y Perfumería Medina. El 16 de octubre de 1995 obtuvieron la resolución para el funcionamiento del establecimiento de comercio. Aquel se dedicó a labores de sonido, de emisora, venta de equipos de sonido y luego compró un taxi, hasta 1998 que fue designado como concejal.
Esta trabajó como citadora en la Alcaldía desde 1987. Ese año, Édgar Medina Gómez también abrió una droguería en El Playón. En 1995, Luz Marina Velásquez de Medina volvió a ver a William Medina Balaguera. Henry Medina Gómez accedió a otros préstamos con la Financiera Coomultrasan: el 21 de julio de 1995 por $1.500.000 para inversión en comercio y el 17 de febrero de 1997 por $2.000.000.
El 11 de abril de 2005 Henry Medina Gómez solicitó el reconocimiento del Edificio Medina como propiedad horizontal y lo desenglobó en tres FMI: 300-298151, 300- 298152 y 300-298150. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 25 El 17 de febrero de 2009 vendió el inmueble con NMI 300-298150 a Elda Zafra Suárez por $16.040.000.
El 11 de diciembre de 2009 Henry Medina Gómez adquirió un crédito con Financiera Coomultrasan e hipotecó el inmueble con NMI 300-298151, sin límite de cuantía. El 15 de julio de 2011 Henry Medina Gómez le vendió el local comercial 101 identificado con NMI300-298152 a su esposa Luz Marina Velásquez de Medina. En la escritura pública consignaron un valor de $5.500.000; no obstante, esta aceptó que no pagó ese valor.
A partir de esta secuencia, la Sala encuentra que el legado de comercio de medicamentos en el que tanto insiste el recurrente no merece la importancia que pretende. Si bien los padres de ambos incidentantes se dedicaron a esa labor, ninguno refirió haberla continuado por vocación. Él fue celador, almacenista, electricista, vendedor de equipos, y alcalde y concejal, y ella funcionaria de la Alcaldía. Entonces, si bien este hecho justifica el motivo por el cual pudieron haber iniciado un comercio dedicado a ese objeto social, lo cierto es que no correspondió a su actividad económica principal, tal como lo declararon en la audiencia. Lo que sí es profundamente llamativo, es que, en 1992 - cuando el EPL hizo presencia en El Playón-, su economía cambiara radicalmente para explotar comercialmente la droguería: ese año adquirió su primer préstamo que Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 26 superaba el millón de pesos -$2.700.000-, el lote por $1.800.000, el año siguiente invirtió $3.800.000 en las mejoras para construir un edificio y su esposa abrió una cuenta de ahorros con $3.011.514.
Este incremento patrimonial sucedió, a pesar de que vendieron su único activo inmueble después, en 1994 y que obtuvieron la licencia para el funcionamiento del establecimiento de comercio de compra y venta de medicamentos en 1995. Además, acaeció justo cuando Édgar abría otra farmacia en la zona, cuando volvieron a ver a William, cuando Henry se dedicaba a otras labores como venta de equipos de sonido y cuando Luz Marina era citadora de la Alcaldía. En este orden, la Corte coincide con la autoridad de primera instancia en que la cuantiosa inversión en la Droguería y Perfumería Medina no tiene el respaldo lícito de los créditos de la Financiera Coomultrasan ni en los movimientos financieros que mantuvieron desde 1987.
Tiene más sentido que la inyección del capital proviniera de fuentes ilícitas en efectivo, tal como lo reconoció el postulado PÉREZ ÁLVAREZ y que su origen se ocultara, al menos una parte, en créditos con entidades financieras, como era el modus operandi de los testaferros del EPL. Por eso es razonable que los incidentantes hayan insistido con vehemencia en que obtuvieron los recursos de esa cooperativa y del préstamo de un familiar.
Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 27 El material probatorio permite inferir que es mucho más razonable que el negocio de la droguería estuviera al servicio y que fungiera como fondo de recursos del EPL. Sus dueños no tenían la capacidad económica para financiar la construcción del edificio, no se dedicaban a esa labor, pero tenían la fachada del legado familiar y sabían cómo funcionaba ese comercio.
En este sentido, la Sala considera que, aún cuando la compra del lote pudo tener respaldo en un crédito, existe evidencia contundente que permite inferir que la inversión para erigir el Edificio Medina y poner en funcionamiento la droguería provino de los dineros de los secuestros y extorsiones de los que se financiaba la guerrilla del EPL.
En este orden, los inmuebles 300-298151 y 300-298152 de propiedad de los incidentantes no fueron construidos con la rectitud, honestidad y lealtad que debe regir todas las relaciones jurídicas, sino que existen elementos que acreditan que están contaminados con recursos ilícitos. De acuerdo con esto, el apoderado de los opositores no cumplió con el deber de probar que la adquisición e inversión de dinero en el Edificio Medina se efectuó bajo los parámetros de diligencia, prudencia y buena fe exenta de culpa.
Por ello, la Corte confirmará el auto apelado. Por último, tal como lo expresó el representante del Ministerio Público, los organigramas de un grupo al margen de la ley no son más confiables que la información directa que pueda suministrar uno de sus miembros. De otro lado, Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 28 no es cierto que la Magistrada de primera instancia haya aportado su conocimiento privado en relación con las capturas de los líderes del EPL en 1999.
Esta información la suministró PÉREZ ÁLVAREZ en su testimonio, tal como lo pudo verificar la Sala. En ese mismo sentido, los tres postulados reconocieron a William Medina Balaguera como guerrillero de su grupo. Entonces, estos argumentos adicionales no alteran la conclusión de la Corte. F. Conclusión Los incidentantes no acreditaron un respaldo financiero lícito para la adquisición y construcción del Edificio Medina, en el que funcionada la Droguería y Perfumería Medina; por el contrario, esta construcción y comercio de los hermanos Medina estaban asociados al testaferrato y al lavado de los dineros provenientes de secuestros, extorsión y pesas milagrosas de la guerrilla EPL.
Por estas razones, puede concluirse con claridad que existe material contundente sobre el vínculo directo entre los inmuebles referidos y FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ, guerrillero y líder de las finanzas del Frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del Ejército Popular de Liberación (“Frente Ramón Zambrano del EPL”). Las pruebas aportadas a este trámite no alteran el panorama probatorio construido por la Fiscalía en torno a la vocación de reparación a las víctimas de la Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 29 guerrilla EPL de los inmuebles de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez.
De acuerdo con lo expuesto, la determinación recurrida es jurídicamente correcta y materialmente justa, por lo que la Corte la confirmará. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 31 de octubre de 2024 proferido por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal Superior de origen. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72DCF6FD9BBE9E61A09BC78A27FEEB83FECB04BC35047C77CD44AED3966A673E Documento generado en 2026-02-13 Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684 C.U.I: 68001221900120220007601 FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 31