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AP628-2015(44429)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44429 Gilberto de Jesús Mejía Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP628-2015 Radicación n°. 44429 (Aprobado Acta No. 044) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de Gilberto de Jesús Mejía Velásquez contra la sentencia del 19 de mayo de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fredonia y condenó al acusado por el delito de homicidio simple.

HECHOS Aproximadamente a las 8:00 a.m. del 15 de mayo de 2010, cuando Jairo de Jesús Calle se encontraba en la Vereda La Quiebra, del municipio de Fredonia (Antioquia), fue ultimado por dos personas que le dispararon con arma de fuego y se marcharon. Adelantadas las pesquisas respectivas y con la información suministrada por habitantes del lugar, se logró determinar que los autores fueron David Darío Jiménez Arango y Gilberto de Jesús Mejía Velásquez, ambos procesados penalmente, pero, por ruptura de la unidad procesal, el primero fue condenado en actuación distinta.

RESEÑA PROCESAL 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 1° de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Fredonia, se legalizó la captura de Gilberto de Jesús Mejía Velásquez, así como la imputación que en su contra hizo la Fiscalía por el concurso punible de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

El 27 de abril siguiente la Fiscalía 76 Seccional de la localidad radicó escrito de acusación en iguales términos y el 16 de mayo de esa anualidad la sustentó ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese municipio. 3. Las audiencias preparatoria y de juicio oral se surtieron el 12 de junio y el 10 de julio del mismo año, y el 10 de agosto ulterior el Juez de conocimiento profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a Mejía Velásquez de homicidio simple, en calidad de coautor.

Lo condenó a 220 meses de prisión e igual término para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La providencia fue apelada por la defensa y confirmada el 19 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia.

LA DEMANDA El abogado hace una somera identificación de los sujetos procesales, de la sentencia impugnada y de la actuación surtida y, luego de sintetizar la situación fáctica, acusa el fallo conforme a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un «error de derecho por falso juicio de convicción».

Estos son sus fundamentos: La sentencia se apoyó en lo narrado por los testigos de la Fiscalía, los que, en su mayoría, son menores de edad y de oídas. Ellos no observaron directamente lo que ocurrió porque se encontraban a más de 200 metros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos y es una zona montañosa y escarpada, lo que indica que obraron de mala fe y los falladores les dieron total credibilidad.

Adicionalmente, Diego Alejandro Rendón Arroyave, el único directo, incurrió en contradicciones. Subsidiariamente, denuncia la violación del derecho a la asistencia técnica porque la defensora inicial de su representado no ejerció adecuadamente su labor, no fue contundente en los argumentos y en las pruebas, y tampoco tuvo apoyo en la investigación de campo.

Es factible sustentar la condena en indicios, siempre que el medio sobre el cual se edifican se haya allegado «al proceso con igualdad de armas». La procuradora judicial de su cliente no llevó al juicio los elementos necesarios para sustentar la inocencia. No hubo una adecuada valoración probatoria y ello condujo a plasmar una conclusión desacertada.

Según la narración de Diego Alejandro Rendón Arroyave, quien disparó contra el hoy occiso fue David Darío Jiménez con una pistola, pero en la necropsia aparece que tenía herida de escopeta. Las huellas dejadas por una y otra arma son distintas y los testigos indirectos refirieron un solo disparo. Resulta contrario a la lógica y a la experiencia que dos campesinos concierten acabar con la vida de otro y después se queden un rato observando.

Es increíble que Diego Alejandro no haya reconocido al fallecido, pero sí al acusado. Con sus discrepancias «induce a una falsa convicción al Juez». La prueba de absorción atómica hecha a su prohijado dio negativo, lo que demuestra que no disparó. No se configura la coautoría porque el testigo señaló que la intervención de su cliente fue directa.

Se formuló acusación por un concurso punible y, como no se incautó arma alguna, lo debido era absolver, dadas las lagunas en el proceso. El fallador se basó en suposiciones, las pruebas no tienen poder suasorio para comprometer la responsabilidad de Mejía Velásquez; solo hay dudas, las cuales se deben resolver a favor del reo. Por consiguiente, pide casar la providencia impugnada y dictar otra de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de la casación, por ser un medio de impugnación extraordinario dirigido a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, exige que la demanda correspondiente cumpla con unos presupuestos mínimos que permitan a la Corte (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención, ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia, y (ii) enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo de no haber recaído en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.

Por manera que al impugnante le asiste una doble carga. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se verifica tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o la garantía cuyo restablecimiento pretende, y menos con enunciar el tema considerado importante para ser desarrollado por la Sala.

Para tales efectos, es imperioso explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace indispensable el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

De otra parte, proponer con aptitud el o los cargos y exhibir sus fundamentos apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que se describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien se recurre. En ese orden, el profesional debe identificar con especial cuidado el equívoco que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual lo encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras necesarias, con plena observancia de los principios que rigen la casación, y, por último, demostrar su trascendencia. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido, con el único propósito de continuar con el debate probatorio, serán inadmitidos.

Igual consecuencia correrán aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 2. El libelo presentado en esta oportunidad no reúne las exigencias expuestas, pues, además de ser desordenado, lacónico y falto de estructura, carece de coherencia argumentativa suficiente para que la Corporación entienda el sentido de la violación, la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto.

Adicionalmente, tampoco la Sala considera indispensable intervenir para cumplir con alguno de los fines del recurso. Por consiguiente, será inadmitido. Estas son las razones: 2.1. El abogado no explicó el propósito que pretendía alcanzar con el medio de impugnación. Al respecto guardó absoluto silencio. 2.2. Varios principios, de los que guían la casación, se evidencian desconocidos.

El de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias. El de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales.

Los de autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 2.3. El letrado afirmó que propondría un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un falso juicio de convicción, sin embargo, los fundamentos que, en orden a sustentarlo exhibió, no se ajustan a las exigencias de esa modalidad de error de derecho.

En efecto, este tipo de equívocos tiene ocurrencia cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Para que se estructure es necesario que la ley tase directamente el valor o la eficacia de la prueba, y que, bajo esa línea, el juzgador, al apreciarla, desconozca por exceso o por defecto esa tarifa legal.

Al impugnante se le impone la carga de identificar el elemento de convicción indebidamente estimado, precisar la norma que tasa su eficacia probatoria, exponer la razón de su desconocimiento y acreditar la trascendencia del yerro. Así lo ha explicado la jurisprudencia: “Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene cabida al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación.” ( Cfr. CSJ AP, 4 nov. 2010, rad. 35281).

Nada de lo anterior hizo el profesional. Sus planteamientos no se ajustan a las previsiones mencionadas y constituyen tan solo un conjunto de reproches escuetos, sin contundencia jurídica, a través de los cuales hace toda clase de reparos, sin estructura alguna y diametralmente alejados de los contenidos de un falso juicio de convicción. Es evidente su desacuerdo con la valoración probatoria, por manera que equivocó el camino de censura.

Ha debido denunciar un error de hecho, ya fuese por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio e indicar las normas violentadas. En el libelo, la referencia normativa es inexistente y la alusión genérica a los testimonios dificulta concretar el elemento sobre el cual recayó el yerro. A pesar de esa ambigüedad, se podría entender que alude a falencias al momento de apreciar el testimonio de Diego Alejandro Rendón Arroyave, pero no concretó cuáles fueron ellas.

Si bien en algún aparte de su escrito adujo que se contrarió la lógica y la experiencia, podría admitirse que su queja se orienta a delatar fallas de raciocinio, empero, ello se quedó en un simple enunciado. La regla de experiencia que aludió no reúne los presupuestos necesarios para alcanzar tal entidad. No cualquier enunciado puede ser tenido como regla de experiencia, dado que ella no se contrae a una simple afirmación, ni se identifica con la percepción particular de quien la formula, no se construye con especulaciones personales carentes de objetividad.

Es preciso demostrar que ella se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21321). Es que, la inconformidad del letrado no se acomoda a la existencia de un yerro demandable en casación, pues su disgusto reside en la credibilidad que al relato del declarante le otorgó el ad quem, lo que resulta ajeno a un ataque en sede extraordinaria, máxime cuando no demostró que el juzgador erró al momento de realizar las inferencias lógicas.

Con todo, la Corte debe señalar que la narración hecha por Diego Alejandro fue tenida en cuenta por el Tribunal debido a su contundencia y coherencia, toda vez que, consideró la colegiatura, con serenidad identificó al acusado y refirió cómo éste se encontraba con David Darío Jiménez Arango cuando acabaron con la humanidad de Jairo de Jesús Calle y luego se quedaron un rato a constatar si había fallecido.

Así lo detalló en la sentencia: De manera muy clara identifica a “Ñoño” como GILBERTO, la persona que estaba momento antes en la Sala, refiriéndose al acusado, como una de las dos personas que dispararon y que estaban en la escena del crimen “…estaban en la carretera cuando le estaban dando ya (…) cuando lo habían matado, estaban mirando si sí se había muerto, donde le habían pegado…”.

Refiere cómo estaban vestidos y que les vio una escopeta y “…una pistola de esas que son larguitas por aquí…”, que conoció “…al señor de la moto, el cómplice de Noño si [sic] lo había visto porque él había estado ahí en La Quiebra (…) llevaba siempre a Ñoño a la Quiebra, por allá”. En contrainterrogatorio, refirió, además, con precisión que vio el arma con que se le disparó a la víctima, vio la cara de GILBERTO, aunque “al otro muchacho” lo reconoció por detrás; que se trataba de una escopeta que se la vio a “Ñoño” y el otro muchacho tenía la pistola.

La credibilidad del deponente fue inobjetable para el fallador, dado que no avizoró interés o deseo de venganza, toda vez que, de ser así, «habría hecho más grave su actuar, verbi gracia, indicando que quien disparó fue el señor GILBERTO DE JESÚS MEJÍA y no, como lo hizo, señalando al otro personaje». El letrado refuta la existencia de la coautoría, sin embargo, lo hace a partir de afirmaciones que denotan absoluto desconocimiento de esa modalidad de participación criminal, lo que impide abordar su estudio, máxime cuando ninguna objeción hizo frente a las consideraciones que, en punto de ese tema, consignó el Tribunal.

La colegiatura hizo una exposición, desde el punto de vista dogmático, sobre dicho concepto y seguidamente sostuvo que en este caso es evidente que se está ante una coautoría impropia. Así mismo, sostuvo que, por ese motivo, resulta irrelevante si al acusado se le practicó la prueba de absorción atómica e, incluso, si directamente disparó o no le arma de fuego para contribuir al resultado mortal. 2.4.

De manera subsidiaria, aunque en el mismo cargo y sin invocar causal de casación alguna, el libelista, de manera soslayada, denunció vulneración del derecho a la defensa técnica. Ha debido hacer tal planteamiento con apoyo en el motivo segundo de casación y cumplir con los presupuestos mínimos que una crítica por ese sendero exige. En efecto, una adecuada censura no se limita a afirmar que el profesional del derecho que representó los intereses del acusado fue pasivo o que su actuación fue inadecuada.

Requiere demostrar en qué radicó la apatía, el desinterés, y cómo éste reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación o su intervención fue totalmente torpe, desacertada, negligente y solamente la nulidad repondría tal vicio. En estos eventos, el actor habrá de explicar qué dejó de hacer el abogado que pudo haber hecho o, de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. En cualquier caso, se requiere argumentar la influencia de esa falencia en el sentido del fallo, esto es, «cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.» (CSP AP, 31 ene. 2000, rad. 15081).

Nada de lo anterior hizo el libelista, quien solo lanzó afirmaciones genéricas y sin sustento alguno. La crítica en punto a que su antecesor careció de apoyo en la investigación de campo, no solo se quedó en un mero enunciado sino que evidencia desconocimiento de la mecánica y de los roles de las partes en el sistema penal con tendencia acusatoria.

Nótese que su reproche no va dirigido a demostrar pasividad, sino tan solo a descalificar, sin argumentos, la labor de quien lo antecedió. Ninguna mención específica hizo en torno a la actuación que debió desplegar en las audiencias de acusación y preparatoria, menos respecto de las pruebas que su colega ha debido hacer valer en orden a definir la inocencia de su representado.

Por las razones anteriores, la demanda será inadmitida y la Corte no advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 3. Finalmente, sin que implique modificación alguna de lo resuelto, la Corporación debe aclarar el fallo impugnado en el siguiente sentido. Mejía Velásquez fue acusado por homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego.

El a quo, en la parte resolutiva de su sentencia, confirmada íntegramente por el Tribunal, lo condenó por el primer injusto pero guardó silencio respecto del segundo. Como con facilidad se constata que se trató de un olvido, toda vez que en las consideraciones de esa providencia el Juez sí se ocupó sobre ese injusto y determinó que, por razón de él, no había lugar a declarar la responsabilidad penal de Mejía Velásquez, la Corte aclarará, en tal sentido, la decisión de segundo grado para dejar expresamente señalado que por tal punible será absuelto. 4.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corporación decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Gilberto de Jesús Mejía Velásquez.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. Aclarar la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido que a Gilberto de Jesús Mejía Velásquez se le absuelve por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta y disco compacto obrantes a folio 11 del cuaderno de la Corte. � Folios 1 a 3 del cuaderno principal. � Acta visible a folio 11 Id. � En la parte considerativa el fallador determinó, en punto del porte ilegal de armas, que el comportamiento era atípico, por lo que no había responsabilidad penal del acusado.

Sin embargo, guardó silencio al respecto en la resolutiva. � Folios 55 a 61 del cuaderno principal. � Folios 99 a 114 Id. � Folio 133 del cuaderno principal. � Folio 135 Id. � Id. � Folio 136 Id. � Ver Auto del 4 de mayo de 2011, radicado 35.975. � Folios 10 y 11 de la sentencia. � Folio 11 Id. � Folio 9 de la sentencia. � Folio 10 de la providencia. � Radicado 42597.

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