Micelio
AP6279-2015(46920)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 522 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - Justicia penal militar No. 46920 Ignacio Evelio Valencia Alvear CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6279-2015 Radicación N° 46920 Aprobado acta No. 380. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de IGNACIO EVELIO VALENCIA ALVEAR, en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Militar Tercero de Brigada del Ejército Nacional, en el sentido de condenar al procesado como autor del delito de Homicidio.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se transcriben los supuestos fácticos de la resolución de acusación, así: Los hechos tuvieron lugar en el campamento militar acantonado en inmediaciones del acueducto del municipio de Pasto Nariño, a la 1:30 de la mañana del 1º de enero del año 2008, cuando el SUBOFICIAL C3.

LUIS CARLOS VASQUEZ GUERRA en su condición de Comandante de la segunda sección guerrero 2, se percató de que cuatro de los trece soldados que formaban su pelotón no se encontraban en la base y que todos se encontraban nombrados de servicio como centinelas para la noche del 31 de 2007 (sic) y la madrugada del 01 de enero de 2008, se evadieron de la base militar y en su lugar se fueron a celebrar el fin de año al barrio Villa Angela en donde estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas, las cuales inicialmente fueron autorizadas por el suboficial comandante pero luego de que éste fuera por ellos y les hiciera fuertes recriminaciones y ejercicios físicos a los soldados implicados, de nombres VALENCIA y MENA se resistieron a cumplir estas órdenes, tomaron los fusiles que encontraron y dispararon indiscriminadamente, y por estos hechos el soldado JESUS EIVAR BURBANO PERES es alcanzado por uno de los proyectiles el cual le causó su deceso. 2.

Procesales El Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de una indagación preliminar el 29 de enero de 2008 y, luego, la de una investigación formal el 21 de febrero siguiente, a la cual fue vinculado el SLC. IGNACIO EVELIO VALENCIA ALVEAR mediante diligencia de indagatoria. El 26 de marzo de 2008, se definió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Homicidio.

Ante el recurso de reposición interpuesto por el defensor, el 16 de abril siguiente, se modificó la resolución en el sentido de que la calificación jurídica era la de Homicidio culposo. El 4 de julio de 2008, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por un apoderado de los señores José Miguel Urbano Pantoja y Esther Ruby Pérez Melo de Urbano. Una vez clausurada la investigación el 7 de enero de 2009, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado Militar de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas de la Fuerza Aérea; a solicitud del defensor y del delegado de la Procuraduría, el expediente fue remitido a la Fiscalía Penal Militar 16 ante el Juzgado Militar Tercero de Brigada.

Luego, con motivo de la Resolución No 000303 del 27 de noviembre de 2009, la investigación fue nuevamente asignada a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado Militar de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas, la cual se declaró impedida y remitió el asunto a la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior Militar que, en providencia del 16 de marzo de 2010, no aceptó los argumentos del despacho de origen y, en consecuencia, lo devolvió. El 16 de septiembre de 2011, la Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del SLC.

IGNACIO EVELIO VALENCIA ALVEAR como presunto autor del delito de Homicidio culposo. Por esa razón, el proceso fue remitido al Juzgado Militar Tercero de Brigada, el cual, al efectuar el control de legalidad respectivo, decretó la nulidad del proveído calificatorio considerando que el llamamiento a juicio debió ser por el delito de Homicidio con dolo eventual.

Esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar el 29 de marzo de 2012, al desatar la apelación promovida por el delegado de la Fiscalía. El 14 de febrero de 2013, se calificó nuevamente el mérito del sumario acusándose al procesado por el delito de Homicidio y el 20 de septiembre hogaño se decretó la iniciación del juicio.

Vencido el período probatorio, el 28 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Corte Marcial y el 18 de diciembre siguiente el juzgado profirió sentencia condenatoria por el delito de Homicidio imponiendo la pena principal de prisión por 13 años y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Militar decidió la apelación promovida por el defensor confirmando la sentencia de primera instancia. En contra de esa determinación, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación sustentándolo mediante la respectiva demanda presentada el 24 de julio de 2015.

L A D E M A N D A Una vez identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos materia de juzgamiento y la actuación, transcribe los fines de la casación del artículo 180 del C.P.P. y, seguidamente, propone como cargos “las siguientes afectaciones de derechos y garantías fundamentales”, en el estudio de las cuales solicita prevalezca el derecho sustancial: Primera: aduce que no se aplicaron adecuadamente las reglas del debido proceso porque se omitió la vinculación al proceso del soldado Mena José Bernardo, quien también disparó su arma el día de los hechos.

En consecuencia, se habría vulnerado el principio de investigación integral, lo cual también ocurrió cuando no se auscultó el estado de embriaguez de los militares a efectos de determinar si tenían capacidad de comprender la ilicitud de sus conductas. En este acápite también denuncia el desconocimiento de las normas sobre competencia porque, asegura, ésta correspondía a la justicia penal ordinaria toda vez que ingerir bebidas alcohólicas y disparar a los compañeros, son actuaciones que excluyen la relación con el servicio.

Segunda: cuestiona la justicia penal militar porque en ésta la garantía de la defensa es distinta a la de la ordinaria y no se aplican los principios de igualdad e imparcialidad, muestra de lo cual es el escaso número de condenas proferidas en contra de oficiales, contrario a lo que sucede con suboficiales y soldados. A pesar de ello, recuerda que la Corte Constitucional ha limitado la competencia de esa jurisdicción a los delitos cometidos en actos del servicio.

Tercera: se duele de la interpretación equivocada “de los hechos, las pruebas y las normas”, vía a través de la cual, estima, se desconoció el sistema de la sana crítica consagrado en el derecho positivo colombiano. En tal sentido, aduce que si la prueba enseña que el autor de los disparos fue el soldado Mena José Bernardo, debió vinculársele al proceso, y que si también aquella indicaba que los involucrados se encontraban en estado de embriaguez, debió investigarse la existencia de la capacidad para comprender la antijuridicidad de la conducta.

Conforme a lo anterior, estima que se desconocieron las reglas de apreciación de la prueba, por lo que solicita se admita la demanda y se case la sentencia declarándola nula para que se vincule al soldado Mena José Bernardo o para que se remita por competencia a la justicia ordinaria. C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), aplicable por la remisión dispuesta por el artículo 372 de la Ley 522 de 1999; la Corte pasa a examinar la demanda de casación instaurada por el defensor del SLC.

IGNACIO EVELIO VALENCIA ALVEAR; con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad del recurrente y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

II. En primer lugar, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, el cual coincide en lo esencial con el artículo 369 del Código Penal Militar, pues se trata del sujeto procesal titular de la defensa técnica. Además, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado, por vía de la imposición de sanciones penales cuya naturaleza es la de privar o limitar el ejercicio de derechos y libertades fundamentales.

Por último, es de advertir que ya antes, en sede de la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, la defensa había expresado los argumentos de inconformidad que ahora reitera. III. En segundo lugar, debe recordarse que, según lo dispone el artículo 205, inciso 1, del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un límite máximo imponible que exceda de 8 años.

Entonces, si la sentencia cuestionada en el evento bajo examen fue proferida por el tribunal castrense y decidió la responsabilidad penal por una conducta de Homicidio que apareja una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 25 años (art. 103 Código Penal), cantidad ésta que supera la antes anotada y mucho más los 6 años que para el mismo efecto contempla el artículo 368 del Código Penal Militar; forzoso es concluir que el recurso es procedente por la naturaleza de la decisión contra la cual se dirige y por la categoría de la autoridad que la emitió. IV.

En cuanto a los fines de la casación, el demandante alude indistintamente a la efectividad del derecho material, al respeto de las garantías de los intervinientes, a la reparación de los agravios inferidos a éstos y a la unificación de la jurisprudencia. Más allá de la cita indiscriminada de los objetivos que, según la ley procesal penal, justifican la intervención del tribunal de casación, en la demanda se omite cualquier argumento que desarrolle la necesidad de alcanzar aquéllos en el asunto litigioso.

Ahora bien, podría pensarse que como la sustentación del recurso se funda en eventuales “ afectaciones de derechos y garantías fundamentales”, la casación se legitimaría, por lo menos, en la búsqueda del respeto de las garantías del procesado y de la reparación de los agravios que a éstos se habrían producido. Sin embargo, como se verá, ninguna de las censuras expuestas constituye un cargo susceptible de examen en la sede extraordinaria, por lo que ni siquiera de ellas puede extraerse la necesaria justificación teleológica.

V. En todo caso, la demanda no puede ser admitida por las razones que a continuación se exponen: (i) No se señala la causal en que funda la pretensión de casación de la sentencia, por lo menos no lo hace de manera expresa, lo cual ubica a la Corte en el inaceptable rol de intérprete de una argumentación que debe ser clara y precisa, tal y como lo exige el numeral 3º del artículo 212.

En un principio, sostiene que denuncia “afectaciones de derechos y garantías fundamentales”, con lo cual pareciera acudir a la causal de nulidad; sin embargo, esa conclusión es equívoca porque toda forma de violación de la ley demandable en casación ocasiona algún grado de lesión para un derecho o una garantía. Además, al final de la sustentación se refiere al desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas y con ello apuntaría a una infracción indirecta, más esta censura no guarda relación con una eventual nulidad y, en todo caso, ni siquiera precisa si denuncia un error de hecho o uno de derecho, mucho menos identifica un específico cargo.

(ii) En efecto, si bien se cuestionan dos situaciones del proceso que podrían generar su nulidad, por lo menos de atenderse a la denominación que les asigna, no se cumplen con las mínimas exigencias legales para la formulación de un cargo de tal naturaleza. En efecto, en la argumentación jamás se señala el orden de prioridad para el estudio de las hipotéticas causales de invalidación de lo actuado; tampoco se determina la magnitud del efecto buscado en cuanto no se precisa la porción del proceso supuestamente afectada; y, por último, ningún análisis contiene la sustentación en punto a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, según el artículo 310 C.P.P./2000 (instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, subsidiariedad y taxatividad) y su aplicación al caso sometido a estudio.

(iii) El demandante cuestiona la integralidad de la investigación por la omisión en vincular al proceso al soldado José Bernardo Mena, quien sería coautor del Homicidio, y en auscultar lo relativo al estado de embriaguez del acusado con el objeto de corroborar su imputabilidad al momento de los hechos. El primer hecho, a más de infundado porque la eventual falta de ejercicio de la acción penal contra otro partícipe del delito no viene acreditada en la demanda, escapa al objeto del proceso bajo examen que, como se sabe, viene delimitado por la acusación y ésta únicamente comprendía la conducta realizada por el SLC.

IGNACIO EVELIO VALENCIA ALVEAR en la muerte violenta de su compañero Jesús Eivar Burbano Pérez sucedida el 1 de enero de 2008. Además, si bien es cierto que “por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes”, como lo dispone el artículo 89 del C.P.P./2000, esa regla tiene excepciones constitucionales y legales como la misma disposición aclara y, en todo caso, su desatención no genera nulidad salvo que se afecten garantías constitucionales.

En el asunto de la controversia, ni siquiera se adujo que esa vulneración habría ocurrido. En segundo lugar, se reprocha que la investigación fue deficiente porque no incluyó la práctica de pruebas que permitieran establecer la capacidad del acusado para comprender la ilicitud de su conducta debido al estado de embriaguez en que se encontraba.

Ese argumento es puramente conjetural, pues el recurrente ni siquiera asegura si la actividad probatoria supuestamente omitida habría tenido como resultado el fundamento de una declaratoria de inimputabilidad del procesado o de una causal de ausencia de responsabilidad; en pocas palabras, pretende se decrete la nulidad del proceso con base en un hecho que el imagina ha podido ocurrir.

De otra parte, la sentencia de segunda instancia contiene un argumento que no fue atacado por el casacionista y que desvirtúa por completo la omisión que denuncia: al proceso se incorporó un dictamen pericial sobre la embriaguez de IGNACIO EVELIO VALENCIA ALVEAR que concluyó que los hallazgos clínicos no eran concluyentes para concluir una embriaguez aguda.

Además, como allí mismo se resalta, fue el mismo procesado el que dio cuenta de su capacidad de comprensión de la significación de su comportamiento. En tales circunstancias, el reparo a la validez del proceso no es sino el ropaje bajo el cual el demandante pretende esgrimir un desacuerdo personal con una de las conclusiones probatorias de la sentencia, en apoyo del cual ni siquiera insinúa un eventual vicio de hecho o de derecho en el proceso de apreciación de la prueba.

Siendo así, la verdadera pretensión del censor es imponer su criterio valorativo porque subjetivamente estima es el mejor, lo cual resulta inaceptable en sede de casación. Además, tal actitud denota en aquél falta de lealtad porque omite información del proceso que resulta relevante para determinar la admisibilidad de la demanda. (iv) También se aduce la falta de competencia de la justicia penal militar porque el delito por el cual se condenó a IGNACIO EVELIO VALENCIA ALVEAR no tendría relación con el servicio.

Al efecto, considera que esa relación se quebró desde que el soldado se evadió de la base militar, se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas y, finalmente, disparó su arma oficial en contra de sus propios compañeros. Aunado a lo anterior, cuestiona en abstracto la diferencia entre la justicia castrense y la penal militar en cuanto al ejercicio de la defensa, a la igualdad de los intervinientes y la imparcialidad de los funcionarios.

Al igual que en la censura anterior, el recurrente omite información fáctica para el estudio de su admisibilidad que al ser incluida, casualmente, convierte su pretensión en una aspiración sin fundamento. En esta oportunidad, con base en un recuento cercenado de los hechos jurídicamente relevantes, aduce la ausencia de relación del delito por el cual se acusó y condenó con el servicio militar y, por ende, la falta de competencia del juez penal del Ejército Nacional.

Entonces, basta adicionar los supuestos fácticos suprimidos y desaparecen los cimientos de la causal de nulidad invocada. Obsérvese: a) Es cierto que el SLC. IGNACIO EVELIO VALENCIA ALVEAR se evadió de la base militar y que, luego, ingirió bebidas alcohólicas; pero también lo es que esas actuaciones fueron realizadas cuando aquél se encontraba nombrado de servicio como centinela para la noche del 31 de diciembre de 2007 y la madrugada del 1 de enero de 2008. b) Es cierto que el militar procesado disparó su arma de dotación oficial contra sus propios compañeros; pero se omitió decir que esto ocurrió cuando, luego de ser regresado a la base militar, su superior funcional, C3 Luis Carlos Vásquez Guerra, en ejercicio del poder disciplinario que le asistía, lo reconvenía y le imponía el cumplimiento de unas medidas correctivas –ejercicios físicos-.

Además, se olvidó decir que los disparos que, indiscriminadamente, aquél hizo fue la reacción de insubordinación ante las órdenes de su superior. El contexto integral de la reconstrucción histórica de los acontecimientos deja sin sustento la petición del demandante porque devela las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito de Homicidio, a partir de las cuales se puede establecer, sin duda alguna, la relación directa y próxima de ese hecho con el servicio que cumplía IGNACIO EVELIO VALENCIA ALVEAR entre el 31 de enero de 2007 y el 1 de enero de 2008, en su condición de soldado campesino del Ejército Nacional.

Además, la crítica al diseño legislativo o a la operatividad de la justicia penal militar, escapa a la órbita de competencia del tribunal de casación. En consecuencia, como quiera que el demandante no suministró fundamentos adicionales de su pretensión y que en la sentencia de segunda instancia la misma fue resuelta de manera correcta y con suficientes argumentos; se concluye que la censura es inadmisible para estudio por su evidente falta de cimientos.

VI. Conclusión En virtud de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor del SLC. IGNACIO EVELIO VALENCIA ALVEAR, teniendo en cuenta que (i) no se justificó la necesidad de la intervención del juez extraordinario, (ii) no contiene los supuestos de hecho de una causal de casación, y (iii) no se advierte la vulneración de garantías fundamentales.

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del SLC. IGNACIO EVELIO VALENCIA ALVEAR. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 65. 1 PAGE 16