CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45473 DANIEL IGNACIO GONZÁLEZ HINCAPIÉ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP 6278-2015 Radicación N° 45473 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS Aborda la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANIEL IGNACIO GONZÁLEZ HINCAPIÉ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2014, por cuyo medio revocó la absolutoria dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha para, en su lugar, condenar al mencionado por el delito de homicidio en la persona de Erick Iovanny Torres Fino.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma: El amanecer del 25 de diciembre de 2010, culminando la festividad de noche buena, un grupo de personas conocidas como los "paisas", quienes participaban de un asado, celebrando y departiendo en una de las calles del barrio Pablo Neruda de Sibaté (Cundinamarca), y entre los cuales se encontraba el señor DANIEL IGNACIO GONZÁLEZ HINCAPIÉ, tuvieron una confrontación con Erick Giovanni (sic) Torres Fino y otras personas que lo acompañaban, misma (sic) que de las agresiones verbales pasaron a las vías de hecho, y como trágico resultado culminó con la muerte de este último a causa de lesión con elemento corto punzante a la altura del corazón. Los hechos anteriores sirvieron de base para que el 17 de abril de 2012, ante un juzgado de control de garantías, se llevara a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual se legalizó la captura de DANIEL IGNACIO GONZÁLEZ HINCAPIÉ, la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de homicidio agravado y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El imputado no aceptó el cargo. El 17 de mayo siguiente, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de GONZÁLEZ HINCAPIÉ como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del C.P.), el cual ratificó durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de junio ulterior ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha.
Dicho despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer nivel el 30 de septiembre de 2013, a través de la cual absolvió al acusado. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación el representante de la Fiscalía, siendo resuelto el 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Cundinamarca en sentido de revocar la absolución y, en su lugar, condenar a DANIEL IGNACIO GONZÁLEZ HINCAPIÉ a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
En la misma decisión dispuso negar al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Inconforme con lo resuelto por el ad quem, el defensor del procesado, de forma exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente, cuya admisibilidad estudia la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Formula dos cargos contra el fallo impugnado: el primero de ellos, por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, por violación directa. Los reparos son del siguiente tenor: En el primero, indica el actor que se incurrió en falso juicio de identidad “ya que por un lado adicionó a la expresión fáctica de los testimonios aportados por el ente acusador además de que con esto también distorsionó su contenido (sic).
Vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)”. Lo anterior, señala, debido a que el Tribunal al valorar los testimonios de Marco Torres Ortiz, Amaly Ortiz y el menor G.T.O., en su orden, hermano, compañera e hijo del occiso, los tergiversó cuando sostuvo que conocían previamente al procesado.
Así, frente a lo expuesto por los dos primeros, porque expresamente advirtieron que no lo conocían, mientras que el último, al ser indagado por la descripción física de la persona que ultimó a su progenitor, adujo textualmente "como se va a acordar de cómo era dicha persona", negándose a responder la pregunta. Tal situación, advera el recurrente, tiene repercusión en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado porque si bien el ad quem reconoce que los testigos en mención incurrieron en algunas imprecisiones sobre circunstancias de los hechos, concluye que “fueron enfáticos, claros y coincidentes en afirmar que fue el aquí acusado, a quien además conocían con anterioridad” el autor del hecho delictivo, “lo cual como ya se evidenció, no es cierto, y como consecuencia de dicho desafuero mi defendido puede verse abocado a ser privado de su libertad por la no insignificante pena de 208 meses de prisión”, en violación del principio in dubio pro reo.
Por lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su prohijado. En el segundo, por su parte, acude a la causal de violación directa de la ley sustancial “por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, aludiendo al principio in dubio pro reo, el cual, señala, no fue desvirtuado “por razón de la ‘concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables!!! ”, en detrimento, así mismo, de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sobre cuya naturaleza y alcance diserta ampliamente.
Para el actor, entonces, el ad quem incurrió en falso juicio sobre la existencia de la norma al no absolver a su defendido dando aplicación al principio in dubio pro reo. Al tiempo, afirma en seguida, en falso juicio de selección al aplicar los artículos 103 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de homicidio y al dejar de hacerlo respecto de los artículos 29 y 7 de la misma codificación, reguladoras del derecho fundamental a la presunción de inocencia. De la misma forma, añade, aplicó indebidamente el artículo 232 del estatuto ritual, que manda que ‘no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado’…” y los artículos 103; 43, que enumera las penas privativas de otros derechos; 44, regulador de la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y 52, todos del “ordenamiento jurídicopenal”.
En virtud, dice, de los “errores in judicando” aludidos, es necesario casar el fallo, pues “la sentencia de segunda instancia debe ser calificada como injusta”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, pero ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos de orden argumentativo.
Así, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de cristalizar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En la demanda, ha dicho la Sala de manera reiterada en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, ambivalentes e intrascendentes planteamientos.
A continuación se verá cómo las dos censuras contenidas en el libelo sometido a estudio no cumplen tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirá. Así, para empezar, en lo que concierne al primer cargo porque la argumentación carece de una sustentación suficiente, pues en el acápite específico se circunscribe a exponer la incorrección probatoria que atribuye al fallo pero no explaya en punto de su incidencia frente a la ley sustancial.
Ciertamente, en la propuesta el actor se sustrae totalmente a demostrar cómo por razón del error de apreciación probatoria se transgredió una ley de tal índole, con lo cual deja a medio camino su disertación. Sobre el particular, apenas señala que se configuró un “vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)” pero nunca, se insiste, al interior de la censura indica cuáles en concreto y mucho menos por qué. Ahora bien, la Sala no se sustrae a que en apartado previo al planteamiento de los reparos contra el fallo impugnado, rotulado como “capítulo preliminar: la violación de una garantía fundamental: la presunción de inocencia”, el demandante discurre ampliamente sobre dicho apotegma, así como en torno al principio in dubio pro reo que se deriva de él, pero sin entrelazar claramente el discurso con el yerro valorativo de la prueba que en capítulo ulterior instaura, como lo exige una adecuada demostración de la causal que invoca como única forma de conseguir el resquebrajamiento del fallo impugnado.
El desatino llega a tal extremo que el enfoque de ese discurso previo parece estar más orientado a evidenciar el cumplimiento de los presupuestos para franquear el acceso al recurso extraordinario por vía de la casación excepcional, como lo pregona en el acápite segundo de ese mismo apartado, desconociendo que tal modalidad es propia de la Ley 600 de 2000 y no de la 906 de 2004, esta última por la cual se ha tramitado este asunto.
De cualquier forma, una argumentación de ese orden resulta útil a efectos de evidenciar la necesidad del fallo a la luz de los fines que rigen el recurso a los cuales se hizo referencia con antelación, cuya verificación resulta imprescindible para la admisión del recurso, conforme lo establecen las normas ya citadas. Empero, aún si con gran laxitud se admitiera que el actor articula el yerro probatorio con la afectación del derecho sustancial, resulta diáfano que su propuesta es intrascendente, pues no bastaba para destronar la credibilidad que el a quem otorgó a los testimonios de Marco Torres Ortiz, Amaly Ortiz y el menor G.T.O., hermano, compañera e hijo, respectivamente, del occiso Erick Iovanny Torres Fino, con centrarse de manera exclusiva en la afirmación de dicho juzgador en el sentido de que fortalecía su alto grado de convicción el hecho de que conocían al acusado, cuando esa ponderación derivó de múltiples aspectos.
Así, porque para el ad quem no aflora ningún motivo de animadversión de los familiares de la víctima en contra del justiciable como para haberle endilgado injustamente responsabilidad en el homicidio, razonamiento que incluso se fortalece si en verdad se acepta que no lo conocían previamente y pese a ello lo señalan directamente al momento de rendir su declaración en el juicio oral como el autor de la agresión letal.
Además, alude el Tribunal “ si se tratara de inculpar a alguna persona sólo para que la muerte violenta de Erikc Iovanni no quedara impune, como lo anunció la defensa, lo hubieran hecho en contra del tal ‘Mario’, con quien se afirma que Marcos Torres tuvo el inicial problema, y que además supuestamente tendría algún amorío con la esposa de éste, pero no frente a una persona con quien no tenían ninguna diferencia previa como lo era el acusado, de tal manera, que su incriminación se presenta como el reflejo fiel y objetivo de lo realmente acontecido”.
Igualmente, porque ninguno de los testigos de la defensa ( Carlos Andrés Sánchez Quintero, Gonzalo Alberto Cadavid Serna, Jesica Natalia Muñoz Granda y Juliana Andrea Muñoz Granda ), a pesar de ser contestes en señalar que el incriminado no fue el autor de la muerte, logra desvirtuar el gran peso de la incriminación, pues su percepción de los hechos no fue la mejor como para lanzar ese juicio categórico de irresponsabilidad, amén de la falta de sincronía entre sus dichos, como in extenso lo adujo el ad quem; tampoco así, de lo narrado por la deponente Sixta Tulia Sandoval.
Es decir que, de cara a derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia confutada, el actor no ha debido centrarse en tan solo uno de los aspectos que condujo al fallador a otorgarle crédito a los testimonios de la Fiscalía, sino que necesariamente ha debido involucrarlos todos, a riesgo, como finalmente sucede, de tornar inane su pretensión. Las falencias de argumentación reseñadas, determinan la inadmisión de esta censura.
Más desafortunado es el segundo cargo del libelo postulado bajo la égida de la causal de violación directa de la ley sustancial, porque, en esencia, no contiene ningún desarrollo. En efecto, el demandante se limita a asentir que se dejaron de aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo en favor de su patrocinado, a partir de conceptos generales de la doctrina o de la jurisprudencia acerca de su naturaleza, pero sin aducir las razones específicas por las cuales llega esa conclusión, incurriendo así en la denominada falacia argumentativa de petición de principio al dar por demostrado lo que precisamente ha debido evidenciar, imperativo de mayor exigencia en esta sede atendido el carácter rogado de este medio extraordinario de impugnación. Quizás, como se podría inferir de su propuesta, su objetivo era integrar a esta censura el fundamento del reparo anterior; así, vbg. al haber citado como norma desconocida el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido es probatorio, pero que, dicha sea de paso es inaplicable a este asunto regido por la 906 de 2004.
De cualquier forma, una tal pretensión se tornaría contradictoria por reñir con la esencia misma de la causal pretextada. Ciertamente, conforme lo ha señalado de forma reiterada la Sala, en atención a la naturaleza de este motivo casacional es preciso sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (reparo instaurado por el actor en el reparo previo), a condición de demostrar que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
En virtud de la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes con el fin de evitar la vulneración de postulados regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.
Como si lo anterior fuera poco, el actor igualmente desatiende que, según lo tiene sentado esta Colegiatura en virtud de la esencia misma de este motivo casacional (violación directa de la ley sustancial), para que se estructure frente a la transgresión del principio de presunción de inocencia por desconocimiento del in dubio pro reo es preciso acreditar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y que, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de las normas que regulan dicho fenómeno, cuando le correspondía, en consonancia con su exposición, absolver.
Empero, sin dificultad alguna se evidencia que el Tribunal nunca reconoció dicho estado de duda probatoria y en tal dirección no basta con que se haya aludido en relación con los testimonios de los referidos familiares del occiso que incurrían en “algunas imprecisiones en torno a puntuales circunstancias de los hechos”, las cuales incluso procedió a destacar, pues en lo sucesivo expone con amplitud las razones, atrás referidas, que lo condujeron a, no obstante tales defectos, otorgarles credibilidad en tanto señalaron de forma inequívoca a DANIEL IGNACIO GONZÁLEZ HINCAPIÉ de haber sido el autor del homicidio de Erick Iovanny Torres Fino. Por lo expuesto, esta censura también se inadmitirá. En consideración a las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, con sujeción a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.
Por último, en tanto contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL IGNACIO GONZÁLEZ HINCAPIÉ, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 29 de la demanda. � Pág. 10 del fallo de segundo grado. � A partir pág. 10 ídem. � Pág. 9 ejusdem. 1 PAGE 2