CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45919 DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP 6277-2015 Radicación N° 45919 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados DIEGO FERNANDO GARCÍA y ROBERT DELGADO RAMOS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 21 de noviembre de 2014, a través de la cual confirmó la dictada el 17 de agosto de 2011 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma sede que condenó a los mencionados y a Carlos Norbey Arenas Manrique y Carlos Andrés Marín Tamayo por el delito de hurto agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros, tomados del fallo de primer grado, fueron declarados por el Tribunal en la sentencia impugnada, de la siguiente forma: El 13 de septiembre de 2005, se denunció a nombre de ICOLTRANS LIMITADA -empresa de bodegaje de Johnson & Johnson ubicada, en la carrera 36 No 13-100 de Acopi Yumbo – que al realizarse inventario se encontró un faltante de más o menos 1.061 cajas de diversos productos avaluados en $99.480.126.oo; asunto sin justificación alguna a través de revisión de documentos, por ende, imputable a los empleados encargados de su custodia.
Interpuesta la denuncia se hicieron averiguaciones de policía judicial que revelaron el compromiso de cuatro empleados, Carlos Andrés Marín Tamayo, Jhon Alexander Ortiz Rodríguez, ROBERT DELGADO RAMOS y José Rodolfo Bedoya Loaiza, así como el de dos transportadores externos, DIEGO FERNANDO GARCÍA y Carlos Norbey Arenas Manrique. En virtud de estos acontecimientos, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, todos los mencionados.
José Rodolfo Bedoya Loaiza acudió a la figura de sentencia anticipada, aceptando el delito de hurto agravado, motivo el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 21 de junio de 2010 con resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de hurto agravado (arts. 239, 241-2 y 267 del C.P.).
Ejecutoriado el pliego de cargos, la fase del juicio le correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, el cual, tras realizar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó fallo de primer grado el 17 de agosto de 2011 por cuyo medio condenó a DIEGO FERNANDO GARCÍA, ROBERT DELGADO RAMOS, Carlos Norbey Arenas Manrique y Carlos Andrés Marín Tamayo a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito por el cual se los acusó. En la misma decisión, decretó la cesación de procedimiento a favor de Jhon Alexander Ortiz Rodríguez por muerte.
Igualmente, negó a los sentenciados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Esta determinación fue impugnada por el defensor conjunto de DIEGO FERNANDO GARCÍA y ROBERT DELGADO RAMOS, por lo cual conoció el Tribunal de la misma ciudad el 21 de noviembre de 2014, impartiéndole confirmación. Inconforme con la sentencia del ad-quem, el mismo sujeto procesal promovió en su contra recurso extraordinario, mediante demanda oportunamente allegada, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Plantea cinco cargos sustentados en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de derecho y, uno más, con base en la causal segunda de la misma norma, por incongruencia entre acusación y fallo. Las censuras soportadas en la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, son del siguiente tenor: En la primera, expresa no estar de acuerdo con la negativa a conceder a su patrocinado ROBERT DELGADO RAMOS el descuento punitivo por confesión, en cuanto se reúnen los presupuestos de los artículos 280 y 283 de la ley procesal penal, “así el Tribunal argumente en su fallo que ese no fue el fundamento de la sentencia, pero en cambio sí hace referencia a dicha ‘ confesión’, señalando que fue parcial y que tan solo confesó su participación en el primer hurto, llevado a cabo un mes antes de los presentes hechos”.
En el mismo sentido, pregona que “nadie tiene que confesar un delito que no cometió y mi pupilo ROBERT DELGADO RAMOS, se limitó a decir tan solo la verdad, ya que de haber confesado su participación en este nuevo comportamiento delictual, la recomendación por parte del Sujeto Procesal de la Defensa, hubiera sido someterse a sentencia anticipada, con el propósito no solo de obtener una rebaja de pena, sino además de evitarse un engorroso trámite judicial, el cual ya lleva varios años, sin que su inocencia y colaboración con la justicia, salga a relucir”.
Del mismo modo, acota que aun cuando su prohijado no se encontraba bajo la gravedad del juramento, no por ello su versión deja de ser cierta “conclusión a la que sí le da todo el crédito el Tribunal, cuando se refiere a las declaraciones que bajo juramento, rinden otros empleados de la empresa denunciante”. En ese orden, advierte, se configuró el anunciado yerro, por falso raciocinio, infringiéndose los artículos 280 a 283 del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Tribunal no otorgó una interpretación en contexto a lo dicho por ROBERT DELGADO, pues la empresa dio marcha atrás a la investigación y declinó de constituirse en parte civil al advertir que dos de sus grandes directivos estaban comprometidos, ante lo cual se optó por recibir el dinero ofrecido por los sindicados, para así conservar el contrato con la multinacional JOHNSON & JOHNSON.
Con esa apreciación, también se transgredieron los artículos 277, 332, 333, 336, 340 y 343 del Código de Procedimiento Penal. En la segunda, el actor se muestra inconforme con la negativa a reconocer a su mismo defendido ROBERT DELGADO RAMOS la rebaja de pena que por reparación consagra el artículo 269 del Código Penal, sobre lo cual, señala, “ hay que tener en cuenta algunas consideraciones que no fueron advertidas por el Tribunal en su Sentencia, que hoy es materia de casación”.
En ese orden, pregona que los perjuicios ocasionados con el ilícito a la víctima deben ser tasados y valorados de manera tal que se sepa con exactitud a cuánto ascienden, pero como en este caso la empresa ICOLTRANS LTDA., denunciante y perjudicada dentro del presente proceso, inexplicablemente no hizo uso de su derecho legal a constituirse en parte civil o como tercero incidental, figuras jurídicas éstas que le hubieran permitido ser indemnizada pecuniariamente, no puede exigir su reconocimiento.
Además, en cuanto al argumento del Tribunal conforme al cual la suma de cinco millones de pesos devueltos por ROBERT DELGADO RAMOS ni siquiera alcanza a cubrir en mínima forma el valor de lo hurtado, precisa que tal cantidad corresponde a la suma recibida por su participación en el ilícito por él confesado, “al cual concurrieron también los otros cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) devueltos por el sindicado John Alexander Ortiz Rodríguez, a quien por su muerte se le decretara Cesación de Procedimiento y veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo) devueltos por el sindicado José Rodolfo Bedoya Loaiza, quien se sometiera a la figura de sentencia anticipada, completando así la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.oo), que fuera la suma total de dinero recibida por estos sindicados”.
Y si bien, agrega, dentro de una coparticipación criminal todos los coautores o copartícipes del delito se encuentran en la obligación solidaria de responder conjuntamente por el valor al que asciende la totalidad de los daños, también lo es que si ésta no manifiesta de alguna manera la cuantía a la que ascienden, ni se constituye en parte civil o tercero incidental dentro del proceso, amén de que el perjudicado es una persona jurídica que no manifiesta ningún interés en dicha reparación, su pago no podrá imputarse a uno solo de los copartícipes para exigirle el valor total de lo hurtado.
Adicionalmente, si alguno de los coautores o copartícipes hace reintegro del valor de lo que a él le correspondió como su cuota en dicha participación criminal, deberá entenderse esa actitud como reparación a la víctima y, por tanto, con derecho a la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del C. P., así no se haya efectuado la indemnización de que trata la norma, por las razones expuestas con anterioridad.
Así mismo, cuando no existe forma de establecer la cuota que corresponde a cada uno de los coautores, habrá que atenerse para el efecto a lo manifestado por cada uno de ellos en su injurada, en tanto procesalmente no se ha determinado cosa diferente. En la tercera censura indica el actor que el yerro invocado se edifica en relación con la rebaja de pena que merece igualmente su defendido ROBERT DELGADO RAMOS como copartícipe, de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal.
Según el actor, “existe un claro error de derecho en la interpretación de dicha prueba, toda vez que la aceptación de su responsabilidad y su confesión de la misma, la realiza mi prohijado ROBERT DELGADO RAMOS desde el mismo instante de su indagatoria, y ante un funcionario judicial, asistido por abogado y con las prevenciones de ley sobre su confesión, además que se hiciera de manera consciente y libre”.
Lo anterior, por cuanto, “¿Qué más se le puede exigir entonces a una persona que manifieste durante su indagatoria, para poder aceptar su participación en el hecho investigado?”. En ese orden, aduce, el mencionado se hace merecedor a la rebaja indicada porque en su injurada aceptó su participación, haber actuado como cómplice, recibir una suma de dinero y estar arrepentido, por lo cual devolvió el dinero recibido.
Además, porque los términos cómplice, coautor, autor, partícipe, copartícipe “ y toda esta terminología legal que en materia penal es utilizada”, están fuera del alcance y conocimiento de su patrocinado, quien con su “confesión” tan solo estaba dando a entender su participación en el reato investigado “explicando además la forma de su participación”.
Con mayor razón, destaca, cuando la expresión del estatuto procesal penal “quien confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga”, configura imperativo incontrovertible, ya que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu”. Por consiguiente, estima, se infringieron los artículos 30 del Código Penal y 283 del ordenamiento procesal.
En la cuarta, advierte el demandante que también estructuró el mismo yerro valorativo la apreciación de la prueba conferida por el Tribunal “a la versión rendida en su injurada por mi otro pupilo y prohijado DIEGO FERNANDO GARCÍA”. Así, empieza por señalar que la situación de este procesado es la más sui generis “por tratarse quizás del ciudadano más común y simple de todos los sindicados”.
Ello por cuanto, añade, es un hombre muy humilde que nunca conoció a su padre, razón por la cual lleva el apellido de su madre, apenas estudió hasta tercero de primaria, por lo que a duras penas sabe leer y escribir, “sus rústicos rasgos maniescriturales (sic) se observan claramente en su rúbrica en la diligencia de indagatoria”, quien percibía mensualmente, en su condición de conductor de camión, un salario mínimo mensual, con el cual debía mantener 3 hijos, infantes todos, pero que al día de hoy ya son 6, “tratándose en consecuencia de un hombre absolutamente humilde, pero eso sí, ante todo honesto, tanto como su humildad”.
A ello se suma que en su indagatoria siempre pregonó su absoluta inocencia y “esa es su única verdad”, la cual no fue desvirtuada, pues con una precaria prueba se lo condenó. La labor de DIEGO FERNANDO GARCÍA en la empresa ICOLTRANS LTDA., alude, era muy simple, en tanto como contratista independiente tenía que ir a las instalaciones de la empresa, realizar cargue de mercancías y llevarlas al destino que la empresa determinara, razón por la cual tenía entrada y salida a la empresa con los controles que ella imponía, frente a lo cual también tenía que mostrar a los empleados de vigilancia las correspondientes órdenes de salida junto con los correspondientes documentos de remisión. Dicho de otro modo, “él era un simple ‘camionero’ que manejaba un camión que entraba a la empresa para cargar mercancías de productos terminados y materia prima de JHONSON & JHONSON, para llevarlas a los distintos destinos, los cuales eran determinados por la empresa”.
El vehículo a su cargo, agrega, no era de su propiedad sino de una persona que desde hacía varios años tenía contrato de prestación de servicios con la empresa ICOLTRANS LTDA., contando con una confianza total y absoluta, no solo de su empleadora, sino, además, del personal de la mencionada empresa. De su misma indagatoria, entonces, se extrae que fue utilizado como “gancho ciego”; entonces, subraya, “¿No es esta entonces la clásica declaración de una persona inocente del delito que se le imputa? Yo considero que así es, ya que la declaración debe ser valorada dentro de su contexto, y allí en ese análisis es que el Tribunal incurrió en error de derecho, razón por la cual, demando su casación”.
El quinto y último cargo alegado por esta causal y error valorativo tiene que ver, señala el libelista, con la apreciación de la prueba relacionada con la negativa del Tribunal a aplicar a sus patrocinados la Ley 1709 de 2014. Al respecto, empieza por transcribir el contenido del artículo 23 de esa normativa legal, recalcando a continuación que “ en el momento en que se inició la presente investigación, no había entrado en vigencia la ley 906 de 2004, que trata acerca del sistema penal acusatorio, por lo tanto la legislación vigente y aplicable era la contenida en la ley 600 de 2000, como en efecto así se dispuso y procedió”.
Bajo la égida de ese estatuto, recuerda, a sus defendidos se le recibió diligencia de indagatoria, la cual no exigía establecer el arraigo familiar del sindicado, como ahora sí lo establece el nuevo estatuto procedimental a efectos de conceder la “prisión domiciliaria”. No obstante, añade, a sus dos representados en dicha diligencia “ se les interrogó acerca de su procedencia, lugar donde habitaban, su residencia, etc., y alguna otra información que bien podría considerarse como datos acerca de su arraigo familiar”.
En cuanto a ROBERT DELGADO RAMOS, agrega, de cualquier forma anexa al libelo declaración extra-proceso en donde se hace referencia a su arraigo familiar, “dentro de la cual además conserva la misma residencia, el mismo teléfono y el mismo entorno familiar de aquella época en que fuera indagado, circunstancia ésta que no fue posible obtener de mi otro pupilo DIEGO FERNANDO GARCIA, por cuanto éste continúa ejerciendo su oficio de ‘camionero’, pero no ya trabajando en una empresa, sino que en la actualidad se encuentra laborando para un propietario de un camión, realizando viajes y cargas a todo lo ancho y largo del país, resultando muy difícil por lo tanto un contacto personal con él”.
En ese orden, encuentra que, conforme a su indagatoria, a sus dos defendidos les es aplicable la ley en comento, por lo que “sí tienen derecho a este subrogado penal”, estructurándose así un error de derecho por falso raciocinio. En el último reproche del libelo, según se había anunciado, el demandante acude a la causal segunda del artículo 207 del estatuto procesal penal, pues estima que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Acto seguido, formula el cargo contra el fallo indicando que incurrió en “infracción a la ley de manera mediata, como consecuencia de la errada apreciación de la calificación del sumario al proferir la resolución de acusación, por incurrirse en error de derecho”.
Para sustentarlo, afirma que la variación de la calificación jurídica es legal pero ella debe proceder en el momento procesal oportuno; es decir, al momento de realización de la correspondiente audiencia pública, tanto para la Fiscalía como para el juez competente, según lo establece el artículo 404 del ordenamiento procesal. En esa dirección, pregona a continuación, “veamos entonces cómo y de qué manera se presentó una flagrante violación a este principio por error de derecho y falso juicio de raciocinio, por parte del tribunal en su sentencia condenatoria”.
Aduce así que en la resolución interlocutoria de 21 de junio de 2010 la Fiscalía calificó provisionalmente la conducta como hurto agravado por la confianza, a tenor de lo normado en el artículo 241, numeral 2, del Código Penal, “en consecuencia, la Audiencia Pública deberá versar tan solo sobre estas conductas, y de ser necesaria la variación de estas, corresponde a la Fiscalía o al Juez competente proceder a su variación conforme a lo señalado en el artículo 404 del C. P. P., y solamente dentro de la Audiencia Pública”.
Sin embargo, encuentra cómo el a quo, cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal, señaló, a folios 257, 259 y 260, que se procede por hurto agravado y, a folio 262, “al referirse a la dosificación punitiva y al establecer los cuartos mínimos, los cuartos medios y los cuartos máximos, elabora un cuadro, el cual expresamente lo titula: ‘ HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA Y LA COPARTICIPACIÓN CRIMINAL (subrayo) ’ ”.
Así las cosas, advierte que no hay duda alguna en cuanto a que el fallador varió la calificación jurídica provisional por una definitiva en menoscabo de la garantía de congruencia, incurriendo así en “error de derecho, estableciéndose un falso juicio de raciocinio”, violatorio de los artículos 170, 404 y 410 del Código de Procedimiento Penal.
En capítulo subsiguiente, titulado “ANEXOS A LA PRESENTE DEMANDA DE CASACIÓN”, aduce que aporta el poder para promover el recurso y la declaración extra proceso anunciada con la cual se acredita el arraigo familiar de su patrocinado ROBERT DELGADO RAMOS. Finalmente, en el apartado de “petición”, aduce que “someto a vuestra consideración y estudio la presente demanda de casación, en espera de que prime el espíritu de unificación de la jurisprudencia colombiana y la salvaguarda, defensa e interés superior de los derechos fundamentales constitucionales, frente a lo cual agregado a esto último, vosotros honorables Magistrados contáis con la facultad oficiosa para llevarlo a cabo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “¨La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes, contradictorios e inocuos planteamientos.
Justamente para evitar esto último también debe ser trascendente, esto es, contar con la entidad de mutar el fallo impugnado a favor del interés representado, razón por la cual al casacionista le asiste el deber insoslayable de así demostrarlo, so pena de incurrir en otro defecto de argumentación por deficiencia o carencia de peso para lograr su decaimiento.
La demanda objeto de examen incurre en diferentes falencias de este orden y, por ende, se inadmitirá. Para empezar, no se entiende por qué el actor opta en el último reparo propuesto (sexto en el consecutivo) por invocar otra causal cuando, a pesar de hablar de incongruencia entre acusación y fallo, vuelve a referir, como lo hizo en la totalidad de los cargos previos, a los errores de derecho por falso raciocinio en que se habría incurrido con apoyo en el motivo primero de casación por violación indirecta de la ley sustancial, además de la impropiedad conceptual que tal fórmula implica, conforme más adelante se ahondará. De otro lado, fácil se advierte el desconocimiento del libelista en torno a la naturaleza de las causales de casación y de los errores que dan lugar al decaimiento del fallo; así mismo, en cuanto a la forma lógica de desarrollar los ataques en esta sede, producto de lo cual los reparos planteados evidencian múltiples incorrecciones.
De esa forma se evidencia cómo en su interior existe total confusión, pues ni siquiera se logra determinar, con la indispensable claridad y precisión, el motivo invocado, en contravía de lo establecido en el aludido numeral tercero del artículo 212 del estatuto procesal penal. Ello ocurre con mayor acento en el último cargo de la demanda, único que, como ya se adujo, se postula con fundamento en una causal de casación distinta a los restantes.
En dicha censura el libelista acude al motivo segundo de casación previsto en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por incongruencia entre acusación y sentencia, pero en su desarrollo a la par señala que se incurrió en “infracción a la ley de manera mediata, como consecuencia de la errada apreciación de la calificación del sumario al proferir la resolución de acusación, por incurrirse en error de derecho” para luego aducir que lo fue en la modalidad de “falso juicio de raciocinio”.
Como bien lo planteó en las cinco censuras previas, los errores en la apreciación probatoria del fallo impugnado tienen abrigo en causal de casación distinta a la invocada en este reparo, no otra que la primera, cuerpo segundo, del mismo precepto, por violación indirecta o mediata de ley sustancial. Al introducirse, entonces, conceptos de dos motivos casacionales en un mismo reparo no sólo se incurre en confusión conceptual, sino, además, en contradicción, porque ambos son excluyentes.
Para precaver esa situación ha debido el libelista, entonces, enderezar cada uno de ellos de forma independiente, a través de cargos autónomos, a riesgo de, como en efecto aquí se verifica, echar a perder la claridad exigida legalmente para admitir la censura, acorde con los preceptos procesales referidos al inicio de este acápite. En efecto, la violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, es antagónica no sólo en su esencia sino también en sus efectos con la afectación del debido proceso, siendo una de sus manifestaciones el principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal en tanto el ataque se centra en errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se controvierte ese aspecto, a través, concretamente en tratándose de la vulneración del aludido principio de congruencia, de un yerro in procedendo de estructura del proceso con repercusión nociva en el derecho de defensa.
Empero, la confusión del libelista no se circunscribe a ese aspecto ni a la última censura, sino que se hace patente a lo largo de todo el escrito y respecto de cada uno de los reparos propuestos. Ciertamente, en la totalidad de los cargos el actor atribuye al fallo impugnado incurrir en “error de derecho por falso raciocinio”, sin reparar que, de una parte, esa incorrección no configura un error de derecho, sino uno de hecho y, de otra, en tanto el planteamiento esbozado en cada uno de ellos ni siquiera compagina con su esencia; peor aún cuando a su amparo introduce cuestionamientos que no tienen cabida en esta sede extraordinaria.
Ahora bien, que haya formulado como error de hecho el que en realidad es de hecho refuerza la reseñada confusión del libelo, por entremezclar conceptos que también pueden ser excluyentes, en detrimento de principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, lo cual por sí solo da al traste con la posibilidad de admitir el libelo.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado.
Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. Pero, además, como ya se dijo, ninguno de los planteamientos postulados bajo la égida del falso raciocinio es compatible con su esencia. Según lo tiene sentado esta Colegiatura de forma pacífica y reiterada, el denominado error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Por consiguiente, para demostrarlo con suficiencia es preciso identificar el medio de prueba sobre el cual recae, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Desconociendo estas directrices, en los dos primeros cargos, donde, en su orden, pretende el reconocimiento en favor de su defendido ROBERT DELGADO RAMOS de los descuentos legales punitivos por confesión (art. 283 del C.P.) y reparación (art. 269 del C.P.), ni siquiera identifica con claridad el medio probatorio sobre el cual recaen los yerros, pues, al margen de su esencia y de la naturaleza de cualquier otro error viable en esta sede, simplemente expone su criterio personal de acuerdo con el cual se colman los presupuestos legales que, en uno y otro caso, dan lugar al reconocimiento de tales aminorantes de la punibilidad.
Con el tercero y cuarto cargos, en los cuales propende por el reconocimiento a favor del mismo procesado de su calidad de cómplice a cambio de la de coautor por la que fue condenado, y la absolución para su otro defendido DIEGO FERNANDO GARCÍA, respectivamente, ocurre algo similar, porque si bien identifica la prueba sobre la cual recae el error, esto es, la indagatoria de cada uno de ellos, como también podría inferirse del primero, lo cierto es que pretende se le otorgue a dicho medio de prueba, desde su estricta íntima convicción, pleno valor o el mérito conveniente al interés que representa.
Así, en cuanto al tercer reparo, se admita que DELGADO RAMOS actuó como cómplice y, por ende, merecedor del descuento punitivo previsto para tal condición en el artículo 30 del C.P., simple y llanamente porque así lo “confesó” en su indagatoria y, en el cuarto, porque, a partir -también- de su particular forma de apreciar la misma diligencia vertida por DIEGO FERNANDO GARCÍA, aflora nítidamente su inocencia. Lo mismo debe decirse del primero, pues estima que, se insiste, sin ser del todo claro, la indagatoria de ROBERT DELGADO RAMOS colma los presupuestos de la confesión para acceder al referido descuento punitivo del artículo 283 del estatuto procedimental penal.
Mas lo cierto es que en ninguno de tales cuestionamientos el demandante pone de manifiesto el quebranto de reglas de la sana crítica, como se vio, tópico inherente a la modalidad de error invocada, pues solo enfrenta su criterio personal valorativo respecto de dichas indagatorias con el de los juzgadores, quienes no le otorgan el desmedido crédito que el actor persigue, dejando de lado que tal postura no se compadece con la connotación extraordinaria del recurso de casación, donde no es viable debatir abiertamente y al estilo de las alegaciones de instancia sobre el mérito de las pruebas, por estar previsto única y exclusivamente para evidenciar que el fallo acusa defectos que dan al traste con su constitucionalidad o legalidad.
Adicionalmente, una discusión cifrada en el mérito de las pruebas a partir de la mera opinión de quien se muestra inconforme, contrapuesta a la de la autoridad judicial emisora del fallo impugnado, no evidencia ningún “error” y, en ese mismo orden de ideas, tampoco consigue desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna a la decisión judicial para su escrutinio en esta sede.
El quinto cargo, en el que pretende a favor de sus dos patrocinados el sustitutivo de la prisión domiciliaria con apego a lo normado en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, tampoco se acopla a los parámetros vistos del falso raciocinio pretextado, amén de que la formulación exhibe las mismas falencias de claridad y precisión de sus antecesores.
A ello se suma que el actor sustenta el reparo, en cuanto atañe a la situación de su prohijado ROBERT DELGADO RAMOS, en la valoración de un documento que aporta con el libelo (declaración extrajuicio ), por medio del cual pretende demostrar su arraigo familiar, esto es, por fuera de los oportunos espacios procesales que permiten garantizar el derecho de contradicción a todos los sujetos procesales y sin reparar que el trámite legal del recurso extraordinario no prevé un término probatorio.
Antes de proseguir, merece especial atención la afirmación del libelista contenida en el segundo cargo en orden a obtener para su defendido ROBERT DELGADO RAMOS el descuento punitivo por reparación del artículo 269 del C.P., según el cual las víctimas del delito no son merecedoras de indemnización de parte del sujeto activo del delito por los daños causados si no se constituyen dentro del proceso penal como parte civil, en cuanto tal aseveración riñe con la verdad.
En efecto, conforme lo ha precisado la Sala: La queja respecto de que fue cercenado el derecho a la defensa, en tanto se condenó al sindicado al pago de daños y perjuicios a pesar de que, se dice, la demanda de constitución de parte civil no se dirigió en su contra, desconoce que tal carga no depende de que la víctima se constituya o no en sujeto procesal, sino de lo que se demuestre dentro de la investigación, y que la imposición de ese gravamen es consecuencia, no de esa actividad, sino de la declaración de responsabilidad.
(CSJ. SP, feb. 4 de 2009, rad. 30731; en el mismo sentido, SP, ago. 27 de 2014, rad. 42101. Subraya fuera de texto). Igualmente resulta desacertada su muy particular forma de establecer que dicho procesado se hace acreedor a ese mismo beneficio al haber indemnizado integralmente a las víctimas, dado que restituyó el dinero que le correspondió según lo concertado con los demás coautores como pago por la ilicitud, en abierta contradicción con lo normado en los artículos 96 del Código Penal, conforme al cual “[l]os daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder” y el 46 de la Ley 600 de 2000, en sentido de que “[e]stán solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño” (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto al último reparo de la demanda, propuesto con base en la causal segunda de casación por incongruencia entre acusación y fallo, es preciso acotar que, además de las incorreciones de argumentación y lógica atrás señaladas, tampoco resulta cierta su configuración en cuanto su planteamiento obedece a una lectura inapropiada de la sentencia de primera instancia. En tal sentido, empiécese por precisar que es cierto, como lo pregona el defensor, que la resolución de acusación versó por el delito de hurto agravado por las circunstancias previstas en el numeral 2 del artículo 241 del C.P. y, por la cuantía, conforme al 267 ibídem, como así lo plasmó el instructor en el apartado de calificación jurídica provisional de ese proveído, al indicar: La conducta punible por la cual se profiere esta decisión se encuentra tipificado (sic) en el Libro Segundo, Titulo VII, Capitulo Primero DEL HURTO artículo 339 (sic) que en su texto describe el delito como el “Apoderamiento de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro” estableciendo como pena la de prisión de 2 a 6 años.
El anterior quantum punitivo percibirá un incremento de una sexta parte (1/6) en el mínimo y la mitad (1/2) en el máximo por haberse cometido la conducta “Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente” causal de agravación que se concreta en el # 2 del artículo 241 del Código Penal, configurando un punible de HURTO AGRAVADO, para el que se le fijaría una pena definitiva de 28 meses en su mínimo y 108 meses en su máximo.
Adicionalmente atendiendo a la preceptiva contemplada en el # 1 de la disposición 267 del Código Penal, se le debe reconocer otro incremento a la tasación anterior, en razón a que lo adeudado supera los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto se le aumentará el mínimo en una tercera parte (1/3) y el máximo en la mitad (1/2), quedando el marco punitivo en definitiva en 37.33 meses de prisión como mínimo y 162 meses de prisión como máximo, ya que según dictamen obrante en el proceso, el valor de lo hurtado fue de $85'763.040, suma que para la fecha de los hechos supera los cien (100) salarios mínimos legales mensuales los que de acuerdo con el salario vigente de la época ascendía a $ 33'150.000, suma que es inferior al valor de los artículos hurtados.
(subrayas fuera de texto). Sin embargo, no se corresponde con la verdad, como lo pregona el libelista para sustentar el reparo, que en el fallo de primer grado se haya desbordado, sin que ello lo hubiera advertido el Tribunal al desatar la alzada, este marco jurídico de la acusación para atribuir la circunstancia de agravación “por la coparticipación criminal”, la cual, dicho sea de paso, no configura una circunstancia específica de agravación del delito de hurto, sino una genérica de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del mismo estatuto sustantivo.
El malentendido del libelista surge del cuadro utilizado por el a quo en el propósito de mostrar con mayor claridad el proceso de dosificación de la pena, en cuyo rótulo equivocadamente consigna “Hurto agravado por la confianza y la coparticipación criminal ”, pero sin que esta última circunstancia haya tenido repercusión en el mismo. El siguiente es el cuadro empleado por dicho sentenciador: Hurto agravado por la confianza y la coparticipación criminal Artículo 239 del Código Penal 2 a 6 años En meses, de 24 a 72 meses Aumentados en 1/6 del mínimo y 1/2 del máximo, arts. 241.2, y 60.4 ibídem. 4 y 36 meses Límites agravados 28 a 108 meses Incrementados en 1/3 del mínimo y 1/2 del máximo, arts. 267.1 y 60.4 ejusdem. 9 meses, 10 días y 54 meses Fronteras agravadas, de 37 meses, 10 días a 162 meses Rango de 124 meses, 20 días Cuartos de 31 meses, 5 días Mínimo de 37 meses, 10 días a 68 meses, 15 días Medios de 68 meses, 16 días a 130 meses, 25 días Máximo de 130 meses, 26 días a 162 meses Concreción de la pena De acuerdo a los artículos 3o, 4° y 61 de la Ley 599 de 2000 54 meses Como se puede apreciar, dicha autoridad judicial, luego de exponer los criterios de dosificación en párrafos previos a la presentación del cuadro, tasó la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, vale decir, dentro del primer cuarto de dosificación y respetando el estricto marco ampliado por razón de las dos agravantes concurrentes modificadoras de la punibilidad.
Dicho de otro modo: la anunciada en el título del cuadro “coparticipación criminal” ninguna incidencia tuvo, se repite, acorde con el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, en la dosificación de la pena de los coautores. Corolario de las falencias advertidas de lógica y adecuada argumentación, cuya enmienda es inviable a tenor del principio de limitación que rige al recurso extraordinario, la Sala procederá a la inadmisión de la demanda de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados DIEGO FERNANDO GARCÍA y ROBERT DELGADO RAMOS, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuya ejecutoria, según constancia secretarial, operó el 14 de diciembre del mismo año, visible a fol. 164 del c.o. 1. � Fol. 393 del c.o. 2. � Págs. 12 y 13 de la resolución de acusación. � Pág. 17 del fallo de primer grado. 1 PAGE 20