MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6276-2024 Radicación n.° 61829 CUI: 11001600001720191278901 Aprobado acta n.° 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el apoderado de RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN, contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al acusado como coautor de los delitos de homicidio agravado tentado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas.
II.
HECHOS 1.- De acuerdo con los hechos declarados como probados en las dos instancias, el 5 de noviembre de 2019, a Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 2 las 20:00 horas, aproximadamente, en la calle 24 con carrera 68 B, barrio Salitre, RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN en compañía de JACQUELINE GALVIS PATIÑO y otra persona más, extrajeron del vehículo de placas NCW 446, de propiedad de LAURA ESPERANZA MEJÍA, dos maletas. 2.- La propietaria del automóvil intentó evitar el hurto, no obstante, los procesados abordaron el automóvil Volkswagen Jetta de placas CPC 310 conducido por JACQUELINE GALVIS PATIÑO y la embistieron.
JOSÉ GIOVANNI MORENO GUEVARA – pareja sentimental de la mencionada- intentó ayudarla, pero fue atropellado y arroyado por el mismo rodante, quedando gravemente herido. 3.- Los procesados huyeron del lugar con los elementos hurtados, sin embargo, fueron capturados en la avenida Boyacá con calle 26 por agentes de la Policía, quienes encontraron en su poder los dos maletines. 4.- De acuerdo con los informes periciales de clínica forense realizados el 6 de noviembre del 20191, LAURA ESPERANZA MEJÍA presentó un trauma cerrado de abdomen y tórax, con incapacidad médico legal provisional de 12 días, y JOSÉ GIOVANNI MORENO GUEVARA sufrió lesiones que afectaron sus órganos vitales, lo que generó deformidad física que afectó su cuerpo de forma permanente.
Se le otorgó una incapacidad médico legal provisional de 70 días. 1 Expediente digitalizado, archivo denominado “PRIMERA INSTANCIA_CUADERNO PRINCIPAL 1_CUADERNO_2022014257536”, folios 278 a 281. Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- Con fundamento en los hechos referidos, el 7 de noviembre del 20192, se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En esa diligencia, la Fiscalía les imputó a RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN y a JACQUELINE GALVIS PATIÑO los delitos de homicidio agravado tentado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas y hurto calificado agravado, en calidad de coautores (artículos 27, 103, 104-2, 111, 112 inciso 2º, 119, 239 inciso 2º, 240-1 inciso 2º, 241-10 del Código Penal), cargos que no aceptaron.
El juez les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 6.- El 18 de diciembre de 20193, la Fiscalía presentó escrito de acusación y, el 5 de febrero de 20204, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación. 7.- El 6 de mayo de 2020 la Fiscalía informó al titular del despacho que llegó a un preacuerdo con los procesados, el cual fue verbalizado el 21 de mayo de 20205 en el que se pactó modificar la calificación jurídica del delito de homicidio agravado a lesiones personales dolosas agravado, acordando una pena a imponer por todos los ilícitos de 82 meses de prisión y multa de 35.66 smlmv.
En esa ocasión, las víctimas manifestaron que llegaron a un acuerdo de pago por 2 Folios 349 a 350, ibídem. 3 Folios 342 a 348, ibídem. 4 Folios 334 a 335, ibídem. 5 Folios 322 a 324, ibídem. Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 4 $15.000.0006, por concepto de indemnización de daños y perjuicios. 8.- El 3 de septiembre de ese año7, el a quo aprobó el acuerdo y el 16 de septiembre8 emitió sentencia, por medio de la cual condenó a RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN y a JACQUELINE GALVIS PATIÑO por los delitos de lesiones personales dolosas agravadas en concurso con hurto calificado agravado atenuado a 82 meses de prisión y multa por 35.66 smlmv.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 9.- La defensa de ESTUPIÑÁN LEÓN interpuso recurso de apelación9 orientado a obtener el descuento dispuesto en el artículo 269 del Código Penal. 10.- El 27 de noviembre siguiente10, el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado “a partir de la presentación del preacuerdo por parte de la Vista Fiscal y en el marco de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2020”.
Lo anterior, al sostener que se pactó la rebaja del artículo 268 del Código Penal, para disminuir la sanción sin que se colmaran los presupuestos de esa norma. 11.- Las diligencias fueron devueltas al juez de primer grado y, en audiencias del 11 de febrero11 y 1º de marzo12 de 6 Folio 321, ibídem. 7 Folios 295 a 296, ibídem. 8 Folios 188 a 202, ibídem. 9 Folios 179 a 181, ibídem. 10 Folios 157 a 165, ibídem. 11 Folios 138 a 141, ibídem. 12 Folios 126 a 132, ibídem.
Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 5 2021, la Fiscalía nuevamente verbalizó el preacuerdo, así: con respecto a RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN se acordó la pena en 112 meses de prisión y multa de 35 smlmv, al reconocer la calidad de cómplice para efectos punitivos, en las conductas de tentativa de homicidio agravado, lesiones personales dolosas y hurto calificado agravado.
Para JACQUELINE GALVIS PATIÑO se pactó en 84 meses de prisión y multa de 35 smlmv, en aplicación de la rebaja del artículo 268 del Código Penal (aquella no tenía antecedentes, contrario a la situación del primero). 11.1.- En esa audiencia el juez les preguntó a los procesados si ratificaban los términos del acuerdo al que habían llegado con la Fiscalía. Como respuesta, GALVIS PATIÑO dijo que sí. Sin embargo, ESTUPIÑÁN LEÓN únicamente aceptó lo relativo al delito de hurto calificado y agravado descrito en los artículos 239, 240 numeral 1°, 241 numeral 10° del Código Penal. 11.2.- Luego, el titular del despacho aprobó la negociación e inmediatamente emitió sentencia condenatoria contra GALVIS PATIÑO y dispuso la ruptura de la unidad procesal.
A su turno, el 24 de marzo13 condenó a ESTUPIÑÁN LEÓN a 67.5 meses de prisión por el ilícito contra el patrimonio económico. 12.- La actuación por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y lesiones personales dolosas 13 Folios 90 a 93, ibídem. Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 6 continuó por la vía ordinaria.
El 1º de marzo de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 24 de mayo14, 2315 y 25 de junio de 202116. En la última fecha se emitió sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 13.- El 6 de septiembre de esa anualidad17, el Juzgado Noveno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN a 265 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas. 14.- Esa determinación fue apelada por la defensa18.
En sentencia del 4 de marzo de 202219, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la responsabilidad del acusado. A su turno, la parte interesada propuso recurso extraordinario de casación20. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 15.- Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el abogado de RICARDO ALEXANDER 14 Folios 75 a 77, ibídem. 15 Folios 71-72-74, ibídem. 16 Folios 68 a 70, ibídem. 17 Folios 22 a 60, ibídem. 18 Folios 5 a 19, ibídem. 19 Expediente digitalizado, archivo denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022014340661”, folios 2 a 18. 20 Folio 47 a 69, ibídem.
Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 7 ESTUPIÑÁN LEÓN planteó dos cargos con fundamento en los numerales 1º y 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.1.- Primer cargo 16.- Estimó que el Tribunal incurrió en una «interpretación errónea, toda vez que aplicó indebidamente los artículos 103, 104 Numeral 1°, 27, 111, 112, inciso 1°,119, 29, 31 del Código Penal». 17.- Para sustentar el cargo, argumentó que «era la ciudadana JACQUELINE GALVIS PATIÑO quien, para la época de los hechos, conducía el rodante Volkswagen Jetta de placas CPC 310, color gris platino, línea Jetta, modelo 2006, siendo esta la persona que atropello (sic) a LAURA ESPERANZA MEJÍA causándole lesiones personales agravadas, siendo el mismo rodante que paso por encima de JOSÉ GIOVANNI MORENO GUEVARA causándole múltiples lesiones hasta el punto que su vida estuvo en grave peligro».21 18.- Indicó que el Tribunal erró al condenar a RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN, ya que, únicamente, se apoderó de los elementos de LAURA ESPERANZA MEJÍA, pero, no fue quien atentó contra la vida de las víctimas.
Inclusive, la mencionada ya fue condenada por esas acciones. 19.- Argumentó que al condenado «nunca se le pasó por la mente la idea, la intención dolosa de dar la orden, menos 21 Folio 51, ibídem. Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 8 aconsejar a JAQUELINE GALVIS PATIÑO que atropellara a LAURA ESPEZANZA MEJÍA y JOSÉ MORENO pues el objetivo de esta era huir del lugar de los hechos con los dos (2) bolsos que mi representado hurtó del vehículo de placas NCW446”. 20.- Por último, agregó que el error en que incurrió el tribunal es trascendente porque si este hubiese interpretado de forma correcta los hechos, se hubiera percatado que su representado era inocente de las conductas por las cuales fue condenado. 4.2.- Segundo cargo 21.-.
En sustento de este cargo expuso en primer lugar, que en la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 21 de mayo de 2020, el acusado aceptó únicamente el delito de hurto por la ignorancia y la falta de asesoría del abogado de la época, ya que, “nunca se le informó que, en caso de no prosperar el recurso de apelación, le sería aumentada su condena a una más gravosa y mucho menos que se le endilgaría una nueva imputación»22. 22.- En segundo lugar, que el nuevo abogado que contrató el acusado, luego de la ruptura de la unidad procesal, “no actuó con profesionalismo ya que, si se analiza y se investiga de manera exhaustiva el proceso, se puede concluir que desde el inicio siempre tuvo la intención de preacordar”. 22 Folios 56, ibídem.
Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 9 23.- En tercer lugar, que la defensa técnica “pretendió buscar la inocencia, dejando de un lado las consideraciones del procesado en cuanto a la redosificación punitiva dispuesta en los artículos 268 y 269 del Código Penal”. En su criterio, era claro que los presupuestos de las normas referidas se cumplían por parte del interesado.
En consecuencia, la pena que le fue impuesta debió ser inferior. 24.- En cuarto lugar, se lesionaron los principios de igualdad y favorabilidad. El primero, por cuanto la coprocesada fue condenada a 82 meses en razón del preacuerdo, mientras que la sanción del acusado fue superior. El segundo, porque la sanción que fue impuesta en el fallo del 16 de septiembre de 2020 -que fue declarado nulo, era más beneficiosa a los intereses de su representado. 25.- En quinto lugar, las instancias realizaron una “valoración equivocada de la teoría del caso presentada por la defensa” pues, “la intención de mi apadrinado al subirse en la parte posterior del vehículo, era huir del lugar de los hechos para no ser sorprendido por la fuerza pública.
Amén de preservar su vida frente a la posible agresión de la comunidad, por lo que nos encontramos en un escenario de delito imposible”. 26.- A partir de lo expuesto, el demandante estructuró la trascendencia de los errores atribuidos al tribunal, por lo que pidió que se case el fallo de segundo grado y, en consecuencia, se absuelva a su representado.
Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 10 V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 27.- Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 28.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 29.- Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 11 que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024). 30.- La Sala pasará al estudio de los dos cargos propuestos por el demandante.
Sin embargo, en razón del principio de prioridad23 analizará, inicialmente, el cargo de la nulidad por falta de defensa técnica, luego, el de violación directa de la ley sustancial. 5.2.- Nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa -numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 31.- La nulidad que invocó el demandante se edificó en la violación al derecho a la defensa.
Esa garantía implica que una persona tiene derecho a ser asistida por un abogado de confianza o de oficio durante la investigación y el juzgamiento. 23 Según ese principio, el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación debe atender a la mayor incidencia que alguno de ellos pueda tener en el proceso. Así, la nulidad debe proponerse de forma inicial, por su efecto corrector o invalidante, en caso de llegar a prosperar [CSJ, AP2422-2024, AP3311-2023, AP1255-2022, entre otras].
Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 12 32.- Cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa, sin que sea suficiente realizar descalificaciones de la actividad de quien ejerció la defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto.
Tampoco tener como sustento el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte ha sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la estrategia defensiva no configura una nulidad (CSJ, AP668-2023, CSJ SP3949-2019 y SP3052- 2015). 33.- En la causal estudiada al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274-2024, AP3814-2023, AP3479-2023, AP651- 2023, AP3476-2023]. 34.- A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que la rigen, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 13 trascendencia, instrumentalidad y residualidad24, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP185-2024, AP3814-2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre otras). 35.- En este caso, según el recurrente, los abogados que representaron al procesado, desde la primera oportunidad en que se presentó un preacuerdo con la fiscalía hasta la emisión de los fallos de primera y segunda instancia, no realizaron una adecuada gestión profesional, toda vez que: (i) no le informaron al implicado que la aceptación parcial de cargos conllevaría una doble sentencia e imposición de una pena más alta;
(ii) no propendieron por la realización de un segundo preacuerdo; (iii) dejaron de lado las solicitudes de rebaja de pena con fundamento en los artículos 268 y 269 del Código Penal. 24 (i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-;
(iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-;
(v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad- y;
(vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 14 36.- En el mismo cargo, cuestiona que los juzgadores, por un lado, lesionaron los principios de igualdad y favorabilidad, en razón a que la sanción impuesta a la coprocesada fue inferior y, por cuanto, la pena más benéfica al condenado fue la que se le impuso en el fallo que fue declarado nulo.
Por el otro, que desconocieron que la intención del sentenciado únicamente fue la de huir, no lesionar la vida y la integridad personal de las víctimas. 37.- En este orden, de la lectura de la demanda se advierte que, de forma precaria y confusa: i) el demandante identificó que la irregularidad recayó en la ausencia de defensa técnica; ii) sus planteamientos pueden entenderse como un vicio de garantía: iii) determinó las oportunidades en que, posiblemente, se presentaron las anomalías.
Sin embargo, el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretendió demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son subjetivos, olvidando que el recurso extraordinario no puede soportarse en suposiciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración. Es decir, que desconoció los principios de debida fundamentación25, claridad26 y crítica vinculante27. 25 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254- 2023). 26 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024). 27 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche.
En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 15 38.- Además de lo anterior, la revisión del proceso refuta lo afirmado en la demanda, con lo cual se lesiona el principio de corrección material28.
En efecto, no se advierte alguna transgresión al derecho a la defensa técnica por el hecho de que, según lo anuncia el recurrente, RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN haya aceptado parcialmente el preacuerdo que se presentó en la audiencia del 21 de mayo de 2020, es decir, lo relacionado con el delito contra el patrimonio económico. Véase que, en esa diligencia, la Fiscalía explicó las consecuencias de su decisión, las cuales también fueron dadas a conocer por el juzgador de instancia y el abogado de la época. 39.- En respuesta a lo anterior, ESTUPIÑÁN LEÓN señaló que: “no estoy de acuerdo es que me esté dejando la tentativa de homicidio, yo le digo que acepto el hurto más no le acepto la tentativa, en eso no estoy de acuerdo en el preacuerdo yo la verdad no acepto el preacuerdo porque no me parece justo29”.
Ante aquello, la misma Fiscalía le explicó las consecuencias adversas de una aceptación parcial, pero ESTUPIÑÁN LEÓN mantuvo su decisión, por lo que se dispuso la ruptura de unidad procesal para continuar por la vía ordinaria el juzgamiento de las conductas contra la vida y la integridad personal. 28 Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947- 2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 29 Record 00:20:30 audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2021.
Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 16 40.- Por otro lado, la falta de confección de otro preacuerdo tampoco puede ser atribuible al defensor de la época, pues tal acto no dependía exclusivamente de su voluntad, sino de la negociación con el ente acusador. Es decir, que la ausencia de suscripción de otro convenio no le pude ser oponible al profesional del derecho. 41.- Así mismo, debe precisarse que la invocación de la nulidad no puede ser utilizada para discutir la táctica defensiva utilizada por cada abogado, como parece entenderlo el recurrente, pues ello desconoce el principio de crítica vinculante.
En todo caso, se advierte que la estrategia del profesional de la época fue la de buscar la declaratoria de inocencia de RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN al intentar demostrar que no tuvo dominio del hecho, razón que lo llevó, inclusive, a controvertir la decisión de primera instancia. Por ello, no se enfocó en obtener la rebaja dispuesta en los artículos 268 y 269 del Código Penal.
Situación diferente es que su labor no tuviera efectos positivos, lo cual no pone en tela de juicio su actuación. 42.- En consonancia con lo expuesto, el mismo procesado en el juicio oral refirió que: “me puse a créele a un abogado que me dijo que por apelar me iban a bajar la mitad de la condena (…) el preacuerdo no lo acepté porque también el otro abogado que tenía me dijo no acepte, no más aceptemos el hurto (…) el abogado me dijo vea yo a usted lo saco por vencimiento, yo a usted no sé qué y me puse a creer en ese abogado, el otro abogado se puso a pelear con el señor fiscal Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 17 y nunca me buscó un preacuerdo con él30”.
Es decir, que las decisiones de la defensa, en su momento, fueron convalidadas por el procesado. 43.- En ese sentido, se advierte que la crítica del demandante frente a la actuación de sus antecesores en la defensa del procesado es subjetiva y dirigida a reprochar su táctica defensiva, pues no actuaron según su parecer, lo cual incumple con el principio de debida fundamentación al tiempo que no es suficiente para alegar el menoscabo del derecho de defensa. 44.– Se destaca que, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al demandante a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247). 45.- En cuanto a la lesión de los principios de igualdad y favorabilidad, el demandante no desarrolló ninguna argumentación válida, conforme a los presupuestos que rigen la nulidad, por el contrario, se limitó a exponer su particular visión sobre la pena impuesta a la coprocesada, la cual se destaca, se asignó por vía del preacuerdo y la sanción que se fijó en el fallo del 16 de septiembre de 2020, que fue 30 Record; 01:53:21 a 1:54:46, ibídem.
Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 18 declarado nulo. Es decir, que desconoció los presupuestos de acreditación y trascendencia que rigen el recurso extraordinario de casación. 46.- Finalmente, los reproches sobre la responsabilidad penal de ESTUPIÑÁN LEÓN relacionados con el “delito imposible” al igual que lo anterior, tampoco tiene cabida mediante la causal de nulidad seleccionada.
Aquel debate debió plantearse mediante el falso raciocinio, pues en últimas, la discusión del demandante recae en la valoración efectuada por las instancias. No obstante, tampoco cumplió con los presupuestos que esa modalidad de error exige. 47.- En suma, el cargo no prospera toda vez que se advierten incumplidos los presupuestos que la causal invocada exige, comoquiera que: i) los fundamentos aludidos por el demandante son eminentemente subjetivos, por lo que no cumplen con los presupuestos de debida fundamentación, claridad y crítica vinculante; y, ii) se desconoció el principio de corrección material, comoquiera que lo consignado en la demanda no se compadece con lo acontecido en la actuación. 5.3.- Violación directa de la ley sustancial – art. 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 48.- La Sala anticipa que la censura planteada bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial desatiende los requerimientos jurisprudenciales para su postulación idónea.
Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 19 49.- En la causal invocada el debate propuesto por el demandante no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.
Es decir, que implica la intangibilidad de los hechos que se declararon probados, así como las fases de apreciación y escrutinio de los medios de conocimiento (CSJ, AP1165-2022, AP3078- 2022, AP592-2023, AP1380-2023, AP1381-2023). 50.- La elección de esa causal implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea. 51.- El primero tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.
El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. Finalmente, el tercero acaece cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 20 contenido (CSJ, AP3078-2022, AP634-2022, AP1381-2023, AP3144-2024 y AP948-2024). 52.- En este caso, el defensor argumentó que el Tribunal incurrió en la “interpretación errónea”, toda vez que “aplicó indebidamente los artículos 103, 104 Numeral 1°, 27, 111, 112, inciso 1°,119, 29, 31 del Código Penal».
Y para demostrar su censura, enfatizó en que la intención de RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN era la de apoderarse de los elementos hurtados, pero no, atentar contra la vida de las víctimas. 53.- Con ese propósito, dedicó grandes apartados de la demanda para referir que, la coprocesada - JAQUELINE GALVIS PATIÑO – era la que conducía el rodante en el que se disponían a huir, por ello, fue ella la que de forma unilateral decidió embestir a LAURA ESPERANZA MEJÍA y JOSÉ MORENO, sin que en esas actuaciones ESTUPIÑÁN LEÓN haya tenido algún tipo de control o decisión. 54.- En este orden, se advierte que el demandante no controvirtió la forma de apreciación o valoración de los medios de prueba, sino que su discrepancia, se infiere, versa sobre la “interpretación errónea por indebida aplicación” del artículo 29 del Código Penal que regula la coautoría. 55.- Es evidente que la demanda incumple los Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 21 principios de claridad31 y no contradicción32, en tanto el recurrente acude simultáneamente a dos de las tres modalidades de error en el juicio, las cuales resultan excluyentes entre sí, esto es, la aplicación indebida y la interpretación errónea, al tiempo que no desarrolla ninguna, con lo que no cumplió con la carga argumentativa mínima33 (CSJ AP572-2023, AP2146-2023, AP948-2024 y AP3144- 2024). 56.- Pese a lo anterior, el demandante no se dio a la tarea de reseñar con suficiencia, cuál fue la comprensión errada que los juzgadores le otorgaron a esa disposición, pues se limitó a exponer su propia visión normativa, la cual no consulta la literalidad del precepto, ni los razonamientos vertidos por los falladores al respecto, con lo cual se desconocieron los principios de debida fundamentación y corrección material. 57.- Las anteriores incorrecciones, por sí mismas, conducen a la inadmisión de la demanda, no obstante, se observa que el cargo también es carente de idoneidad sustancial, debido a que no refuta correctamente y con 31 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 32 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023 y AP948-2024). 33 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254- 2023).
Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 22 suficiencia las razones que, efectivamente, sustentan la decisión condenatoria. 58.- Como se dijo anteriormente, el demandante edifica la ausencia de responsabilidad en los delitos contra la vida y la integridad personal, en la premisa de que RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN no conducía el vehículo que agredió a las víctimas.
Frente a esa temática los juzgadores concluyeron que los mencionados, con el objeto de lograr su cometido de hurto se dividieron las tareas. El primero era el encargado de arrebatar los elementos, mientras la segunda, a bordo de un vehículo, debía garantizar la huida, por tanto, en razón de ese acuerdo criminal, debían responder como coautores.
Al respecto, el A quo sostuvo que: (…) el modus operandi era que, mientras el acusado hurtaba las pertenencias de las víctimas, quienes se encontraban en un establecimiento de comercio, lo otros dos sujetos, entre esos GALVIS PATIÑO se encontraba esperando en otro vehículo al acusado, sobre el cual se montó una vez fue sorprendido por la comisión del hurto, pretendiendo los sujetos huir del lugar.
Sin importar circunstancia alguna, como se evidenció en el impacto abrupto que fue repercutido en la humanidad de las víctimas, con la parte delantera del vehículo (…) el acusado además de haber participado en el plan común, el cual era hurtar las pertenencias de las víctimas que se encontraban en un vehículo, tenía el convencimiento del dominio del hecho, pues era claro que el vehículo donde se encontraba los otros dos sujetos era con el único fin de cumplir con el plan de huir del lugar donde se estaba cometiendo la conducta punible.
(…) así el concepto de coautor no se limita al quien realiza materialmente la acción, sino que, este involucra a quienes tienen el dominio del hecho y participan en el plan común. 59.- Lo expuesto, fue avalado por el Tribunal, el que agregó que: Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 23 (…) el acuerdo estuvo dirigido principalmente al hurto que concurrió con otro delito en cadena que implicaba eliminar cualquier obstáculo, en este caso quien se atravesara para impedir el fin último que era escapar con lo hurtado.
La afectación de derechos como la vida o la integridad personal, como emprendimiento necesario para que el resultado propuesto se alcanzara con éxito (hurto), incluía la eventual producción de efectos colaterales del objetivo principal. Entonces, tal como los testigos señalaron que sucedieron los hechos, se estableció que los actos ejecutivos desplegados fueron idóneos e inequívocamente estaban dirigidos a provocar la muerte de las víctimas y, con ello, lograr la consumación del delito inicial, hurto.
Todo ello se hace evidente cuando se constata que el vehículo fue dirigido hacia las víctimas para lograr huir, no solo lesionando sus cuerpos, sino pasando por encima de la humanidad de uno de ellos, lo que pone en evidencia que el propósito de huir con lo hurtado tenía implícito arremeter contra quien de cualquier manera impidiera su cometido. 60.- Frente a esos razonamientos, esenciales para soportar la atribución de responsabilidad, el recurrente deja de lado la demostración objetiva de desaciertos judiciales reales y aptos en el cometido de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Por el contrario, sus reparos se fundamentan en la simple negación del compromiso penal del acusado, teniendo como único referente su convicción personal, lo cual no es suficiente para poner en tela de juicio la condena. 61.- En este orden, el cargo no cumple con los presupuestos jurisprudenciales, por tanto, debe ser inadmitido. 5.4.
Conclusión 62.- La demanda debe ser inadmitida ya que el demandante desconoció los principios de debida Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 24 fundamentación, claridad, autonomía y corrección material. Así, al desarrollar el cargo de: (i) nulidad, no demostró la falta de defensa técnica, además, sus apreciaciones no tienen la trascendencia para retrotraer la actuación; ii) violación directa de la ley sustancial aludió simultáneamente a la aplicación indebida y la interpretación errónea, pero, no desarrolló ninguno de esos errores, sino que se limitó a consignar sus apreciaciones subjetivas sobre los fundamentos de la condena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25285DD17745541FF0E8305FFF68BFD38FED7C041E5D9E6B912CCCE0FE59EA05 Documento generado en 2024-10-29 Casación Radicado n.° 61829 C.U.I: 11001600001720191278901 RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN 26