República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 46973 LMVL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6276-2015 Radicación N° 46973 Aprobado acta No. 380. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el delegado de la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Pasto el 10 de julio de 2015, en el proceso que se adelantó a LMVL por el delito de Proxenetismo con menor de edad agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: (…), se conoce que para el mes de abril del año 2011, la menor M.V.L., se hospedó en el hotel “GUASI” de la ciudad de Quito (Ecuador), lugar donde residía y vivía su madre LMVL. La menor refiere que un día de semana santa de ese año, cuya fecha no puede precisar, cuando se encontraba tomando un baño en la habitación a ella asignada, un sujeto desconocido de nacionalidad ecuatoriana ingresó y luego de someterla físicamente, la accedió carnalmente, maniobra que le produjo a la niña un sangrado.
Que momentos después, cuando la víctima descendió hasta la recepción del hotel para informar de lo ocurrido a su madre, advirtió que su progenitora no solo mantenía una conversación con el individuo que momentos antes la había atacado sexualmente sino que le recibía una suma de dinero. Agrega que cuando la menor enteró a su madre del ataque sexual del cual había sido objeto, aquella no prestó mayor atención. Y solo después cuando la menor mostró su molestia e inconformidad, VL le confesó que había decidido prostituirla para obtener ingresos y así costearle el viaje de regreso a Colombia.
(…). 2. Procesales El 11 de diciembre de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a LMVL, por el delito de Proxenetismo con menor de edad agravado (arts. 213, y 216-1,3 del C.P.). El 4 de febrero de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito que inicialmente imputó y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, el cual, celebró las audiencias de formulación de acusación y la preparatoria el 23 de mayo y el 4 del mismo año, respectivamente.
El juicio oral se realizó en sesiones del 22 de septiembre y del 2 de octubre de 2014, al final de las cuales el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. En consecuencia, el 13 de marzo de 2015 se le dio lectura a la decisión en su integridad mediante la cual condenó a la acusada a las siguientes penas: (i) las principales de prisión en cantidad de 230 meses y multa equivalente a 89 smlmv, y (ii) las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. El 10 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Pasto desató la apelación promovida por el defensor revocando la sentencia condenatoria para, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio.
Contra esta decisión, el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de casación, el cual sustentó presentando la respectiva demanda el 12 de agosto del año en curso. L A D E M A N D A Una vez identifica los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos juzgados y la actuación procesal, se invoca la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P./2004, al amparo de la cual formula un error de hecho de falso raciocinio por cuanto al acervo probatorio “se le otorgó un valor contrario a las reglas de la Sana Crítica y en consecuencia irrazonable, resultando para la Corporación, una demostración que al decir que no tiene un alcance superior a la duda razonable, contraría la lógica y el sentido común e, inclusive desconoce la idiosincrasia y condición socio-familiar de la aludida víctima, las razones primarias para denunciar ante los médicos la operación ilícita del mandato maternal y el contexto en el que sucedieron los hechos…”.
Refuta la conclusión del Tribunal según la cual la prueba no alcanzó a demostrar que la acusada propició el encuentro sexual de su hija menor con un hombre adulto y que por esa acción haya recibido lucro, a partir del recuento de las circunstancias en que demostró se habían reunido en el caso los elementos del tipo, así: a) la permisividad para las relaciones íntimas de la niña se materializaba cuando su madre la dejaba expuesta en un lugar a solas; b) el ánimo de lucro se acreditó con el relato de la víctima, quien contó que LMVL le confesó que la prostituía para obtener el valor de los pasajes de su regreso a Colombia; y, c) la retractación de la menor no puede generar dudas porque en sus versiones anteriores declaró el evento contrario.
Además, señala los siguientes errores en la sentencia: a) es ilógico esperar que la condición de proxeneta se exhibiera públicamente; b) el sentido común indica que el dinero que la víctima dice recibió la acusada de parte de quien antes la había accedido carnalmente, correspondía a la remuneración por permitir ese encuentro; c) se desconoció la jurisprudencia que exalta la relevancia del testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales, especialmente por la condición de debilidad en que se encuentran; d) no se entiende cómo el Tribunal admitió la ocurrencia del acceso carnal violento y, luego, niegue que la procesada se lucrara por tal actividad; e) se olvidó que ésta abandonó a la hija en una habitación del hotel, que recibió dinero del agresor y que ninguna reacción desplegó cuando ésta le contó lo ocurrido; y, f) el intento de suicidio de la víctima y su relato sobre las causas de tal conducta, le otorgan una base cierta de credibilidad a su narración. En conclusión, estima el censor que la apreciación de la prueba de cargo conforme a la sana crítica, despejaba cualquier asomo de duda como lo declaró el juez de primera instancia. Una inferencia distinta vulneraría el artículo 29 constitucional y el 404 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se desconocen los “límites formales del testimonio –así sea como en este caso, establecido en forma referencial, por las circunstancias que debieron rodear la retractación-…”.
De igual forma, considera vulnerados los artículos 372 y 7 del estatuto procesal. Por lo anterior, solicita se case la sentencia absolutoria y se restaure la condenatoria inicial para que se reconozca la dignidad de la menor, la protección superior de la que es acreedora y los demás derechos que como víctima le asisten. C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (ó C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el delegado de la Fiscalía, con el objeto de determinar si aquélla es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 10 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Pasto, que revocó la condenatoria que, en primera instancia, había dictado el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad con función de conocimiento y, en consecuencia, resolvió absolver a LMVL por el delito de Proxenetismo con menor de edad agravado.
III. Además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la Fiscalía General de la Nación-, y la sentencia absolutoria que se impugna produce consecuencias adversas a la pretensión punitiva que busca satisfacer la agencia estatal encargada de la persecución penal.
Además, la decisión de absolución se adoptó en segunda instancia, por lo que no hubo una oportunidad procesal previa en la que se manifestaran reparos en contra de aquélla y así pudiera el delegado de la Fiscalía legitimarse desde antes. IV. En cuanto a los fines de la casación, el demandante manifiesta perseguir la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios ocasionados a la víctima que es menor de edad.
Sin embargo, más allá de la mención de dos de los objetivos que, según el artículo 180 del C.P.P./2004, legitiman la intervención del tribunal de casación; se omite cualquier argumento que justifique la necesidad de alcanzar aquéllos en el asunto litigioso, es decir, no se otorga ninguna razón que explique la idoneidad y la utilidad de un juicio de legalidad de la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, la sustentación de las censuras formuladas en la demanda no suple la falencia descrita porque, a lo sumo, justifican los medios y no los fines que con el recurso se buscan alcanzar.
V. En la demanda se formula un falso raciocinio, vicio que constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial consistente en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho presupone los siguientes contenidos mínimos: (i) La individualización de los medios de conocimiento indebidamente valorados;
(ii) La especificación de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia; (iii) El concepto de la violación, es decir, la explicación de la forma en que se habría desatendido el parámetro de apreciación probatoria; (iv) La propuesta de valoración acertada de las pruebas;
(v) La acreditación de la trascendencia del error en la decisión judicial; y, (vi) La identificación de las normas constitucionales o legales infringidas. VI. En el caso bajo examen, la demanda es inadmisible porque no contiene la mínima sustentación de un falso raciocinio ni de ningún otro cargo susceptible de estudio en casación, tal y como se pasa a explicar.
Desde un principio en la demanda se manifiesta que el Tribunal otorgó al “haz probatorio” un valor contrario a las reglas de la sana crítica y, por esa vía, se concluyó que el grado de conocimiento alcanzado no superaba la duda razonable sobre la responsabilidad de la procesada. Esa alusión genérica a los extremos básicos indispensables para llevar a cabo el análisis de un falso raciocinio -de una parte, la prueba erróneamente apreciada y, de la otra, el principio de sana crítica vulnerado-, ya deja entrever, como en efecto se confirma luego, que el recurrente emprendió un ataque indiscriminado en contra de la conclusión de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de segunda instancia (decisión absolutoria), más que sobre los vicios que contendría el proceso mental llevado a cabo por el fallador para llegar a ese resultado.
En efecto, el demandante nunca se detiene a identificar con claridad y sin lugar a equívocos la prueba en cuya apreciación erró el Ad quem, ni tampoco los específicos parámetros valorativos de la sana crítica cuya infracción fundaría ese yerro. En su lugar, cita cada uno de los argumentos del Tribunal, muchos de ellos inclusive los trascribe, para controvertirlos uno a uno, lo cual hace a partir de dos premisas: lo que él considera demostró en el juicio en su condición de titular de la acción penal y lo que él afirma como contenido de las pruebas incorporadas.
Sólo cuando acude a esta última modalidad de argumentación, es decir, a rebatir los fundamentos de la sentencia con base en lo que afirmarían las pruebas, es cuando se ocupa de referirse a algunas de ellas y eso de manera muy tangencial, al punto que ni siquiera menciona el nombre de algunas personas cuya declaración menciona, como cuando alude a “ los profesionales que la atendieron (refiriéndose a la víctima) ” o a “los peritos”.
De otra parte, en ninguna parte de la disertación del recurrente se precisa cuál es el principio lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que desconoció el Tribunal en el razonamiento que lo llevó a absolver a la acusada por duda razonable. Al efecto, le pareció suficiente demeritar la conclusión probatoria simplemente arguyendo que sería contraria al “sentido común”, a la “lógica” y, en una ocasión manifiesta, a las “reglas de la experiencia”.
Dejando a un lado que la primera de tales categorías no constituye por sí misma una regla de la sana crítica, por lo que ningún comentario merece su alusión; la falta de concreción del principio lógico rector del pensamiento humano y/o de la máxima fundada en la experiencia –reiterada y universal-, frente a los cuales habrá de enjuiciarse la corrección del proceso de la apreciación de la prueba; impide el estudio de fondo de la censura, más cuando se ha evidenciado que la misma no es más que una contraposición de criterios.
A continuación se trascribe un fragmento de la sentencia absolutoria, quizás el que contiene el razonamiento esencial de la decisión, con el objeto de demostrar que en el mismo no se advertir una violación a un postulado lógico, o a un principio científico o a una regla de la experiencia, lo cual refuerza aún más la idea según la cual la censura del demandante no es más que la manifestación de una mera disidencia: Sin embargo, en orden al episodio concreto en el que se dice la madre recibió un dinero a cambio del sometimiento sexual de su hija, esta Corporación advierte una deficiencia probatoria precisamente en un elemento esencial del tipo que hace relación a la intensión típica o elemento subjetivo relacionado “…con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro…”, en tanto si bien la menor refirió haber visto que el agresor momentos después del ataque sexual entregó dinero a su madre, ella apenas sospechó que dicha entrega era en contraprestación por el ataque sexual por ella sufrido.
Y es que para el caso, dada la puntual tipificación que realizó la Fiscalía, concretamente respecto al primer elemento subjetivo, “ánimo de lucro”, resultaba necesario demostrar que la procesada no solo habría propiciado el atentado sexual en contra de su hija sino que lo hacía con el fin concreto de lograr provecho dinerario. Aspecto que, no solo en el intelecto de la menor sino en el juicio, quedó como una mera sospecha.
A lo anterior se suma que tampoco se logró verificar que el ilegal encuentro carnal en que participaría la menor haya sido propiciado por la procesada. Se dijo que momentos antes VL había salido de la habitación llevándose a su pequeño hijo y dejando a M.V.L. sola en la habitación, y que dos meses después fue enterada por su hija de lo sucedido, mostrándose indiferente frente a tan grave acontecimiento.
Circunstancias que no dejan de ser indicios contingentes y supremamente leves, sobre los cuales no puede sostenerse que en la procesada haya existido la clara intención de favorecer el episodio victimizante a cambio de ganancia dineraria. Así las cosas, es claro que el debate propuesto simplemente busca persuadir de las posiciones u opiniones del censor a partir de la sola fuerza de sus argumentos y nunca de acreditar la relación de disconformidad entre la apreciación de la prueba y una regla de la sana crítica.
El desacierto del censor se reafirma al señalar las normas sustanciales que estima vulneradas, así: cita el artículo 29 de la Constitución que consagra el debido proceso y las garantías que le son inherentes, sin que hubiese propuesto un cargo de nulidad ni ninguna afectación a esas prerrogativas; cita el artículo 404 del C.P.P./2004 que contiene los criterios de apreciación del testimonio, sin especificar cuál de los allí descritos fue desconocido; y cita el artículo 372 ibídem que destaca los fines de las pruebas, sin que justifique su pertinencia al reproche.
Por último, invoca el artículo 7 sobre “in dubio pro reo” para afirmar axiomáticamente que no podía reconocerse en el caso. Por último, debe recordarse que el recurso extraordinario de casación no crea una instancia procesal adicional, pues su objeto no es el examen de los hechos jurídicamente relevantes frente a las normas que los sancionan, sino de la sentencia que decidió sobre tal aspecto con el fin de determinar su adecuación a la Constitución y a la Ley.
Así pues, la proposición de una revaloración probatoria que no se funde en uno de los errores in iudicando o in procedendo que, taxativamente, pueden llegar a configurar una de las causales previstas en el artículo 181 del C.P.P./2004, escapan a la órbita de competencia del tribunal de casación independientemente a condiciones particulares de las partes involucradas, a no ser que las mismas tengan la virtualidad de incidir en la legalidad de la sentencia. Entonces, si bien es cierto en el presente caso la víctima es una menor de edad y que tal calidad la hace acreedora siempre a una protección superior, también lo es que esa calidad no se advierte determinante ni para confirmar ni para desvirtuar la juridicidad del fallo.
VII. En síntesis, la demanda de casación será inadmitida porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
VIII. Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía en contra de la sentencia que absolvió a LMVL por el delito de Proxenetismo con menor de edad agravado.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Páginas 39 y 40. � Artículo 44 de la Constitución Política 1 PAGE 12