Micelio
AP6275-2024(67295)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2170 de 2002Decreto 2700 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP6275-2024 Radicación No. 67295 Acta No. 260 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ CARMELO GALIANO USCÁTEGUI en contra el fallo proferido el 22 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 2 Circuito de Chiriguana (Cesar), por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (sólo por los contratos de obra 032 y 033 de 2006), ya que fue absuelto por los demás cargos incluidos en la acusación. II.

HECHOS En su calidad de alcalde del municipio de Chiriguana (Cesar), JOSÉ CARMELO GALIANO USCÁTEGUI celebró el contrato de obra número 032 del 17 de octubre de 2006, cuyo objeto era “la construcción de obras para atender la problemática de la infraestructura de las instituciones educativas” del referido municipio, y el contrato de obra número 033, de la misma fecha, orientado a la “construcción de obras para atender la problemática de las instituciones educativas de Chiriguará”.

Entre las múltiples irregularidades referidas por la Fiscalía en la acusación, los juzgadores hallaron probadas las siguientes: No fueron elaborados estudios previos lo suficientemente profundos y detallados que permitieran una correcta ejecución de la obra de mejoramiento de plantas de las instituciones educativas del municipio de Chiriguaná, y que fueron beneficiadas con la suscripción de los contratos 032 y 033 del 2006, sumado a que una vez en ejecución los integrantes de la población educativa planteaban mejoras educativas no contempladas inicialmente.

En los estudios previos no se contó con la intervención de las instituciones educativas, situación que se ve reflejada en su Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 3 participación en la reunión que, con posterioridad a la firma del contrato, la interventoría hiciere en el despacho municipal (…).

Existió falta de planeación traducida en las dificultades y particularidades en el desarrollo del objeto (que) ocasionaron un incremento tanto en tiempo como en recursos que no fueron contemplados al inicio de las obras, los cuales pueden ser constatados al comparar los presupuestos iniciales y los costos que finalmente se pagaron. No se tuvo en cuenta el calendario escolar, lo que conllevó a que el contrato fuera suspendido y, asimismo, un retraso de la entrega de las obras.

Se produjo la adición de tiempo y valor de ambos contratos de obra, los cuales se vieron incrementados en un valor superior al 50% de su costo inicial, en contravía de lo establecido en el artículo 40, inciso 2º, de la Ley 80 de 1993. El texto definitivo de los pliegos de condiciones no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2170 de 2002, y, en consecuencia, se soslayaron los principios de participación, transparencia y publicidad, pues el aviso del proceso licitatorio solo se hizo, presuntamente, el cinco de agosto de 2006, es decir, cuatro días antes de la apertura de la licitación llevada a cabo el nueve de agosto siguiente, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en la norma citada, en la que se exigía que debe hacerse dentro de los 10 a 20 días calendario anteriores a la apertura del proceso.

Aunado a ello, no fue establecido en qué edición, página y diario de amplia circulación en el territorio de jurisdicción del municipio de Chiriguaná, fue divulgado. El proceso de selección desatendió lo establecido en el ordinal 5º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de que el plazo para presentar ofertas se estipuló únicamente en ocho días después de la apertura de la licitación, en contravía del mandato legal que refiere que debe ser desde el día del inicio de la licitación, con la restricción mayor de que la Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 4 disponibilidad del pliego de condiciones fue hasta cuatro días antes del cierre de la licitación. No se acreditó la apertura de una cuenta conjunta para el manejo del dinero proveniente del anticipo, como lo señala el artículo 7º del Decreto 2170 de 2002.

Además de la ya citada adición en un valor de más de un 50%, no se allegó documento que presuntamente habría sustentado o motivado la adición, impidiendo establecer si era procedente o no. III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos (sumados a otros por los que se emitió fallo absolutorio), el 27 de mayo de 2008 la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a GALIANO USCÁTEGUI por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

La Fiscalía decretó el cierre de la investigación el 19 de noviembre de 2008. Sin embargo, revocó esa decisión el 27 de febrero de 2009, para “continuar con la instrucción”. El 12 de marzo de 2018, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado. Se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. El 28 de mayo de 2018, se amplió la indagatoria para enrostrarle el delito de peculado.

Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 5 Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía lo acusó por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles, y peculado por apropiación a favor de terceros. Esta Resolución quedó en firme el 24 de septiembre de 2018.

El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná tomó las siguientes decisiones: (i) lo absolvió por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, “respecto del Convenio Interinstitucional 001 de febrero de 2006”; (ii) lo absolvió por el delito de peculado por apropiación “respecto a los contratos de obra 032 y 033 de 2006”;

(iii) lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, “respecto de los contratos 032 y 033 de 2006” y, en consecuencia, le impuso “las penas principales de 54 meses de prisión, multa de 106.24 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses”; y (iv) consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero lo concedió la prisión domiciliaria, que se haría efectiva una vez en firme la condena.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 22 de abril de 2024, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal. Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 6 III.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor incluyó 3 cargos en su la demanda Primer cargo: Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, plantea la violación del debido proceso, por transgresión del principio de investigación integral. En un copioso escrito, tras relacionar con amplitud el desarrollo procesal y cuestionar que la instrucción haya durado alrededor de 10 años, así como que la indagatoria haya sido ampliada varios años después de la diligencia inicial con el único propósito de enrostrarle al procesado el delito de peculado, el defensor asegura que tanto la Fiscalía como los juzgadores se conformaron con los informes de policía allegados al plenario.

Añade que su representado entregó diversas explicaciones durante la indagatoria, donde hizo alusión a aspectos que no fueron verificados por la Fiscalía. Igualmente, resalta que la Procuraduría absolvió al procesado, dentro del proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos. Resalta que en ese trámite sí ve valoraron críticamente los referidos informes y se practicaron las pruebas que se echan de menos en la actuación penal.

Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 7 Sobre esa base, sostiene que se dejaron de practicar las siguientes pruebas, que hubieran brindado mejores elementos de juicio para analizar el caso sometido a conocimiento de la Sala: (i) Los manuales de funciones de la entidad respecto a las dependencias y funcionarios a cargo de aquellas que tuvieron participación. (ii) La vinculación al proceso, o, por lo menos, la obligada declaración de las cabezas de tales dependencias (Secretario de Planeación y Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía), quienes, además, hicieron parte del Comité evaluador que asesoró al Alcalde durante las fases del proceso de contratación y en la evaluación y viabilidad de las adiciones a los contratos 032 y 033 de 2006.

(iii) El análisis de las vigencias fiscales y su diferenciación (años 2006 y 2007), así como la diferencia del incremento de los costos de un año a otro, la variación de las cargas impositivas y el establecimiento de la cuantía en salarios mínimos legales mensuales vigente de cara al monto de las adiciones presupuestadas. (iv) Los documentos, actuaciones, constancias y certificaciones de la Oficina de Transparencia de la Vicepresidencia de la República, quien acompañó la contratación y la interventoría de los contratos 032 y 033 de 2006 con ocasión de los anónimos interpuestos para denunciar irregularidades y que en últimas no manifestó observación alguna frente a la liquidación de los contratos y la entrega a satisfacción de estos.

(v) La incorporación y efectiva valoración en conjunto de todos los medios de prueba que hicieron parte Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 8 del proceso de investigación disciplinaria adelantada por estos mismos hechos y que culminó con fallo absolutorio desde el año 2012, en cuanto en ellos quedaban desvirtuadas las conclusiones de los informes de policía fundamento de esta condena, en evidencia, los errores en que incurrió por parte de dichos funcionarios al rendirlo, la imprecisión y escogencia de criterios de evaluación equivocados por parte e dichos funcionarios para hacer la comparación, estudios y conclusiones respectivos y, en últimas, cómo, al aparecer informes contradictorios proferidos por el mismo Cuerpo Técnico de Investigación, resultaba imposible llegar al grado de certeza para emitir la condena.

Por demás, alude a otras situaciones, entre ellas, que el procesado no tuvo oportunidad suficiente de rebatir las pruebas, que los juzgadores, al igual que la Fiscalía, tomaron acríticamente los informes en comento y, además, que se desatendió el principio de progresividad, toda vez que el Estado, a través de los órganos de investigación y juzgamiento, se dieron por bien servidos con la precaria información acopiada al comienzo de la investigación, sin ocuparse, como ya se dijo, de verificar las explicaciones dadas por el indagado ni de contrastar la conclusión a la que se arribó en el proceso disciplinario y los fundamentos de la misma.

También cuestiona que 43 cuadernos hubieran estado perdidos cuando el expediente ingresó al despacho para la emisión de la sentencia de primera instancia, lo que se corrigió aproximadamente 2 años después, y luego, concretamente a los 14 días, se tomó la decisión. Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 9 Segundo cargo (subsidiario): “violación indirecta por aplicación indebida de normas de derecho sustancial a consecuencia de los errores en que se incurre en la valoración de las pruebas”.

Puntualmente, alega un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, por el cercenamiento del testimonio de Rafael Ángel Pérez Brizneda, “quien suscribió el contrato de interventoría a los contratos de obra 032 y 033 de 2006”. Ello, porque no se tuvo en cuenta lo que éste afirmó en el sentido de que una vez se legalizó el contrato de interventoría ante el municipio de Chiriguaná Se le hizo entrega por parte del municipio de los planos y diseños del proyecto para la construcción de obras con el fin de solucionar la problemática de las plantas físicas de las escuelas y colegios del municipio (….) recibió unos planos en medio magnético y en formato de pliego, así como las especificaciones técnicas que habían servido de base al municipio de Chiriguaná para que a través de licitación pública se escogieron (sic) los contratistas encargados de las obras en los grupos 1 y 2 de dicha licitación, los que dieron origen a los contratos de obra civil 032 y 033.

Resalta lo que dijo el testigo sobre su experiencia (30 años) y que, además, al revisar la documentación con su equipo de arquitectos e ingenieros, se concluyó que debían subsanarse “esas pequeñas falencias o detalles que mostraban los planos y diseños originales antes de iniciarse las obras”. Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 10 Dice que el declarante “destacó que se comunicaron con la entidad, para que, en un Comité Técnico de obra, ellos como interventores, tuviesen la oportunidad de exponer ante todos los actores del proyecto, municipio, contratistas de obra e interventoría, los aspectos a solucionar o subsanar para garantizar la correcta ejecución de los trabajos”, llamados que fueron oportunamente atendidos por el procesado.

Los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta que, según este testigo, “los contratistas se comprometieron bajo su propio riesgo y pecunio a contratar e involucrar a su staff de profesionales o asesores sobre aspectos hidro sanitarios, eléctricos y estructurales con el fin de elaborar los diseños complementarios”, condicionados a la aprobación de la auditoría, lo que incluía el inventario de planos, instalaciones físicas, etcétera.

Además, según el declarante, esos análisis y conclusiones se utilizaron para “la toma de decisiones, de acuerdo con las modificaciones y solicitudes de cambio que los diferentes rectores, directores y profesores de los colegios fueron planteando dentro del desarrollo de estos”. Ello, bajo el entendido de que La propuesta inicial de los diseñadores del proyecto original era susceptible de mejoras, cambios o ampliaciones por parte de aquellas personas que a diario conviven dentro de la comunidad académica de cada plantel, como eran los directores, rectores, profesores y estudiantes de los nuevos planteles.

Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 11 Por lo anterior, no se trataba de una “obra nueva”, que fue variando a partir de las peticiones de mejoras o cambios presentadas por dicho personal. En su larga disertación, el impugnante resalta lo que dijo el testigo acerca de las características de la obra, ya que implicaba intervenir construcciones antiguas, como se evidenció con los soportes de la cubierta, que, al ser destapados, se hizo palmario que tenían que ser reemplazados.

Igualmente, trajo a colación el caso de las “escuelas rivereñas”, en las que debieron hacerse modificaciones orientadas a generar espacios para las personas que eventualmente resultaran afectadas con el desbordamiento del río. También se refirió a una citación que hizo posteriormente el Alcalde, junto con el Secretario de Planeación, donde estuvieron presentes los miembros de la comunidad educativa, oportunidad en la que se les explicó “todos los pormenores y alcances del proyecto de remodelación de las escuelas y colegios del municipio, se intercambiaron ideas y opiniones acerca del plan de ejecución de las obras e incluso, cuando se llegó el tema del inicio de las mismas, la mayoría de los rectores y directores solicitaron respetuosamente que las obras estando ad portas del inicio de exámenes finales y entrega de calificaciones, se postergaran para la primera semana de diciembre de 2006”.

Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 12 Sobre esta base, presenta una recapitulación sobre la trascendencia del yerro, que será retomada más adelante, en cuanto resulte necesario para resolver sobre la idoneidad de la demanda. A renglón seguido, con la misma amplitud, se refiere a la tergiversación y el cercenamiento de la indagatoria rendida por GALIANO USCÁTEGUI.

En su opinión, no se tuvo en cuenta lo que éste dijo acerca de que la “selección y posterior suscripción de los contratos en la alcaldía” estaban a cargo de la Oficina Jurídica, además que existía un Comité Evaluador, “que lo conformaba el jefe de la dependencia que tuviera relación con el objeto contractual, participando además el contralor del municipio y el jefe de presupuesto”.

Que, en el caso objeto de estudio, la licitación y, en general, lo concerniente a los contratos 032 y 033, estuvo a cargo de los funcionarios delegados a través del respectivo acto administrativo. También explicó que la suscripción de dos contratos y no de uno, “obedeció a un análisis técnico realizado en compañía del Comité Interinstitucional, pero más exactamente con la Oficina de Planeación y Obras Públicas, donde determinamos que construir 28 sedes educativas, además de dispersas por todo el municipio, constituía una labor muy compleja para que la desarrollara una sola empresa.”.

Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 13 Explicó, igualmente, que los montos iniciales fueron incrementados por las solicitudes que las autoridades educativas le hicieron al Jefe de Planeación. Sobre los estudios previos de mercado, dijo que sí existe “un análisis de precios unitarios para cada una de las instituciones que eran objeto de intervenirse”, lo que fue documentado en “Azs que contenían alrededor de 2.100 análisis de precios unitarios, que además variaban unos de otros de acuerdo a la localización de la edificación a intervenir”.

También aclaró la fecha del certificado de disponibilidad (lo que no se tuvo en cuenta para la condena), y señaló que el término para las obras (10 meses) fue estimado por Planeación, bajo la idea de que no habrían interrupciones. Explicó, igualmente, que cada una de las prórrogas está debidamente sustentada con documentos avalados por la interventoría. Ello, bajo el entendido de que los cambios corresponden a las solicitudes de personas directamente involucradas en la actividad académica, concejales, etcétera, pero aclaró que también se realizaron consultas previas.

Además de los yerros descritos en el primer cargo, advierte que el Tribunal tergiversó y mutiló este medio de prueba, para concluir que corrobora los ya referidos informes de policía judicial. Concluye: Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 14 Así las cosas, el Tribunal a la vez que tergiversa el contenido de dicho medio, en cuanto sostiene equivocadamente que se asemejaría a una confesión por cuanto el ex alcalde reconoce las modificaciones y adiciones al contrato, y según los términos del Tribunal, que en efecto no hubo una buena planeación, dejándose a la deriva la contratación, lo cierto es que dicha conclusión aparece errada si se toman en cuenta de manera íntegra los términos de su respuesta, frente a la forma en que se llevó a cabo la contratación; lo que, dígase por demás, a diferencia de lo que se sostiene en los fallos, lejos de significar una pérdida de los recursos para el municipio, resultó en beneficio para el mismo, como termina comprobado en el proceso al no hallarse sobrecosto alguno y que, las obras, en efecto correspondieron a lo que efectivamente se había contratado.

Para explicar la trascendencia del error, sostiene que el procesado, desde el 2008, explicó suficientemente las dependencias que tuvieron a cargo la contratación, así como el trámite para la misma y las respectivas adiciones, de lo que, en su opinión, se desprende la atipicidad de la conducta. Tercer cargo: error de derecho, por falso juicio de convicción. Sostiene que a partir del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, el cual introdujo un inciso final al artículo 313 del Código Penal de la época (Decreto 2700 de 1991), “en ningún caso los informes de la policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 15 proceso”, lo que fue reiterado en la Ley 600 de 2000, artículo 319.

Más adelante, plantea que el ordenamiento jurídico aplicable al caso faculta a la policía judicial para realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, “pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio al disponer que sólo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación…”, bajo el entendido de que esto último aparece reiterado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

Al efecto, cita la sentencia C-392 de 2000, donde se alude a las verificaciones hechas por los agentes, pero también a la información suministrada por personas indeterminadas. Con idéntico propósito, menciona algunas decisiones de esta Sala, entre ellas, 54151 de 2019 y 46165 de 2017, donde se diferencia el conocimiento directo que adquiere el policía judicial y la información suministrada por terceros, al tiempo que se fijan las reglas para que el respectivo informe sea admisible.

En esa misma línea, en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 se plantea que la exposición o entrevista obtenidas en las labores previas de verificación, no tienen valor testimonial ni indiciario, pero podrán servir como criterio orientador. Por demás, reitera que los informes constituyen el fundamento único de la condena y se refiere a los errores en Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 16 los sobrecostos, pues, en su opinión, denotan la falta de credibilidad de los referidos reportes.

Asimismo, trae a colación la transgresión al principio de investigación integral, desarrollado en el cargo primero. Finalmente, sostiene que los juzgadores debieron explicar por qué no compartían el fallo emitido por la Procuraduría dentro del proceso disciplinario, el cual fue incorporado al proceso penal desde el año 2012. Al referirse a la trascendencia, resalta que los informes de policía solo pudieron ser tenidos como criterio orientador, sin perjuicio de las contradicciones que los mismos presentan.

Se refiere, de nuevo, al principio de investigación integral y al hecho de que su transgresión impidió acopiar pruebas suficientes para alcanzar el estándar establecido para la condena, que es superior al previsto para la acusación. Con fundamento en lo anterior, solicita la nulidad de la actuación, a partir de la resolución de acusación, inclusive, o, en su defecto, que se casa el fallo confutado y se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 17 Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 18 2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JOSÉ CARMELO GALIANO USCÁTEGUI debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En el primer cargo, el censor alude a la violación del debido proceso, por la transgresión del principio de investigación integral.

La Sala ha establecido las cargas argumentativas inherentes a este tipo de censuras, a saber: 1.- Que se verifique la omisión en el decreto o práctica de una o varias pruebas. 2.- Que las omitidas no sean ilegales, impertinentes, inconducentes o inútiles. 3.- Que su aducción sea racional porque aún es físicamente posible y porque tiende a demostrar una hipótesis que en el proceso aparezca como razonable, es decir, no basada en meras conjeturas, opiniones, elucubraciones o en explicaciones descartadas en aquél. 4.- Que los medios de convicción no sólo ofrezcan una hipótesis fáctica alternativa sino que ésta tenga la eficacia para lograr una variación del sentido de la decisión o algún aspecto sustancial de la responsabilidad, de modo que favorezca al procesado.1 En el presente caso, el censor no consideró que el procesado, en su calidad de alcalde del municipio de 1 CSJ AP-5398-2017, 23 ago. 2017, rad. 50105.

Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 19 Chiriguaná (César), fue condenado por diversas irregularidades en la celebración de dos contratos multimillonarios, celebrados en el mes de octubre de 2006. Igualmente, que no se trató, como bien se resalta por las instancias, de contratos de mediana o baja importancia, sino de dos asuntos de alta trascendencia para la comunidad, tanto por su cuantía como por el objeto, que no era otro que corregir las fallas en la infraestructura educativa de dicha municipalidad.

En lugar de considerar estos aspectos medulares (la cuantía, la importancia de los contratos y la pluralidad de irregularidades, referidas con amplitud en el acápite de los hechos), el impugnante se limita a pregonar la violación del principio de investigación integral, principalmente bajo los siguientes argumentos: (i) la condena está basada en los informes de policía (argumento que repite a lo largo de su escrito);

(ii) el procesado explicó en su indagatoria a quién le habían sido delegadas esas funciones; y (iii) en el proceso disciplinario, adelantado por la Procuraduría, se profundizó sobre el tema, lo que permitió descartar la responsabilidad de GALIANO USCÁTEGUI. En primer término, el censor no explica por qué los jueces penales están supeditados a lo que se resuelva en el ámbito disciplinario o en otros procesos donde se analicen los mismos hechos ventilados ante la Jurisdicción Penal.

Al efecto, no tiene en cuenta lo explicado pacíficamente por esta Sala sobre la autonomía de los jueces y la Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 20 improcedencia de traer al proceso penal las decisiones tomadas en otros ámbitos, con el único propósito de “ilustrar” sobre la forma como debe resolverse el caso.

De otro lado, alude a varias pruebas que, en su opinión, dejaron de practicarse y que hubieran cambiado el sentido de la decisión. Se refiere, por ejemplo, al manual de funciones, pero no explica cuál es el contenido exacto del mismo y por qué tenía la potencialidad de liberar de responsabilidad penal al procesado frente a los multimillonarios contratos que, según la acusación y el fallo confutado, tuvieron que ser adicionados en cifras igualmente elevadas, más allá de lo permitido en la Ley 80 de 1993, precisamente por la falta de planeación. Del mismo nivel es lo que sostiene frente a los testimonios de las personas involucradas en la referida labor contractual.

Da a entender que con ello pudo haberse establecido que, al procesado, en su calidad de alcalde, no le son atribuibles los yerros en la planeación y las demás irregularidades declaradas en el fallo confutado. Sin embargo, no explica suficientemente este punto, entre otras cosas porque insinúa que al alcalde no le correspondía verificar que los rectores, docentes, estudiantes y demás miembros de la comunidad incididos por las obras presentaran oportunamente sus solicitudes (a pesar de la importancia de las obras y la cuantía de los contratos), al Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 21 tiempo que sostiene que el burgomaestre se ocupó directamente de ese tipo de labores, pero después de que los contratos habían sido tramitados.

No tiene en cuenta que la condena se emitió, entre otras cosas, por la falta de planeación, evidenciada en la consulta tardía a esos miembros de la comunidad, lo que propició adiciones multimillonarias. Además, a lo largo de su escrito da cuenta de la intervención del procesado en la labor contractual, como cuando, en el cargo segundo, transcribe lo que éste dijo sobre la decisión de celebrar dos contratos en lugar de uno, debido al número de inmuebles a intervenir (28).

Lo anterior, sin perjuicio de las múltiples irregularidades consideradas en la sentencia condenatoria, referidas en el acápite de los hechos. Algo semejante puede predicarse de “las vigencias fiscales y su diferenciación” (años 2006 y 2007), ya que da a entender, sin una explicación suficiente, que ello pudo incidir en el cálculo de las cuantías (en los cargos se alude a que se hicieron adiciones por montos mayores a los permitidos en la Ley 80 de 1993).

Todo esto sin perder de vista que este reproche está ligado a la falta de planeación, tal y como se explicó en precedencia. De otro lado, cuestiona que tanto la acusación como la condena estén fundados exclusivamente en los informes de Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 22 policía, a pesar de que estas decisiones están sometidas a estándares diferentes.

Estas aseveraciones ameritan los siguientes comentarios: En primer término, confunde el informe propiamente dicho (las narraciones que hace el policía judicial) con los anexos del mismo, lo que constituye una equivocación, tal y como lo ha resaltado la Sala (CSJAP948, 7 marzo 2018, Rad. 51882, entre otros). Por tanto, no considera las fotografías de las obras y los demás documentos referidos en los informes en comento.

Lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos del desarrollo jurisprudencial acerca de esos reportes, que serán mencionados en el acápite destinado al tercer cargo. Igualmente, omite que al proceso fueron incorporados los documentos atinentes al referido trámite contractual. En suma, el censor tenía la carga de explicar por qué las pruebas dejadas de practicar podrían haber cambiado el sentido de la decisión, lo que necesariamente implicaba: (i) tener en cuenta todos los referentes factuales de la condena, esto es, las múltiples irregularidades atribuidas al procesado dentro del trámite de los contratos 032 y 033 de octubre de 2006;

(ii) igualmente, todas las pruebas aportadas al plenario, mas no una presentación fragmentaria de las mismas; (iii) considerar los aspectos relevantes para evaluar la responsabilidad del procesado, entre ellos, su rol como alcalde municipal, la importancia de Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 23 las obras contratadas, la considerable cuantía comprometida y los hechos que demuestran su intervención directa en esos asuntos (tal es el caso de las reuniones que promovió con la comunidad en orden a establecer la viabilidad de las cuestionadas adiciones, tal y como lo resaltaron los juzgadores); y (iv) referirse al contenido de las pruebas supuestamente omitidas, para poder evaluar los aspectos que acaban de referirse.

Lo mismo puede afirmarse de la documentación emitida por la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República, ya que, según dice, las mismas aluden a la liquidación y “entrega a satisfacción” de la obra. Como ya se dijo, la condena gira en torno al notorio déficit de los estudios previos, sin perjuicio de las otras irregularidades ya mencionadas.

En ese mismo acápite, el memorialista sostiene que los informes de policía son contradictorios y que ello se hizo palmario dentro del proceso disciplinario. Es claro que este discurso atañe a supuestos errores en la apreciación de la prueba, que debió haber orientado por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo que debió asumir la carga de explicar los errores de hecho o de derecho atribuibles a los juzgadores.

Sin embargo, se limita a exponer su conclusión, sin explicar en qué sentido resultan contradictorios esos informes y de qué manera ello dio lugar a yerros que deban Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 24 corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Por demás, el defensor se refiere a otras supuestas irregularidades, no relacionadas con el cargo propuesto (violación del principio de investigación integral), como cuando alude a que varios cuadernos estuvieron extraviados hasta poco antes de la emisión del fallo.

En todo caso, no asume la carga de explicar la trascendencia de esa situación. Lo mismo sucede con sus reflexiones acerca de los estándares establecidos para la acusación y la condena. Si bien es cierto son distintos, el censor tenía la carga de explicar por qué las pruebas consideradas para acusar son necesariamente insuficientes para condenar, lo que implicaba considerar los cargos en su integridad, relacionar todas las pruebas que les sirven de soporte y, sobre esa base, establecer los errores cometidos por los juzgadores, así como la trascendencia de los mismos.

Finalmente, entremezcla los argumentos orientados a demostrar la violación al principio de investigación integral, con la transgresión del debido proceso ante la falta de oportunidad para controvertir los referidos informes. En primer lugar, se advierte una contradicción entre esta aseveración y lo expuesto en el cargo tercero, pues si los reportes no podían tenerse como prueba entonces tendría que explicar por qué era necesario el trámite que echa de menos. Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 25 Finalmente, no presenta un cargo orientado a demostrar el asunto en cuestión, ni asume las respectivas cargas argumentativas.

Por ejemplo, no explica si se presentó alguna solicitud en ese sentido, a pesar de que en el expediente consta que la defensa participó activamente en las diferentes fases de la actuación. A propósito de lo anterior, aunque la defensa aportó al proceso algunos documentos atinentes al trámite de contratación, llama la atención que no haya presentado las pruebas relacionadas por el censor al referirse a las supuestas omisiones del acusador.

Visto de otra manera, si se le reprocha a la Fiscalía por no haber practicado pruebas cuya pertinencia era tan evidente para desvirtuar los cargos, no se entiende por qué ello no fue solicitado por la defensa, máxime si se tiene en cuenta que era información de fácil obtención: los manuales de funciones que reposan en la Alcaldía, las versiones de testigos que fueron subalternos del procesado, etcétera.

En el segundo cargo sucede algo semejante. El censor trae a colación apartes de las versiones del procesado y del interventor de las obras ya mencionadas. Al respecto, no tiene en cuenta lo siguiente: En primer término, que al emitir la sentencia los juzgadores contaban con la documentación atinente a los contratos, los hallazgos documentados por los Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 26 investigadores y las versiones de los testigos que declararon a lo largo de la actuación. Sobre esto último, trae a colación algunos apartes del testimonio del interventor, a partir de los cuales da a entender que la comunidad sí fue consultada, que las adiciones estaban justificadas, que la propuesta inicial únicamente fue objeto de ajustes menores y que, por la naturaleza de la obra (la adecuación de edificaciones viejas y no la construcción de una obra nueva) es natural que se presentaran imprevistos.

Al efecto, se advierte lo siguiente: (i) en los fallos se transcriben algunos de los apartes citados por el impugnante, lo que permite descartar, frente a los mismos, un error de hecho por falso juicio de identidad; (ii) si el impugnante pretendía cuestionar la valoración, tendría que haber orientado la censura por la senda del falso raciocinio y asumir las respectivas cargas argumentativas;

(iii) en cuanto a las consultas a la comunidad, no advierte que el interventor se refiere a las realizadas luego de iniciada la obra, siendo claro que lo que se cuestiona es que esas opiniones o requerimientos no se hayan incluido en las verificaciones previas; (iv) lo mismo puede predicarse de las características de las obras a intervenir, ya que no explica por qué las mismas no podían ser verificadas en la fase precontractual, para evitar, precisamente, adiciones tan cuantiosas como las que aquí se presentaron;

(v) lo mismo puede decirse de las peticiones de las comunidades rivereñas para que se adicionaran espacios idóneos como Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 27 albergues, así como los requerimientos específicos a que aludieron los rectores, docentes y demás miembros de la comunidad interesados en estas obras; y (vi) los juzgadores también resaltaron que lo expuesto por la comunidad académica sobre la compatibilidad de las obras y el calendario escolar debió establecerse durante los estudios previos, pero no tomarse como un factor sobreviniente.

Además, no se entiende de qué manera lo que expuso el interventor sobre los “pequeños detalles de los planos y diseños estructurales” podría desvirtuar las conclusiones de los juzgadores sobre las irregularidades en la planeación y demás aspectos referidos en el acápite de los hechos, al punto que pueda predicarse la existencia de errores que deban corregirse en el ámbito de esta forma extraordinaria de impugnación. Lo mismo sucede con aquello de que los contratistas estuvieron dispuestos a pagar con sus propios recursos los diseños complementarios.

En cuanto a la versión del procesado, el censor tenía la carga de explicar por qué los apartes supuestamente desconocidos o tergiversados tenían la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, según los múltiples reproches incluidos en la acusación, las irregularidades declaradas en el fallo impugnado y las pruebas allegadas al proceso, miradas en su integridad (incluyendo, por supuesto, la documental: fotografías, los contratos, la atinente a la fase precontractual, etcétera).

Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 28 Adviértase, por ejemplo, que en varios de los apartes citados por el censor se alude a las reuniones celebradas con la comunidad, que justificaron las adiciones ya referidas. Al respecto, no explica por qué resulta equivocado concluir que ello corrobora la existencia de las irregularidades por las que se emitió la condena, pues, precisamente, según los juzgadores, todas esas indagaciones debieron realizarse en la fase precontractual y no durante la fase de ejecución. Incluso si se admitiera, para la discusión, que el Juzgado y el Tribunal se equivocaron al valorar esa parte de la versión del procesado (lo que, quizás, podría ser más compatible con un yerro por falso raciocinio), el memorialista tenía la carga de explicar por qué ello determinó el sentido de la decisión, sin perder de vista lo referido en los párrafos anteriores.

De nuevo, en este cargo se echa de menos que el censor haya considerado integralmente los cargos, así como la totalidad de las pruebas que sirven de soporte a la condena, ya que ello resultaba indispensable para explicar por qué los supuestos falsos juicios de identidad por cercenamiento y tergiversación determinaron el sentido de la decisión. Lo anterior, porque descartar una o varias de las irregularidades referidas en la sentencia no exonera de explicar por qué las restantes son insuficientes para mantener la condena.

Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 29 En el tercer cargo, el defensor estructura la censura a partir de dos ideas: (i) la condena está basada preponderantemente en los informes de policía; y (ii) dichos informes no son admisibles como prueba, por expresa prohibición legal. De nuevo, desconoce la diferencia entre los informes y los anexos.

Por tanto, omite referirse a la documentación allegada al proceso, tanto la atinente al trámite contractual como las fotografías que dan cuenta de los hallazgos realizados por la Policía Judicial. De otro lado, el censor menciona algunas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación sobre la inadmisibilidad de los informes de policía, pero no explica por qué, en este caso, se dan los presupuestos de una decisión en ese sentido.

En efecto, en los pronunciamientos que invoca se hace énfasis en la poca confiabilidad de cierto tipo de información incluida en esos reportes, como cuando proviene de personas no identificadas. Valga anotar, de paso, que ello se aviene completamente al desarrollo jurisprudencial sobre la inadmisibilidad de información suministrada por personas no identificadas (CSJ SP, 4 May. 2016, Rad. 41.667, entre otras).

Sumado a ello, el censor no tiene en cuenta las conclusiones de esta Sala sobre las diferencias entre los Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 30 informes que corresponden a las labores realizadas autónomamente por la Policía Judicial y aquellos que se emiten como respuesta a las órdenes impartidas por el fiscal.

Así, por ejemplo, en un caso que tiene alguna semejanza con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en la decisión CSJSP3024, 24 agos 2022, Rad. 61648 se reiteró: Esta Corporación en providencia SP954 del 27 de mayo de 2020 (segunda instancia 56400), al referirse a la naturaleza y mérito probatorio de los informes de Policía Judicial en la Ley 600 de 2000, diferenció los surtidos por los funcionarios de Policía de aquellos cumplidos en virtud de orden judicial y de los referidos a cuestiones meramente objetivas.

Al respecto se concluyó: «En la citada ley son criterios orientadores de la investigación los informes de labores de verificación que por su propia iniciativa realiza la Policía Judicial antes de la judicialización de la actuación, no los que realiza por orden del Fiscal para el esclarecimiento de los hechos. Así, según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, “la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” (Se subraya) Y el artículo 316 dispone lo siguiente: Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 31 “Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.” De manera que como los informes fueron realizados por disposición de la Corte, la prueba no infringe el principio de legalidad, en tanto se trate de verificar datos objetivos y no correspondan a juicios de valor» (Negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, aunque el impugnante cita algunas normas y alude a algunos precedentes sobre la inadmisibilidad de los informes de policía, no considera las diferencias que existen entre: (i) los datos percibidos directamente por los investigadores y aquellos que provienen de los relatos de terceros, principalmente cuando no están identificados;

(ii) las actuaciones realizadas por iniciativa de la policía judicial y aquellas que corresponden a las órdenes impartidas por un fiscal dentro de una investigación penal; y (iii) el informe propiamente dicho y los anexos del mismo. Sea la oportunidad para resaltar que aunque el censor, a lo largo de su escrito, emite múltiples cuestionamientos generales a los informes de policía, no se ocupa de precisar: (i) las circunstancias bajo las cuales se ordenaron esas diligencias (aunque acepta que corresponden a las órdenes emitidas por la Fiscalía, orientadas a que se hicieran “visitas e inspecciones”);

(ii) las labores realizadas por los investigadores; (iii) la información obtenida; (iv) las Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 32 conclusiones vertidas en esos reportes; y (iv) los anexos de los mismos. En lugar de ello, se limita a decir que esos reportes fueron desvirtuados en otro proceso (el disciplinario), que los juzgadores tomaron acríticamente las conclusiones de los investigadores y que los informes en mención son contradictorios, aunque, como ya se dijo, no se ocupa de explicar esas supuestas contradicciones ni presenta un cargo compatible con ese tipo de censura.

En la misma línea, el impugnante parece confundir las siguientes situaciones: (i) una cosa es que los juzgadores asuman como propias las conclusiones expuestas por un investigador, sin tener oportunidad de valorar los datos que las sustentan; y (ii) otra muy diferente que, luego de acceder a la información de base, compartan las conclusiones expuestas en los respectivos informes.

En el segundo evento, lo determinante sigue siendo la información a partir de la cual el juzgador puede sacar sus propias conclusiones sobre los aspectos relevantes de la responsabilidad penal, independientemente de si comparte o no lo que sostienen los investigadores. A propósito, no puede perderse de vista que el procesado fue absuelto por buena parte de los delitos incluidos en la acusación, lo que permite poner en entredicho aquello de que los juzgadores tomaron acríticamente las conclusiones de los investigadores.

Cui: 20178310400120190000501 Rad. 67295 Casación Ley 906 José Carmelo Galiano Uscátegui 33 Finalmente, si el censor pretendía demostrar que la información acopiada a lo largo de la actuación (el trámite se rigió por la Ley 600 de 2000) es insuficiente para acreditar los elementos objetivos o subjetivos del tipo, o cualquier otro aspecto relevante de la responsabilidad penal, tenía el deber de seleccionar adecuadamente la causal, especificar el cargo y asumir las respectivas cargas argumentativas.

Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ CARMELO GALEANO USCÁTEGUI. En contra de esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la Sala Salvamento de voto 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 151DF44711A240A8BC5C6A4E9227CCB08C8A5A41A341EA2196AA453D36782C8F Documento generado en 2024-11-08 35