República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45788 Pedro Claver Pianeta León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6274-2015 Radicación N° 45788 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Pedro Claver Pianeta León contra la sentencia del 24 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la que dictara el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 30 de julio de 2012, en sentido condenatorio respecto del acusado en mención, entre otro, por el punible de estafa.
HECHOS: De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem, a finales del año 2005 en la ciudad de Cartagena, “la señora Ruth Lenes Padilla, quiso adquirir un vehículo con la empresa Lorautos Limitada, conviniendo en que ella entregaba una camioneta Blazer más la diferencia y a cambio recibía otro. La desavenencia radica en que el vehículo entregado por dicha empresa estaba afectado con una garantía prendaria y su propietario Pedro Claver Pianeta León, no solo la engañó en el inicio de la negociación diciéndole que le adjudicaría el vehículo libre de todo gravamen, sino que la mantuvo en error al decirle que esa deuda ya estaba cancelada y pronto sería liberado el mismo, circunstancia que nunca ocurrió…”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dados los anteriores sucesos y la denuncia que por los mismos instaurara la afectada, la Fiscalía abrió sumario el 10 de agosto de 2006; a éste fueron vinculados mediante indagatoria Orlando de Jesús Lora Lentino, representante legal de Lorautos Ltda. y Pedro Claver Pianeta León, propietario del vehículo que la denunciante pretendía adquirir. 2.
Tras clausurarse la instrucción se calificó su mérito el 9 de octubre de 2009 con acusación en contra de los dos indagados por el delito de estafa, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Pianeta León fue confirmada en segunda instancia del 17 de marzo de 2011. 3. Se tramitó luego la etapa de la causa ante el Juez Primero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, quien el 30 de julio de 2012 dictó sentencia para condenar a cada uno de los enjuiciados a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 66 salarios mínimos mensuales legales como autores responsables del delito de estafa, a la vez que se abstuvo de condenarlos en perjuicios.
Contra la misma, el defensor de Pedro Claver Pianeta León y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Cartagena resolvió en fallo del 24 de septiembre de 2014. A través de él confirmó la pena irrogada contra los encausados y modificó la decisión referida a los perjuicios para en su lugar condenar a los procesados a pagar solidariamente la suma de $29.000.000 por dicho concepto.
Respecto de la decisión del ad quem, el defensor de Pianeta León interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. LA DEMANDA: 1. Sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen viable la casación por la senda excepcional, más allá de mencionar la infracción al derecho de defensa y al debido proceso o de que el propósito del recurso sea la restauración de los derechos y garantías mancillados al acusado, postula el defensor tres censuras. 2.
Por la primera acusa la sentencia recurrida de encontrarse afectada de nulidad en la medida en que contiene un defecto de motivación por no haberse dado respuesta a todos los motivos de apelación. La posición de la defensa, dice, tanto ante el a quo, como por virtud del recurso de apelación interpuesto contra su sentencia, se sustentó en tres cuestiones: entre quienes se celebró el negocio? Cuál fue la relación causal y sucesiva de los elementos descriptivos de la estafa? Y, finalmente, cuál fue el rol de la supuesta víctima?, más en relación con dichos temas el juzgado simplemente transcribió jurisprudencia de la Corte que no se avenía exactamente al caso.
En ese contexto, mientras para la defensa el negocio se efectuó entre la denunciante y Lorautos, la sentencia sostiene que se realizó entre los tres: consignataria, propietario y compradora, pero no analiza el contrato de compraventa; para el abogado la intervención de Pianeta fue posterior a la negociación, luego no hay la secuencia necesaria que configure la estafa, mientras que para el juez sí existe la coautoría aunque no motiva por qué podría haberla con posterioridad a la consumación y finalmente, frente a la autotutela de la víctima, ésta recibió los documentos del vehículo en los cuales se anunciaba la pignoración, tema al cual el juez no le dedica una sola línea.
Tal situación, agrega, fue puesta en conocimiento del Tribunal pero su sentencia además de que carece totalmente de motivación es anfibológica porque deriva responsabilidad al acusado a partir del contrato de compraventa no obstante que en éste aquél no fue parte. Sobre tal supuesto, transcribe diversos apartes del fallo impugnado para sostener que la motivación es inexistente o ambigua y cuestiona que con ella pueda predicarse la coautoría de Pianeta en el hecho cuando éste intervino en momentos en que ya se había realizado la negociación, a no ser que entienda el ad quem que el mantenimiento en error a que alude la norma sea una opción que permite que la persona ya estafada pueda ser por segunda vez víctima de un tercero, no obstante que la realidad jurídica y jurisprudencial indiquen una comprensión diferente de esa posibilidad.
En esas condiciones, concluye, debe invalidarse la sentencia a fin de que sea debidamente motivada por el Tribunal o para que la Corte atienda las razones expuestas por la defensa. 3. En el segundo reparo acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 6, 9, 10, 25 y 246 del Código Penal toda vez que los hechos carecen de tipicidad, pertenecen exclusivamente al ámbito civil donde debieron ser analizados y resueltos.
Admitió el Tribunal, afirma, que el contrato de venta se efectuó con Lora Lentino, que en la documentación entregada a la compradora estaba registrada la existencia del gravamen y que a pesar de eso decidió creerle a los vendedores; por lo mismo, no desconoce el ad quem que el delito de estafa es más que una mentira, que responde a un ardid que supera las barreras de la autotutela, luego si en el peor de los casos los vendedores ocultaron la existencia de la prenda, ello no puede en modo alguno tipificar el delito, mucho menos cuando la víctima reconoce que se le entregó la tarjeta de propiedad en la cual constaba el registro de ese gravamen o cuando resultaba inadmisible la excepción de confianza especial porque escasamente el acusado sí era conocido por la expareja de la denunciante.
Transcribe seguidamente doctrina acerca de los efectos de la mentira y el rol de la víctima, así como jurisprudencia al respecto, para asegurar que en este evento la compradora podía y debía saber de las condiciones de pignoración del vehículo, mucho más entratándose de una persona culta, profesional, asesorada por un abogado. Por ende, concluye con cita de jurisprudencia, si la persona pasible del engaño obra de modo ingenuo, torpe o negligente no habrá lugar a afirmar la existencia de estafa, porque una actuación prudente le habría bastado para salirse del error. 4.
Finalmente, en el tercer reparo denuncia la violación indirecta de la ley por desconocimiento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo al incurrir el fallo en errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad, así como de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas. Falso juicio de identidad sobre la declaración de la denunciante porque ésta en parte alguna manifiesta, como equívocamente lo hace el Tribunal, que Pianeta participó en la negociación. Falso juicio de existencia en cuanto si bien se aludió a ellas no se analizaron las declaraciones de Yesid Castellanos, la denuncia misma y la indagatoria, todas las cuales informan que Pianeta intervino cuando ya el negocio se había efectuado.
CONSIDERACIONES: 1. Por cuanto los hechos materia de este juicio fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir sin la posibilidad de aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de conformidad con el artículo 246 del Código Penal por el que se condenó en las instancias a los procesados, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no excede de 8 años de privación de libertad, significa que la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, era la excepcional por preverlo de ese modo el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2.
En ese orden y como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede. Bajo esa necesaria comprensión del recurso extraordinario, concernía al casacionista la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta su procedibilidad en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados. 3.
Salvo una lacónica alusión al debido proceso y derecho de defensa y al propósito de que las garantías mancilladas del acusado sean restauradas, ninguna de ellas fue examinada por el censor, ignorando de ese modo que en el objetivo de motivar la discrecionalidad de la Sala y si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, le correspondía determinar cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia, bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales.
De igual modo debía explicar cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema, pero nada de lo anterior satisfizo el recurrente. 4. Y si a la protección de derechos fundamentales se hace relación, las simples menciones al debido proceso y a la garantía de defensa no revelan una argumentación seria, clara y precisa que motive la discrecionalidad de la Sala, mucho menos cuando en ese contexto ninguna de esas aducidas vulneraciones logra una mínima acreditación en el contradictorio discurso que el recurrente expone como sustento del primer cargo que dice precisamente conducir por la senda de nulidad debido a afectaciones en las prerrogativas antes señaladas. 5.
En este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso, toda vez que su demanda carece de la exposición específica de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala intervenga en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, máxime que de otro lado, como ya se dijo, tampoco el primer reproche revela con claridad y precisión cuál fue el yerro que supuestamente impregnó de invalidez el fallo cuestionado. 6.
En efecto, persigue a través de dicho reparo el censor la protección del debido proceso y del derecho de defensa por cuanto, en su sentir, la sentencia impugnada contiene un defecto de motivación. Sin embargo al pretender desarrollarlo, incurre en una grave contradicción porque antes que precisar en qué consistió esa falencia, postula simultáneamente con violación del principio lógico de no contradicción, la ausencia absoluta de motivación y la ambigüedad o anfibología de la misma, como que en esos términos a través de la segunda desvirtúa la primera.
Por demás, el examen del discurso que sustenta esa alegada ausencia de argumentación o su dilogismo, no revela en verdad que se trate de un defecto de motivación, sino apenas la inconformidad del casacionista frente a las elucubraciones del sentenciador, como se confirma con el examen de los dos cargos siguientes que, sin haber sido propuestos subsidiariamente, dejan ver que la sentencia sí fue sustentada, sólo que el demandante, obvio, no está de acuerdo con ella y mucho menos con sus conclusiones. 7.
Por ende la casación en su modalidad excepcional queda desprovista en este caso de sustento, mucho más cuando los reparos restantes se refieren ciertamente a cuestionamientos fácticos y a la valoración probatoria que, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia, no se constituye en fundamento que haga plausible el recurso en su expresión discrecional.
“ En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional, dijo en decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad.
No. 28599. “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica… ”, se afirmó en providencia del 27 de marzo de 2007, radicación 26651.
“…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”, se reiteró en decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad.
No. 29155. 8. Es claro que en este caso el censor plantea en el segundo y tercer reproches supuestos yerros en la valoración de los hechos, así invoque en aquélla violación directa de la ley y de los medios de convicción allegados a la actuación, motivos estos que no están contemplados en la ley como propiciadores del extraordinario recurso por la vía excepcional.
Esa discusión, frente a la forma en que se asumió la apreciación de los hechos o de las pruebas, bien puede tener arraigo en los cargos formulados al amparo de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional. En las anteriores condiciones y por no observar alguna situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Pedro Claver Pianeta León. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 14