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AP6272-2015(45497)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45497 GENRY DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP 6272-2015 Radicación N° 45497 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS Verifica la Sala el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GENRY DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de noviembre de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma sede el 25 de julio anterior, que condenó al mencionado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros se declararon por el ad quem, de la siguiente forma: El día 23 de marzo del año 2009, el señor GENRY DE JESUS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, estando en la carrera ( ) (de Medellín, se aclara) realizó actos sexuales con menor de 14 años a la menor K.G.M. de 10 años para esa época. Los hechos consistieron en que el señor GENRY llamó a la niña K. para darle unos bombones y cuando ella llegó al tercer piso donde el señor GENRY se encontraba, le dijo que cogiera los bombones y cuando la menor K. se iba a ir le pidió que le rascara el pene a lo que la niña le manifestó que no, entonces el señor GENRY le cogió la mano de K. y se la metió dentro de la pantaloneta en la zona de los genitales, moviéndole el señor GENRY la mano a la menor K. dentro de los mismos.

De igual forma, en días anteriores a estos hechos, aproximadamente un mes atrás, el señor GENRY fue con la niña K. a comprar una pizza en la moto de él, aprovechando para detenerse a orinar y decirle a la menor K. que le mirara el pene, luego se volvieron a montar en la moto y le dijo a la menor que le rascara el pene, momento que aprovechó para coger la mano de la menor K. y metérsela dentro de los genitales para que ella le tocara el pene, diciendo que no le dijera a nadie lo que la había puesto a hacer.

Con fundamento en los hechos anteriores, el 2 de abril de 2013 se celebró audiencia preliminar en donde la Fiscalía formuló imputación a GENRY DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo, la cual no aceptó. El 26 de junio siguiente, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del mencionado como presunto autor de la conducta imputada (art. 209 del C.P., modificado por el 5° de la Ley 1236 de 2008), “frente a un concurso de conductas punibles”, cargo que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación posterior realizada el día 13 de agosto de 2013 ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín. El mismo despacho judicial, una vez se efectuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 25 de julio de 2014, a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual se lo convocó a juicio, en concurso material homogéneo.

En la misma decisión, dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior del mismo lugar el 27 de noviembre postrero, impartiéndole confirmación. Inconforme con la determinación, la misma parte interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Formula una única censura contra el fallo impugnado sustentada en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia “al declarar un hecho probado omitiendo la apreciación de una prueba allegada de manera válida al proceso”.

Según el demandante, los juzgadores dieron credibilidad a la versión de la menor, rendida casi cinco años después de ocurridos los hechos, pese a que “no guardan (sic) ninguna proporción a lo que en sus primigenias expusieran y que sí fueron a llegados (sic) al proceso, como quiera que así lo anunció la representante de la Fiscalía al presentar su material probatorio”.

Acto seguido, destaca “la nefasta diligencia en que se le recibe su denuncia y entrevista, basta con observar prima facie, que quien termina relatando los hechos como propios, es la misma señora madre de la versionista, a quien se le permite sin ningún reparo interrumpir y sentar su propia concepción de los hechos, le quita la espontaneidad y fluidez, en los momentos más delicados de su narrativa, palabras más palabras menos induce el testimonio, lo que indica sin ambages que la menor fue en mayor o en menor grado inducida a que formulara una acusación no por su propia experiencia de los hechos, sino de alguna situación que posiblemente pudo tener en su vida pero elevada al plano de lo penal en la medida que se iba enriqueciendo con los sutiles pero fulminantes aditivos que precisamente son los que estructuran o no el tipo penal que se quiere endilgar”.

La reiteración posterior de esa versión, asegura, terminó por generar convicción en los funcionarios judiciales, “cosa que en realidad analizado con detenimiento, dista de serlo”. Dicha entrevista inicial a la supuesta víctima, “medio probatorio de la mayor importancia para casos como el que nos ocupa, podemos extractar cualquier cantidad de falencias que sin lugar a dudas marcó en gran medida el derrotero del proceso”.

Así, observa cómo i) se adelantó por un funcionario sin ninguna formación profesional en el manejo de esta clase procesos; ii) no cumplió con ninguno de los protocolos exigidos; iii) no guardó la más mínima formalidad en cuanto al sitio y forma de realizar la entrevista, empleando el esquema de la Cámara Gesell, sin adentrarse en sus finalidades y principios; iv) se realizó sin acompañamiento de un profesional idóneo; además de que el protocolo se aplica casi 5 años después de los hechos cuando la menor cuenta con algo más de 15 años y ya se ha perdido la primera y básica impresión, así como la cadena de custodia sobre el elemento material probatorio, es decir, la narración de los hechos en su versión más pura, libre y espontánea y, v) el funcionario que la practicó no contaba con capacidad ni idoneidad en la especialidad de delitos sexuales y mucho menos de menores, por lo que termina imprimiéndole “su dosis y aporte directo o indirecto a la versión”.

Lo anterior se ratifica porque sin que la deponente tuviera claro los días o fechas de ocurrencia de los hechos se consignan por el funcionario; además, una menor no se expresa en los términos plasmados en esa diligencia, lo cual evidencia que las respuestas fueron direccionadas por el funcionario de turno y la progenitora de la víctima, situación que resta espontaneidad a la incriminación. Adicionalmente, a medida que avanza la investigación y tan solo tres meses después, “el dicho de la menor y supuesta víctima va siendo un tanto más pulida hasta estructurar el delito” llegando a lo que hoy es.

De esta forma, añade, la última declaración vertida presenta varias inconsistencias frente a la primera, como a continuación detalla in extenso, de suerte que “es obvio que en tales condiciones, cualquier defensa se oponga a dar plena credibilidad a la declaración de la menor por mucho que haga el intento de revestirlo con todas prerrogativas que presume (sic) ”.

En relación con los testimonios de referencia, los cuales, para los juzgadores confirman la declaración de la menor, encuentra cómo “eventualmente pudiesen coincidir más no corroborar que hubo unos hechos”, pero no arrojan certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, “por la potísima razón que la única persona que pudo vivenciarlas fue la supuesta afectada”, cuyo dicho, reitera, no merece credibilidad por las inconsistencias aludidas, amén de falencias adicionales que permiten determinar que la última versión fue “mejorada”.

Peor aún, agrega, cuando “no hacemos el contraste con los demás elementos materiales probatorios y evidencia física que aduce, relaciona y ofrece presentar en juicio” la Fiscalía, esto es, (i) formato único de noticia criminal donde consta la denuncia y el relato de los hechos realizado por la señora MNM, fechado 23 de marzo de 2009; (ii) entrevista de MNM, fechada 20 de abril de 2009;

(iii) entrevista de Ana FTM, fechada 22 de abril de 2009; (iv) informe del investigador de campo suscrito por el Investigador Judicial C77-sicólogo, Gonzalo Wilches Caicedo, signado 30 de junio de 2009; (v) entrevista a la menor K.G.M. del 24 de junio de 2009; (vi) informe suscrito por el investigador judicial CTI sicólogo, Gonzalo Wilches Caicedo, calendado 10 de julio de 2009;

(vii) entrevista a la menor Y.M.S., fechada 24 de junio de 2009; (viii) informe de investigador de campo que da cuenta de algunas actividades investigativas, suscrito por el investigador del CTI Efrén de Jesús Cardona, fechado 25 de agosto de 2009 y (ix) entrevista de WHMT, fechada 27 de julio de 2009. A su juicio, entonces, la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda que los hechos sucedieron y encontraran tipificación penal, sin que se tenga certeza siquiera, además, de cuáles sucesos, esto es, si los expuestos por la menor en su entrevista inicial o los estructurados “ a partir de la exhaustiva investigación realizada, fruto de las entrevistas y los trabajos de campo realizados por investigadores idóneos, debidamente capacitados, calificados y formados para este tipo o clase de procesos”.

Se suma a las inconsistencias reseñadas, la renuncia presentada por la Fiscalía a llamar a declarar a los funcionarios que recopilaron esas entrevistas, ante lo cual “quedan en un mismo plano de contraste tanto lo que quedó plasmado en la noticia criminis como las distintas versiones hechas con posterioridad, en consecuencia el manto de duda se cierne sobre todo lo dicho inclusive en juicio, porque antes que corroborar lo supuestamente sucedido ‘sin contradicción alguna’, la versión o versiones entregadas durante la primer entrevista jamás tuvieron explicación lógica de haber variado con posterioridad, y no es precisamente a la defensa a quien le corresponda dar esa explicación”, por lo mismo, los cargos tampoco podrían soportarse en los testigos de referencia. A su modo de ver, no se puede reducir la etapa del juicio a las audiencias en donde se recibieron los testigos y considerar que su estimación únicamente se deba concentrar al grado de credibilidad de lo que cada uno de ellos expone, pues es deber del juzgador confrontar y hacer un ponderado análisis no sólo de los testimonios “sino con todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que presentan las partes, en éste caso, y con especial atención lo que aporte la fiscalía dentro de las que se encuentra sin lugar a dudas el formato único de noticia criminis, el cual de ninguna manera fue desmentido o descartado por el ente acusador y quien nos prometiera a viva voz que con dichos elementos demostraría en juicio los hechos anunciados más allá de toda duda razonable”.

La única posibilidad que resta, por tanto, es absolver a su prohijado en virtud del principio in dubio pro reo, sentido en el cual depreca casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de forma reiterada esta Sala que si bien la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues a diferencia de los ordenamientos procesales anteriores es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción en relación con la autoridad que la profiere y se elimina la exigencia del quantum de pena del delito, ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos, básicamente de orden argumentativo, encaminados a la cabal comprensión de la propuesta.

En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, en la demanda, también se ha reiterado en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios, ininteligibles o intrascendentes planteamientos.

Pues bien, es claro que la única censura contenida en el libelo presentado por el defensor de GENRY DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra la sentencia impugnada, no satisface tales presupuestos, situación que impone su inadmisión. Las razones son las siguientes: Para empezar, dado que no satisface los presupuestos de claridad y concisión, particularmente en tanto la redacción utilizada es, por momentos, deshilvanada e incoherente, ante lo cual se optó, a efectos de su compendio, por la transcripción de los que se estimaron fragmentos esenciales de la propuesta.

Igualmente, por cuanto se abstrae totalmente de articular la propuesta con los referidos fines del recurso establecidos en el artículo 180 del estatuto procesal penal, dejando de lado la naturaleza marcadamente teleológica del medio extraordinario de impugnación, cuya razón de ser precisamente gira en torno de su concreción en aras de justificar el proferimiento de fallo de fondo, hasta el punto de que, incluso, la Corte puede superar las falencias de lógica y argumentación del libelo si se evidencia su necesidad acorde con ellos, conforme lo determina el artículo 184 ibídem.

Del mismo modo, aún si la demanda no tiene reparos de tal índole, puede inadmitirla de advertirse que no se precisa del fallo para materializarlos. Así mismo, en cuanto tampoco se desarrolla el yerro de valoración probatoria atribuido a la sentencia, ni ningún otro con la entidad, en esta sede, de derruirlo. En efecto, en la censura se adjudica a la sentencia haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia; sin embargo, la propuesta no guarda relación con un yerro de tal jaez.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Sala, este error apreciativo de la prueba tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

No obstante lo anterior, el ataque se contrae al testimonio de la menor K.G.M., víctima de las afrentas sexuales, en tanto se disiente de la valoración otorgada por los juzgadores, habida cuenta no fue ponderada junto con las versiones anteriores al juicio oral que ella misma rindió; especialmente con la primera cuando se presentó la denuncia de los hechos, la cual, afirma igualmente el censor, fue direccionada por su progenitora e, incluso, por el funcionario que la recibió, amén de que en su realización se incurrió en irregularidades adicionales.

Como se puede advertir, entonces, la hipótesis del libelista no guarda relación alguna con los supuestos del error pretextado. Ello, en cuanto nunca refiere que el testimonio de la menor K.G.M. fue materialmente ignorado o supuesto por el sentenciador; por el contrario, no desconoce su existencia e incluso acepta que fue el medio probatorio basilar en el reproche de responsabilidad contra su prohijado.

El cuestionamiento que emprende, entonces, apunta a apartarse del valor otorgado por los funcionarios a tal prueba, cuya credibilidad en casación solo podía atacarse, al margen de su legalidad, a través del denominado error de hecho bajo la modalidad de falso raciocinio, condicionado éste, conforme a su naturaleza, a demostrar que en esa justipreciación se desconocieron reglas de la sana crítica, esto es, leyes de la ciencia, máximas de la experiencia o postulados de la lógica, ejercicio que el demandante nunca despliega, dejando la controversia propuesta en la mera confrontación entre su íntima percepción sobre la referida probanza con el valor otorgado por los juzgadores, inviable en esta sede extraordinaria.

En efecto, como de forma recurrente lo ha dicho la Sala, la actitud tendiente a propiciar un debate probatorio a partir del punto de vista subjetivo del actor sobre el mérito que le merecen las pruebas, no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no constituir una tercera instancia habilitada para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas fuera del marco de los errores de hecho o de derecho, los primeros por vía de los falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y, los segundos, por la de los falsos juicios de legalidad y convicción, acerca de cuya naturaleza bastante se ha pronunciado la Sala, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.

Pero como si lo expuesto fuera poco, igualmente se advierte que en el reparo tampoco se rebate satisfactoriamente el argumento del ad quem según el cual las declaraciones de la menor ofendida previas al juicio oral no fueron introducidas a éste y, por ello, no constituyen prueba, como quiera que el mismo planteamiento fue expuesto por la defensa al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado.

Advirtió el ad quem: El defensor, distante de esta estructura principal llamada a ser abordada puntualmente para satisfacer la carga de sustentar debidamente el recurso, se fue para otro escenario, que propone como el más importante. Destacó las irregularidades de la denuncia penal formal presenta por la menor en compañía de su madre el "23 de marzo 2003" (sic), y las divergencias que pudieran surgir de allí al compararla con lo depuesto por la menor en otra declaración antes del juicio, todo con la invitación a esta Sala de "es deber del juzgador confrontar y hacer un juicioso análisis no solo de los testimonios, sino con todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que presentaron las partes".

La propuesta de valorar los medios de conocimiento que no desfilaron en el juicio, v.g., divergencias en las declaraciones del 23 de marzo y 24 de junio de 2009, y falencias de las mismas en su recolección, contradicciones o vacíos, como bien lo apuntaló la fiscalía como no recurrente, es ilegal. Las pruebas, ya lo debería saber el defensor, deben ser practicadas o aducidas en el juicio, tal como lo prevé el artículo 16 del C.P.P. como norma rectora en lo procesal: "En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento".

Esos otros elementos de convicción no fueron empleados como impugnación de credibilidad, refrescamiento de memoria o testimonio adjunto, que son algunos de los caminos en que pueden ser incorporados en el juicio con la calidad de prueba. Es que ni siquiera estas evidencias obran en la carpeta. Encarar su estudio como se propone, constituiría un error de derecho al concederle validez jurídica a medios de conocimiento que carecen de la calidad de prueba al no ser introducidas al juicio debidamente y por consiguiente no es posible valorarlas.

En esta perspectiva procesal, tampoco es acertada la crítica que hace el defensor a la renuncia del fiscal a llamar a declarar a los funcionarios que recopilaron las entrevistas. La fiscalía tiene la opción de prescindir de ellas, y en nuestro caso, si es que se trata de introducir el tema del control de la verdad del conflicto, como abstractamente se sugiere, todos esos testigos declararon y por ende esos eran los escenarios en que se debió encarar su confrontación (subrayas fuera de texto).

A lo expuesto habrá de añadirse que asiste plena razón al ad quem, pues, de acuerdo con el fundamento legal esbozado y la naturaleza misma del sistema acusatorio, solo puede estimarse como prueba aquella producida en el juicio oral, por lo que poco incide, como ahora lo sostiene el demandante -siendo éste el único argumento que propone para refutar lo dicho por el Tribunal- que la Fiscalía, o cualquier otra parte, agréguese, hayan anunciado su aducción en cualquiera de los momentos procesales previstos, sin que finalmente se practicaran o incorporaran al juicio oral.

Es decir que como el actor persiste en el errado planteamiento de la apelación orientado a cuestionar la credibilidad del testimonio de la menor ofendida a partir de su cotejo con elementos materiales de prueba que nunca fueron incorporados al juicio oral y, peor aún, reseñando supuestas falencias en qué se habría incurrido en su realización, refulge nítido la intrascendencia de su prédica, amén de que tampoco es afortunada la sucinta respuesta con la que pretende cuestionar el planteamiento del Tribunal.

Ahora bien, no se puede concluir sin antes subrayar otro evidente desatino del libelista en orden a cuestionar la prueba de referencia, constituida por algunas declaraciones de familiares de la menor víctima, tales como los de la también infante Y.M.S., de su progenitora MNM T, su abuela AFTM y su tío WHMT, cuyo peso probatorio derivó de haber ratificado “las manifestaciones de llanto y tristezas y también el relato de la menor que en idéntica forma fue escuchado en el juicio, que sólo se explican por la ocurrencia de un suceso de abuso”.

Para el actor, simplemente ningún crédito se le puede otorgar a estas atestaciones “por la potísima razón que la única persona que pudo vivenciarlas fue la supuesta afectada”, aserto que no solo entraña el absurdo, y en otras veces la imposibilidad física –como en el delito de homicidio-, de edificar el juicio de responsabilidad únicamente en la exposición de quien padece directamente el delito, sino que, de otro, también desconoce irreflexivamente el valor que, aun cuando menguado y excepcional, tiene la admisión de prueba de referencia en el sistema acusatorio (artículos 379 y 437 del C.P.P.), con la limitante prevista en el inciso segundo del artículo 381 del mismo estatuto, conforme al cual “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.

Habrá que acotar, igualmente, que no es esta última situación la que se configura en el asunto de la especie, pues tales testimonios, por un lado, aun cuando de referencia en cuanto a lo transmitido por la víctima, son contestes con su versión, de ahí que otorguen fuerza a lo dicho por ella, pero además son directos, como bien lo expuso el ad quem, respecto de las reacciones de llanto y tristeza exteriorizadas por K.G.M. luego de los hechos, lo cual también otorga credibilidad a la incriminación, máxime cuando el juez a quo también las constató. Corolario de las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los citados artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.

Finalmente, como contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que habida cuenta la legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, se acatarán las reglas fijadas por la Sala en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GENRY DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Págs. 9 y 10 del fallo de segunda instancia. � Pág. 12 ibídem. 1 PAGE 6