Micelio
AP6271-2024(63592)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1768 de 2020Decreto 314 de 2014LEY 522 DE 1999Ley 1154 de 2007Ley 1407 de 2010Ley 1426 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP6271-2024 Radicación No. 63592 Acta No. 260 Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 24 de noviembre de 2022, adicionada con providencia del 6 de diciembre de 2022, a través de la cual el 28 de agosto de 2019 confirmó la condena impuesta por el CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 2 Juzgado de Comando Aéreo 122, por el delito de peculado culposo (Artículo 400 de la Ley 599 de 2000).

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos De acuerdo con el vale por devolutivo # 242393 del 13 de julio de 2011, expedido por el Comando Aéreo de Combate No. 4, ubicado en Melgar -Tolima-, el ST CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ recibió del T3 Diego Palacios, los lentes de visión nocturna marca ANVIS 9, serie No. 7971 de color negro, con sus respectivas baterías, elementos que se encontraban dentro de una caja -power pack- de propiedad del Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Colombiana-.

Equipo que de acuerdo con el peritaje, asciende a la suma de $12.612.088,42 pesos. El ST MARTÍNEZ SÁNCHEZ recibió el equipo de visión nocturna el 13 de julio de 2011, luego lo ubicó en el baúl del vehículo de su propiedad el 16 de julio de 2011, para darse cuenta a las 9:00 de la mañana del 17 de julio de 2011, que el equipo había desaparecido de ese lugar, sin saber cómo se dio la pérdida o extravío. Ese 16 de julio de 2011, el procesado había prestado su vehículo a terceros, dejando el equipo en su interior; luego al medio día de ese 16 de julio, en el mismo carro salió a almorzar y cenar en la residencia de su progenitora en el CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 3 centro de Melgar -parqueando el automotor en vía pública-; además; en la noche de este mismo día estuvo en una actividad lúdica en la zona rosa de esa localidad, desplazándose nuevamente en el vehículo donde había estaba el equipo de visión nocturna. 2.2.

Procesales El 17 de agosto de 2011, el Juzgado 123 de instrucción penal militar profirió auto formal de iniciación de investigación, por el cual dispuso la vinculación mediante indagatoria del procesado CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito peculado culposo1. El 30 de marzo de 2012, se escuchó en indagatoria a CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ2; esta diligencia se amplió el 11 de julio de 20123.

El 24 de abril de 2012, se resolvió la situación jurídica del procesado y se impuso en su contra, medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, en el equivalente a un (1) SMLMV para el momento de la comisión del delito4. 1 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 2, código: 2023074205494, página 10. 2 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 2, código: 2023074205494, página páginas 194 a 196. 3 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 2, código: 2023074205494, página 296. 4 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 2, código: 2023074205494, páginas 200 a 208.

CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 4 El 15 de marzo de 2013, la Fiscalía 122 -Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea Colombiana- declaró el cierre de la investigación5. El 31 de julio de 2013, la Fiscalía 122 -Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea Colombiana- calificó el mérito probatorio de la instrucción; para el efecto, dictó resolución de acusación en contra de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como posible autor del delito de peculado culposo6.

El 25 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de reposición -se niega- y en subsidio se concedió el recurso de apelación7. El 8 de febrero de 2018, la Fiscalía primera ante el Tribunal Superior Militar y Policial8 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, para el efecto confirmó la decisión9. El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado ante comando aéreo 122 -Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea Colombiana-, luego de efectuar el control de legalidad, dispuso decretar la iniciación del juicio y ordenó correr traslado común a los 5 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 1, código: 2023074126276, página 10. 6 Cuaderno primera instancia, principal 4, digital, páginas 53 a 80. 7 Cuaderno primera instancia, principal 4, digital, página 315. 8 Cuaderno primera instancia, principal 4, digital, página 365. 9 Cuaderno primera instancia, principal 4, digital, página 380.

CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 5 sujetos procesales por el término de tres (3) días para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias10. El 6 de febrero de 2019, dispuso la práctica de las pruebas requeridas por el defensor de confianza, tuvo en cuenta la documental presentada y ordenó la recepción de la prueba testimonial11.

La audiencia de corte marcial se efectuó el 1º de abril de 2019, según actas del juzgado de conocimiento, se practicaron las diversas pruebas ordenadas12. El 28 de agosto de 2019, el Juzgado ante comando aéreo 122 -Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea Colombiana-, profirió sentencia condenatoria13 en contra de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como autor del delito de peculado culposo; en consecuencia, le impuso la pena principal de doscientos sesenta (260) días de prisión14, multa de cuatro millones doscientos sesenta mil ($4.260.000.00) pesos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas15 por el mismo tiempo de la pena principal. 10 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 3, código: 2023074217822, página 17. 11 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 3, código: 2023074217822, página 133. 12 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 3, código: 2023074217822, página 281. 13 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 3, código: 2023074217822, página 320. 14 Ibidem., página 346. 15 Ibidem., página 347.

CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 6 El 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior Militar y Policial16 -con providencia adicionada del 6 de diciembre de 2022-, confirmó la condena impuesta por el Juzgado de Comando Aéreo 122, por el delito de peculado culposo (Artículo 400 de la Ley 599 de 2000)17.

Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ interpuso y sustentó el recurso de casación18. Después de surtir el trámite de rigor, el Tribunal remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de abril de 2023. III. DEMANDA Luego de describir los hechos, los antecedentes procesales de la actuación y lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia, el demandante recurre esta decisión con fundamento en el numeral 1°, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la norma que resuelve el caso”.

Por lo anterior, sustenta tres (3) cargos, dos se relacionan la prescripción de la acción penal, porque se habría interpretado erróneamente el artículo 83 de la Ley 599 de 16 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 49. 17 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 124. 18 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 162.

CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 7 200019, y el tercero, también por interpretación errónea del artículo 23 ibidem20, respecto de la configuración del delito de peculado culposo. 3.1. Primer cargo21 El demandante sostiene que la expresión objetiva del artículo 83 ibidem., describe que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”; al igual, el término de prescripción de la acción penal se aumenta en la mitad cuando el sujeto activo tiene la condición de servidor público, que en todo caso, no excederá el límite máximo fijado ”.

De otra parte, en la expresión objetiva del juzgador, el ad quem indicó que el delito de peculado culposo tiene pena de tres (3) años de prisión y que la acción penal prescribe pasados cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de los hechos, si no se encontrare ejecutoriada la resolución de acusación; además, advirtió que aplica el incremento del término prescriptivo establecido en el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por su condición de servidor 19 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 171 y 192, respectivamente. 20 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 195. 21 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 172.

CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 8 público, conforme se concluyó en el radicado CSJ AP1748- 2015, 7 abr., rad 44829. Por tanto, el ad quem concluye que el delito de peculado culposo, cuyos hechos ocurrieron el 17 de julio de 2011, no se encontraba prescrito para el 8 de febrero de 2018, toda vez que el término extintivo de la acción penal, es de siete (7) años y seis (6) meses, es decir, a la fecha de ejecutoria de la resolución acusatoria habían transcurrido soló seis (6) años, seis (6) meses y veintidós (22) días.

En opinión del demandante, tomar el término prescriptivo de la acción penal por la condición de servidor público sobre el mínimo lapso de los cinco (5) años señalado en la norma y no sobre el término máximo fijado en la Ley para el respectivo delito, tres (3) años, desconoce los principios constitucionales y legales, porque la Corte se estaría abrogando facultades interpretativas que no tiene.

De esta manera, se desconoce que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 tiene un contenido gramatical claro, por eso no admite otro tipo de interpretación; en la medida que el incremento punitivo se debería aplicar a la base del término prescriptivo de " un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad ” y no respecto del término mínimo de prescripción establecido en la misma preceptiva de cinco (5) años; de modo que, hacerlo de otra manera iría en contra de la interpretación gramatical, ya que no puede afirmarse que ahora el término prescriptivo ya no CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 9 es de cinco (5) años, como lo dice la ley, sino de siete (7) años y seis (6) meses.

En consecuencia, solicita la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, porque desde la comisión del delito -17 de julio de 2011- a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación -22 de febrero de 2018- habían pasado más de 60 meses, término mínimo de prescripción de la acción penal, en atención a que la pena máxima del delito -36 meses- se aumenta en la mitad por la calidad de servidor público -18 meses-, para un total de 54 meses, lo cual se ajustaría a 60 meses -5 años-, según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 3.2.

Segundo cargo22 De no prosperar el cargo anterior -con fundamento en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000-, el censor subsidiariamente observa que, si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2018, con esta determinación se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, el cual vuelve a correr por un lapso equivalente la mitad del señalado en el artículo 83 ibidem., término que no puede ser inferior a cinco (5) años.

Y como el Tribunal consideró que, el término de prescripción inicial es de siete (7) años, seis (6) meses -90 meses en total-, significa 22 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 192. CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 10 que este correrá por el equivalente de la mitad, es decir, 45 meses.

No obstante, como el plazo no pude ser inferior a cinco años -60 meses-, desde el 22 de febrero de 2018 -momento de la ejecutoria de la resolución de acusación- al 23 de febrero de 2023 -cuando aún el proceso no había sido enviado a la Sala Penal de la Corte-, habían trascurrido el lapso requerido de cinco (5) años; en consecuencia, la acción penal se encontraría prescrita.

Por lo anterior, sin perjuicio de la admisión de la demanda de casación, incluso oficiosamente, solicita que se case para declarar la prescripción de la acción penal y, por ende, decretar la cesación de procedimiento por este motivo. 3.3. Tercer cargo23 La violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, se argumenta sobre la base del artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el cual regla que “la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. 23 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 196.

CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 11 En este contexto normativo, el demandante sostiene que de manera errada el ad quem interpretó la norma, por entender la violación objetiva del deber de cuidado como un causalismo que surge del resultado sostenido en la tenencia del bien extraviado por el servidor público; esto impidió la demostración en grado de certeza de la fuente jurídica del deber; su vulneración por el sujeto activo, la relación de causalidad con el resultado y la modalidad de culpa por la cual se emitía la condena.

Cuestiona los fundamentos del ad quem, en cuanto a los motivos para considerar demostrada la responsabilidad del procesado en el delito de peculado culposo, tales como que: i) no atender la existencia de reglamentos técnicos que prohibía que este material fuera sacado de la órbita de la unidad militar; ii) era obligación del oficial desplegar las acciones con el propósito de proteger el bien; iii) el uniformado debió observar las mínimas medidas de seguridad, indistintamente de si dicho estatuto fue socializado o no; iv) era exclusiva responsabilidad de quien portaba el elemento propender por su cuidado, que no fue suficiente; v) no tener en cuenta el más mínimo sentido común, al dejar en el baúl del automóvil el equipo que bajo ninguna circunstancia podía salir de la base; es decir, no ser correcto confiar ese lugar como sitio seguro para evitar la pérdida del elemento.

Considera que la culpa, como forma de culpabilidad, se define de manera general como una vulneración a un deber CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 12 objetivo de cuidado, es decir, el juicio de desvalor se hace a partir de la asunción de un riesgo jurídicamente desaprobado que se materializa en la acción o la omisión frente a una fuente jurídica que contiene el deber, que lleva, como un nexo causal inmediato y necesario, a un resultado lesivo del bien jurídicamente protegido.

Luego de efectuar una extensa alusión doctrinaria y jurisprudencial sobre la estructura de los delitos culposos concluye que el ad quem profiere el fallo a partir de un causalismo basado en el resultado y sin identificar y encontrar el deber objetivo de cuidado, es decir, sin establecer la fuente jurídica del deber ni el desvalor del resultado frente a la misma, esto en la asunción de un riesgo no permitido por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Señala que si bien se determinó como fuente jurídica del deber, la reglamentación interna CACOM4-040-03Q-40- 015 del 18 de mayo de 2009, no se probó que esta regulación era conocida por el procesado; por tanto, la sentencia resulta incongruente, por fundarse en un deber de cuidado basado en la tenencia del bien y en un conocimiento común no definido, por no haberse establecido la base jurídica y probatoria que permitiera afirmar la configuración de un riesgo no permitido.

Razón para que el ad quem cimentara el resultado sobre la hipótesis de que los lentes de visión nocturna se perdieron porque estaban en custodia del procesado y según el sentido común -no determinado- tenía CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 13 el deber de cuidado, no obstante había asumido un riesgo antijurídico cuando el bien se extravió. Afirma que, el deber objetivo de cuidado determinado por el ad quem se torna en abstracto, lo que impide establecer si el sujeto activo lo vulneró como asunción de un riesgo no permitido, por esa vía, establecer si el resultado lesivo es consecuencia de ese riesgo; pero, el juzgador de segunda instancia se apartó de esos postulados, incurriendo en un error interpretativo.

Por ese camino se imposibilitó identificar si el resultado era o no previsible para el agente o si lo previo y confió en poder evitarlo, esto es, el análisis jurídico y probatorio del conocimiento cognitivo de la culpa para establecer la modalidad adjudicada, convirtió la sentencia en un simple ejercicio hipotético y especulativo, el cual viola las garantías del procesado CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ a un debido proceso, a la presunción de inocencia y a una defensa material y técnica.

En su opinión, si el ad quem hubiese aplicado correctamente el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, habría encontrado que no existe en el expediente la prueba de una fuente jurídica del deber que hubiese sido violentada por el procesado; motivo por el cual solicita se case la sentencia por violación directa, en su lugar, se profiera el fallo de reemplazo que tendría que ser de carácter absolutorio.

CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 14 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 4.1.1. De conformidad con el numeral 1º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso extraordinario de casación, porque el hecho atribuido a CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ ocurrió entre el 13 y 17 de julio de 2011 en el municipio de Melgar - Tolima-.

Así, por expresa disposición del Decreto 314 de 2014, la implementación de la Ley 1407 de 2010 para esa localidad se difirió hasta el año 2016, término prorrogado por el Decreto 1768 de 2020 hasta el 1º de julio de 2023. Ahora, el recurso de casación se rige por lo consagrado en la Ley 600 de 2000 (CSJ AP6540-2016, 28 sep., rad. 48713, CSJ AP7594-2017, 15 nov., rad. 49552 y CSJ AP1049- 2023, 19 abr., rad. 63521); en este sentido, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de esta codificación, procede contra los fallos emitidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. 4.1.2.

En el caso que ocupa a la Sala Penal no se cumple ese presupuesto, pues el delito de peculado culposo, por el cual se profirió la sentencia contra CRISTIAN CAMILO CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 15 MARTÍNEZ SÁNCHEZ, tiene prevista prisión de uno (1) a tres (3) años. Por tanto, al demandante le correspondía acudir a la denominada casación excepcional o discrecional, figura regulada en el inciso final del artículo 205 ibidem., debiendo para el efecto expresar el propósito del recurso, es decir, si se trata de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o de preservar las garantías fundamentales (CSJ AP6766-2017. 11 oct., rad. 49808).

El recurrente olvidó esta exigencia procesal, limitándose a invocar el recurso por vía ordinaria, entendiendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin dar cuenta que lo procedente era acudir a la vía excepcional o discrecional. Por ese motivo, prefirió expresar la violación directa de la ley sustancial, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación discrecional.

Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretendía el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración era obtener la protección de garantías fundamentales; el demandante, no hizo ningún esfuerzo para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir el libelo, circunscribiendo a postular un error de juicio. 4.2. Contenido y alcance de la causal seleccionada, interpretación errónea de la ley sustancial CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 16 Expuesta la falencia anterior, además se precisa que los cargos en concreto formulados no cumplen las pautas de sustentación exigidas por la ley procesal y por la jurisprudencia de la Sala, cuya satisfacción resulta ineludible aún en los casos de casación discrecional, como está previsto en el inciso final del artículo 205 arriba citado.

La Sala ha sostenido que, en la sustentación del recurso extraordinario de casación le corresponde al impugnante conjugar los fines de la casación, por ese motivo, las críticas deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, artículo 206 de la Ley 600 de 2000 (CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486).

Además, la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 17 alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación (CSJ AP3439-2014, 25 jun., rad. 41752).

En esta línea, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, al recurrente le corresponde aceptar los hechos tal como los declaró el ad quem, sin que sea aceptable cuestionar la apreciación probatoria efectuada en la sentencia. La labor del casacionista se limita a plantear una discusión estrictamente jurídica, en orden a demostrar la indebida aplicación, la falta de aplicación o la interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.

La violación directa de la ley por interpretación errónea supone considerar que la norma escogida para resolver el caso es la correcta, sólo que la hermenéutica dada por el fallador es equivocada, lo cual impone evidenciar el errado sentido otorgado al precepto, así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia (CSJ AP417-2018, 31 ene, rad. 50180).

Por tanto, no son suficientes las citas de las disposiciones penales acusadas de haber sido interpretadas erróneamente, sino que es imperativo demostrar que a través del discurso jurídico el juzgador equivoca su entendimiento al proferir la sentencia. 4.3. Cargos por violación directa derivada de la interpretación errónea de la ley 4.3.1.

Cargos 1º y 2º - por interpretación errónea del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 18 Respecto del primer cargo: el recurrente funda la inconformidad en que el ad quem dio una interpretación errónea del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuando señaló que el delito de peculado culposo tiene pena máxima de tres (3) años de prisión y la acción penal prescribe pasados cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos; término sobre el cual aplicó erradamente el incremento establecido en el inciso 5º ibidem., por la condición de servidor público del procesado; así aumentar dicho plazo en la mitad, es decir a siete (7) años y seis (6) meses.

De modo que, al suceder los hechos el 17 de julio de 2011, la acción penal no se encontraba prescrita para el 8 de febrero de 2018, ya que a la fecha de ejecutoria de la resolución acusatoria habían transcurrido apenas seis (6) años, seis (6) meses y nueve (9) días. Frente a esta conclusión, el censor encuentra que el ad quem incurrió en un error de interpretación de la norma, por cuanto que el término de prescripción de la acción penal, por la condición de servidor público del procesado, se debe calcular sobre el plazo máximo fijado en la Ley para el respectivo delito, es decir, tres (3) años -para el peculado culposo-, que al ser aumentado en la mitad suma un total de 54 meses, plazo inferior a 60 meses -cinco años-, motivo para ajustarse a este término -artículo 83 de la Ley 599 de 2000-.

Conforme a su particular interpretación. CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 19 En cuanto al segundo cargo subsidiario: bajo la misma línea de argumentación, ahora referida al nuevo término de prescripción que corre desde la ejecutoria de la resolución de acusación -8 de febrero de 2018-, por un lapso equivalente la mitad, según lo previsto en inciso 5º del artículo 83 ibidem., al 23 de febrero de 2023 -cuando aún el proceso no había sido enviado a la Sala Penal de la Corte-, ya había transcurrido el término requerido de cinco (5) años para declarar la prescripción de la acción penal.

Para el efecto, el censor argumenta que, en gracia de discusión, si el plazo de prescripción inicial fuera de siete (7) años, seis (6) meses -90 meses en total-, entonces, este correría por el equivalente a la mitad, esto es 45 meses; no obstante, como el término no puede ser inferior a cinco (5) años -60 meses-, entonces, este se habría cumplido el 8 de febrero de 2023.

Sustentados los cargos de esa manera, en principio se podría afirmar que el recurrente seleccionó de forma correcta la causal y la clase de violación directa de la ley sustancial, por ser la reglada en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, la vía adecuada para discutir en casación el problema jurídico de puro derecho que en comienzo viene planteando; sin embargo, en el desarrollo del cargo termina por demandar no la alteración del correcto sentido y alcance de la norma, cuya interpretación cuestiona, sino una personal postura sobre la regla que se ocupa de la prescripción de la acción penal.

CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 20 Lo anterior, por cuanto que no se demuestra el yerro demandado, por la claridad de la norma que regula la prescripción de la acción penal -tal como de forma insistente lo ha considerado la Corte-, no solo sobre el término que transcurre desde la comisión de los hechos hasta la interrupción derivada de la ejecutoria de la resolución de acusación, sino en su segundo evento, que comienza a surtirse a partir de esta ejecutoria y hasta que se profiere la sentencia debidamente ejecutoriada.

Esto en el marco del artículo 86 de la Ley 522 de 1999. Debe destacarse que el delito de peculado culposo por el que se juzgó al procesado CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ tiene una pena máxima de tres (3) años, motivo por el cual, el término mínimo de prescripción de la acción penal no puede ser inferior a cinco (5) años -artículo 83 de la Ley 599 de 2000-; lapso que se aumenta en la mitad por tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, toda vez que, para la fecha de los hechos por los que se procede, ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011; de tal forma, el aumento se aplica independientemente de si se trata de delito común o típicamente militar, en procura de no afectar el principio de igualdad, conforme lo reiteró la Corte en decisiones CSJ AP761-2021, 3 mar., rad. 59010 y CSJ AP2938-2023, 27 sep., rad. 61789, veamos: De tiempo atrás, esta Corporación ha aceptado (CSJ.

SP-2003, 22 CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 21 may., rad 20719, CSJ SP-2010, 21 abr., rad. 32201 y CSJ AP1748-2015, 7 abr., rad 44829) que ‘con fundamento en la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna’, puede afirmarse que: (…) el aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2011… -, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la justicia penal militar.

Lo anotado quiere significar que, en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.

(CSJ AP1748-2015, 7 abr., rad 44829). Con esa orientación, en decisión reciente, la Sala reiteró que: En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011], cuando sean cometidos por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.

(ii) Para efectos de computar el término prescriptivo, además de tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad de servidor público, y en ejercicio de sus funciones, hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado anteriormente. Y, CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 22 (iii) De acuerdo con lo analizado, la contabilización de los términos de prescripción en delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública se contabilizará de conformidad al artículo 83 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999-, en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000" (CSJ AP354-2020, 5 FEB., rad. 56940).

No obstante, existe una única excepción en la materia, tal y como lo reconoció expresamente la Sala en 2010, criterio reiterado en CSJ AP1748-2015, 7 abr., rad 44829, con un fundamento normativo que se mantiene intacto en la actualidad. En efecto, el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 contempla expresamente que ‘para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años’…”.

Según lo anterior, en el primer evento, el término mínimo de cinco (5) años se incrementa en la mitad, para un monto definitivo de siete (7) años y seis (6) meses, los cuales contados a partir de la ocurrencia de los hechos -13 de julio de 2011- hasta la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación -8 de febrero de 2018- no se cumplen; siendo esta la interpretación correcta y sostenida por la Corte, sin que proceda el particular y equivocado planteamiento del demandante.

De igual forma ocurre en el segundo evento, pues estas reglas también aplican, en cuanto a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2018, fecha a partir de la que corre el lapso de la mitad de la pena máxima CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 23 prevista para el delito -peculado culposo-, sin que sea admisible un cálculo matemático, según opinión del recurrente, sino jurídico; esto es, como lo consideró el ad quem y se describió en la demanda, el delito por el que se juzgó al procesado tiene pena máxima de tres (3) años de prisión, que al tenor del artículo 83 ibidem., se ajusta al mínimo de prescripción de cinco (5) años -así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia-, sobre el cual aumenta en la mitad -artículo 14 de la Ley 1474 de 2011-, es decir, el término de prescripción es de siete (7) años y seis (6) meses.

Así, desde el 8 de febrero de 2018, incluso a la fecha en que se adelanta el estudio de admisibilidad de la demanda de casación, no ha transcurrido el término de siete (7) años y seis (6) meses, pues han pasado seis (6) años, ocho (8) meses y quince (15) días; por tanto, no le asiste razón al demandante en casación. De acuerdo con lo expuesto, el recurrente no cumplió a cabalidad con el ejercicio argumentativo que le era exigible, pues si bien enfocó el contenido jurídico, se equivoca con el alcance y los efectos que le quiso dar, pues solo acompañó su propio interpretación sobre la norma en que sustenta la cuestión y dejó de lado los criterios jurisprudenciales que desarrollan la temática relacionada con la prescripción de la acción penal.

Es decir, el censor no podía reducir la exposición a su personal comprensión de la regla, sino que tenía el deber de demostrar que el ad quem desconoció la hermenéutica que se entiende correcta. En su contexto el CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 24 cargo se ciñe a uno de los puntos que planteó en el recurso de apelación, que al ser estudiado por el Tribunal en la misma línea de lo aquí expuesto, consideró: Así, sería del caso concluir que la acción penal se encuentra prescrita dado que transcurrieron más de cinco (5) años desde la pérdida de los visores nocturnos hasta cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria material y en este sentido tendría razón el disidente al señalar la improcedencia de continuar con la causa por prescripción. Sin embargo, en virtud del principio de igualdad, por vía jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, a los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, inclusive los militares y militarizados, se les debe aplicar el incremento del término prescriptivo establecido en el inciso 5o del artejo 83 de la Ley 599 de 2000, por su condición de servidores públicos, excepto frente al punible de deserción que prescribe en dos años24.

(…) el tema ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia y constituye una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que regula la materia. Bajo este entendido, la Sala no encuentra viable apartarse de la postura adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, como lo reclama el impugnante, en tanto no ha ocurrido una alteración social posterior que determine una modificación a la decisión judicial que se adapte a dicho cambio; la referida Alta Corporación no ha resuelto que su jurisprudencia deviene errónea porque contraría "valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico"; y por último, pese a la expedición del Código Penal Militar de 2010, 24 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 023074248422, página 69.

CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 25 las normas que regulan el término de prescripción de la acción penal no sufrieron modificación relevante alguna en ese sentido25. En consecuencia, reseñadas las falencias de lógica y debida argumentación de la demanda presentada por el defensor de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y sumada a su falta de idoneidad sustancial, lo procedente es inadmitir el cargo, pues tampoco se configura alguna de las circunstancias para que la Corte procede a conocer de forma discrecional o excepcional. 4.3.2.

Cargo 3º- interpretación errónea del artículo 23 de la Ley 599 de 2000 Según lo expuesto al comienzo de las consideraciones, respecto a las exigencias para la estructuración de la violación directa de la ley sustancial, derivada de la interpretación errónea de la norma que habría efectuado el juzgador, es necesario reiterar que la infracción directa de la ley es un problema de pura hermenéutica, en el cual se puede incurrir cuando el juez selecciona correctamente la norma, pero le confiere un sentido distinto a su cabal comprensión. Ese es el fundamento del cargo que el censor propone.

Sin embargo, el demandante desconoce esos contenidos de pura hermenéutica, al propender por la realización de cuestionamientos sobre los hechos y las pruebas, para derivar de ello el supuesto error de derecho, tal como se 25 Ibidem., página 70. CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 26 desprende en su amplia descripción y crítica desarrollada en la demanda -así se observa en el resumen que la Corte realiza de la misma-, por eso, a manera de ejemplo, contrariando el sentido de la causal escogida, el recurrente plantea lo siguiente: i) que el ad quem entendió la violación objetiva del deber de cuidado como un causalismo que surge de la tenencia del bien extraviado por el servidor público; lo que impidió la demostración en grado de certeza de la fuente jurídica del deber; la vulneración por el sujeto activo, la relación de causalidad con el resultado y la modalidad de culpa por la cual se emitía la condena; ii) de ahí que, cuestiona la determinación del deber objetivo de cuidado y pone en duda los elementos constitutivos de la custodia sobre el bien, como lo estableció el ad quem; al realizar juicios generales que comprometen la valoración de la prueba documental y testimonial, esto es en un sentido de interpretación de la prueba que debió dar el juzgador -violación indirecta- y que nada tiene que ver con un error de interpretación de la norma que regula el caso - violación directa-; iii) el Juzgador tenía que identificar, jurídica y probatoriamente la fuente jurídica del deber y establecer la asunción de un riesgo no permitido por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ; es decir, para probar su teoría, sugiere la necesidad de ejercer una nueva valoración de la CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 27 prueba como si se estuviera resolviendo un recurso ordinario de instancia y no el extraordinario de casación, contrariando el sentido de la causal propuesta. iv) el ad quem pasó por alto establecer, jurídica y probatoriamente, la relación de causalidad que le implicaba probar la asunción del riesgo no permitido y que el resultado se desprendía de tal vulneración al deber objetivo de cuidado; así, en su opinión considera contradictorio que el riesgo no permitido fuera dejar los visores nocturnos en el baúl del vehículo.

En este contexto, el demandante plantea un error de hermenéutica, situación que le obligaba a cumplir el primer requisito de la causal de casación seleccionada -violación directa de la ley sustancial derivada de un error de interpretación de la norma-, esto es respetar los hechos y la apreciación de las pruebas, como fueron valorados por el juzgador; sin embargo, el censor omitió esta condición esencial en el desarrollo de la sustentación del cargo.

Por tanto, si lo querido era controvertir, entre otros, estos supuestos, la causal que debió aducir es la tercera, a través de la cual hubiera podido confrontar la apreciación probatoria; pues si el propósito era destacar el desacierto sobre la valoración que el Tribunal realizó en la demostración del delito de peculado culposo, el demandante pudo abordar el problema de apreciación probatoria a través de un error de raciocinio que recaería sobre las inferencias que el ad quem CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 28 realizó, al dar por probados los ingredientes normativos del tipo, esto es, por aceptar como hecho probado la determinación del deber objetivo de cuidado, la configuración de un riesgo no permitido, la previsión y evitabilidad del hecho constitutivo del delito culposo; o acudir a la modalidad de un falso juicio de identidad, si es que la prueba fue cercenada, omitida o adicionada en su contenido.

Aspectos no planteados en la demanda. En gracia de discusión, el recurrente vulnera el principio de corrección material con su postulación, pues, contrario a su señalamiento, el ad quem analizó las razones por las cuales en el caso en concreto, en cabeza del procesado CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ estaba cumplir con el deber objetivo de cuidado, la custodia que recaía sobre los lentes de visión nocturna que le fueron entregados para el cumplimiento de su función. En este contexto, el a quo, al valorar los medios de conocimiento, destacó: Resta por analizar a nivel de tipicidad objetiva si dicho elemento fue objeto de pérdida, daño o extravió y que esto acontezca por culpa del procesado.

Sobre el particular debe indicarse que el procesado confesó que tenía bajo su tenencia y custodia el mencionado bien fiscal desde el día jueves en horas de la tarde y que por ello una vez lo recibió procedió a guardarlo entre una maleta junto con el equipaje necesario para la comisión y estar listo al día siguiente. Además, precisa que el día viernes no se realizó el vuelo y por ello le indicaron que estuviera pendiente para el día sábado.

Aclara que sobre las ocho de la mañana, de ese sábado, guardó la maleta dentro de un vehículo porque debía atender otras actividades del servicio, sobre las 11:30 de la CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 29 mañana sacó unos elementos de la maleta y sobre las 12:30 le presta el vehículo al subteniente Povada Sánchez David para movilizarse dentro de la unidad militar regresándolo sobre la 15:30 horas; como quiera que no había almorzado procede a salir de la unidad militar para almorzar en su residencia ubicada en el centro de Melgar (Tolima).

Realizada dicha actividad regresa sobre las 18:00 horas. Posteriormente sale nuevamente de la unidad sobre las 22:30 horas con el mismo vehículo y dirigiéndose a la ante citada residencia en el centro de Melgar; acto seguido se dirige a la zona rosa y permanece allí hasta la una y cuarenta de la madrugada del día siguiente (domingo) cuando retoma a la unidad militar y sobre la 8:40 se le informa que debe salir en vuelo para Carepa, momento en el cual al revisar el baúl de vehículo evidencia que la maleta no está. Ante tal evento le pregunta al compañero, a quien le prestó el vehículo, sobre la maleta y no le da información sobre la misma ni su contenido; por tal motivo, le informa a sus superiores que la maleta no aparecía y en ella estaban los lentes de visión nocturna.

Como desconocía la ubicación de la maleta y los lentes de visión nocturna denunció el hecho ante las autoridades competentes por el delito de hurto26. Así mismo, frente a la crítica central sobre la apreciación de las pruebas, resulta plausible la consideración del ad quem, en cuanto que: Claro tenemos, de acuerdo a las pruebas recaudadas, que solo en cabeza del ahora enjuiciado -ST.

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ- estaba ese deber objetivo de cuidado y custodia de los lentes de visión nocturna que le fueron entregados para el 26 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 3, código: 2023074217822, página 332. CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 30 cumplimiento de su misión y que no podemos aceptar, de manera un tanto ligera, que pese a que el oficial fue enfático en aseverar que su vehículo no presentaba ningún signo aparente de violencia que permitiera deducir que lo abrieron a la fuerza y sustrajeron la maleta, lo que se ha demostrado con suficiencia, más allá de toda duda razonable, es que el oficial MARTÍNEZ SÁNCHEZ faltó al deber objetivo de cuidado para con el bien…27 … En este orden de ideas, encuentra el Colegiado que este punto de discordia tampoco está llamado a prosperar, como bien lo citara en sus argumentos el Juez A quo cuando deja entrever que efectivamente se creó ese riesgo para con el bien fiscal por parte del ahora CT.

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ al no ejercer las medidas de custodia y cuidado adecuados, no siendo aceptable el desconocimiento de la reglamentación que para este caso específico contempló el Comando Aéreo de Combate No. 4, dejando en claro que la misma fue comunicada en la respectiva orden del día y que si no era de conocimiento del militar, no por ello debemos olvidar que era un piloto con experiencia, que había sido capacitado sobre los equipos de vuelo y en especial sobre el cuidado que debía observar para su almacenamiento28.

En concreto, el recurrente no cumplió con esta carga, pues no precisó sobre cuál prueba recaería el error que daría origen a la infracción indirecta de la ley, la apreciación defectuosa y cómo ha debido interpretarse correctamente y la incidencia del yerro en la apreciación conjunta de la 27 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 023074248422, página 76. 28 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 023074248422, página 91.

CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 31 prueba, cuestiones que la Sala no puede subsanar ante la falta de presentación y sustentación del cargo en ese sentido. Así, contrariamente, el recurrente optó por demandar la infracción directa de la ley, sin cumplir la argumentación que requiere ese tipo de formulaciones.

En este punto, conforme se explicó, cuando se demanda la infracción directa de la ley, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas. Desde esta óptica, entonces, el demandante ha debido partir de estas reflexiones y acatarlas, y a partir de allí abordar las razones atinentes a la interpretación errónea que habría llevado a aplicar la norma, dándole el sentido que no tiene.

Sin embargo, para ello, debió abordar una estrategia diferente al cuestionamiento realizado sobre los medios demostrativos de la estructura del delito, como fue la determinación del deber objetivo de cuidado, el riesgo permitido y la desatención del procesado por tener bajo su custodia el objeto, que si era el propósito debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, por alguna de sus modalidades.

Tal como se ha analizado. En consecuencia, como la demanda no cumple con los requisitos formales para considerar su admisión, y desde el punto de vista material la Corte no encuentra ninguna razón que justifique la necesidad de intervenir oficiosamente en defensa de garantías fundamentales, se inadmitirá. CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 32 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por los motivos expuestos en esta decisión. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento parcial de voto CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0531976BC7D2750F6876C070D9924AAD2937014CF5EB739321D8335B43C92EF2 Documento generado en 2024-11-05 CUI: 11001224600020115920801 CASACIÓN – LEY 522 DE 1999 RADICADO:63592 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 34