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AP6268-2015(45375)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45375 JOAQUÍN PÉREZ BECERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP 6268-2015 Radicación N° 45375 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS Asume la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por la fiscal 19 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2014, por cuyo medio revocó parcialmente la de primer grado dictada el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma sede en cuanto condenó a JOAQUÍN PÉREZ BECERRA por el delito de concierto para delinquir agravado para, en su lugar, absolverlo por esa infracción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron compendiados en el escrito de acusación de la siguiente forma: Del análisis realizado por los funcionarios de Policía Judicial a la información contenida en los dispositivos electrónicos se hallaron Quinientos Setenta y Tres (573) documentos de Word, en donde se hace mención al ciudadano JOAQUÍN PÉREZ BECERRA conocido al interior de las FARC con los alias de Alberto Martínez, Alberto Suecia, Roberto Gutiérrez, Alberto M, o Daniel Santamaría, quien se encuentra radicado en Suecia y Dinamarca, bajo cuya responsabilidad al interior de las FARC, es (sic) la de Administrar la Pagina denominada “AGENCIA DE NOTICIAS NUEVA COLOMBIA” - ANNCOL, la promulgación de su ideología, el establecimiento de relaciones con organizaciones de izquierda, partidos políticos y organizaciones afines, con el propósito de lograr la consecución de recursos económicos y logísticos de apoyo a dicha organización terrorista, en su calidad de integrante de la Comisión Internacional (COMINTER) de las FARC desde el año 1993.

Los hechos anteriores sirvieron de base para que el 16 de marzo de 2011, ante un juzgado de control de garantías, se llevara a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual JOAQUÍN PÉREZ BECERRA fue declarado en contumacia al tiempo que la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado “con fines de financiamiento del terrorismo” y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose consecuentemente en su contra la correspondiente orden de captura.

El 23 de abril ulterior, en la ciudad de Caracas-Venezuela, se logró la aprehensión de PÉREZ BECERRA, cuya legalización se efectuó el 26 subsiguiente ante un juez de control de garantías de esta capital. El 12 del mismo mes y año, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del aludido, el cual fue adicionado el 14 de junio postrero, y ratificado durante audiencia de formulación instalada el 16 de junio ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde se le atribuyeron cargos como presunto responsable de los delitos de “concierto para delinquir con fines terroristas y el concierto para delinquir, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002 agravado, inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, cuando el concierto sea para cometer delitos de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en concurso heterogéneo con la conducta descrita en el artículo 345 del mismo título y capítulo denominada administración de recursos relacionados con actividades terroristas, artículo modificado por el artículo 16 de la ley 1121 de 2006, en calidad de coautor y a título de dolo”.

El mencionado despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, ambas en múltiples sesiones, profirió sentencia de primer nivel el 17 de septiembre de 2012, a través de la cual condenó al acusado por el delito de concierto para delinquir agravado a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por valor de 2.700 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.

En la misma decisión, lo absolvió de la conducta punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, al tiempo que dispuso negar al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Inconformes con lo resuelto por el a quo, el defensor del procesado y el representante de la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, cuya resolución abordó el Tribunal de Bogotá el 15 de julio de 2014, en sentido de revocar la condena a JOAQUÍN PÉREZ BECERRA por el delito de concierto para delinquir agravado y, en su lugar, absolverlo por esa infracción. Así mismo, confirmó la absolución por el delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas; en esa medida, libró inmediatamente orden de libertad a su favor.

Contra esta determinación, interpusieron recurso extraordinario de casación los representantes del Ministerio Público y Fiscalía; sin embargo, el primero desistió del mismo, mientras que el segundo presentó el correspondiente libelo dentro del término legal, motivo por el cual se ocupa la Sala, a través de este proveído, de establecer si reúne los presupuestos de admisibilidad.

LA DEMANDA Formula tres cargos contra el fallo impugnado, todos ellos por violación indirecta de la ley sustancial. En los dos primeros denuncia errores de derecho por falso juicios de legalidad y, en el último, un error de hecho por falso raciocinio. Los reparos son del siguiente tenor: En el primero, indica el actor que el Tribunal excluyó pruebas válidamente aducidas al juicio, con lo cual aplicó indebidamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y dejó de aplicar el 340, incisos 2 y 3, y 345 del Código Penal.

Refiere, en concreto, a la exclusión de algunas evidencias obtenidas en la operación de las Fuerzas Armadas de Colombia, denominada “Odiseo”, por virtud de la cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. A juicio del libelista, tales elementos fueron legalizados el 5 de noviembre de 2011 por el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali, “tal como lo declaró el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación Jairo Toro, quien relacionó todos y cada uno de los elementos incautados, los embaló, rotuló e inició cadena de custodia.

La relación de evidencias daba cuenta de un computador portátil marca Lenovo (evidencia número 2), que entregó junto con los demás elementos al área de informática forense de la Fiscalía General de la Nación para su análisis”. De igual forma, aunque fueron enunciados uno a uno por el citado testigo de la Fiscalía en la audiencia de juicio oral como pruebas números 9, 10 y 11, el Tribunal adujo que el investigador no identificó la evidencia. No fueron ilegales estas pruebas, sostiene, por cuanto el perito en informática forense Fernando Barajas, declaró que recuperó la información almacenada en dicho computador (evidencia número 2) de la operación “Odiseo”, del que extrajo un disco duro marca Seagate a través de las herramientas forenses; además, explicó los procedimientos y técnicas para la recuperación de la información a través de los cuales obtuvo copias espejo, cuya finalidad era preservar la información; así mismo, obtuvo la huella o firma digital denominada hash.

Dicha copia fue sometida a control posterior ante el Juez 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, para lo cual acompañó copia del acta del juzgado (prueba número 9 de la Fiscalía). Igualmente, la testigo Yesenia Ballestas, perito en informática forense de la DIJIN, declaró en el juicio con fundamento en la lectura que hizo a la copia espejo de la operación “Odiseo”, que la firma digital o hash del elemento que analizó correspondía al consignado en el informe pericial rendido por el perito Fernando Barajas.

De lo anterior concluye que fue errada la apreciación del juez colegiado cuando excluyó la incorporación al juicio de la copia espejo a partir de la cual se fundamentó la versión que rindió Yesenia Ballestas. (Pruebas 10 y 11 de la Fiscalía). En ese orden, estima que las pruebas fueron legales, “pues no evidencian falencias en cadena de custodia, y fueron ilegalmente excluidas del juicio”.

Por razón de ello depreca casar la sentencia y en su lugar declarar legalmente aducida la evidencia en copia espejo obtenida, como base del elemento computador portátil marca Lenovo incautado en la operación “Odiseo”. En el segundo reparo, con fundamento en el mismo error, señala que se incurrió en aplicación indebida del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del 340, inciso 2, y 345 del Código Penal.

Lo anterior, pregona, porque el Tribunal excluyó las pruebas obtenidas de la acción militar denominada "Sodoma", realizada los días 23 y 24 de septiembre de 2010 en el departamento del Meta, tras estimar que fueron incorporadas al juicio sin observancia de las normas legales (pruebas números 3 y 4 de la Fiscalía), como consecuencia de que se desconocen sus antecedentes, pues el testigo de la Fiscalía Oscar Ortiz Niampira no participó en el operativo militar, tampoco se probó la legalización de la recolección de los dispositivos electrónicos, ni la obtención o registro de la información. Contrario a lo expuesto por el ad quem, encuentra que los días 23 y 24 de septiembre de 2010 se hallaron elementos de almacenamiento digital (computadores, discos duros extraíbles, memorias USB'S) entre otros, que fueron legalizados en la última fecha ante el Juez 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el 3 de octubre de 2010 ante el Juez 11 Penal Municipal de la misma naturaleza de la ciudad de Bogotá. Así mismo, la Fiscalía ordenó la extracción de la información de dichos elementos, la cual se recolectó en copias espejo que fueron sometidas a las reglas de cadena de custodia y legalizadas ante el Juez 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 13 de octubre de 2010, el 49 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías el 2 de noviembre de 2010 y ante el 33 Penal Municipal de la misma índole el 19 de noviembre de 2010.

Igualmente, anota, la Fiscalía ordenó al perito en informática forense Oscar Ortiz Niampira de la DIJIN, extraer de las copias espejo la información que allí apareciera en relación con JOAQUÍN PÉREZ BECERRA, con la página web “Agencia de noticias Nueva Colombia (ANNCOL)”, en contra de personas reseñadas con los alias de “ Alberto Martínez ", "Roberto Gutiérrez", "Alberto Suecia", "Alberto M" y "Daniel Santamaría", los que de conformidad con la investigación, corresponden a los seudónimos que utiliza el procesado al interior del grupo de delincuencia organizada.

Este perito, añade, rindió el informe de los hallazgos obtenidos, aportó un DVD con cadena de custodia en donde almacenó la información y acompañó el acta de la audiencia de control de legalidad posterior del 8 de abril de 2011 ante el Juez 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y, con fundamento en su actividad pericial, rindió su versión en el juicio oral (prueba número 4 de la Fiscalía), donde refirió los procedimientos, protocolos y herramientas utilizadas para la extracción de la información, verificó la firma digital (MD5 y/o SHA1) de dichas imágenes y halló información en las copias espejo de las evidencias números 8, 11, 13, 16, 23, 33, 44, 46, 63, 74, 75, 76, 79, 89, 123, 143, 149 y 150, aportadas y registradas en el juicio como pruebas números 3 y 4.

De ese modo, colige, el Tribunal erró al excluir las pruebas 3 y 4, pues fue el perito quien realizó el procedimiento de recuperación de la información de las copias espejo de los mencionados dispositivos electrónicos e inició la cadena de custodia, tal como se verificó en la audiencia de juzgamiento. Por consiguiente, solicita casar la sentencia y declarar que las evidencias obtenidas a partir de la operación “Sodoma” fueron legalmente producidas y aducidas al juicio, por lo que deben ser apreciadas como fundamento del fallo de mérito.

En el tercer y último cargo, a su vez, plantea un error de hecho por falso raciocinio. Al respecto, empieza por señalar que el Tribunal fundamentó la sentencia absolutoria, en primer lugar porque excluyó pruebas de cargo legítimas (ib. cargos 1, 2) y, en segundo orden, en cuanto estimó que las pruebas apreciadas no demuestran las conductas atribuidas a PÉREZ BECERRA.

No obstante ello, encuentra que el razonamiento del juzgador fue errado. Lo último afirmado, expone a continuación, dado que no se ponderaron correctamente las declaraciones de Jaime Humberto Lizarazo Pidiache, intendente de la DIJIN, y de los desertores de las Farc Miguel Ángel Antolinez Prada, alias “El cura”, y Abel Pedraza, alias “Ernesto Medina”, concretamente este último desmovilizado del Frente 41 de esa organización. Sobre el primero destaca que su dicho se fundamentó en las pruebas relacionadas en el juicio con los números 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 13 (las resaltadas con negrita declaradas ilegales por el Tribunal, mientras las restantes “fueron tenidas como legales, pero apreciadas sin razonamientos coherentes” ).

De esa forma, rindió una amplia, contextuada y detallada exposición sobre la agrupación subversiva de las Farc y en concreto, respecto de la pertenencia del implicado a esa organización, contó que es un miembro activo de la organización, que su papel lo ha desempeñado desde Suecia, que realiza contactos con organizaciones similares en países como Dinamarca, Noruega, Finlandia, Suecia y Rusia con el fin de obtener el apoyo financiero para la empresa criminal.

Igualmente, que es conocido al interior del grupo con los alias de "Alberto Martínez", "Roberto Gutiérrez, y “Daniel Santamaría”; además, que es integrante de la “Comisión Internacional” de la organización rebelde, explicando con toda claridad que no es un simple militante raso del grupo, como quiera que hace parte de su “línea de mando”, en tanto la referida comisión integra su cabeza estructural.

El testigo aludido aportó al juicio unas fotografías de PÉREZ, las cuales fueron publicadas en la revista “Resistencia Internacional”, con ocasión de la gira internacional a Rusia realizada por alias “Raúl Reyes” en la época que se adelantaba un proceso de negociación política entre las Farc con el Gobierno del presidente Andrés Pastrana (años 1998 - 2002).

En dichas publicaciones, JOAQUÍN PÉREZ BECERRA es identificado como "compañero Alberto Martínez". También reiteró el testigo que para el fortalecimiento político y financiero de la organización ilegal, creó la “Agencia de Noticias Nueva Colombia –ANNCOL-, contando para ello con ayuda de ciudadanos extranjeros como Dick Emmanuelson y Jens Holm, quienes así lo confirmaron en la audiencia pública; igualmente acudió a otros medios de difusión como la emisora "Radio Café Estéreo" y la revista "Resistencia Internacional” publicada en internet para promover el grupo de crimen organizado.

El rol desempeñado por PÉREZ BECERRA en esas agencias de noticias era el de supervisar y coordinar las publicaciones que autorizaba y remitía el “Secretariado” de las Farc, por lo que, en suma, se encargaba de la difusión de su ideario con la finalidad de generar solidaridad y lograr recaudo de recursos financieros. La información suministrada por el testigo, añade, fue corroborada por las empresas “Gandhi” de Francia y “Captite” de Dinamarca, al certificar que manejaron el dominio, holsting o servidor de la página, y que la persona que pagaba dichos servicios era el editor o director de las agencias de noticias.

En cuanto al recaudo de ingresos económicos (línea de financiación del grupo de crimen organizado), el testigo dijo que las Farc reciben fondos provenientes de partidos políticos de izquierda, de organizaciones sociales y de grupos terroristas y que a través de la página web dirigida por alias “Alberto Martínez”, la “Comisión Internacional” recibe subsidios económicos, identificados como “donaciones simbólicas”.

Declaró, del mismo modo, que por la lectura que hizo a la información recaudada en la operación “Odiseo”, supo que al momento de la captura de PÉREZ BECERRA llevaba consigo nueve (9) tarjetas bancarias y un dispositivo inalámbrico bancario que es entregado sólo a personas que manejen altas sumas de dinero, así como otros aspectos de gran incidencia para vincularlo con la organización, por lo cual de haberse interpretado correctamente esta versión, el juez colectivo no habría definido el caso con fallo absolutorio por falta de prueba de la responsabilidad del procesado en los crímenes acusados.

En lo que concierne a la declaración del desertor de las Farc, Miguel Ángel Antolinez Prada, alias “El cura”, afirma que según el juzgador éste nada dice en relación con la responsabilidad de PÉREZ BECERRA, pero ello no es cierto. Para demostrar ese aserto elabora una síntesis de su versión, de la cual, dice, se extrae claramente su participación en la agrupación delictiva en términos similares a los expresados por el anterior deponente, como consecuencia de haberlo conocido desde la década de los 80 en Corinto -Cauca-, considerándole como su “padrino” por haberlo reclutado para la organización. Por consiguiente, colige que erró en el razonamiento el juez colectivo al no determinar la pertenencia del acusado al grupo y su condición de intermediario financiero, no obstante la precisión del dicho del testigo, cuando reiteró que JOAQUÍN PÉREZ era parte de la “ Comisión internacional”, y que el cargo o rol desempeñado era el de “agente diplomático”.

Tales declaraciones, correctamente interpretadas, le imprimían un sentido diferente al fallo proferido por el Tribunal. Lo mismo ocurrió, prosigue, con el dicho del último en mención, quien precisó ser un desmovilizado del Frente 41 de las Farc con influencia en el departamento del Cesar en límites con Venezuela, al atribuir al implicado ser un integrante de la "Cominter" o Comisión Internacional de esa agrupación, en pro de la consecución de financiación para su actuar, de modo que si tanto el juez individual como colectivo hubieran valorado y articulado correctamente esta declaración “no habrían definido el caso con fallo absolutorio por falta de prueba de la responsabilidad del procesado en los crímenes acusados; por tal razón la fiscalía solicita casar la sentencia absolutoria y condenar por las conductas acusadas”.

Por último, depreca de la Sala declare los crímenes objeto del proceso contra JOAQUÍN PÉREZ BECERRA como internacionales (en este caso, de lesa humanidad), “teniendo en cuenta que el delito base (concierto para delinquir), da cuenta de la pertenencia del acusado a una organización considerada a nivel internacional como un grupo terrorista; que se ha demostrado que la línea de conducta de la organización, la política del grupo, está marcada por ataques sistemáticos e indiscriminados contra la población civil como ‘política de la organización’, todo ello implica la comisión de acciones referidas en el artículo 7 del Estatuto de Roma, que es legislación interna de la República de Colombia, y que la financiación de la organización, tiene por finalidades sostener esa línea de conducta”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada, la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, pero ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos de orden argumentativo.

Así, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En la demanda, también ha dicho la Sala de manera reiterada en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, idónea y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, ambivalentes e intrascendentes planteamientos.

Las tres censuras contenidas en el libelo sometido a estudio presentado por la representante de la Fiscalía no satisfacen tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirá. Así, para empezar, porque no ofrece la necesaria claridad en punto de determinar su pretensión, esto es, si lo que persigue es la casación del fallo para que se condene por el delito por el cual el Tribunal dispuso la absolución revocando la declaratoria de responsabilidad de primera instancia (concierto para delinquir agravado) y si comprende la restante conducta objeto de acusación por la que el procesado fue absuelto en la sentencia de primer grado y que confirmó esa misma colegiatura (financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, sancionada en el artículo 445 del Código Penal, modificada por el 16 de la ley 1121 de 2006).

La anterior precisión era necesaria, pues si bien en los tres cargos alude a la falta de aplicación de las normas contentivas de los de los delitos e incluso en la petición del último depreca casar el fallo para condenar por ambos, ello no era posible de modo general, pues los fundamentos de la absolución no fueron iguales para los dos comportamientos, de manera que era indispensable su discriminación, máxime cuando tampoco existe claridad en el libelo para determinar la articulación de los tres cargos, lo que incide en su trascendencia para mutar el fallo.

De cualquier forma, las censuras serán inadmitidas por cuanto no se pliegan a los condicionamientos de los errores de valoración probatoria invocados ni a ninguno de aquellos que, por vía de este medio extraordinario de impugnación, dan al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo confutado, amén de que resultan intrascendentes cuando quiera que no rebaten en su integridad los fundamentos expuestos por el juzgador y en tanto lo pretendido se reduce a imponer su íntima valoración por sobre la expresada en los fallos.

En el propósito de sustentar lo dicho, recuérdese cómo en los dos primeros reparos la demandante instaura sendos errores de derecho por falsos juicios de legalidad, motivo por el cual oportuno resulta evocar lo que la jurisprudencia de la Sala ha señalado en torno a su naturaleza y forma correcta de formulación. En tal dirección, se ha de tener en cuenta que dicho yerro se presenta por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las cumpla y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.

En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene el requisito legal, y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.

Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casarlo y proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, por último, la obligación de corroborar que con el defecto se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

En el primer cargo la libelista aduce que fue incorrecta la decisión del ad quem de excluir las evidencias incriminatorias digitales obtenidas en la operación militar “Odiseo”, particularmente en el computador portátil marca Lenovo, de serial L3ACN1M09/04, de cuyo interior se extrajo el disco duro de marca Seagate, con serial 6V21J8Y de 320GB (evidencia número 2), en aplicación de la regla 232 del estatuto procesal en materia de registros y allanamientos, pues, a su juicio, sí fueron satisfechas, conforme se establece de lo atestado por los testigos Jairo Toro, Fernando Barajas y Yesenia Ballestas (falso juicio de legalidad en sentido negativo).

No obstante, en su disertación apenas presenta una síntesis de lo dicho por los testigos Jairo Toro, Fernando Barajas y Yesenia Ballestas dejando de controvertir los amplios argumentos expuestos por dicho fallador para llegar a esa conclusión, lo cual torna del todo intrascendente la prédica. En efecto, en su argumentación el ad quem encuentra ilegal la labor del perito Luis Fernando Barajas, quien fue el encargado de obtener la imagen forense del medio de almacenamiento y extraer de allí información incriminante en contra del procesado PÉREZ BECERRA, porque no aparece acreditado adecuadamente que dichas labores de registro hubieran sido llevadas para su control posterior ante un juez de control de garantías, pues la incorporación del acta correspondiente no fue correcta.

Indicó esa corporación: En este momento expóngase de entrada, sobre este último particular, que el tema probatorio, no debe, ni puede quedar en meras enunciaciones o promesas de quien ofrece demostrar la ocurrencia de hechos o actos que interesan para la definición de situaciones, ya que en diversos contextos, como el que nos ocupa, ha de constatarse, mediante manifestaciones o expresiones idóneas, que la situación que se pretende mostrar como cierta, en efecto se materializó, ejecutó o realizó. En otras palabras, el tema probatorio en el derecho penal, en muchas de las veces, no es un asunto de valoración de presunción de veracidad o de buena fe de las afirmaciones de quien las transmite, sino de demostración de certeza de la ocurrencia del acto que se desea probar, lo que debe hacerse, insístase, mediante el o los medios probatorios eficaces, sin que ello implique que la Sala esté prodigando la tesis de la exigencia de tarifa legal.

No, el asunto es que la acreditación de actos o presupuestos procesales, a diferencia de los hechos o circunstancias que conforman la imputación fáctica, en criterio de esta corporación, exigen medios idóneos, como lo serían el acta pertinente o el registro respectivo. Entonces, para lo que había de probarse en este específico caso, necesario era que se introdujera, por parte de la representación del ente investigador, documento o expresión idónea, se insiste, que diera cuenta de la realización del diligenciamiento surtido ante Juez de Control de Garantías, mediante el que, concretamente, se especificara cuál había sido el tramite surtido y, al menos, se identificaran los elementos recolectados y los que fueron objeto de registro, acto este que no se surtió, por lo menos de acuerdo a lo esperado.

(negrillas tomadas del texto original). A pesar de lo aseverado por el Tribunal, la casacionista se limita a repetir lo indicado por el testigo, quien adujo que el registro fue legalizado por el Juez 64 Penal Municipal de Control de Garantías cuya acta fue incorporada al juicio oral como prueba número 9, haciendo abstracción total de lo expuesto en la sentencia confutada en cuanto a que precisamente esa incorporación fue incorrecta.

Es más, la colegiatura de segunda instancia reprochó al juzgado de conocimiento haber avalado la legalidad de este material probatorio durante el juicio oral, pues con tal intervención, el juzgador a quo se despojó del manto de imparcialidad que recubre a los jueces dentro de la actuación que se tramita bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004, principio de imparcialidad que, en una de sus acepciones, implica que el director del proceso no podrá involucrarse en la controversia suscitada entre las partes, ya que debe mantener un rol neutral sobre la investigación, la acusación y, para lo que nos atañe, más aun sobre la presentación de las pruebas en el juicio oral, pues se trata del receptor de las mismas, más no de su productor.

Las razones por las cuales encontró ilegal la incorporación del documento en cuestión, se plasmaron por el ad quem a continuación: Dígase, además, que el juez erró al establecer que el referido documento, por el hecho de hacer parte del informe que el perito elaboró y entregó, ya se constituía en plena prueba, entendido este al cual no se podía, ni se puede arribar, toda vez que se trata de un documento que no fue utilizado o tenido en cuenta por la Fiscal al momento de ejercer el interrogatorio del testigo, con quien debió haberlo acreditado e incorporado.

En otras palabras, no se cumplió con las imposiciones establecidas para su incorporación y uso, teniéndose que nuestro ordenamiento jurídico dispone que solo pueda ser catalogada como prueba, la practicada durante la audiencia del juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad, contradicción y confrontación. Recuérdese que conforme a lo reglado en el inciso primero del artículo 431 de la Ley 906, "los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido", ejercicio, inicial, que debe realizar la parte interesada, sin el cual, itérese, no se tendrá como incorporada la información en ellos contenida.

Y es que no se extraña que no se le hubiere dado lectura a la totalidad de la foliatura incorporada por Barajas Ardila, más sí que se hubiera dejado de publicitar lo que importaba a la investigación, esto es, lo que al parecer se registraba en la mencionada acta elaborada por personal del Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (negrillas tomadas del texto original).

Como si lo anterior fuera poco, la libelista nada dice en cuanto a lo plasmado acto seguido en la sentencia de segundo grado, en sentido de que aún “ en el hipotético caso que la información, adentrada equivocadamente por el Juez, pudiera ser objeto de valoración, se estima que en ésta no se contienen los datos necesarios y suficientes que permitan instaurar como cierto que el computador portátil, marca Lenovo, serie No. L3ACN1M09/O4, y el disco duro marca SEAGATE, con serie No. 6VD21J8Y, donde se dijo se albergaban los archivos enunciados por Fernando Barajas Ardila, fue uno de los elementos objeto de las diligencias de registro que, al parecer, se pusieran en conocimiento y a consideración de un Juez con funciones de control de garantías” (negrillas tomadas del texto original).

Peor aún: nada diserta en torno a los reparos que el Tribunal atribuyó a la labor desplegada por Yesenia Ballestas, pues entendiendo que realizó un nuevo registro de la evidencia extraída de los dispositivos de almacenamiento electrónico, también ha debido ser objeto de control de legalidad por el juez de garantías, pero como ello no ocurrió, se produjo quebranto a lo dispuesto en el artículo 237 de la misma obra, discrepando nuevamente de lo afirmado por el juez de conocimiento en el juicio oral, para quien resulta suficiente con el control de legalidad inicial.

Su postura, aduce, encuentra cimiento en la decisión de esta Sala CSJ. AP, may. 18 de 2011, rad. 29877, en el siguiente sentido: Interpretando lo trasmitido por el juez, en su criterio, basta con practicar un único control judicial para que sobre los elementos sujetos al registro, en adelante, se puedan seguir realizando otros registros y extracción de información, pues el control posterior del artículo 237, en su entender, solo procede en protección del derecho a la intimidad del propietario o poseedor de esos, razonamiento este que, anota la Sala, se aprecia desacertado, pues ello equivaldría o se asemejaría a que, por ejemplo, una vez cumplida la labor de registro y allanamiento a un inmueble, y habiéndosele impartido legalidad al trámite, al lugar podrían seguir ingresando los funcionarios de policía judicial, cuantas veces quisieran, en aras de buscar o recopilar más información para alimentar su investigación o para aprehender a los posibles ejecutores de una conducta criminal (negrillas tomadas del texto original).

En el desarrollo del cargo, la censora tampoco se ocupa del argumento de la corporación de segunda instancia conforme al cual la labor de esta última perito careció de orden de registro emanada del fiscal a cargo del asunto, como se desprende del canon 219 procesal, en la medida en que actuó a solicitud de Jaime Lizarazo Pidiache, otro funcionario de Policía Judicial.

Véase lo acotado por esa colegiatura sobre el particular: Pues bien, previo a lo que habrá de expresarse, imprímase que en el asunto es evidente la inexistencia de orden emitida por la Fiscal encargada del caso, dirigida a funcionario de policía judicial para la realización de registro de la información contenida en los dispositivos de almacenamiento electrónico que, al parecer, fueron decomisados en desarrollo de la operación militar ODISEO, situación que se tiene, pues en desarrollo del juicio oral, al momento en que rendía atestación Yesenia Ballestas Gutiérrez, el defensor interpeló para, entre otras, manifestar que desconocía la orden expresa de trabajo dirigida a policía judicial, preguntando allí: "quien ordenó investigar esos computadores para el proceso de JOAQUÍN PÉREZ BECERRA", sin que obtuviera respuesta alguna por parte de la Fiscalía. Así entonces, visto el trámite dispuesto para la realización de esta clase de procedimientos, es indiscutible que Yesenia Ballestas Gutiérrez, sin que mediara orden de la persona encargada de la dirección de la investigación, -la Fiscal del caso-, por solicitud del servidor de policía judicial, Jaime Lizarazo Pidiache, se adentró a realizar labores de registro y extracción de información de los archivos electrónicos, acto que, a todas luces, riñe con el normativo enunciado, revistiéndose su actuación, por ende, en ilegal, lo cual conduce a la afectación negativa de los hallazgos presentados por aquélla en la audiencia de juicio oral.

Para abundar en razones, la actora tampoco refirió en concreto a los problemas detectados en la cadena de custodia de esta evidencia que afectaron su credibilidad por indebida autenticación, pues a ello solo opone las manifestaciones de los testigos referidos en sentido de que fue rigurosamente respetada. De ese modo, el juez plural partiendo de jurisprudencia de esta Sala según la cual los defectos en la cadena de custodia no comprometen la legalidad de la prueba sino su poder de convicción (CSJ.

SP, feb. 21 de 2007, rad. 25920), reseñó las falencias del procedimiento desde de su inicio con Jorge Orlando Toro Díaz y los demás funcionarios que tuvieron a su cargo la evidencia, para ello, incluso, tuvo en cuenta lo manifestado por los peritos sobre el particular. Sostuvo el colegiado ad quem: Para constatación de lo antepuesto, véase para empezar que de las manifestaciones efectuadas por Jorge Orlando Toro Díaz, quien dio origen a la cadena de custodia, lo único que se tiene, respecto del artefacto del que, se dijo, se extrajo información, es que se trata de un computador portátil, marca LENOVO, aparato que, expuso, entregó en la oficina de informática de la división nacional del C.T.I. a la funcionaria Rosalba Pinzón, quien firmó la cadena de custodia, no realizando -Toro-, descripción del elemento, es decir, no lo caracterizó, individualizó o identificó - como hardware, aparato especifico; y mucho menos en su contenido, como software, programas y/o archivos -.

Ahora bien, la persona que dijo fue una de quienes practicó el registro a la evidencia, Fernando Barajas Ardila, en su atestación señaló que el elemento del que extrajo la información, es un computador portátil, marca LENOVO, con serial L3ACN1M09/O4, color negro, referencia thinkpad, del que se sacó un disco duro, marca SEAGATE, con número de serial 6V21J8Y DE 320 GB de tecnología SATA, sin más al respecto.

Así pues, ninguno de los referenciados, ni la Fiscal misma, mostraron o exhibieron, finalmente, el consecutivo de cadena de custodia que iniciara Toro Díaz en la data del 4 de noviembre de 2011 y que, al parecer, continuara con la servidora del C.T.I. Rosalba Pinzón; mucho menos pusieron a la vista o llevaron a la audiencia de juicio los elementos que debían contenerla -computador portátil marca LENOVO y/o el disco duro marca SEAGATE-, elementos con los que debieron mostrar la autenticidad, todo, como una forma de demostrar su origen y legitimidad, para lo cual se debía exhibir a quien lo halló, preguntándosele, si correspondía al mismo que recolectó, embaló y entrego a la funcionaria del C.T.I., para luego ser exhibidos; de igual forma, se debió hacer lo mismo a quienes realizaron las tareas de registro y extracción de la información para que certificaran que se trataba de los mismos y por ende probar el principio de mismidad que bien pudiera autenticarlos. 5.2.9.6.

Siendo así las cosas, ¿podrá asumirse con certeza, más allá de toda duda, que el registro efectuado por Fernando Barajas fue practicado al mismo elemento recogido por Jorge Orlando Toro en el Municipio de Morales Cauca?, ¿Podrá, sin incertidumbre alguna, establecerse que el disco duro SEAGATE era el que se contenía en aquél aparato computacional?, por ende, ¿podrá ser indudable que la información contenida en la copia espejo que se le puso de presente a la señora Yesenia Ballestas, correspondía a la que almacenaba el elemento tomado por el investigador Toro? La respuesta a estos interrogantes, terminantemente es negativa, ya que la Fiscalía, tal y como se acaba de demostrar, no acreditó la autenticidad de los elementos materiales probatorios, lo que pudo y debió haber efectuado a través del sometimiento a las reglas de cadena de custodia y a la demostración de ésta, lo que jamás cumplió. En esas condiciones, sería aventurado asegurar que existe identidad entre el elemento que recogió y embaló el servidor Jorge Toro, los registrados por Fernando Barajas y Yesenia Ballestas, y el conocimiento incorporado al procesamiento por los referidos peritos, pues no se cuenta con datos que permitan establecer el historial -que inició una vez fue conseguido-, del elemento que supuestamente fue puesto a disposición del C.T.I.; es decir, nada se sabe acerca de sus características iniciales, estado original, las condiciones y las personas que intervinieron en el envío, manejo y conservación del elemento, ni sobre los cambios que eventualmente hubiese tenido, por lo que no puede ser avalada la manifestación del juez especializado mediante la que anotó que la autenticidad de la evidencia hallada en la operación ODISEO se encontraba acreditada (negrillas tomadas del texto original, subrayas por la Sala).

Al margen de este análisis, en la censura, como ya se dijo, sobre este aspecto simplemente se reitera lo afirmado por los funcionarios citados en sentido de que cumplieron con la cadena de custodia, evidenciándose insuficiencia en orden a derrumbar los fundamentos del fallo impugnado, cuyas apreciaciones gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

La falta de idoneidad del reparo al no comprender todos los factores sobre los cuales se sustenta la decisión en la materia controvertida, determina su inadmisión. Situación similar se verifica en relación con el segundo cargo, cuyo objeto radica en demostrar que la evidencia obtenida en la operación “Sodoma” es legal y que por ello cuando el Tribunal colige lo contrario incurre nuevamente en el vicio pretextado.

Sin embargo, con un proceder similar al del reparo anterior, la casacionista se limita a reiterar lo dicho en juicio por el testigo Oscar Ortiz Niampira al margen de lo expuesto por el Tribunal en relación con la incertidumbre que surge sobre el agotamiento del control de legalidad judicial frente a esa evidencia y los registros ulteriores.

Señala el Tribunal, precisamente sopesando lo expuesto por dicho deponente y por Jaime Lizarazo Pidiache, quien también efectuó actos de tal naturaleza sobre esta evidencia, lo siguiente: Para sustento de esta manifestación, señálese que para la incorporación del mentado probatorio se trajo el testimonio de Oscar Ortiz Niampira, Subintendente de la Policía Nacional, perito en informática forense adscrito a la dirección de investigación criminal e INTERPOL, funcionario que dio cuenta de las técnicas y procedimientos utilizados para la búsqueda, recuperación y extracción de la evidencia digital, informando que, luego de las órdenes a Policía Judicial emitidas por la Fiscalía 9a Delegada de Antiterrorismo, practicó labores de búsqueda, recuperación y extracción en los elementos hallados en una operación militar, realizando dictamen al respecto, este fechado el 8 de abril de 2011, poniéndosele de presente un DVD-R Marca EPRO, con numero de fabricación 254E30230187017, con su respectiva cadena de custodia80, donde reposa, dijo, la información encontrada luego del registro que practicara a las imágenes forenses.

(…) Entonces, como conclusión de lo anterior, puede decirse que lo único que se tiene, sobre antecedentes de los dispositivos de almacenamiento electrónico que se trata, es que estos, al parecer, fueron conseguidos en desarrollo de una operación militar denominada SODOMA, la que fue realizada los días 22 y 23 de septiembre de 2010 en zona rural de la Macarena -Meta-, conocimiento del que nada le consta directamente al testigo, pues este llegó a aquél por vía diferente a la de su propia experiencia, en este caso las ordenes de registro impartidas por la Fiscalía. Así pues, en punto de esos antecedentes, necesarios para predicar la legalidad de la prueba, nada se trajo al juicio, debiéndose agregar que ni siquiera se incorporó acta o manifestación emanada de Juez de Control de Garantías que demostrara la realización de audiencia de control posterior sobre las diligencias de recolección de los dispositivos electrónicos, mucho menos de control posterior sobre los registros y extracción de la información que en esos, supuestamente, se contenía. En punto a las aludidas audiencias, no habiendo sido el mentado perito quien incorporó los hallazgos a los que arribó en desarrollo de los registros que practicara, se revisó otro aparte de la atestación de Lizarazo Pidiache, quien se encargó de ello, decantándose que a través de aquél, tampoco fue allegado documento o declaración alguna que diera cuenta de la realización de las enunciadas diligencias, siendo la única alusión que hizo al respecto, el que recibió del Despacho Noveno de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo informe rendido por perito en informática forense, sobre la extracción de la información puntual de PÉREZ BECERRA, acompañado por el acta de legalización llevada a cabo ante Juez de Control de Garantías, la cual, puntualiza esta Sala, en ningún momento se exhibió o se puso en conocimiento de la audiencia (negrillas tomadas del texto original, subrayas por la Sala).

La libelista, en orden a sustentar adecuadamente el reparo ha debido, por lo menos, rebatir este argumento indicando que las actas contentivas de los controles de legalidad fueron incorporadas adecuadamente al juicio, para lo cual no basta con así sostenerlo, pues de esa forma incurre en la denominada falacia de petición de principio Al dar por demostrado precisamente lo que se pretende acreditar.

En todo caso, el Tribunal, como igual lo hizo frente a la evidencia obtenida en la operación “Odiseo”, encontró inconsistencias en el procedimiento de cadena de custodia de este material informático en detrimento del principio de mismidad, a las que ninguna alusión hizo la casacionista salvo reiterar las palabras del testigo Ortiz Niampira en cuanto a que el procedimiento fue regular.

Obsérvese lo dicho al respecto por esa corporación: Ahora, al revisar lo concerniente a la autenticidad de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, evóquese que según voces del artículo 277 procedimental, aquéllos son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia.

En ese orden de ideas, la autenticidad de las evidencias y subsecuentemente la información que fuera presentada como extraída de esas, se tiene en entredicho, es incierta; ya que nada se demostró en cuanto a haber sido detectadas, fijadas, recogidas y embaladas técnicamente y sometidas a las reglas de cadena de custodia, pues el único testigo que sobre ellas versó -Ortiz Niampira- nada reportó al respecto, siendo su única referencia de eslabones de aseguramiento, cuando hizo mención a la iniciada sobre el medio de almacenamiento que contiene los hallazgos a los que arribó producto del registro que efectuara, la cual, ha de establecerse, no acredita la de los elementos, al parecer decomisados en el Departamento del Meta dentro de la enunciada operación militar.

Así las cosas, la evidencia física que se dijo fue incautada en la operación SODOMA, así como el probatorio que emana de ella, no puede tenerse como auténtica, siendo, por ende, su valor suasorio estéril, inocuo o menguado, toda vez que prima la incertidumbre, campea la duda, especialmente acerca de su legitimidad, en la medida en que el sometimiento a la cadena de custodia fue completamente ignorad o, es decir, no puede predicarse que el aludido material probatorio sea fidedigno y genuino, por ende que aquél sea el mismo que se incautó en la mentada operación militar.

Por lo anterior, y sin mayores dificultades, puede expresarse que hay serios defectos en la cadena de custodia, pues, se insiste, no se acreditó la procedencia de la evidencia, razón por la cual su autenticidad está en tela de juicio, atentándose contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, razón por la que es pertinente manifestar que dicho medio de prueba es definitivamente inauténtico, y que carece de poder de convicción. Por tales motivos, en tratándose de un típico problema de valoración, el mentado material probatorio no puede ser elemento fiable a la hora de emitir una sentencia en contra del aquí judicializado (subrayas por la Sala).

También determinó la marginación de esta probanza, agrega el colegiado de segunda instancia, que los hallazgos encontrados por Ortiz Niampira al practicar registro sobre esta evidencia fueron incorporados al juicio por Lizarazo Pidiache, situación que comporta una actuación irregular, “sin que se diera cuenta alguna de las causales que pudieran dar origen a la permisión de ese acto, contrariando ello las disposiciones procesales y jurisprudenciales, pues, como es evidente, quien adelantó el registro y elaboró el informe concurrió al juicio oral e hizo exposición -parcial- del trabajo que desarrolló; olvidando quizá, por desconocimiento propio o de la Fiscal, adentrarse a revelar el contenido que se almacenaba en aquél elemento, el que, se itera, hacía parte del informe que él mismo había de incorporar” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, al dejar de lado en su cuestionamiento todos estos aspectos que contribuyeron para que el ad quem tomara la determinación de marginar esta prueba, por cierto no todos, como se explicó, relacionado con su legalidad- en cuyo caso la vía de discusión pertinente no es el error de derecho invocado-, decae por insuficiente la censura, motivo por el cual también se inadmitirá. Finalmente, en lo que concierne al tercer reparo contenido en la demanda, donde bajo la égida de la misma causal se propone un error de hecho por falso raciocinio, es necesario precisar que de igual forma se inadmitirá, como quiera que el planteamiento se aparta de las directrices concretas del yerro invocado y de las que guían el recurso extraordinario de casación. Como lo tiene sentado la Sala, el denominado error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia los medios de prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Para demostrarlo, entonces, es imperativo, tras haber identificado el medio probatorio, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente deberá evidenciarse la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. En la censura objeto de estudio el planteamiento presentado diverge de la forma correcta de demostrar este yerro en la ponderación de la prueba o de cualquier otro admisible en esta sede, pues si bien ataca la valoración de los testimonios de Jaime Humberto Lizarazo Pidiache, intendente de la DIJIN, y de los desertores de las Farc Miguel Ángel Antolinez Prada, alias “El cura”, y Abel Pedraza, alias “Ernesto Medina”, no lo hace acorde con las pautas esbozadas ni con la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación. Ciertamente, en toda su extensión se cuestiona la apreciación de estas pruebas sin vincular su crítica al desconocimiento de reglas concretas de la sana crítica, esto es, como ya se dijo, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de experiencia, sino única y exclusivamente porque a su juicio merecían entera credibilidad, vale decir, a partir de la estricta óptica personal y subjetiva de la libelista, la cual pretende imponer sobre el criterio valorativo plasmado por el Tribunal, desconociendo con ello que, como ya se dijo, la sentencia arriba a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Al constatarse, entonces, que la censura se limita a exponer abiertamente el criterio personal de la actora en punto de la valoración de las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado y, además, se insiste, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo y no constituye una tercera instancia- sin lograr derruir la aludida doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.

En consideración a las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, con sujeción a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.

Por último, en tanto contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).

La determinación aquí adoptada, resta por señalar, releva a la Sala de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud final de la recurrente de declarar que las conductas atribuidas son de lesa humanidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la fiscal 19 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo, en virtud de las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Audiencia de formulación de acusación. Sesión del 10 de octubre de 2011, en la que se aclara, adiciona y corrige el escrito de acusación. � Págs. 37 y 38 del fallo de segundo grado. � Pág. 38 ibídem. � Pág. 39 ib. � Pág. 40 íb. � Págs. 51 y 52 íb. � Págs. 57 a 59 íb. � Pág. 59 íb. � Págs. 62 y 63 íb. 1 PAGE 20