Micelio
AP6267-2024(59619)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP6267-2024 Radicación No. 59619 Acta No. 260 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO CAICEDO RESTREPO, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 23 penal del circuito con función de conocimiento de Cali el 10 de marzo de 2020, por el delito de actos sexuales con menor de 14 catorce.

CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con la actuación se concretan de la siguiente forma: Aproximadamente a las 7:00 de la noche del 17 de abril de 2016, en el interior de la casa ubicada en la calle 118 # 20 - 54, barrio Decepaz de Cali Valle del Cauca, se encontraban jugando en el computador las menores MVQS de 11 años y sus amigas M y L; estando allí, MVQS pidió prestado el baño para ir a orinar, pero al salir del sanitario observó que no había luz eléctrica y que el procesado ORLANDO CAICEDO RESTREPO, abuelo de M, se encontraba en ese lugar, quien procedió a taparle la boca, cogerle los senos y región genital por encima de la ropa.

La menor guardó silencio porque le dio miedo de que su abuela la castigara. 2.2. Procesales 2.2.1. El 13 de agosto de 2016, ante el Juzgado 18 penal municipal con funciones de control de garantías de Cali, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación en contra de ORLANDO CAICEDO RESTREPO, como presunto autor del delito de CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 3 actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 599 de 20001.

El imputado no aceptó los cargos; enseguida el juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de CAICEDO RESTREPO2. 2.2.2. La Fiscalía 60 Seccional de conocimiento radicó el escrito de acusación3 el 4 de octubre de 2016, y la audiencia de formulación acusación tuvo lugar el 17 de febrero de 2017, ante el Juzgado 22 penal del circuito con función de conocimiento de Cali Valle del Cauca4.

La audiencia preparatoria se realizó ante este mismo despacho judicial el 26 de mayo de 20175. 2.2.3. Por cambio del juez a cargo del proceso, la nueva funcionaria judicial se declaró impedida el 24 de septiembre de 2018 para adelantar el juicio oral, debido a que con anterioridad actuó en una diligencia judicial en calidad de juez de control de garantías6.

Por tanto, aceptado el impedimento el Juzgado 23 penal del circuito con función de conocimiento de Cali Valle del Cauca asumió la actuación7 a partir del 8 de octubre de 2018. 1 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, página 167. 2 Ibidem. 3 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, página 156. 4 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, página 152. 5 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, página 148. 6 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, página 132. 7 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, página 129.

CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 4 2.2.4. El juicio oral se agotó en sesiones del 7 de febrero y 18 de noviembre de 20198. El sentido del fallo de condena se conoció en esta última sesión9. 2.2.5. El 10 de marzo de 2020, el Juzgado 23 penal del circuito con función de conocimiento de Cali dictó fallo condenatorio en contra de ORLANDO CAICEDO RESTREPO10, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años -artículo 209 de la Ley 599 de 2000-, imponiendo en su contra la pena de 108 meses de prisión11.

Así mismo, se condenó al procesado CAICEDO RESTREPO por la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; igualmente, la primera instancia negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia, dispuso la orden de captura correspondiente12. 2.2.6.

Apelado el fallo por el defensor del procesado CAICEDO RESTREPO13, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali, por decisión del 17 de noviembre de 2020, confirmó la sentencia recurrida14. Como 8 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, páginas 119 y 88. 9 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, página 89. 10 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, páginas 70 a 83. 11 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, página 82. 12 Ibidem.. 13 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, páginas 12 a 30. 14 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021011307263, páginas 97 a 126.

CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 5 consecuencia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó por escrito de manera oportuna15. III. DEMANDA Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, porque al valorar las pruebas producidas en el juicio se quebrantaron las normas que regulan la actividad probatoria en el proceso; en su opinión concluir que, se desconoció el principio del debido proceso por no valorar las pruebas que obran dentro del mismo y que demuestran que ORLANDO CAICEDO RESTREPO no ha cometido ningún acto o agresión16.

El censor en la demanda describe los argumentos con los que pretende demostrar el cargo, los cuales se destacan de la siguiente manera: i) En la primera parte de la demanda, antes de referir el cargo, señala que se desconoció el derecho de defensa del procesado ORLANDO CAICEDO RESTREPO cuando la Fiscalía decidió no solicitar la práctica de algunas pruebas, como ocurre con los testimonio de las niñas que jugaban en el computador con la menor víctima MVQS; situación que 15 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021011307263, páginas 15 a 49. 16 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021011307263, página 47.

CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 6 tampoco tuvo en cuenta la defensa para proceder a la solicitud probatoria del caso, circunstancia que trascendió en la decisión de condena, por no atenderse los presupuestos contenidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Por este motivo, indica que, se está ante la posibilidad de una nulidad desde la audiencia preparatoria17. ii) Luego de realizar un resumen de los distintos elementos probatorios y presentar su opinión con relación a la forma como debieron valorarse al proferir los fallos de instancia, señala que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios aportados al proceso, y no se realizó una valoración adecuada de las pruebas y las contradicciones que se presentaron en la declaración de la menor MVQS; por tanto, la Fiscalía no cumplió con su teoría del caso, y mucho menos pudo desvirtuar la presunción de inocencia, principio que prevalece sobre cualquier duda en la comisión del hecho, como lo dice el artículo 381 de la Ley 906 de 200418.

En consecuencia, el demandante solicita a la Corte casar el fallo recurrido, para en su lugar revocar la sentencia de segunda instancia y ordenar la libertad inmediata de ORLANDO CAICEDO RESTREPO19. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar 17 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021011307263, página 19. 18 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021011307263, página 47. 19 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021011307263, página 49.

CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 7 4.1.1. Respecto a la tipificación de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: la jurisprudencia de la Sala ha considerado que, si bien los delitos de acto sexual violento y acto sexual carnal abusivo con menor de 14 años representan una forma de agresión sexual, el significado de uno y otro, y lesividad son diferentes.

En tal sentido se ha precisado: La diferencia fundamental entre los delitos sexuales violentos, como los consagrados en los artículos 205 (acceso carnal violento) y 206 (acto sexual violento) del Código Penal, y los abusivos, esto es, los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce -14- años) y 209 (actos sexuales con menor de catorce -14- años) del referido estatuto sustantivo, radica en que los primeros se realizan gracias al elemento típico de la violencia, mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto pasivo de la conducta.

Al contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el ingrediente valorativo de la violencia, el bien jurídico que el legislador pretende proteger con la consagración de esta norma [se refiere al artículo 208 de la Ley 599 de 2000] no reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento (CSJ SP2010, 20 oct., rad. 33022). … En este orden de ideas, si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 8 víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de la violencia (CSJ, SP 2650-2014, 5 de mar., rad. 41778).

Ahora, si bien desde la promulgación de la Ley 1236 de 2008 las sanciones para una y otra conducta son diferentes20 se debe tener en consideración que cuando la conducta se realiza sobre una persona menor de 14 años, la pena prevista para el acceso carnal violento se incrementa de una tercera parte a la mitad (numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 200), lo que significa una pena mínima de 10 años y 8 meses y una máxima de 24 años de prisión. Aumento punitivo que no resulta aplicable al acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por cuanto la descripción típica de éste contiene como elemento la edad del sujeto pasivo de la conducta21.

Lo anterior, porque de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, no procedería la tipificación en el delito acto sexual abusivo con menor de catorce años, sino en el delito de acto sexual violento; si se tiene en cuenta que el procesado ORLANDO CAICEDO RESTREPO, al salir del sanitario que había pedido prestado, observó que no había luz eléctrica en el lugar y al encontrarse con la víctima, aprovecha esta circunstancia para taparle la boca, cogerle los senos y región genital por encima de la ropa;

Es decir, la 20 ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 2009. CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 9 conducta desplegada contiene el requisito de violencia que no exige el delito de los actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Por tanto, si bien no procede la variación de la calificación jurídica del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años (artículo 208 CP), al delito de acto sexual violento (artículo 205 CP), porque se vulneración el principio de congruencia, en cuanto cualitativamente, no podría considerarse una variación favorable o por un delito de menor o de igual entidad, el caso si merece importancia, para llamar la atención a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a tener en cuenta estas circunstancias al momento de proceder a la calificación jurídica de estos delitos. 4.1.2.

Sobre el recurso extraordinario: la Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones, pero, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, esta no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 10 segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso22 (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).

En este sentido, la idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, a saber: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia; ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada y, iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537;

CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Para el caso en estudio, se desconocen los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material: el primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico; el segundo, en cuanto a que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto; el tercero, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo; y, el cuarto, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad 22 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 11 procesal (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Además, por su incidencia en la resolución del caso, se destaca el principio de la autonomía, el cual supone que cada una de las críticas o inconformidades se deben plantear y desarrollar de forma independiente; de este modo, impedir que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 ibidem., el recurso extraordinario procede por tres causales: i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso; ii) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por alguno de los errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o legalidad.

Cuando se enfrente alguno de estos errores en la valoración de la prueba, el recurrente en casación debe, no sólo establecer la prueba y el tipo de error de manera inequívoca, sino que también demostrar en qué consistió el mismo, además acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 12 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, los cargos formulados en la demanda deben ser íntegros en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en la pretensión (CSJ AP-2023, 27 oct. rad. 60122).

Hechas las anteriores precisiones, la Sala inadmitirá la demanda, pues, si bien el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la censura no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ya que el escrito del recurso extraordinario incumple los criterios desarrollados por la jurisprudencia. A la vez, la Corte tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades de la casación. Lo anterior, porque el recurrente, alejado del cumplimiento de los requisitos específicos de la casación, incurre en presentar sus personales puntos de vista sobre las estimaciones que, en su opinión, constituyen las falencias en que pudo incurrir el ad quem.

De esta forma, quebranta el deber de atención de los parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. 4.2 Cargo formulado Según el contenido antitécnico de la demanda de casación, en la que no se precisa el cargo, lo cual bastaría para inadmitir el recurso de casación, se pueden deducir dos CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 13 inconformidades, una se englobaría en la causal segunda de casación, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y la otra, en la causal tercera, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.2.1.

Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica La Corte reitera que de conformidad con los artículos 181 numeral 2º y 457 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

Así, conforme al criterio de la Sala, si bien por estos motivos de nulidad la postulación y desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.

En ese contexto, la censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende con el recurso. Para lo cual, será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 14 causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004).

Sin embargo, ninguna de las afectaciones del debido proceso y al derecho de defensa denunciadas se configura, además que, el demandante desatiende los principios que rigen la declaratoria de las nulidades -taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad-, en la medida que no indica cómo se satisface cada uno de ellos.

Lo anterior, porque no basta con anunciar la existencia de hipotéticas irregularidades para exigir la invalidación de la actuación, sino que debe evidenciarse, en concreto, no en abstracto, el yerro alegado y demostrar cómo se menoscaban los derechos fundamentales o desquicia los pilares del proceso, carga procesal incumplida por el demandante (CSJ AP461-2023, 22 feb., rad. 62020).

En realidad el nuevo apoderado judicial del procesado ORLANDO CAICEDO RESTREPO, sin precisar adecuadamente el cargo, reduce la cuestión a que se vulnera el derecho de defensa, porque el abogado que le antecedió no solicitó la práctica de la prueba que dejó de lado la Fiscalía, los testimonios de las niñas que acompañaban a la menor víctima MVQS y que pudieron conocer de lo ocurrido; falencia que en el decir del recurrente, tuvo incidencia en la sentencia condenatoria que se profirió y que derivó en la desatención de los presupuestos contenidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 15 Lo que pone de manifiesto el recurrente en este cargo es su claro desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien le antecedió, en tanto no actuó según su parecer, olvidando con ello que, según lo tiene decantado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión de los abogados que precedieron a los actuales, pues cada letrado tiene su particular forma de afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia de defensa, por lo que la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247 y CSJ AP-AP3163-2016, 25 may., rad. 46698).

Además, las críticas formuladas por el demandante a su antecesor no acreditan una particular condición de indefensión del acusado ORLANDO CAICEDO RESTREPO, pues solo reflejan posiciones personales; en concreto, no pone en evidencia la ineptitud de la gestión del abogado que lo antecedió ni prueba la afectación del derecho fundamental de defensa, en la medida que no demostró, cómo debía hacerlo, que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una estrategia diferente.

Los cuestionamientos, entonces, sólo develan su discrepancia con el actuar de su predecesor, pero no la falta de idoneidad. CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 16 Por el contrario, al revisar el acta correspondiente a la audiencia preparatoria -momento procesal en cuestión- se destacan los aspectos relacionados con la intervención del abogado defensor en procura de los derechos del procesado, así: i) la defensa descubre el testimonio de Alberto Orozco Aguirre; ii) la fiscalía y la defensa enuncian la totalidad de las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio; iii) la fiscalía y la defensa no realizan estipulaciones probatorias; iv) sobre las consecuencias de una posible aceptación de cargos, el procesado se declara inocente; v) la fiscalía y la defensa solicitan las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio oral; vi) la defensa pide se inadmitan las pruebas de la Fiscalía que consisten en dictámenes periciales que aún se encuentran pendientes de realizarse; vii) el juzgado resuelve decretar las pruebas de la fiscalía; viii) el juzgado niega la práctica de un testimonio por ser impertinente e inconducente y las pruebas periciales que se encuentran pendientes por practicar, requeridas por la fiscalía y, ix) el juzgado decreta la práctica de la prueba testimonial reclamada por la defensa23.

Es decir, contrario a la percepción del nuevo apoderado -recurrente-, justo en la audiencia preparatoria, sobre la cual cuestiona la actividad del abogado que le antecedió, se observa la dinámica que el primer defensor le imprimió en su desarrollo, incluso lograr que el juez de conocimiento negara la práctica de algunas pruebas pedidas por la Fiscalía. 23 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, página 148.

CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 17 Por tanto, este cuestionamiento no está llamado a prosperar. 4.2.2. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Tal como se anotó con anterioridad, cuando la demanda se sustenta en la causal 3ª de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente debe seleccionar la modalidad de error y sustentar el cargo para su demostración, esto, en cualquiera de las tres vías de violación indirecta de la ley sustancial -falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o legalidad.

Al respecto el censor desconoce los requisitos de idoneidad formal, pues la demanda adolece de falta de claridad, concreción y debida fundamentación¸ al dedicarse a resumir los elementos materiales de prueba y presentar textualmente los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación24, y luego generar su propia apreciación de las pruebas como si se tratara de un escrito de libre elaboración para ser presentado ante los juzgadores de instancia, y no optar por la debida forma en casación, esto es, no solo con la escogencia de la causal de casación, sino en la presentación y demostración del error judicial en que pudo incurrir el juzgador. 24 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021010207354, página 13.

CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 18 Sin precisar de qué causal de casación se trata - desconocimiento del principio de autonomía-, de manera generalizada indica que el ad quem no atendió las pruebas aducidas al proceso, no efectuó una valoración adecuada ni analizó las contradicciones que la menor víctima MVQS cometió en su relato; así afirmar que, no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

Es decir, en la sustentación de la demanda, no establece la prueba ni el tipo de error en que incurriera el Tribunal, lo que imposibilita acreditar la trascendencia para variar el sentido de la sentencia cuestionada. Debe destacarse que ad quem, por el contrario, sobre los medios de prueba que demuestran la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado, precisó: Al respecto ha de indicar la Sala que de manera contundente la menor relata cómo se presentó la agresión sexual que vivenció, pues da cuenta del lugar donde se perpetró -en la parte de afuera del baño de la casa de su amiga-, la parte de su cuerpo que tocada -sus senos- precisando además que fue por encima de la ropa, las veces que ocurrió -una vez- y la época en que ocurrió -cuando tenía once años-, señalando de forma contundente al señor ORLANDO CAICEDO RESTREPO (su vecino), como la persona que le realizó dicha conducta.

La menor señaló que en el momento que se perpetró el hecho genésico no había luz, sin embargo, se dio cuenta que se trataba del señor CAICEDO porque lo reconoció, situación que es completamente válida, dado que era su vecino a quien conocía desde que tenía seis años, en suma no se comprobó que en la casa de su amiga M estuviera otro hombre y precisa que ocurrió cuando ella iba saliendo del baño, en CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 19 consecuencia la luz natural le permitía reconocerlo (Subraya la Sala).

Ahora, la Psicóloga Aleyda Segura Galindez, quien realizó entrevista forense a la menor, refirió que sobre este tópico hizo hincapié y la niña le dijo que logró identificar a don CAICEDO. porque lo observó como si fuera en la luz, aseveración completamente valida, para decir, que efectivamente lo vio y era el acusado y no otra persona25. … La defensa sostiene que no es creíble su versión, por las contradicciones de su relato, en la medida que en la declaración en cámara Gesell, refirió inicialmente que el procesado no le tocó ‘nada’, posteriormente que por encima de la ropa ‘le tocó los senos’, sin embargo, ello no obedece a una contradicción, porque el testimonio no se valora de forma fraccionada, es decir, por una sola respuesta, sino en su contexto y analizado de esa forma, se evidencia que existió una secuencia lógica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ende, es creíble26.

El Tribunal destaca que: i) relato de MVQS es coherente, claro, espontáneo y no se advierte mendaz, máxime que no se acreditó alguna situación que la llevara a incriminar falsamente a CAICEDO RESTREPO; ii) la menor víctima fue clara en decir que el mismo día que le ocurrió el hecho, su abuela se enteró y al día siguiente se puso en conocimiento de las autoridades; iii) el relato de la menor víctima es susceptible de ser contrastado con lo manifestado por su abuela materna, la médico general y psicóloga que la atendieron por urgencias en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, a quienes les indicó que cuando ella estaba jugando 25 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021011307263, página 116. 26 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2021011307263, página 117.

CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 20 en la casa de M, en el computador, ella se fue al baño y el señor CAICEDO, abuelo de M, le tocó los senos y la vagina. Por las anteriores consideraciones, tampoco está llamado a prosperar el segundo cuestionamiento expuesto por el recurrente. 4.3.

Conclusión En la formulación del cargo se desconocieron los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material, pues la demanda no señala de forma inteligible y concreta el problema jurídico a resolver, en la formulación del cargo no se aporta el propósito que sigue a la anunciada crítica. La censura también es deficiente, al no bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

Igualmente, respecto del principio de corrección material, nada arguye sobre la necesidad de enmendar los argumentos por no sujetarse a la realidad procesal. El demandante no anuncia a partir de qué precepto normativo podría calificarse la prueba testimonial como irregularmente incorporada al proceso, o cuál fue la regla de producción probatoria desconocida en su recaudo, ni demuestra la infracción de algún derecho o garantía fundamental.

CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 21 En consecuencia, el demandante no demuestra que el juzgador haya incurrido en el error recogido en la modalidad de casación del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ni tampoco la Sala advierte alguna razón para superar los yerros de la demanda y proceder a su admisión. Es decir, no existe motivo para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, ya que el censor en su escrito de casación no logra destruirlo en su propósito de afirmar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su defendido.

Por las razones expuestas y no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, la Corte inadmitirá la demanda de casación estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 22 RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO CAICEDO RESTREPO, por los motivos expuestos en esta decisión. Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A24331E6FC9D856823C476E3ADF49BA06AC89FC5992D8F10B2FEC85E2E83295 Documento generado en 2024-10-30 CUI: 76001600019320161437401 Radicado: 59619 Casación: Ley 906 de 2004 ORLANDO CAICEDO RESTREPO 24