República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 46521 Apolinar Acosta Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP6267-2015 Radicación n° 46521 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Apolinar Acosta Gutiérrez contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio confirmó integralmente la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: [O]currieron el doce (12) de septiembre de dos mil nueve (2009), en horas de la tarde, en la manzana (…), casa (…), de la ciudadela ( ) de esta ciudad [Ibagué], cuando A.K.T.M.[footnoteRef:1] y L.F.M.Y., de 12 y 9 años de edad, respectivamente, hermanas entre sí, se encontraban jugando a las “escondidas” y se acercaron a la aludida vivienda donde residía su vecino APOLINAR ACOSTA GUTIÉRREZ, a quien la primera le pidió dinero para comprar una empanada debido a que tenía hambre; sin embargo, pretextando querer satisfacer su solicitud, éste la exhortó a que ingresara al inmueble y la llevó al segundo piso donde procedió a quitarle la ropa, realizarle múltiples tocamientos eróticos y finalmente accederla carnalmente por la vagina y la boca, luego de lo cual le entregó cinco mil pesos ($5.000.oo) para que no contara lo ocurrido. [1: «PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA MENOR.
Buscando proteger a la víctima de injerencias o exposiciones que profundicen mayormente su condición y afecten su dignidad e intimidad, con una visión sistemática y en prudente criterio, en esta providencia no se trascribirá su nombre, sino que se indicará con sus iniciales A.K.T.M. Al efecto se tiene en cuenta el art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 15, 16 y 20 de la Const.
Pol.; arts. 3, 8, 21, 22 y 25 del Decreto-Ley 2737 de 1987; arts. 1, 5, 6, 8, 20, 33, 41 y 47 de la Ley 1098 de 2006; [y] art. 11 de la Ley 906 de 2004».] Cabe destacar que en la reseña fáctica de la acusación, se indicó que el acusado Apolinar Acosta Gutiérrez gozaba de especial confianza por parte de la afectada A.K.T.M. y de su familia, debido a que eran vecinos y, primordialmente, en razón de la relación de amistad que existía entre éstos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de julio de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, luego de legalizada la captura de Apolinar Acosta Gutiérrez, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, donde la Fiscalía le endilgó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal, cargo que no aceptó el supranombrado.
En dicha oportunidad, a instancia del ente acusador, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. El 29 de julio de 2011, la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación y, el 7 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, donde reiteró el cargo atribuido en la formulación de imputación, adicionando la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, derivada de la confianza que la menor afectada depositó en el procesado en razón de la relación de amistad que éste tenía con su familia. 3.
Realizada la audiencia preparatoria, donde se reconoció la calidad de víctima a la menor A.K.T.M., representada por su progenitora AMY, así como personería jurídica al abogado que la asiste legalmente, y agotado el juicio oral, el 5 de junio de 2013, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a Apolinar Acosta Gutiérrez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, imponiéndole como pena principal 192 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
De igual forma, le negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 4. Apelada la anterior decisión por el defensor del acusado, en fallo adiado el 20 de mayo de la cursante anualidad, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó integralmente. 5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado Apolinar Acosta Gutiérrez interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Invocando como fines del recurso, de una parte, la necesidad de que esta Corporación aborde el tema relativo a la interpretación de la prueba pericial y su importancia en la demostración de la materialidad de los delitos de connotación sexual, en orden a fijar « criterios… para que… [no] se pregonen como científicas pruebas que no lo son » y, de otro lado, la reparación de los agravios inferidos a su representado con el fallo confutado como consecuencia de la defectuosa valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, el demandante formula un solo reproche contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del canon 181 de la Ley 906 de 2004, que se resume de la siguiente manera: Acusa al ad quem de incurrir en la violación indirecta de la ley sustancial en razón del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se fundó la sentencia condenatoria, originada en error de hecho por falso raciocinio que, en su sentir, recayó sobre el examen sexológico y el dictamen de la psicóloga forense, ambos practicados a la menor A.K.T.M., yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 208 y 211 numeral 2º del Estatuto Punitivo y, correlativamente, a la falta de aplicación de los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.
En relación con el informe técnico médico legal sexológico realizado a la víctima A.K.T.M., afirma que los falladores de instancia desconocieron que el testimonio de la mencionada no es congruente con las conclusiones que arrojó dicho reconocimiento, puesto que en el contra interrogatorio efectuado al forense Guillermo Jaramillo Lugo, quedó claro que el himen de la menor en cita es elástico y, por tanto, no se presenta sangrado al momento de la penetración, salvo que exista desgarro del mismo, situación que no advirtió el galeno al examinar a la niña en cuestión. Señala que el « Tribunal alejándose de los lineamientos científicos se refiere a una ‘mínima lesión en el introito vaginal [de la víctima]’ que no se demostró. Por el contrario, lo que se evidenció [en el examen] fue la ausencia de lesión », yerro que, dice, de no haberse presentado le habría permitido advertir al juez colegiado que « la versión de la víctima, cotejada con esta prueba pericial, no podía ser cierta puesto que se basa en la existencia de un sangrado que no tuvo como producirse, puesto que existía un himen flexible y no se probó lesión de ninguna clase que lo produjera », quedando sin valor suasorio su testimonio, así como las atestaciones de su hermana L.F.M.Y. y su progenitora AMY.
Por otra parte, en cuanto al informe técnico médico legal psicológico practicado a la menor A.K.T.M. por un perito oficial, refiere el censor que dicho dictamen adolece de « deficiencias por no cumplir [con] las guías especiales elaboradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establecen una metodología y unos protocolos y pruebas específicas », tal como lo reconoció en su testimonio la profesional en cita, no obstante lo cual, anota, los juzgadores de instancia « alejándose de estos criterios científicos le dieron plena credibilidad », aduciendo su amplia experiencia en el área de la psicología forense.
Asimismo, critica que aun cuando en el contra interrogatorio formulado a la psicóloga se estableció que el estrés postraumático que presentaba la menor A.K.T.M., evidenciado en la correspondiente valoración, podía obedecer a causas distintas al abuso sexual, en el informe respectivo la mencionada profesional solo tuvo en cuenta esta última, en lo que considera « un concepto tendencioso alejado de la ciencia ».
Igualmente, refiere que la perito psicóloga reconoció en su declaración que accedió a información contenida en valoraciones anteriores, acerca de los desórdenes de conducta que presentaba la menor víctima, tales como, mitomanía, alucinaciones y antecedentes de violencia intrafamiliar, empero no la tuvo en cuenta al momento de rendir su dictamen, que de haberlo sido, habría determinado conclusiones totalmente opuestas; no obstante lo cual, los falladores de primer y segundo grado, « en contraposición a estos principios científicos, denegaron la impugnación de credibilidad a la perito y le dieron valor probatorio a un dictamen al cual no podían otorgárselo », lo que a su vez sirvió para dar credibilidad al relato de la víctima.
En consecuencia, solicita a la Corte admitir la demanda y, surtido el respectivo trámite, casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo de reemplazo en el que se absuelva a su defendido del delito objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el recurrente (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;
(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
En primer lugar, la Sala estima oportuno insistir en que la carga argumentativa de exponer por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia impugnada, aspecto inescindiblemente relacionado con los fines contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, no se satisface con la simple referencia al contenido de la norma en cita, sino que corresponde exponer con claridad y precisión las razones en que se sustenta el objeto perseguido con el recurso extraordinario, motivos que a su vez deben armonizar con el desarrollo de los cargos postulados, al punto de revelar la afectación o perjuicio de los derechos y garantías fundamentales de la parte, de manera que surja ineludible para la Corte entrar a restablecerlos o repararlos, o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma.
No obstante, en el caso examinado el libelista hace referencia a la « naturaleza o índole de lo debatido » como uno de los motivos para que la Corte asuma de fondo el estudio del cargo propuesto, pero omite señalar por qué resulta de importancia para el desarrollo de la jurisprudencia el tema relativo a la prueba pericial en los delitos sexuales o en razón de qué se ofrece necesario que la Corporación fije pautas « para que… [no] se pregonen como científicas pruebas que no lo son », ni cuáles son los criterios de autoridad contradictorios sobre la materia en cuestión, que se requiere unificar y cómo, con esa labor, de contera se da solución al asunto de la especie.
Y en cuanto al fin concerniente a la reparación de los agravios inferidos a su representado con el fallo confutado, el casacionista se conforma con parafrasear el contenido de la norma y mencionar en abstracto que los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho en razón de la defectuosa valoración de la prueba, pero se queda corto en sus argumentos, puesto que no muestra cómo se verificó la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, ni de qué manera ello generó consecuencias adversas a la situación jurídica del acusado, mucho menos acredita tales extremos al desarrollar el reparo.
En síntesis, el demandante deja a la Corte in albis sobre los motivos por los que debe intervenir como Tribunal de Casación; falencia que, por sí sola, habida cuenta de la importancia de los fines del recurso extraordinario en el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, impone el rechazo del libelo, según decantado criterio de esta Sala de la Corte[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065;
CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros.] 3. Al margen de lo anterior, los evidentes desatinos de lógica y debida fundamentación en la postulación y desarrollo del único reparo propuesto por el censor, imposibilitan a la Corporación para pronunciarse de fondo en relación con la demanda. 3.1 En efecto, la trasgresión indirecta de la norma sustancial la hace consistir el recurrente en que los falladores de instancia desconocieron los postulados de la sana crítica, específicamente las leyes de la ciencia, en la apreciación de las pericias sexológica y psicológica realizadas a la víctima A.K.T.M., lo cual condujo a que se dejaran de aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo a favor del acusado Apolinar Acosta Gutiérrez.
Sin embargo, hasta ahí llega su labor argumentativa, pues cuando se esperaba que indicara cuál ley de la ciencia médica o de la psicología quebrantaron los jueces en la determinación de la capacidad de persuasión de los aludidos medios de prueba, el libelista se queda en meras afirmaciones abstractas y vacías de contenido, como manifestar, por ejemplo, que el Tribunal se « alej[ó] de los lineamientos científicos », en el caso de la primera experticia, o que el dictamen psicológico adolece de graves « deficiencias por no cumplir [con] las guías especiales elaboradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establecen una metodología y unos protocolos y pruebas específicas », pero que no se toma el trabajo de identificar, dejando sin acreditación la glosa ensayada.
Olvida el impugnante que cuando se trata de demostrar la trasgresión de los postulados de la sana crítica en la estimación probatoria, quien alega tal desatino tiene la carga de señalar cuál o cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en dicha labor y cómo debieron ser correctamente aplicadas; así como su trascendencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 23 nov. 2000, rad. 10479;
CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33919; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41368; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42344; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42658; y CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45542; entre otros. ] En esa medida, en punto del examen sexológico realizado a la menor A.K.T.M., le correspondía exponer al casacionista cuál ley científica[footnoteRef:4], concretamente de la medicina, establece que una niña que es accedida carnalmente por vía vaginal, cuyo himen es del tipo festoneado y elástico, en ningún caso puede presentar sangrado como consecuencia de la penetración, en orden a sustentar su tesis según la cual, como la víctima relató que había presentado un pequeño sangrado después de haber sostenido relaciones sexuales con el procesado Acosta Gutiérrez, ello resultaba incompatible con las características de su himen, por lo que su testimonio carece de credibilidad; pero como no lo hizo, la censura queda sin sustento. [4: Según la jurisprudencia de la Corte, por leyes de la ciencia deben entenderse «aquellas que frente a cualquier examen de comprobación mantienen condiciones de aceptación e irrefutabilidad universal.
Ejemplos de ellas son las leyes físicas de la velocidad de la luz en el vacío (299.792.6 K/segundo); la de la gravedad como fuerza de atracción que ejerce la tierra sobre los cuerpos (9.8068 m/s2); la de la rotación de la tierra sobre su propio eje y su traslación alrededor del sol; u otras de ciencias no exactas pero también aceptadas con criterios de constancia universal, como muchas de las que han ido verificando disciplinas como la medicina, la psicología, la antropología, la biología, cítense aquí por ejemplo la composición cromozomatica de los humanos, el código genético contenido en el ADN, el carácter único de las huellas digitales, la circulación de la sangre, la evolución de las especies, etcétera.» CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 12.721.
En el mismo sentido, CSJ SP, 15 sep. 2010, rad. 32488.] Agréguese que del contexto de la demanda lo que se advierte es que no obstante postular un error de hecho por falso raciocinio, el demandante argumenta como si se tratara de un vicio de contemplación objetiva, valga decir, un falso juicio de identidad por tergiversación, habida cuenta que sugiere que el Tribunal afirmó la existencia de una « mínima lesión en el introito vaginal [de la víctima] que no se demostró », puesto que el examen sexológico lo que evidencia es la ausencia de lesión, de donde concluye que la menor A.K.T.M. no pudo presentar el sangrado que refirió en su testimonio, como consecuencia de la relación sexual que presuntamente sostuvo con su prohijado.
Sin embargo, la Sala no avizora que el juez colegiado hubiera incurrido en un vicio de ese jaez, pues de sus motivaciones es claro que atendió al tenor literal del informe base de opinión pericial del galeno que realizó el examen sexológico a la víctima, de donde se sigue que la inconformidad del censor surge frente a los raciocinios del fallador que lo llevaron a concluir que la manifestación de A.K.T.M. en relación con el sangrado que dijo haber presentado después de ser accedida carnalmente por el acusado Acosta Gutiérrez, a pesar de las características de su himen –elástico y festoneado–, era verosímil, dada la probabilidad de que se presentara una pequeña lesión en el introito o vagina, según lo expuso el médico legista Guillermo Jaramillo Lugo en el juicio oral.
Al respecto dijo el ad quem: Ahora bien, en lo atinente al examen genital efectuado a la víctima son varias las inconformidades del impugnante, sin embargo, entre las más significativas se encuentran: (i) que por las características del himen de la menor (elástico y festoneado[footnoteRef:5]), tras la agresión sexual no debió sangrar, y (ii) que en la conclusión el galeno oficial, si bien no descartó maniobras sexuales, tampoco se pudieron confirmar, creándose así una incertidumbre que debe resolverse a favor del procesado. [5: «Juicio oral, sesión de 18 de febrero de 2013, archivo 1, récord: 00:33:32.
“El himen tiene dos bordes, un borde libre y un borde de implantación, el borde libre presenta una serie de escotaduras y eso es lo que llamamos un himen festoneado”–CD, fl. 136».] Para elucidar estos reproches es menester indicar que en manera alguna deviene incontrastable que por el himen ser elástico y permitir el paso del pene sin desgarrase, la agraviada no hubiese podido sangrar.
En primer lugar, porque el [médico] evaluador refirió en relación con ese tópico: “sí, por lesiones que pueden estar en otro nivel diferente al himen, puede ser a nivel de la entrada del himen, o digamos el introito o después del himen, o sea desgarros a nivel vaginal”[footnoteRef:6]. Es decir, si bien por los hallazgos evidenciados después de unos días probablemente no se hubiese presentado desgarro a nivel del himen, no es menos factible la presencia de una mínima lesión en el introito vaginal que ocasionara el escaso fluido sanguíneo al que hizo referencia la ofendida en su versión incriminativa, lo cual armoniza con el entorno fáctico dentro del cual se consumó el abuso, pues recuérdese, dicho resultado puede darse “dependiendo de la intensidad de las maniobras eróticas”[footnoteRef:7]. [6: «Ídem, récord: 00:20:24».] [7: «Ídem, récord: 00:35:04».] Y en segundo término, el que no se pudiera descartar ni confirmar la existencia de “maniobras eróticas recientes”[footnoteRef:8], esto es, ocurridas dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores al examen, ello no se convierte en una duda insuperable que conlleve a la aplicación del apotegma constitucional y legal in dubio pro reo, como lo reclama el censor, ya que, nótese, al ser cotejada esta conclusión con las demás pruebas de cargo debatidas e introducidas en el marco del juicio oral, incluida, desde luego, la base de opinión pericial sexológica, se infiere razonablemente la materialidad de la conducta atribuida al incriminado, máxime, itérese, cuando es factible que el poco sangrado en la región vaginal de la menor sea derivación correlativa al accionar delictivo de este último. [8: «Ídem, récord: 00:36:24.
“maniobras eróticas recientes, son hechos que tienen hasta 72 horas de evolución”».] Es claro entonces, que no se configura el yerro por falso juicio de identidad que tácitamente se plantea en el desarrollo del reparo, mucho menos el falso raciocinio que se postula, por cuanto al margen de las falencias formales y sustanciales que, según quedó visto, se advierten en su demostración, los argumentos del ad quem, citados ut supra, no se ofrecen arbitrarios, irracionales o infundados.
De igual forma, respecto de la valoración psicológica practicada a la víctima, el recurrente sucumbe en el mismo desatino, puesto que ni siquiera menciona cuáles son los protocolos que dejó de aplicar la experta del Instituto de Medicina Legal en dicho examen, ni de qué manera esa omisión, aceptándose en gracia de discusión que se presentó, incidió en las conclusiones de la perito, relativas a que la menor A.K.T.M. « presenta secuelas psíquicas a corto plazo, secundarias a los hechos que refiere sobre abuso sexual »[footnoteRef:9], entre ellas, « estado ansioso reactivo por estrés emocional dado por las tensiones que produce el abuso [sexual] »[footnoteRef:10], máxime cuando en el referido informe indicó que además de la revisión de documentos, tales como, noticia criminal, informe técnico médico legal sexológico, entrevista psicológica judicial a la afectada, etc.; empleó la técnica denominada entrevista semi estructurada. [9: Informe Técnico Médico Legal Psicológico.
Folios 15 a 17 carpeta de elementos materiales probatorios y evidencia física. ] [10: Ídem.] Además, su discurso se limita a disentir de los argumentos del juzgador de segundo grado, pero no identifica en ellos el vicio de estimación probatoria que denuncia, ni explica por qué las conclusiones de la perito psicóloga son equivocadas a la luz de las leyes que reglan esa disciplina o de qué manera los desórdenes comportamentales que supuestamente presentaba la menor A.K.T.M., que según el ad quem no se probaron en el juicio, habrían modificado el resultado de la mentada valoración de manera favorable al acusado Acosta Gutiérrez, puesto que ni siquiera asume la tarea de señalar cuál habría sido el mismo.
También emerge infundada la crítica relativa a que el estrés postraumático diagnosticado en la valoración psicológica realizada a la menor afectada, examen que, valga destacar, no tenía finalidad distinta a establecer las posibles secuelas derivadas de la conducta juzgada, que no determinar la « credibilidad » de su relato, como lo sugiere el libelista, obedeció a causas distintas a la agresión sexual, toda vez que no se indica en que ley científica se sustenta tal aserto, que por tanto solo expresa la simple opinión de quien lo formula.
Así las cosas, como el impugnante incurre en evidentes desatinos de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo del único reparo que formula y, además, no acredita que los juzgadores de instancia quebrantaran los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria, se inadmitirá la demanda. 4. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Apolinar Acosta Gutiérrez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20