República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46834 German Leonardo Fajardo Carvajal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6265-2015 Radicación n° 46834 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de GERMAN LEONARDO FAJARDO CARVAJAL, contra el fallo de mayo 29 de 2015 del Tribunal Superior Militar, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 6 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía y en su lugar lo condenó a prisión de treinta y seis (36) meses, al hallarlo responsable del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia son narrados de la siguiente manera: “Mediante denuncia suscrita por el señor JORGE ANDRADE HURTADO SAAC ante el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, se tuvo conocimiento que mientras departía en un billar fue capturado y conducido por uniformados de la Policía Nacional a la Estación de Pradera Valle desde las 15:30 horas del sábado 04 de marzo de 2006 hasta las 19:00 horas del lunes 06 de marzo de ese mismo mes (sic) y año, aduciendo que al momento de solicitar antecedentes y/o anotaciones por radio les informaron que JORGE HURTADO tenía una orden de captura por el delito de homicidio, quedando así privado de su libertad por espacio de 50 horas sin que fuera puesto a disposición de la autoridad judicial competente” [footnoteRef:1]. [1: Tribunal Superior Militar, 29 may. 2010, fl 850 del cdno original 5.]
ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2010 el Juez 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, dispuso la apertura de investigación contra el capitán GERMAN LEONARDO FAJARDO CARVAJAL por el delito de privación ilegal de la libertad[footnoteRef:2]. [2: Fl. 84 cdno original 1.] El 23 de septiembre de 2010, el citado oficial rindió injurada y el 6 de noviembre de ese mismo año, el Juez al resolver la situación jurídica se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por la conducta de prolongación ilícita de privación de la libertad.
El 23 de mayo de 2012 la Fiscal 143 Penal Militar ante el Juzgado de Inspección General clausuró el ciclo instructivo y el 27 de junio de ese año, profirió acusación contra FAJARDO CARVAJAL por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, decisión confirmada el 23 de octubre de 2012 por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar al desatar el recurso de apelación[footnoteRef:3]. [3: Folio 612 y ss, cdno original 4.]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta un (1) cargo. Al amparo de la causal 3ª del artículo 344 de la ley 1407 de 2010, la recurrente aduce el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la cual se funda la sentencia. A su juicio los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, con lo cual se quebrantaron las reglas inherentes al debido proceso y el derecho de defensa.
Considera que las conductas punibles de privación ilegal de la libertad y prolongación ilícita de la privación de la libertad, se diferencian en que la primera se estructura sin la exigencia de orden de captura, mientras que la segunda requiere para su tipificación la existencia de dicha orden. Luego de citar jurisprudencia y partes de la sentencia de primera instancia y de una ponencia derrotada en el Tribunal Superior Militar, expresa que ambos fallos desconocen las reglas de apreciación de las pruebas al darle validez a la providencia que calificó el mérito del sumario, la cual “desde su producción devino ilegal”.
Finalmente insiste en que los falladores incurrieron en el error reprochado al darle valor probatorio a un medio que jamás fue recaudado en el proceso, esto es, suponen la orden de captura para adecuar la conducta al tipo de prolongación ilícita de la privación de la libertad. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda, en razón que para la casacionista pasó inadvertido que por la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el acusado sólo procede la casación discrecional.
Ello por no tener en cuenta la fecha de comisión del delito, marzo 4 de 2006, época para la cual regía la ley 522 de 1999, bajo cuyo imperio fue tramitado este asunto hasta su culminación, procedimiento que debe atenderse para efectos del recurso de casación interpuesto, como quiera que la ley 1407 de 2010 citada por la demandante aplica únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, siempre y cuando haya sido implementado el sistema acusatorio previsto en ella, en el lugar de ocurrencia de la conducta punible.
Así las cosas, dispone el artículo 368 de la ley 522 de 1999, que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia por delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad superior a seis (6) años, aun cuando la sanción impuesta fuera una medida de seguridad. Del mismo modo en su inciso segundo, consagra que de manera excepcional la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar el recurso de casación en casos distintos a los anteriormente mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su Delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En este caso, su procedencia impone la manifestación expresa, así sea breve, en la misma demanda o en escrito adicional sobre la necesidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia intervenga en el asunto, porque el sujeto procesal legitimado para invocarla la considere conveniente para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
El delito por el cual fue acusado y sentenciado el procesado se encuentra descrito en el artículo 175 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de la prolongación ilícita de privación de la libertad y sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años, pena que hace procedente únicamente la casación discrecional, en atención a que la conducta punible investigada ocurrió en vigencia de la ley 522 de 1999.
Ahora bien, el reparo propuesto en ella no persigue el desarrollo de la jurisprudencia y aun cuando en él denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cierto es que está encaminado a mostrar el desacuerdo de la impugnante con la valoración probatoria de las instancias. Tal omisión es suficiente para disponer la inadmisión de la demanda, ya que el motivo expuesto en ella no viabiliza su trámite, mientras de otro lado la casación discrecional no es un recurso más en aquellos asuntos donde la ordinaria resulta improcedente, toda vez que la demanda ha de reunir los requisitos exigidos en la ley.
En este sentido tiene dicho la Sala, que como el recurso de casación es el medio para juzgar la legalidad del fallo, la demanda debe cumplir con los requisitos formales señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto por remisión del mismo Código de Justicia Penal Militar, que obliga a desarrollar el cargo de manera clara y precisa y a proponer en capítulos separados, si fueren varios los cargos formulados contra la sentencia. Es evidente que aun cuando en el libelo se postula un error por falso juicio de existencia por suposición de prueba, la demandante pareciera plantear un error en la calificación jurídica de la conducta que habría afectado el debido proceso y el derecho de defensa del acusado, pues en su sentir debe casarse la sentencia para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la acusación y consecuentemente reconocer la prescripción de la acción penal.
Una pretensión de esa naturaleza no se compadece con la clase de error planteado, porque en el evento de prosperar el yerro denunciado la decisión sería absolver al acusado del delito por el cual fuera condenado. Pero además es incapaz de mostrar la incidencia de la prueba supuesta en el sentido del fallo, en cuanto se limita a reproducir la parte en la cual el Tribunal se ocupa del tema de la orden de captura y de la detención administrativa para estimar estructurado el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, sin rebatir o contra argumentar los fundamentos que llevaron a la condena del acusado.
La Sala inadmitirá la demanda además por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la casación, al mismo tiempo que tampoco dispondrá su trámite oficioso, por cuanto de la revisión del proceso no advierte la afectación o vulneración de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por la apoderada de GERMÁN LEONARDO FAJARDO CARVAJAL. Esta decisión no admite recursos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9