CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 45784 YANETH MARÍA JALAFF SALGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6263-2015 Radicación n° 45784 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YANETH MARÍA JALAFF SALGADO, contra la sentencia del 27 de agosto de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la proferida el 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada a las penas principales de cuatro años de prisión y 200 SMLMV de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante cinco años, como autora de fraude procesal.
HECHOS Los fundamentos fácticos de la presente actuación fueron narrados de la siguiente forma en los fallos de instancia: En denuncia presentada por la señora Mariela del Carmen Paredes de Delgado, quien manifiesta que la misma fungía como demandante dentro de proceso ejecutivo singular, el cual cursaba en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en el cual figuraba como demandada la señora YANETH MARÍA JALAFF SALGADO, proceso en el cual la demandante solicitó el embargo y secuestro del remate del embargo que recaía sobre un inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-27210, de propiedad de la entonces demandada, el cual se encontraba afecto a otro embargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito.
Los hechos motivo de denuncia, se retrotraen a que se desembargó por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito el bien inmueble objeto de medida en ambos procesos judiciales, librándose comunicación mediante oficio tanto al Juzgado Octavo Civil del Circuito, como a la oficina de instrumentos públicos, sin embargo este último oficio solo se limitó a señalar que el bien quedaba desembargado, sin mencionar que el mismo se encontraba aún afecto a la medida de embargo por parte del proceso de la hoy denunciante, situación que aprovechó la entonces demandada para realizar la venta del inmueble burlando la acción de la justicia. (La Corte reproduce la ortografía y redacción original).
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en dichos acontecimientos, el 5 de abril de 2005 se dispuso la apertura de instrucción, con ocasión de la cual fueron vinculadas mediante diligencia de indagatoria Luz Elena Vergara González y YANETH MARÍA JALAFF SALGADO. Clausurada la investigación, el 20 de octubre de 2008 fue proferida la resolución de acusación contra las prenombradas.
A la primera se le endilgó el punible de prevaricato por omisión, y a la segunda el de fraude procesal. Al resolver la alzada contra esta decisión, el ad quem la revocó en cuanto a Vergara González, quien fue favorecida con preclusión de la actuación; y la confirmó en lo restante. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, no obstante, en cumplimiento de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de noviembre de 2013 el despacho No. 3 de la misma categoría y sede dictó la sentencia de primer nivel, en los términos previamente señalados.
La defensa interpuso y sustentó la impugnación vertical, pero la sentencia fue confirmada en segunda instancia, mediante proveído del 27 de agosto de 2014. Atendido el sentido de la decisión, el representante judicial de la procesada acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El libelista inicia su sustentación explicando que acude a la casación excepcional en atención a la necesidad de que la Colegiatura emita un pronunciamiento a través del cual defina « lo que se debe entender como “medio fraudulento que induzca en error a un servidor público”, con miras a obtener una decisión contraria a la ley, resaltando la necesidad de la idoneidad del medio ».
Reconoce que « existe abundante jurisprudencia sobre el tema y la conducta típica de fraude procesal está suficientemente estudiada », pese a lo cual advera que « no puede pretenderse que esto sea absoluto, nunca se puede decir que todo está escrito », dado que « el derecho es dinámico y cambiante ». Rememora que Luz Elena Vergara González a quien se le endilgaba la elaboración irregular del oficio de desembargo, fue favorecida con preclusión de la investigación. Por lo tanto, asegura, dicho documento no puede considerarse un medio fraudulento.
Concluye este apartado indicando que si la Corte no estudia el sub lite, se le impediría a la acusada « tratar de demostrar que la Sala [del Tribunal] pudo haberse equivocado, dado que podríamos estar en presencia de una conducta atípica y se violaría [sic] sus derechos fundamentales entre otros, de presunción de inocencia… ». A continuación formula dos censuras contra la sentencia del ad quem, al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000: una principal por violación directa de la ley sustancial, generada en su indebida aplicación; y otra subsidiaria, en la que denuncia la violación indirecta de la norma, originada en errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria.
En sustento del primer cargo, denuncia la indebida utilización del artículo 453 del Código Penal (que describe el delito de fraude procesal), con lo que -en su criterio- se desconoció que la conducta de su patrocinada es atípica. Insiste en lo previamente reseñado sobre la imposibilidad de considerar el oficio de desembargo aludido como un medio fraudulento, dado que la Fiscalía precluyó la investigación surtida contra la persona que lo elaboró. Agrega que como consecuencia de dicha decisión, fue acreditado que entre ambas procesadas « no existió componenda alguna »; y que el referido documento contiene información veraz, por lo cual no tenía la facultad de inducir en error que le fue atribuida.
En sus palabras, … [T] enemos entonces que no existiendo delito alguno en cabeza de quien emite el oficio de desembargo, dado que no existió dolo en su actuar, equivale a decir que el documento no es medio fraudulento, se trataba de un oficio legalmente emitido, que hubo una omisión y ligereza, que no debió expedirse, esto es cierto, pero reitero esa solo [sic] circunstancia lo convierte en fraudulento, consideramos con todo respeto que no… […] Es claro que el oficio fue emitido en legal forma, quizás equivocado, es cierto, y de otro rasero no se puede decir que se indujo a error a los funcionarios de la oficina [sic] de Registro de Instrumentos Públicos, se inscribía un desembargo por haberse cancelado una deuda, esto no es falso, y por tanto en donde está constituido el Fraude?, si recapitulando, se tiene que el documento no dice una falsedad, en el entendido que se había producido un pago y por tanto se desembarga, primera arista, segunda arista siendo que no es un medio fraudulento, será que el hecho de inscribir un desembargo perfectamente válido (me refiero [sic] que no contiene falsedad alguna), por si [sic] solo [sic] constituye Fraude, consideramos que no, y de otro lado, en la providencia en que le precluyen la investigación a la secretaria del Juzgado, se estableció que no existió componenda alguna entre las investigadas en esa época, se tiene que concluir indefectiblemente en que [sic] se está en presencia de una conducta atípica.
En el segundo cargo, de manera subsidiaria, el censor postula la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia, concretamente, por suposición probatoria. Manifiesta que el organismo instructor no acreditó que su prohijada « retiro [sic] oficio de desembargo », en vez lo cual « si [sic] aparece probado que otorgó poder para vender el inmueble, si [sic] aparece probado que instauro [sic] denuncia penal contra la señora MARLENE, visible a folio 217, y recalco en fecha anterior a la denuncia presentada en su contra, en donde pedía que el ente fiscal la investigara por no haber cancelado todas las obligaciones a las que estaba obligada ».
A renglón seguido, critica la construcción de dos indicios por parte de los falladores con fundamento en las manifestaciones de su agenciada durante la indagatoria, así: Si endo que [sic] la no existencia de estos indicios, obsérvese que todos giran en torno a una escritura que ella no suscribió, recuérdese que otorgó poder a una persona de nombre MARLENE OLAVE, a la cual entre otras cosas denunció, si estos indicios nos surgen, desde luego, la consecuencia es la inexistencia de materialidad de la conducta, y por supuesto ello conllevaría una sentencia absolutoria.
Por último, el opugnador depreca que la Corte case los fallos de instancia y emita uno de sustitución, lo cual considera necesario para que « se haga efectivo el derecho material, se restablezcan las garantías debidas y se repare el agravio, mediante una sentencia de reemplazo, en la que se absuelva a la señora YANETH MARÍA JALAFF SALGADO ».
ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil presenta escrito a través del cual se opone a los fundamentos y pretensiones de la demanda. En primer término, refiere algunas disposiciones del estatuto procesal y los criterios jurisprudenciales relativos al recurso extraordinario, los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y un artículo académico sobre la casación excepcional en la República del Perú. Con base en lo anterior, advierte incumplidas las exigencias para acceder a la solicitud elevada, dado que el libelista no desvirtuó los argumentos del fallo de segundo nivel, sino que se limitó a exponer su subjetiva visión sobre éste.
Reprodujo parcialmente las consideraciones de la resolución de acusación, lo cual, en su criterio, « demuestra que la sentencia impugnada no solo [sic] se estructuro [sic] sobre sólidos indicios sino también con el testimonio de la persona más autorizado [sic] para ello, la secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena… ».
Finalmente, solicita que, independientemente de la decisión que adopte la Corporación, se mantenga « inmodificable la orden de desembargo del inmueble que fue embargado por la Fiscalía », dado que « sería ilógico que […] la procesada esté indemnizando a la ofendida con un bien que jurídicamente no es de su propiedad, sino propiedad de la víctima ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como ha venido exponiendo reiteradamente la Sala, en vigencia de la Ley 600 de 2000 existen dos opciones para interponer el recurso extraordinario de casación: i) La forma tradicional o normal, que procede respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar, por delitos que prevean una pena máxima superior a 8 años de prisión (Art. 205, Inc. 1º, ibídem ). ii) La modalidad discrecional o excepcional, viable en caso de incumplirse alguna de las condiciones que se acaban de mencionar -jerarquía del juzgador ad quem o quantum punitivo máximo-.
En tal evento, la Corte tiene la facultad de admitir la demanda si lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, ésta cumpla con los « demás requisitos exigidos por la ley ». (Art. 205, Inc. 3º, ejusdem ). Por tratarse de dos vías diversas, con presupuestos disímiles, resulta inadmisible su proposición simultánea.
Entonces, es necesario que del contexto de la demanda aflore sin vacilación, la selección de una de éstas. En caso de escoger la segunda alternativa, además de colmar los presupuestos inherentes a este medio extraordinario de impugnación, compete al censor expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corporación, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales.
Si de lo primero se trata, deberá demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien sea para unificar posturas conceptuales encontradas, actualizar la doctrina o abordar un tópico aún no desarrollado. Ello impone el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto concreto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
De otra parte, si el objetivo trazado es asegurar la indemnidad de garantías fundamentales, existe la obligación de demostrar su violación, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su desconocimiento en el fallo recurrido; circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. En primer lugar, resulta acertada la postura del demandante en cuanto acude a la casación discrecional, pues aunque la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, la pena máxima prevista para el delito por el que se procede (fraude procesal) no excede los 8 años de prisión. Así lo disponía el artículo 453 del Código Penal en su redacción original, esto es, sin tomar en cuenta el incremento establecido por el canon 11 de la Ley 890 de 2004, que no había entrado en vigencia al momento de los acontecimientos investigados.
El memorialista asegura que resulta imperativa la emisión de un pronunciamiento de la Corte que determine el alcance de uno de los elementos del tipo penal de fraude procesal, concretamente, « lo que se debe entender como “medio fraudulento que induzca en error a un servidor público”, con miras a obtener una decisión contraria a la ley, resaltando la necesidad de la idoneidad del medio ».
No obstante, posteriormente transcribe el siguiente apartado de la sentencia CSJ SP, 19 May 2004, Rad. 18367: Ahora, en lo atinente al tema cuestionado por el censor, recuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude procesal, esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar el error mediante actos fraudulentos idóneos con el fin de presentar una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto administrativo).
En consecuencia, los medios fraudulentos idóneos están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado diligenciamiento como instrumento inductor del error y a la trascendencia valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente.
O, dicho de otra manera, debe tener la aptitud procesal (presupuesto de idoneidad) para provocar la equivocación en el servidor público. Entonces, de manera contradictoria, el censor admite que « existe abundante jurisprudencia sobre el tema y la conducta típica de fraude procesal está suficientemente estudiada », al tiempo que reclama un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
Acto seguido, aduce que « no puede pretenderse que esto sea absoluto, nunca se puede decir que todo está escrito », por cuanto « el derecho es dinámico y cambiante ». Empero, no explica en qué consiste la transformación o mutación que podría eventualmente justificar una nueva intervención de la Colegiatura a fin de renovar la doctrina; ni la razón por la que una providencia en tal sentido, además de resolver el sub lite, se erigiría como una pauta de seguimiento para los operadores jurídicos.
Además, la actualización conceptual deprecada por el casacioncita es innecesaria, dado que en recientes oportunidades (CSJ SP, 10 Dic 2014, Rad. 41360; CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 44887, entre otros), la Sala de Casación Penal ha clarificado el concepto de la idoneidad del medio fraudulento al que se refiere el artículo 453 del estatuto sustantivo; por demás, en términos similares a como lo había hecho en la sentencia citada por el demandante.
En otro acápite del libelo, el recurrente argumenta que resulta imperativo el estudio del sub examine, pues de lo contrario se coartaría a la procesada la posibilidad de « tratar de demostrar que la Sala [del Tribunal] pudo haberse equivocado, dado que podríamos estar en presencia de una conducta atípica y se violaría [sic] sus derechos fundamentales entre otros, de presunción de inocencia… ».
Es claro que este postulado, eminentemente especulativo, carente del más mínimo desarrollo, y al parecer encaminado a denunciar un supuesto quebranto de garantías superiores que debiera ser corregido a través de la casación excepcional; también incumple las antedichas exigencias a las que debe ajustarse quien pretenda acudir por tal vía al recurso extraordinario.
Por lo tanto, se concluye que el opugnador no demostró la necesidad de la intervención discrecional por parte de la Corporación. Adicionalmente, la demanda tampoco satisface los presupuestos de adecuada fundamentación previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, los cuales deben colmarse aun en los casos de la casación excepcional, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Entre esos requisitos se encuentra el de enunciar la causal y formular los cargos, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, según lo determina el numeral 3º del artículo 212 ibídem, para cuya satisfacción se requiere, además, seguir las pautas de sustentación que la Sala ha fijado cuando se trata de elaborar una demanda de casación. Además, en la postulación de los reproches al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 02 May 2012, Rad. 26846).
En efecto, en el primer reparo, propuesto de manera principal, se le atribuye al Tribunal la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, con lo que, advera el memorialista, desconoció que la conducta de su defendida era atípica. La Sala tiene sentado que al invocarse la violación directa de la norma sustancial como motivo casacional, debe el recurrente sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial. Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas se colige también que son excluyentes, y por ende deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.
Haciendo caso omiso de las premisas anteriores, en el reproche objeto de estudio se incurre en dicha falencia al anunciar que tiene sustento en la supuesta aplicación indebida del artículo 453 del estatuto sustantivo; y acto seguido apartarse de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para discrepar en punto del valor otorgado a las pruebas que sustentaron la condena impuesta a la procesada.
Ciertamente, lo único que se encuentra en la argumentación del libelista es su simple desacuerdo con lo razonado por el juzgador: el demandante asegura que el oficio de desembargo emitido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena no puede considerarse un medio fraudulento porque, i) contiene información veraz (el levantamiento de una medida cautelar como consecuencia del pago de la obligación) y en consecuencia no tiene la virtualidad de inducir a error, ii) la persona que lo elaboró fue favorecida con preclusión de la investigación, y iii) se demostró que entre esta última y la enjuiciada « no existió componenda alguna ».
Como contraposición, la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia, (especialmente esta última), revela que los falladores encontraron suficientemente demostrado que i) el oficio de desembargo « a pesar de contener una falsedad ideológica en la medida que callaba parcialmente la verdad, fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena », ii) lo anterior fue aprovechado por la acusada para registrar una venta posterior sin que se conociera el embargo de remanentes aún vigente, y finalmente, iii) « se indujo en consecuencia en error a la Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena con la radicación del oficio […] con el cual se logró que desembargara el inmueble […] sin anotar el embargo de remanente que existía, y que registrara una escritura pública de compraventa que no podía ser inscrita por la existencia de un embargo de remanente ».
Tal como se indicó, frente a las conclusiones a las que arribó la judicatura tras valorar las evidencias contenidas en el plenario, el libelista se limita a exponer abiertamente su criterio personal en punto de la apreciación de las probanzas, en los términos previamente sintetizados; lo cual, según reiteradamente lo tiene dicho la Sala, no configura vulneración de garantías fundamentales salvo que desemboque en defectos graves de motivación (Cfr. CSJ SP, 09 Feb 2006, Rad. 26493), punto sobre el cual nada se dice en la demanda Por tanto, resulta evidente que no fue demostrado el error planteado y, además, que el reproche atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo y no constituye una tercera instancia- sin lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del impugnante-.
En tales condiciones, el primero de los reparos expuestos no tiene vocación de admisibilidad. Por otra parte, el segundo, propuesto de manera subsidiaria, se fundamenta en la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia, concretamente por suposición probatoria. La Colegiatura ha explicado en reiteradas oportunidades que cuando el casacionista alega la violación indirecta de la norma sustancial, está obligado a demostrar que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho; los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Efectivamente, el falso juicio de existencia, que es el aquí invocado, puede producirse por omisión (si se deja de apreciar una prueba legal y debidamente incorporada al plenario) o por suposición (si se valora una que no fue debidamente allegada al diligenciamiento). El recurrente optó por la segunda de estas alternativas, y al sustentar la censura, adveró que la Fiscalía no demostró que su prohijada « retiro [sic] oficio de desembargo »; y reprochó la forma en que el Tribunal construyó dos indicios a partir de la declaración rendida por dicha ciudadana durante la diligencia indagatoria (aseguró que era evidente « la no existencia de estos indicios », pues se basan en un hecho indicador que no fue probado -la suscripción de una escritura pública por parte de la procesada-).
Ante tal panorama, resulta evidente que el libelista incumplió, también en este punto, las exigencias técnicas inherentes al recurso extraordinario, pues no demostró que la judicatura haya tenido en cuenta un medio cognoscitivo que no podía considerar (es más, ni siquiera enunció cuál elemento de persuasión ajeno al proceso fue valorado); en vez de lo cual, nuevamente, expuso su particular opinión sobre los razonamientos efectuados en las sentencias confutadas, en ejercicio de la apreciación de las evidencias.
Atendidas las falencias advertidas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, dado que además, no concurre ninguna circunstancia vulneratoria de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YANETH MARÍA JALAFF SALGADO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 19