Micelio
AP6262-2024(62204)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6262-2024 Radicación n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 Aprobado acta n.° 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ contra la sentencia de 21 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la emitida el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, mediante la cual condenó al procesado, junto con otras dos personas, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 2 II.

HECHOS 1.- El 12 de marzo de 2018, en el marco de una diligencia de allanamiento y registro realizada en un inmueble ubicado en Cartagena, la Policía incautó 2.600 kilogramos de cocaína. En el lugar se encontraban tres personas que fueron capturadas. Con ocasión de las interceptaciones telefónicas realizadas, se develó que el líder de la organización criminal era JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ, quien se encargaba de conseguir sustancias estupefacientes para enviarlas a Centroamérica.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 27 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Bogotá1. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía imputó a JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ, Joaquín Antonio Paredes Martínez y Luis Andrés Marín Pérez la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Los imputados se allanaron a los cargos. 3.- El 3 de noviembre de 2020 tuvo lugar la correspondiente audiencia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena2. El 9 de noviembre de 2020, el referido Juzgado dio lectura a la 1 Expediente digitalizado 08001609903120170000901, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_20220219123318033.pdf”, pág. 24. 2 Ibidem., pág. 89.

Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 3 sentencia3, con la que condenó a los procesados a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de seiscientos sesenta y siete (667) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria4. 4.- Esa decisión fue apelada por la defensora de JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ5, para que se le concediera la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, toda vez que se encontraba a cargo de sus dos hijos menores de edad, los niños J.A.M.H. y T.M.H.H. (cuya madre es Jeny Paola Hernández Echeverry). 5.- El 21 de febrero de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia6.

El 8 y 9 de marzo de 2022 el procesado y su defensora, respectivamente, interpusieron el recurso extraordinario de casación7, el cual fue sustentado por esta última el 17 de junio siguiente8. IV. LA DEMANDA 6.- La abogada de JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ formuló un cargo por falso juicio de identidad, a partir del que solicitó «dictar fallo de sustitución». 3 Ibidem., pág. 91. 4 Ibidem., pág. 159 a 167. 5 Ibidem., pág. 170 a 176. 6 Expediente digitalizado 08001609903120170000901, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_20220218494068033.pdf”, pág. 9 a 24. 7 Ibidem., pág. 40 y 43. 8 Ibidem., pág. 86 a 100.

Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 4 7.- Cuestionó que los jueces de instancia llegaron a conclusiones que no se desprenden de las pruebas documentales9, tergiversando o distorsionando su contenido fáctico: 7.1.- El acta de conciliación de 25 de julio de 2017, de la Comisaría de Familia de Copacabana, dice exactamente que los padres de los niños J.A.M.H y T.M.H.H. llegaron a un acuerdo para que su cuidado y tenencia recayera en JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ, mientras que su madre, Jeny Paola Hernández Echeverry, «deja claro que no tiene los recursos para satisfacer las necesidades de sus hijos, y hasta la fecha no hay prueba alguna de que esa situación haya sido superada.

Por el contrario, si bien se aporta una dirección y teléfono de localización de la señora Yeny en ese momento, esto no garantizaba que en la actualidad sea su ubicación». 7.2.- Lo anterior fue confirmado con la «declaración extraproceso» de 2 de marzo de 2022 de la «única familia extensa de los menores», Luz Dary López, hermana del procesado, quien manifestó que (i) es religiosa hace más de 34 años, por lo que solo podría tener a sus sobrinos unos días en tanto los estatutos de su comunidad no le permiten hacerse responsable directa; y (ii) desconoce el paradero de la madre de los niños, quienes eran asistidos económica y afectivamente por JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ. 9 “[…] el Acta de conciliación extrajudicial ante la comisaria de familia de Copacabana Antioquia de fecha julio 25 de 2017, el informe de visita domiciliaria que hizo la comisaria de familia de Copacabana y la declaración juramentada de la señora Luz Dary López […]”.

Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 5 7.3.- Esos aspectos también fueron confirmados en el informe de visita domiciliaria de 29 de enero de 2020, realizado por la Comisaría de Familia de Copacabana, que refirió que en la audiencia de conciliación de 25 de julio de 2017 la madre de los niños «cedió la tenencia y cuidado personal de sus hijos al señor Marín López, desvinculándose psicoafectiva y psicológicamente de sus hijos». 8.- Así, la recurrente indicó que era evidente el falso juicio de identidad porque la prueba fue cercenada, «omitiendo el análisis integral y esto equivale a tergiversarla, pues se derivó de su contenido conclusiones que no se desprenden del contenido integral de la misma». 9.- Por otra parte, la demandante reprochó que no se valorara que Hellen Castrillón, actual compañera permanente y madre de la niña J.H.C. (que no es hija del procesado) debe viajar por motivos laborales tres veces al año «y que durante ese lapso los menores quedan desprotegidos», sin que sea viable pretender que renuncie a su trabajo para ser la cuidadora de los niños que «si bien hacen parte de un núcleo familiar conformado con el señor JORGE MARIN, no se le puede atribuir una obligación legal de cuidado con los menores». 10.- Finalmente, adujo que el Tribunal comentó que no se tenía conocimiento de un estudio pormenorizado de la familia extensa del tronco materno, por lo que «la sola falta del mismo evidencia la no existencia» de esa familia.

Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 6 V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 11.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 12.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 13.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP3666-2024). Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 7 14.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 15.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés;

(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 5.2.

Análisis del cargo 16.- Para sustentar el cargo por falso juicio de identidad, la recurrente formuló varios cuestionamientos contra las sentencias de instancia, dirigidos a demostrar que Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 8 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ sí cumplía los requisitos para ser beneficiario de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, los cuales pueden agruparse de la siguiente manera: (i) los jueces llegaron a una conclusión que no se desprende de tres elementos que fueron tergiversados, cercenados, no analizados integralmente, y que daban cuenta de que la madre de los niños J.A.M.H y T.M.H.H. no puede hacerse cargo de ellos;

(ii) no se valoró que la actual compañera permanente del procesado no tiene el deber legal de asumir el cuidado de aquéllos; y (iii) el que no se tuviera conocimiento de un estudio pormenorizado de la familia materna evidencia la no existencia de ese tronco materno. 17.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos.

Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir10 y se satisface el presupuesto de unidad temática en tanto en la apelación desarrolló los mismos temas de disenso; lo cierto es que el cargo que planteó y la argumentación que lo sustenta no superan las exigencias correspondientes, desconociendo los principios que rigen este recurso extraordinario. 18.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de 10 La Sala ha precisado que, si se trata de un acusado sometido a la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo, el reproche únicamente debe versar sobre eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, la vulneración de garantías fundamentales, la inconformidad con la dosificación punitiva y los aspectos relacionados con su determinación, o con la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ AP829- 2022, AP1380-2023 y AP948-2024).

Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 9 hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho. Estos últimos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023 y AP2259-2024).

Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022 y AP2259-2024). 19.- En particular, el falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra.

Por tanto, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 20.- Ese error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan circunstancias o aspectos no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ AP2259- 2024).

Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 10 21.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista, (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido material- y demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos textos11 y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP3786-2022, AP1381-2023, AP2689-2023 y AP2259-2024).

Lo último conlleva el deber de enseñar la trascendencia del yerro, esto es, de demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante (CSJ AP5164-2022 y AP2259-2024). 22.- La Sala considera que el primer reproche transgrede los principios de claridad12 y autonomía13 porque la demandante cuestionó, de manera simultánea, que el acta de conciliación de 25 de julio de 2017, la declaración «extra proceso» de Luz Dary López y el informe de visita domiciliaria realizado el 29 de enero de 2020 por la Comisaría de Familia 11 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022). 12 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 13 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).

Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 11 de Copacabana, fueron cercenados, tergiversados y no valorados integralmente. 23.- Esa mezcla argumentativa no permite comprender si lo que controvierte la recurrente es que los jueces de instancia (i) variaron el contenido objetivo de esos elementos (tergiversación), (ii) suprimieron hechos fundamentales u omitieron considerar aspectos relevantes (cercenamiento), o (iii) si la inconformidad se dirige no contra la apreciación como tal sino contra la valoración14 de esos elementos, evento que le imponía el deber de acudir al falso raciocinio, sin que la abogada hubiera cumplido con la correspondiente carga argumentativa15. 24.- Adicionalmente, sobre la tergiversación y el cercenamiento, incumplió el principio de debida fundamentación16, toda vez que, aunque la recurrente identificó los elementos de convicción sobre los que supuestamente recayó el error y citó parte de su contenido, 14 Mientras que la apreciación tiene que ver con la contemplación completa y fidedigna del medio de conocimiento, la valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP2262-2024). 15 Este yerro particular se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023).

Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023). 16 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023).

Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 12 no demostró que la comprensión objetiva del Tribunal fue diferente, toda vez que omitió evidenciar la discrepancia entre los dos contenidos, así como explicar que esos yerros fueran trascendentes. 25.- Además, la demanda desatiende el principio de corrección material17, por cuanto no es cierto que los jueces de instancia hubieran distorsionado o recortado el contenido objetivo de esos tres elementos.

Diferente es que hubieran inferido que JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ no logró acreditar su condición de padre cabeza de familia. 26.- Por un lado, el Juzgado sostuvo que la defensa no demostró que la madre biológica de los niños J.A.M.H. y T.M.H.H. estuviera imposibilitada para hacerse cargo de ellos o que su ubicación fuera desconocida. Lo primero, porque «la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja […] no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que un padre tiene la responsabilidad exclusiva […] ya que la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia».

Lo segundo, porque en el acta de conciliación aparecía su ubicación y su número de teléfono celular. 27.- Por su parte, el Tribunal adujo que la defensa no acreditó la ausencia permanente o el total abandono de los dos niños por parte de su madre. 17 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, y AP3947-2022).

En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP948-2024). Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 13 28.- Destacó que en el acta de «conciliación extrajudicial ante la comisaria de familia de Copacabana» se estableció su lugar de residencia y número telefónico, y se asignó el cuidado y tenencia de los niños al procesado, sin que se hubiera determinado la pérdida de la patria potestad de la madre. 29.- Al respecto, precisó que el concepto de “patria potestad” no es igual al de “guardia y custodia”, «como equivocadamente lo equipara la recurrente», porque «esta última, se centra en la convivencia habitual y diaria con los hijos menores de edad y la primera es el conjunto de derechos que la ley reconoce a ambos padres sobre sus hijos menores».

La Sala anota que esa explicación no fue puesta de presente por la recurrente y menos controvertida, simplemente insistió en la equiparación de esos conceptos. 30.- Con base en esa distinción, para el Tribunal podía inferirse que la madre no había perdido su condición de garante de los derechos de los niños. Aunado a que no se demostró que estuviera desaparecida o que actualmente se sustrajera de sus deberes.

El hecho de que en el acta de conciliación, de 25 de julio de 2017, se hubiera consignado «que no laboraba para esa fecha, dicha condición no se puede entender actualizada automáticamente en el tiempo, por el contrario, debía la defensa acreditar, que en la actualidad la señora Jenny Paola, se encontraba imposibilitada para asumir las riendas del cuidado de sus hijos».

Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 14 31.- Así, se evidencia que, respecto de la situación de la madre de los niños J.A.M.H y T.M.H.H., el Tribunal sí tuvo en cuenta el contenido del acta de conciliación de 25 de julio de 2017 de la Comisaría de Familia de Copacabana, el cual fue reproducido -según la defensa- en el informe de visita domiciliaria de 29 de enero de 2020 de la misma Comisaría. Cuestión diferente es que hubiera inferido que esa información no demostraba que en la actualidad el paradero de aquélla fuera desconocido o que no tuviera la capacidad para hacerse cargo de sus hijos, aspectos que debió evidenciar la defensa. 32.- Sobre el segundo reproche, acerca de que los jueces de instancia no valoraron que la actual compañera permanente del procesado no tiene el deber legal de asumir el cuidado de los dos hijos de JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ, la Sala estima que tampoco satisface los principios de claridad, debida fundamentación y autonomía, porque para sustentar el falso juicio de identidad la recurrente no identificó ningún elemento de convicción y, en consecuencia, no reveló cómo su contenido habría sido tergiversado, adicionado o cercenado. 33.- Sumado a ello, no se entiende si pretendió (i) evidenciar que los jueces desconocieron por completo el contenido material de un medio de conocimiento debidamente incorporado a la actuación, evento en el que debió desarrollar el planteamiento a través del falso juicio de Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 15 existencia18; o (ii) controvertir la fundamentación jurídica de los jueces acerca del deber de la compañera permanente de cuidar a los dos niños, quienes también integraban el «nuevo hogar que decidió contraer», asunto que implicaba acudir a la violación directa de la ley sustancial, para demostrar que los funcionarios judiciales erraron al no aplicar, aplicar indebidamente o interpretar equivocadamente una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP948-2024). 34.- Sobre el último punto, la Sala pone de presente que la demandante, además de no plantear formalmente el reproche a través de la violación directa, materialmente tampoco demostró algún yerro. 35.- El Juzgado explicó, frente al argumento de que Hellen Castrillón no podía hacerse cargo de los dos hijos del procesado por no tener la obligación legal, que ello no era de recibo porque «si la comisaría de familia determino (sic) la existencia de un hogar, así sea reconstituido, corresponde a esta socorrer a sus miembros».

Agregó que el que no se encuentre en el país o tenga que ausentarse por temporadas, no convierten a JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ en padre cabeza de familia. 36.- El Tribunal adujo que la compañera permanente del procesado no tenía ningún obstáculo «para hacerse cargo 18 El casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el caso- junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132- 2022, AP4390-2022 y AP668-2023).

Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 16 económica y emocionalmente» de los niños J.A.M.H y T.M.H.H. Si bien se intentó por parte de la solicitante, acreditar que la señora Hellen Castrillón, no podría hacerse cargo de los menores, pues viaja constantemente fuera del país, no es menos cierto, que dicha postulación se quedó en el camino, debido a que, el único insumo que aportó a la actuación fue un screenshot cuyo contenido es un pase de abordaje con destino a Miami, egreso el día 14 de octubre del 2020, regreso 25 de noviembre del 2020, lo cual, conforme a lo enseña el contenido de la documental, lo único que prueba es que la señora Hellen, viajó a suelo estadounidense para dichas calendas, además, escasa resultó la información que sobre el particular expusiera la señora Castrillón, en punto a que, apenas se limitó a indicar, que viaja 3 veces al año, expresión insular, que no alcanza el grado necesario, para constatar que efectivamente se halla sustraído o se encuentre imposibilitada para encargarse del cuidado y protección de su hija, y, de la de los menores que se hallan integrado de facto a causa de la composición del nuevo hogar que decidió contraer, con el aquí condenado, tal como viene corroborado con la experticia socio-familiar que les fue practica en su domicilio. 37.- Ligado a lo anterior, el juez de segunda instancia restó merito a la declaración de Luz Dary López, porque «indicó que le consta que la señora Hellen viaja asiduamente a suelo foráneo, como si se tratara de viajes constantes, cayendo su expresión en una dudosa indeterminación», aunado a que la propia señora Castrillón afirmó que solo viaja tres veces al año, lo que, reiteró el Tribunal, no fue corroborado con alguno de los elementos aportados. 38.- Finalmente, el tercer reproche de la demandante consiste en que la falta de un estudio pormenorizado de la familia materna de los dos niños evidenciaba justamente la inexistencia de ese «tronco materno».

Para la Sala ese cuestionamiento tampoco es idóneo formal ni sustancialmente. Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 17 39.- En primera medida, porque el planteamiento tampoco satisface la carga demostrativa que exige el falso juicio de identidad y, de todas formas, no demuestra ningún yerro trascendente por parte de los jueces. 40.- Por otro lado, porque es falaz argumentar que una proposición es verdadera simplemente porque no se ha probado que es falsa, o que una proposición es falsa porque no se ha probado que es verdadera (argumento ad ignoratiam)19.

De tal manera, el hecho de que no se haya presentado un estudio sobre la familia materna no prueba la inexistencia de ese tronco materno. Tal como concluyó el Tribunal, ello debió ser demostrado por la defensa: […] se echa de menos un estudio pormenorizado, de la familia extensa, tanto del tronco materno de los menores J.A.M.H y T.M.H.H, y de la madre de la menor J.H.C, con miras a determinar, si existe un núcleo familiar amplio, que, en virtud al principio de solidaridad, puedan en determinado momento, hacerse cargo de los menores, a lo cual se suma que en la actualidad, ambos quedarán bajo el cuidad (sic) de sus madres, de las cuales no se acreditó, fueren incapaces, o se encontraran incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. 41.- En conclusión, la Sala estima que la recurrente no sustentó adecuadamente que los jueces de instancia hubieran cercenado o tergiversado algún elemento probatorio.

El planteamiento del cargo demostró que la inconformidad en realidad estuvo dirigida contra la valoración probatoria, a partir de la cual los funcionarios judiciales concluyeron que el procesado no tenía la calidad de padre cabeza de familia porque, entre otras cosas, la 19 Copi, Irving M. y Cohen, Carl. Introducción a la lógica. 2ª ed, Limusa, México, 2013, pág. 171.

Obra citada en: CSJ SP2972-2019. Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 18 defensa no cumplió con la carga de acreditar la incapacidad de otros familiares para hacerse cargo de los niños J.A.M.H y T.M.H.H. Sobre esa inferencia, la casacionista tampoco evidenció ningún yerro. 42.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental.

Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 43.- Lo anterior no impide, como lo indicó el Tribunal, que si se presentan circunstancias sobrevinientes que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, el mecanismo sustitutivo de la prisión carcelaria pueda volver a ser examinado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP4945-2019, reiterada en AP662-2020 y AP2165-2022). 44.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 19 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensora de JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ contra la sentencia de 21 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04D77E2243DBAAFEB69E12B23577ACC179FE38D0E3802072AA5764A74014FC52 Documento generado en 2024-10-29 Casación Radicado n.° 62204 CUI: 08001609903120170000901 JORGE HERNÁN MARÍN LÓPEZ 21