Micelio
AP6260-2017(50614)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Extradición No. 50614 Juan Carlos Marín Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AP6260-2017 Radicación n° 50614 Acta 311 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud probatoria del defensor público de JUAN CARLOS MARÍN LONDOÑO, ciudadano colombiano pedido en extradición por el Gobierno de La República de Ecuador.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 4-2-146/2017 del 27 de abril de 2017, el Gobierno de la República de Ecuador a través de su Embajada solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS MARÍN LONDOÑO, requerido por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil, provincia de Guayas, por el presunto delito de. 2.

El Fiscal General de la Nación a través de resolución del 28 de abril de 2017 ordenó la captura de JUAN CARLOS MARÍN LONDOÑO, la cual se materializó ese día por hallarse detenido desde el 23 de ese mes y año con fundamento en una circular roja de Interpol. 3. Con Nota Verbal No. 4-2-230/2017 del 16 de junio de 2017, la Embajada en nuestro país del Gobierno de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición. 4.

Con oficio DIAJI No. 1388 del día 20 del mes y año citados, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, hallándose vigente el adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. 5. El 31 de julio pasado, se dispuso correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas, según lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS El defensor público del requerido en extradición, solicita 1.

Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer si la identidad suministrada por el detenido corresponde a la suya y ordenar sobre esos documentos un experticio técnico que permita establecer que se trata de la misma persona requerida en extradición. Justifica su petición en la manifestación privada de MARÍN LONDOÑO, según la cual, obedece a una persecución política y en el juicio oral no se demostró la participación en el crimen de ninguno de los demás coprocesados. 2.

Solicitar al Gobierno de la República de Ecuador a través de su Embajada, aportar las pruebas documentales, testimoniales o periciales tenidas en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento y del llamamiento a juicio por el delito de. Lo anterior con sustento en lo dispuesto por el que impone su allegamiento con la solicitud que materializa el pedido.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dado que según el Tratado, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas solicitadas en el trámite de la extradición, deben guardar relación con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta al momento de emitir su concepto.

La admisibilidad de las pruebas se vincula entonces con la validez formal de la documentación allegada con la solicitud formal de extradición, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.

Conforme con los principios que orientan la legalidad y aducción de las pruebas, por innecesarias se niegan las solicitadas por el defensor público designado al requerido en extradición. 1. El peticionario no aduce la existencia de duda acerca de que JUAN CARLOS MARÍN LONDOÑO sea el requerido en extradición, pues las razones invocadas para justificar la solicitud probatoria, persecución política y absolución de los demás coprocesados, nada tienen que ver con la identidad de la persona.

En efecto, ni al momento de su captura, requerimiento para la designación de abogado, nombramiento de defensor público y en el trámite de extradición, MARÍN LONDOÑO ninguna observación hizo acerca de su identidad o de que se le esté confundiendo con otra persona, circunstancias bajo las cuales la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil es innecesaria.

Con mayor razón, cuando el día de la notificación de la orden de captura con fines de extradición se dispuso su reseña dactilar y el estudio de su plena identidad, para lo cual se realizó una confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares contenidas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes al NUIP 10.124.522 y las obrantes en la tarjeta decadactilar de la Policía Nacional que fueran tomadas a MARÍN LONDOÑO, que permitió verificar su uniprocedencia. En esas circunstancias la solicitud probatoria carece de fundamento. 2.

En relación con la petición de traer copia de las pruebas del llamamiento a juicio de MARÍN LONDOÑO, el defensor público omite indicar cuáles echa de menos, dado que en el anexo 4 del trámite se encuentran incorporados los elementos de convicción que lo sustentan. Copias de la denuncia presentada por Alfredo Estuardo Valdiviezo, del parte policial de levantamiento de cadáver, los informativos de policía del 11 de abril, 21 de mayo de 2013 y estadístico de defunción, del protocolo de autopsia, informes periciales balístico y del análisis de reportes telefónicos, y las noticias técnicas de inspección ocular, fueron allegadas con ese anexo.

En este sentido las autoridades del país requirente en obedecimiento a lo previsto en el artículo VIII del, acompañaron a la solicitud de extradición los elementos probatorios que sirvieron de base al llamamiento a juicio, conforme puede corroborarse con esta pieza procesal también allegada al trámite. Así las cosas, resulta extraña la petición de incorporar pruebas que no son fundamento de tal providencia sino de otras, por ser posteriores y guardar relación con la definición de la situación jurídica de personas distintas a MARÍN LONDOÑO, en la medida que lo exigido por el Acuerdo es la decisión en la cual se acusa al requerido en extradición y las pruebas que la soportan.

En consecuencia, la Sala niega la petición de traer copia de pruebas que no guardan relación con este asunto. Conforme con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la actuación se dejará en secretaría por cinco (5) días para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Negar la práctica de la pruebas solicitadas por el defensor público de JUAN CARLOS MARÍN LONDOÑO. 2. Dejar en secretaría la actuación por cinco (5) días para alegaciones. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8