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AP6260-2015(46869)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 46869 Mario Alberto Garzón Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6260-2015 Radicación N° 46869. Aprobado acta No. 380. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la apoderada de MNAD, reconocida como víctima, en contra de la sentencia absolutoria proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2014, en el proceso que se adelantó a MARIO ALBERTO GARZÓN RAMÍREZ por el delito de Acto sexual violento.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El 13 de septiembre de 2005 MA denunció al procesado porque el 12 de septiembre de 2005 la contrató para que le hiciera aseo en la oficina, luego le pidió que lo acompañara a comprar un vidrio del carro, después de lo cual condujo hacia la vía a Sopó y en un lugar desierto de la carretera detuvo el vehículo, le tocó los senos, la besó, la golpeó y la amenazó diciéndole que si le contaba a su hermana lo ocurrido, mataría a su hijo. 2.

Procesales El 3 de agosto de 2011, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a MARIO ALBERTO GARZÓN RAMÍREZ, por el delito de Acto sexual violento (art. 206 C.P.). El 9 de agosto de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de Acto sexual violento y Lesiones personales (arts. 111-112 C.P.) y su conocimiento correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. El 12 de diciembre siguiente, luego que se surtiera un trámite de definición de la competencia, el juzgado celebró la audiencia durante la cual se formuló acusación únicamente por el delito contra la libertad sexual.

El 11 de mayo de 2012 se realizó la audiencia preparatoria y el 30 de septiembre de 2013, la de juicio oral. Al finalizar esta última diligencia, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio procediendo el 20 de enero de 2014, a dar lectura de la respectiva decisión mediante la cual condenó al acusado a las penas de prisión (principal) y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (accesoria), ambas por un término de 63 meses.

El 29 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación promovida por el defensor revocando la sentencia condenatoria para, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio. Contra esta decisión, la apoderada de quien fue reconocida como víctima interpuso recurso de casación, el cual sustentó presentando la respectiva demanda el 15 de septiembre de 2015.

L A D E M A N D A Una vez identifica la sentencia demandada, los hechos juzgados y la actuación procesal, se invocan las causales de casación previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.P.P./2004, las cuales se desarrollan así: - Causal 1ª (violación directa): rememora que durante la audiencia de formulación de acusación el procesado se allanó al cargo de Lesiones personales y, entonces, la Fiscalía procedió a retirar ese delito.

Luego de transcribir preceptos legales y jurisprudenciales sobre la aceptación de culpabilidad y sus consecuencias, asegura que la manifestación que en este sentido se realizó no fue tenida en cuenta y que, en su lugar, se absolvió al acusado otorgándole así un beneficio superior al legal que es una rebaja de hasta la mitad de la pena. - Causal 2ª (incongruencia): asevera el censor que no hay correspondencia entre el allanamiento a los cargos y la sentencia absolutoria.

Tal proceder, continúa, lesiona la dignidad de la víctima y su derecho a la reparación de los daños sufridos. Y, - Causal 3ª (violación indirecta): considera que la sentencia adolece de falta de motivación porque no explica las razones que condujeron a la conclusión de existencia de duda, situación que generaría la nulidad, aunque lo que solicita es que se profiera un fallo de reemplazo de carácter condenatorio.

A continuación expone las contradicciones e incoherencias por las cuales, estima, no debió darse crédito a las versiones de LJAy SP. Paralelamente, denuncia la comisión de un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la víctima y del novio de ésta porque en esta actividad se infringieron “los postulados científicos y de la experiencia” desconociéndose que tenían respaldo en el examen médico-legal.

Asegura que la aceptación de responsabilidad por parte del procesado contradice los testimonios de SP y de LA, en cuanto a que ésta última sería la autora de las agresiones; por tanto, solicita que éstos últimos sean excluidos del proceso. De inmediato, translitera cada uno de los argumentos utilizados por el Tribunal para desechar la credibilidad de la víctima y los controvierte así: a) se olvidó que ésta había sufrido un accidente que le impedía un rechazo más contundente a la agresión y que “nadie está obligado a lo imposible”; b) no es irrazonable que el procesado haya empleado una violencia mayor a la necesaria; c) era lógico que la víctima solicitara explicaciones reiteradas sobre el lugar al que era conducida; d) no se dan razones para afirmar que la víctima y su novio acordaron la versión sobre los hechos; y, e) desatiende hipótesis de conductas sexuales diversas como el sadismo.

Finalmente, no sin antes citar un extracto de la sentencia C-335 de 2013, concluye que la apreciación del allanamiento a cargos del procesado excluía el mérito de los testimonios de LA y SP, de manera que se hubiese ratificado la sentencia condenatoria de primera instancia. Por el contrario, asegura, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y se dictó una decisión absolutoria que es violatoria de los derechos de las víctimas, especialmente los consagrados en los tratados internaciones que prohíben toda forma de violencia contra la mujer.

C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (ó C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada de MNAD, quien fue reconocida como víctima en la audiencia de formulación de acusación, con el objeto de determinar si aquélla es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la condenatoria que, en primera instancia, había dictado el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento y, en consecuencia, resolvió absolver a MARIO ALBERTO GARZÓN RAMÍREZ por el delito de Acto sexual violento.

III. Además, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso o una interviniente como genéricamente lo denomina aquella norma (la víctima), y la sentencia absolutoria que se impugna produce consecuencias adversas para los intereses de la representada a la verdad, a la justicia y a la reparación. Además, la decisión de absolución se adoptó en segunda instancia, por lo que no hubo una oportunidad procesal previa en la que se manifestaran reparos en contra de aquélla y así pudiera la víctima legitimarse desde antes.

IV. A pesar de esos iniciales aciertos, se observa que la demanda examinada incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ninguna razón contiene el texto del libelo en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. Tampoco la Corte advierte oficiosamente la necesidad de un fallo para alcanzar alguno de tales objetivos.

V. La falencia descrita, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar cargos atendibles en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo. (i) En primer lugar, se denuncia una violación directa de la ley sustancial que se concretó cuando la consecuencia asignada al allanamiento a cargos que se dio en la audiencia de formulación de acusación, fue el retiro del delito de Lesiones personales por parte de la Fiscalía y, luego, la absolución, no la rebaja de la pena en una proporción de hasta la mitad que prescribía que el artículo 351 del C.P.P./2004.

A más de que el argumento de la demandante se limitó a citar una causal de casación sin que formulara ni sustentara uno de los taxativos errores que la desarrollan (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) y que habilitan la intervención del juez extraordinario, incurre aquél en dos imprecisiones que, en todo caso, hacen infundado el reclamo: a) Una de orden procesal, porque la aceptación de culpabilidad en relación al delito de Lesiones personales se produjo cuando ya antes la Fiscalía había corregido el escrito de acusación para eliminar el cargo de Lesiones personales aduciendo que no había sido objeto de imputación. No es cierto, entonces, como se deja entrever, que después del allanamiento del hasta entonces imputado, la Fiscalía procedió a “retirar” el cargo sobre el cual aquél había recaído, situación ésta que ameritaría el análisis de otras variables normativas.

Y, b) Una de orden jurídico, porque si la alegación de culpabilidad versó sobre un cargo inexistente (Lesiones personales), en la medida en que antes había sido sustraído de la acusación escrita y tampoco fue incluido en la oral definitiva, ninguna consecuencia jurídica debía producir; por tanto, resulta inane cualquier debate que al respecto se pretenda generar.

Además, no sobra recordarle a la demandante que el objeto del proceso y, por ende, de la sentencia fue la imputación por el delito de Acto sexual violento, nunca por el de Lesiones personales que no hizo parte de la acusación. (ii) En segundo lugar, se aduce la nulidad del proceso con base en la incongruencia entre el allanamiento a cargos y la sentencia absolutoria, lo cual habría implicado la afectación de la dignidad de la víctima y de su derecho a la reparación. Esta censura también es manifiestamente improcedente porque ni siquiera una irregularidad de tipo formal contiene, es más se funda en dos premisas falsas: a) Que existe un allanamiento a cargos en el proceso que debe producir plenos efectos jurídicos, y b) Que la congruencia debida se predica entre una manifestación del procesado y la sentencia. En cuanto a lo primero, conforme ya se explicó en el acápite anterior, la imputación por el único delito objeto de acusación, de juicio y de sentencia (Acto sexual violento), nunca fue aceptada.

Y, frente a lo segundo, desconoce la demandante que la congruencia que exige el debido proceso es entre la acusación y la sentencia (art. 448 C.P.P./2004). En todo caso, es tan equivocada la tesis propuesta que implica la ilógica pretensión de identidad o consonancia entre actos procesales con objetos diferentes: la aceptación del cargo de Lesiones personales y la sentencia que decidió por el delito de Acto sexual violento.

(iii) Por último, bajo el ropaje de una violación indirecta de la ley sustancial, se plantean en la demanda las siguientes censuras: a) Que la sentencia absolutoria carece de motivación y, por ende, debe anularse; b) Que se incurrió en falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la víctima y del novio de ésta, porque en tal actividad se infringieron “los postulados científicos y de la experiencia”; y, c) Que los testimonios rendidos por LJA y SP, son contradictorios e incoherentes en sí mismos y también en relación al allanamiento a cargos que hiciera el procesado.

Por último, se dedicó la recurrente a refutar cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia para absolver a MARIO ALBERTO GARZÓN RAMÍREZ. Es manifiesta la inadmisibilidad del estudio propuesto en la demanda por las siguientes razones: - Más allá de invocar una causal de casación y, de manera aislada, uno de los cargos que la desarrollan (falso raciocinio), en la sustentación del recurso extraordinario se presenta un conjunto de variopintas críticas a la sentencia. - Se desatiende la especialidad de la causal de casación aludida (violación legal indirecta) para amparar en ella un cuestionamiento a la validez del proceso (falta de motivación de la sentencia). - Se contradice la sustentación cuando, de una parte, se queja de la ausencia en la sentencia de los motivos que justificaron una decisión absolutoria por duda y, de la otra, trascribe cada uno de los argumentos con base en los cuales el Tribunal restó credibilidad al relato de MNAD y, en su lugar, se la confirió a la versión suministrada por LJA y SP.

La contrariedad se hace evidente, igualmente, cuando advirtiendo un supuesto motivo de invalidez de la sentencia, no solicita la anulación de la misma sino que se dicte una condena de reemplazo. - Aunque formuló un cargo de falso raciocinio que, en efecto, es un error de hecho capaz de originar la violación indirecta de la ley sustancial; pretendió sustentarlo afirmando solamente que en la apreciación del testimonio de MNAD, se desconocieron los postulados de la ciencia y de la experiencia. Ese desarrollo es insuficiente porque no se determinó, como es lo debido, el concreto principio de la ciencia o la específica regla de la experiencia objeto de la infracción y, en consecuencia, tampoco explicó la forma en que ésta se habría consumado.

Además, la demandante no se ocupó de demostrar cómo el falso raciocino, si a lo sumo enervaría la eficacia de una sola prueba, pudiera trascender al sentido de la decisión, pues existen otros testimonios en los que se soporta la absolución. - La pretensión de que se valore, directa o indirectamente, la manifestación que realizó el procesado al inicio de la audiencia de acusación consistente en que aceptaba la responsabilidad en el delito de Lesiones personales, a más de lo ya dicho al respecto; desconoce que esa clase de declaraciones no puede utilizarse en contra de los intereses de la defensa si la terminación anticipada del proceso no llega a perfeccionarse, como sucedió en el presente evento (art. 8, literal d, L. 906/2004). - Por último, el esfuerzo de la demandante por relievar las contradicciones entre los testimonios de descargo o por controvertir dialécticamente cada uno de los fundamentos de la sentencia, sin que se muestre que las incoherencias probatorias o la decisión judicial configura uno de los taxativos errores demandables en la sede del recurso extraordinario, no trascienden el ámbito del debate propio de las instancias y, por ende, no activan la competencia del tribunal de casación. V. En síntesis, la demanda de casación será inadmitida porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional.

De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de MNAD, reconocida como víctima en la actuación, en contra de la sentencia que absolvió a MARIO ALBERTO GARZÓN RAMÍREZ por el delito de Acto sexual violento. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. 1 PAGE 2