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AP6259-2017(49542)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Casación No. 49542 Jorge Leonardo Rodríguez Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6259-2017 Radicación n° 49542 Acta 311 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide la solicitud de libertad condicionada de JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ RIVAS, presentada por su apoderado con fundamento en los artículos 5, 15, 16, 19, 35, 36, 37 de la Ley 1820 de 2016, reglamentada por el Decreto 277 de 2017.

HECHOS El 15 de julio de 2014, hacia las 5:30 horas de la tarde, Luis Eduardo Gutiérrez Mostacilla quien en su motocicleta Honda de placas QPB 18 viajaba acompañado de Edith Esperanza Rodríguez con destino a Santander de Quilichao, fue interceptado en el sector San Bosco por dos desconocidos que le exigieron entregar el motorizado. Ante su negativa, uno de ellos accionó repetidamente un arma de fuego contra sus pies y cuerpo, causándole lesiones en su región pélvica.

Enteradas por los transeúntes que el atacante era alias “Pipoleta”, las autoridades capturaron a JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ RIVAS conocido bajo ese apodo.

ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2014 en audiencia preliminar la Juez 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao con Función de Control de Garantías, legalizó la captura de RODRÍGUEZ RIVAS; la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado (ambos agravados y tentados) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -arts. 103, 104.7, 240.2, 241.10, 365 27 y 31 del Código Penal- y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se impuso en centro carcelario.

El 15 de septiembre del mismo año el Fiscal 03 Seccional radicó el escrito de acusación; el 16 de diciembre siguiente en audiencia realizada ante el Juez 1° Penal del Circuito de esa población formuló acusación por los delitos imputados. El 25 de mayo de 2015 inicia la audiencia de juicio oral, la cual se desarrolla en varias sesiones y a su culminación el 25 de febrero de 2016, el juez anunció el fallo condenatorio.

El 14 de julio de 2016 RODRIGUEZ RIVAS es condenado por los delitos imputados; el 14 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de Popayán modifica la sentencia al absolverlo del delito de porte, tenencia o fabricación de armas de uso personal, y la confirma en lo demás, decisión contra la cual su abogado interpuso recurso de casación que concedido se encuentra en esta Corte para decidir la admisión o no de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Además de citar los artículos 5, 15, 16, 19, 35, 36, 37 de la Ley 1820 de 2016, reglamentada por el Decreto 277 de 2017, en los cuales sustenta la solicitud y acompañarla del acta de compromiso suscrita por RODRÍGUEZ RIVAS donde se compromete a “no volver a utilizar armas, para atacar el régimen constitucional, legal y vigente”, el defensor no aduce razones o argumentos demostrativos del derecho de aquél a la libertad impetrada.

CONSIDERACIONES El objeto de la Ley 1820 de 2016, es el de regular las “amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Y su ámbito de aplicación diferenciada e inescindible, está circunscrito a “ quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, a las “conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” y “las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”, con la precisión según la cual “a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que hayan firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”.

Conforme con lo anterior, RODRÍGUEZ RIVAS no es sujeto de la mencionada Ley, como tampoco de la libertad condicionada regulada en su artículo 35 y siguientes, por las razones que enseguida se exponen. Primero, la naturaleza del delito. Los hechos punibles por los cuales fuera condenado son comunes y no de carácter político; además el homicidio y el hurto calificado, conforme con la enunciación del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, no se consideran conexos con la rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, para efectos de la citada disposición. Así lo indica la norma: “Artículo 16: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.

El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo  23  de esta ley.

En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.” Segundo, la conexidad con el delito político. Aun cuando la fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es conexa con el delito político en los términos del artículo mencionado, debe tenerse en cuenta que por dicha conducta fue absuelto, en cuyo caso es inoperante la amnistía de iure.

Tercero, la participación en el conflicto armado. No hay evidencias, pruebas e información legalmente obtenida, indicativas que la condena de RODRÍGUEZ RIVAS, obedezca a “ conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”; por el contrario, las pruebas del juicio oral no dejan duda alguna de su ajenidad con el mismo.

Cuarto, la pertenencia o colaboración con las FARC-EP. RODRÍGUEZ RIVAS no fue investigado, juzgado o condenado por pertenecer o colaborar con el mencionado grupo. No es integrante de dicha organización ni en su petición manifiesta hacer parte de los listados entregados por los representantes designados por el grupo expresamente para ese fin, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Además la providencia judicial que decide su situación no lo condena, procesa o investiga por su pertenencia a las FARC-EP, ni indica que sea uno de sus integrantes a pesar de ser hallado responsable de la comisión de delitos comunes, los cuales no cumplen los requisitos de conexidad establecidos en la ley. Tampoco ha sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, pues no se conocen decisiones judiciales, fiscales y disciplinarias u otras evidencias, según las cuales fuera investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, conforme con los numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 17 de la ley 1820 de 2016.

Quinto, la libertad condicionada. Procede respecto de las personas referidas en los artículos 15, 16, 17 de la Ley 1820 de 2016, entre otros, que se encuentran privadas de la libertad, siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 37. Pareciera entender el peticionario que haber sido RODRÍGUEZ RIVAS acusado de la conducta punible de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual se considera conexa con el delito político para los efectos de la citada Ley, suscrito el acta de compromiso y manifestado “no volver a utilizar armas, para atacar el régimen constitucional, legal y vigente” lo hace beneficiario de ella.

Ninguna de tales circunstancias resulta suficiente para que RODRÍGUEZ RIVAS tenga derecho a la libertad solicitada, en cuanto según lo visto, los delitos por los cuales es condenado no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, son hechos punibles comunes y no ha sido investigado, juzgado o condenado por ser integrante o colaborador de las FARC-EP.

En las condiciones anteriores, la Sala niega a JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ RIVAS la libertad condicionada por no ser sujeto de ella. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Negar a JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ RIVAS la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, por las razones señaladas en esta decisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10