CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Sistema Acusatorio No. 46881 José Germán Arango Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6259-2015 Radicación N° 46881. Aprobado acta No. 380. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ GERMÁN ARANGO MUÑOZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), el 10 de julio de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), el 14 de abril del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de usura agravada, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa por el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS Ocurridos en el municipio de Salamina (Caldas), en la providencia de primer grado se consignan de la siguiente manera: “Para el año 2008, la señora MARÍA MARFA BLANDÓN CHICA realizó varios contratos de mutuo con el señor JOSÉ GERMÁN ARANGO MUÑOZ, señalándose en los títulos valores que respaldan los empréstitos un interés del 2.5% mensual; no obstante, se demostró que estos créditos eran prestados al 10% mensual.
Se estableció de acuerdo con certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que la tasa límite de usura para la fecha de los hechos estaba en 32.88% mensual (sic)”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de abril de 2013 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), se le formuló imputación a JOSÉ GERMÁN ARANGO MUÑOZ por la conducta punible de usura agravada, tipificado en el artículo 305 del Código Penal, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007.
Como el imputado no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 26 de junio posterior, ratificándolo. Superadas algunas vicisitudes en la fase del juzgamiento, incluida la declaratoria de nulidad por la falta de competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa población, al que inicialmente correspondió adelantar la misma, finalmente se asignó al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, despacho que realizó las audiencias de formulación de acusación, el 2 de octubre de 2014, preparatoria, el 24 de noviembre ulterior, y juicio oral, en sesiones del 10 y 11 de marzo de 2015.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 14 de abril siguiente, declarando la responsabilidad penal de ARANGO MUÑOZ en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio. Consecuente con ello, le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por el apoderado de la víctima, el enjuiciado y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) lo confirmó íntegramente mediante providencia del 10 de julio del año en curso. En contra del proveído del Ad quem, la defensa técnica del incriminado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: violación directa. Luego de aseverar que con la casación propende por el restablecimiento de las aquí conculcadas garantías fundamentales de favorabilidad y debido proceso, el defensor de JOSÉ GERMÁN ARANGO MUÑOZ se apoya en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para acusar la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial.
El problema jurídico, precisa a continuación, consiste en determinar si dicho juzgador, al momento de la valoración de la prueba obrante, se ajustó a los derroteros que ha fijado esta Corporación. Su conclusión, anticipa, es que si el fallador “hubiera efectuado perfectamente el análisis de la prueba aportadas en el juicio (sic), y hubiere motivado la sentencia no hubiera violado por la Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicado indebidamente una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”.
Acto seguido, el casacionista repasa el alegato del fiscal para sostener que “no cumplió con la promesa de demostrar los presupuestos del artículo 381 del elenco (sic) adjetivo penal” y aseverar que está confundido en cuanto a la tasa de interés aplicable, asi como que incurre en contradicciones respecto a los contratos de mutuo que fueron realizados.
Luego, menciona el testimonio de la víctima y los aportados por la defensa, para señalar que si estas pruebas hubiesen sido apreciadas “en forma pura y simple, tal cual como se evacuaron en el juicio se hubiera absuelto a mi prohijado”. En tal medida, el memorialista pide a la Corte que case “ el injusto fallo impugnado”, para en su lugar absolver al enjuiciado del cargo que se le atribuye.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, adelantado los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: «De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado». Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del censor. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dado que, la misma no puede suplirse con la manifestación genérica en la que dice abogar por el restablecimiento de las garantías de favorabilidad y debido proceso, sin aventurarse a explicar de qué manera resultaron quebrantadas, ni explicar las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el representante judicial del acusado desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.
En efecto, 2.1. Cargo único: violación directa. El discurso del libelista constituye un galimatías del que difícilmente se puede deducir qué es lo pretendido a través del recurso extraordinario de casación. Fíjese que aunque de entrada asevera que invoca la causal referida a la violación directa de la ley sustancial, sin especificar nunca la modalidad en que ello supuestamente ocurrió, a renglón seguido explica que el “problema jurídico” se centra en determinar si el Tribunal realizó una adecuada valoración probatoria, con lo cual pareciera adentrarse en los terrenos de la infracción indirecta de la norma, pero de nuevo sin desarrollo argumentativo alguno. De esa manera, se atreve a concluir, en forma categórica, que si el fallador “hubiera efectuado perfectamente el análisis de la prueba aportadas en el juicio (sic), y hubiere motivado la sentencia no hubiera violado por la Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicado indebidamente una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.
Conclusión que nunca explica el actor, pero que si deja entrever su desconocimiento absoluto de los rigores del ataque casacional, pues, además de referir indistintamente a las violaciones directa e indirecta de la ley, alude someramente también a una irregularidad que de prosperar ameritaría la invalidación de la actuación, como cuando acusa al fallador de no haber motivado la sentencia, pero otra vez sin exponer razón alguna de su aserto.
Ya luego, arremete, no contra el análisis probatorio del juzgador, sino contra el expuesto por el fiscal del caso en su alegato conclusivo, con el fin de asegurar que incumplió con su promesa de demostrar la responsabilidad del procesado. En soporte de ello, alude al testimonio de la víctima y a los testigos de la defensa, para concluir ligeramente que si hubiesen sido examinados “en forma pura y simple” por el Tribunal, habría establecido la inocencia de su defendido.
Ahora bien, ni siquiera en la formulación del cargo es atinado el casacionista, puesto que sin rotularlo denuncia la infracción directa de la ley sustancial, pero a renglón seguido, no solo nunca identifica las disposiciones que estima quebrantadas, sino que en lo que ilusamente denomina “demostración del cargo”, da a entender que acusa a los falladores de violar indirectamente la norma sustancial, en la medida en que arremete contra su examen probatorio.
En tal medida, el mayor desacierto del demandante lo encontramos en la confusa postulación del cargo, en la que simultáneamente alega la violación directa de la ley sustancial y errores en la apreciación de las pruebas, fusionando allí de manera incomprensible y sin motivación alguna, las dos clases de infracción –directa e indirecta – que habilitan acudir al recurso extraordinario, pero sin desarrollar alguna de ellas.
Creyó, la defensa, que era suficiente con simplemente exponer sus propias conclusiones probatorias acerca de los medios de convicción antes relacionados, sin siquiera dar a conocer su contenido, ni, mucho menos, ilustrar acerca de lo que dijeron las instancias de esas probanzas y cuál fue el fundamento probatorio que tuvieron en cuenta para condenar a su patrocinado por el delito de usura.
Incluso, es tal su desatino, que en lugar de elaborar un discurso serio y ponderado en el que especifique de qué manera operó la violación de la ley por parte de los falladores, su principal crítica la centra en contra del alegato de la Fiscalía. Así formulada la censura, es evidente que en últimas el memorialista no desarrolla ninguna de esas posibilidades de ataque casacional, en tanto, su inconformidad radica exclusivamente en la valoración que de la prueba hicieron los falladores, para lo cual expone su particular percepción de ella.
Es decir, a la hora de apelar a la violación directa, el defensor no especifica la modalidad en que la misma operó, dejando en evidencia que confunde esta vía de ataque casacional con la originada en infracción indirecta, procedente cuando se incurre en yerros en la apreciación de los medios suasorios. Sin embargo, a pesar del vehemente cuestionamiento genérico que hace al examen probatorio de los jueces A quo y Ad quem, en ningún momento concreta yerro alguno, si de hecho o de derecho, habida cuenta que se limita a exponer sus propias conclusiones, acorde con las cuales, la absolución era el único resultado posible.
De semejante galimatías, se tiene que aunque no lo diga expresamente, el real interés del censor apuntó a recurrir a la figura de la violación indirecta, en la medida en que esboza supuestos errores en el examen de la prueba testimonial. Pero, en últimas, no desarrolló esta posibilidad, como tampoco la de violación directa, que apenas esbozó, ya que en ambos casos entendió que era suficiente con consignar su particular análisis de la prueba.
No sobra aclararle al impugnante, por consiguiente, que si su interés apuntaba a denunciar una violación directa de la norma, debía concretar si ésta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o alcance).
Adicionalmente, debía tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en el fallo, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
O, si su propósito se dirigía a controvertir el examen probatorio del Tribunal, denunciando al efecto errores en el estudio de los medios de convicción, debió tener en cuenta que desconocer las reglas de producción y apreciación alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción –alusivo a la tarifa probatoria-, mientras que los errores de hecho surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica- (entre otros, CSJ AP, 14 abril 2010, Rad. 33500;
CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 41160; y CSJ AP5719, 24 sept. 2014, Rad. 44545). Así las cosas, se tiene que sin plasmar una argumentación que evidencie los específicos vicios denunciados u otros de la misma estirpe, los reproches del demandante quedan reducidos, frente a las consideraciones expresadas en los proveídos demandados, a insustanciales alegatos de instancia en los que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En esa medida, como ninguna irregularidad en el examen probatorio logra demostrar el casacionista, el cargo será rechazado. 2.2.
Precisiones finales. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ GERMÁN ARANGO MUÑOZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ GERMÁN ARANGO MUÑOZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del impugnante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 2