Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 43.890 Rómulo Fernández Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6257-2014 Radicación No.: 43.890 Acta No. 337 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN.
HECHOS En la decisión de segunda instancia se consignaron así: Informan los registros que el 31 de mayo de 2007 el señor Álvaro Pérez Mosquera puso en conocimiento de la autoridad militar acantonada en el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito, lo atinente a la llamada recibida por su mamá, a través de la cual se le exigía la entrega de una gruesa suma de dinero.
Obtenido el apoyo del Ejército e implementado el operativo de rigor, el denunciante Pérez Mosquera en asocio del Sargento P…M…se trasladaron al paraje rural indicado por el extorsionista, donde se hizo entrega de un bolso contentivo de $1.000.000.oo a un sujeto que cubría su rostro con un pasamontañas y portaba un revólver 38 largo. En ese preciso instante, ante la proclama lanzada por el suboficial al malhechor, se produjo un intercambio de disparos, resultando herido el antisocial, quien pese a haber huido del lugar, tras inmediata persecución de los conscriptos, fue capturado momentos posteriores, portando un revólver calibre 38 y un celular.
El aprehendido respondió al nombre de Rómulo Fernández Guzmán. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, se llevaron a cabo, el 1º de junio de 2007, las diligencias preliminares de legalización de la captura y formulación de imputación por el punible de extorsión agravada en concurso con el de tráfico y porte de armas de fuego, cargos a los que se allanó FERNÁNDEZ GUZMÁN. El despacho judicial dispuso imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El 16 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de «preacuerdo, individualización de pena y sentencia», ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, quien dispuso decretar la nulidad de lo actuado desde el acto de allanamiento, manteniendo incólumes las demás diligencias. Contra esa determinación, la Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación. El despacho judicial resolvió desfavorablemente el recurso horizontal, por lo que correspondió el vertical a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pero fijada la fecha para la sustentación del mismo, el apelante desistió de él. El 7 de septiembre del año que cursaba se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación. El 29 de octubre siguiente, la preparatoria y los días 1º de noviembre de la misma anualidad, 21 de enero y 3 de febrero, ambos de 2008 y 24 de marzo de 2009, la vista pública de juicio oral.
Culminada ésta, el 22 de mayo del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito profirió sentencia condenando a FERNÁNDEZ GUZMÁN a las penas principales de 16 años y 6 meses de prisión y multa de 1.818,75 S.M.L.M.V., por la comisión de los punibles arriba referidos. Por el mismo lapso le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con esa providencia, su defensor la apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que mediante decisión del 21 de agosto de 2009, confirmó íntegramente el proveído de primer nivel, excluyendo la agravante contenida en el numeral 3º del artículo 245 del Código Penal, pero mantuvo incólume la pena impuesta porque tal circunstancia incrementaba el tope máximo de la condena, pero no incidía en la sanción atribuida al condenado, pues «la pena mínima continúa siendo la misma que se impondría de llevar a cabo de nuevo tal labor sin tener en cuenta la anunciada circunstancia».
Contra la sentencia del Ad Quem, RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, como no lo sustentó por intermedio de apoderado, el Tribunal lo declaró desierto, quedando ejecutoriada la decisión sancionatoria el 25 de noviembre de 2007. LA DECISIÓN RECURRIDA Por intermedio de defensor público, FERNÁNDEZ GUZMÁN acudió a la acción de revisión, impetrando la correspondiente demanda al amparo de la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que se redosifique la condena que le fue impuesta y se disminuya a 144 meses, de conformidad con la sentencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, además de concederle los beneficios establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante tal pretensión, la Sala, mediante providencia CSJ AP5018 – 2014, resolvió inadmitir la demanda, pues el actor no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía con el fin de demostrar que se cumplían los presupuestos exigidos para aplicar el cambio jurisprudencial invocado, como lo explicó en la decisión impugnada, al decir que: Disiente el apoderado de FERNÁNDEZ GUZMÁN, de la aplicación del incremento general de penas contenido en la Ley 890 de 2004, pues en su criterio, no podía contemplarse tal aumento para los delitos indicados en la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dentro de los que se cuenta el de extorsión por el cual fue condenado, pues ello atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena.
Es cierto tal razonamiento, pues así lo refirió la Corte en la invocada decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, pero precisó además la jurisprudencia invocada por el revisionista, que la inaplicación del referido incremento punitivo sólo opera cuando el procesado propende por la terminación anticipada del proceso mediante las vías del allanamiento a cargos o del preacuerdo.
Por lo cual concluyó la Corte que: …si bien el defensor público de RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN refirió que el condenado se había allanado a cargos, lo cierto es que la diligencia en que hizo tal manifestación fue nulitada el 16 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, por lo que posteriormente se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, que concluyó finalmente con la sentencia condenatoria impuesta en las condiciones en precedencia explicadas.
Entonces, lo que se observa de la atenta lectura de las providencias que el demandante aportó con el libelo, es que FERNÁNDEZ GUZMÁN finalmente no se allanó a los cargos que le reprochó el ente acusador, ni suscribió algún preacuerdo con la Fiscalía, amén que la condena impuesta fue producto del adelantamiento del proceso penal, donde fue vencido en juicio y declarado responsable, incumpliéndose así en el caso, el presupuesto exigido para la aplicación del precedente jurisprudencial invocado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la determinación anterior, el condenado, actuando en nombre propio, impetró el recurso de reposición. Señala que no le fue posible comunicarse con su defensor, por lo que activó en forma directa el mecanismo horizontal. Refiere que la providencia invocada por vía de la causal en comento es aplicable a su caso, porque aun cuando allí se indica que procede la inaplicación del incremento punitivo en eventos en que el imputado o acusado se allane a cargos, resulta más favorable para los intereses de los condenados que se lleve a cabo la redosificación de manera indiscriminada.
Solicita que se considere el antecedente invocado en su caso y de contera, que se excluya el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 sin que se valore «solo para {quienes} habían hecho preacuerdos o allanamientos», pues para el momento en que se emitió la condena, tales actos eran anulados por los funcionarios de conocimiento.
Por lo anterior, pide que la Corte reponga la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión. CONSIDERACIONES 1. Es claro el contenido del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, cuando señala que la revisión puede impetrarse por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso.
También refiere la citada norma que cuando se trate del sentenciado, debe hacerlo a través de poder especial si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio. Así lo ha explicado la Sala al decir que: Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado.
No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión. En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.
(CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026) Y si bien en este caso el examen no recae en la demanda de revisión, sino en el memorial mediante el cual RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN formula el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, es evidente que la facultad de postulación para impugnar tal determinación, también debe ser ejercida por un profesional del derecho.
No obstante, no acredita el condenado ser abogado en ejercicio, razón por la que se colige que carece de personería adjetiva para acudir al citado mecanismo. Además, es de resaltar que su defensor fue debidamente notificado dentro del trámite y no activó el recurso horizontal, estando legitimado para ello. En ese orden de ideas, lo procedente es rechazar el recurso horizontal formulado directamente por el condenado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR el recurso de reposición formulado por el condenado contra la providencia dictada el 27 de agosto de 2014, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 245. Circunstancias de agravación. Modificado por el art. 6, Ley 733 de 2002.
La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte… � Folio 10 del cuaderno de la Corte. � Folio 71 del cuaderno de la Corte. PAGE 11 _1139985127.doc