Micelio
AP6255-2014(44156)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 44156 José Alirio Castañeda Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP6255-2014 Radicación n° 44156 (Aprobado Acta n.° 337) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, contra la decisión de 15 de julio de 2014, proferida por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una que no afecte la locomoción. II.

ANTECEDENTES De la petición realizada por el postulado, coadyuvada en audiencia por su defensor, se puede extractar que JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ se desmovilizó con el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 3 de septiembre de 2005, fue privado de la libertad el 4 de mayo de 2006 y la postulación a la ley de Justicia y Paz ocurrió el 22 de agosto de 2007.

Considera la defensa técnica que el postulado CASTAÑEDA reúne a cabalidad las exigencias del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por cuanto ha permanecido más de ocho (8) años privado de la libertad en un establecimiento carcelario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; ha participado en todas las actividades que le permitan resocializarse; no ha sido sancionado disciplinariamente y las certificaciones de conducta aportadas reflejan un comportamiento calificado como bueno y/o ejemplar.

También ha contribuido con el esclarecimiento de la verdad, para lo cual ha rendido 16 versiones libres, confesando la comisión de varios delitos y aportando información sobre la ubicación de fosas comunes que permitieron la recuperación de restos humanos. Finalmente, aportó el peticionario constancia sobre la ausencia de bienes en titularidad del postulado, de quien dijo, durante su permanencia en el grupo armado se desempeñó como patrullero y comandante de escuadra, recibiendo en el último año un sueldo mensual de ochocientos mil pesos que apenas le permitía su subsistencia. Sin embargo, resalta que el Bloque Centauros a través de su representante Manuel de Jesús Pirabán, ha entregado bienes, obras y dinero para contribuir a la reparación de las víctimas.

Escuchada la representación de la Fiscalía, del Ministerio Público y de las víctimas, en la misma fecha el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, negó la solicitud, decisión apelada por el defensor del postulado. III. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO La Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia preliminar denegó la petición impetrada bajo el supuesto de que el postulado incumplía el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

Concretamente se refirió al segundo ítem del numeral 2º del artículo 18A de la ley 975 de 2005, es decir, la certificación de buena conducta durante su permanencia en el establecimiento carcelario. Adujo el A-quo que esta exigencia no se encuentra cumplida, debido a que las certificaciones aportadas no reflejan las evaluaciones correspondientes a un lapso de 17 meses.

Acepta que este presupuesto es el único que se extraña, por cuanto el tiempo de ocho años en privación de libertad, exigido por el numeral 1º de la norma en comento, también está presente como lo sostuvieron las partes, quienes no discutieron en torno de su cumplimiento. Teniendo en cuenta que los requerimientos de la ley deben acreditarse total y no parcialmente, como sucedió en este caso, niega la pretensión de la defensa material y técnica, de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por otra.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Manifiesta el profesional del derecho que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha evolucionado hacia la flexibilización de las pruebas requeridas para la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento. En tal sentido, considera que la Magistratura analizó con rigurosidad extrema el tema de las constancias de buena conducta, pues acorde con su entender, solo falta por acreditar la calificación de un trimestre, ya que el correspondiente a los meses de abril a junio de 2014, no se hallaba cumplido al radicarse la petición de la audiencia preliminar, por lo tanto, no se puede exigir la evaluación de ese lapso.

Como sustento adicional, considera que la omisión del INPEC consistente en no expedir la totalidad de las certificaciones, no debe repercutir en la pretensión del señor CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, quien oportunamente las solicitó. Conforme con lo anterior, demanda la revocatoria de la decisión apelada. V. LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía solicita la confirmación de la decisión impugnada, al coincidir con los planteamientos del Tribunal.

Considera que al no estar probada la buena conducta del postulado durante la totalidad del tiempo de reclusión, no pueden tenerse como cumplidas las exigencias para hacerlo merecedor de la sustitución de la medida de aseguramiento. 2. Por su parte, el representante del Ministerio Público, expresó que no haría uso del traslado conferido por cuanto no tiene «interés jurídico para argumentar frente a la apelación presentada por el defensor.» 3.

El abogado representante de víctimas, se limitó a requerir la confirmación del proveído objeto de apelación, sin esgrimir argumento alguno. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por el postulado JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ.

Se ocupará la Sala, entonces, de definir si el postulado JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ se hace merecedor a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una que no afecte su locomoción. Con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, el legislador incluyó dentro del trámite de Justicia y Paz, la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que se encuentra planteada en el artículo 19 de dicha normatividad, en los siguientes términos: El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.

Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad; 2.

Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente; 3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.

PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. Este instrumento, creado para facilitar la aplicación y continuidad de los procesos en los que se juzgan y sancionan todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, apareja la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, teniendo en cuenta la documentación aportada por el postulado y las autoridades competentes.

En el presente caso, las partes hallan consenso en la observancia de los presupuestos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. El desacuerdo se centra exclusivamente en punto de la acreditación de la conducta del postulado durante su privación de la libertad. CASTAÑEDA RODRÍGUEZ se encuentra detenido en un establecimiento carcelario sujeto a las normas jurídicas sobre control disciplinario, desde el 4 de mayo del año 2006 cuando ingresó a la Penitenciaría de Villavicencio, posteriormente fue trasladado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Justicia y Paz en el Espinal Tolima, lugar donde se ubica actualmente.

La privación de la libertad se produjo por delitos cometidos por JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley. Sobre el punto de disenso, a través de las exigencias previstas en el numeral 2º de la norma citada, y como parte del componente de justicia y la garantía de no repetición, corresponde a la Magistratura verificar que durante el transcurso de la privación de la libertad el justiciable haya participado en las actividades disponibles con fines de resocialización y su conducta calificada como buena.

El mecanismo de resocialización, las partes y el Magistrado de Garantías, lo dieron por superado con los certificados de estudios adelantados por JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA desde su lugar de reclusión en el que culminó su educación básica primaria, realizó cursos en el SENA, incluyendo un módulo de proyecto de vida en el que diseñó un esquema que podrá ponerlo en ejecución cuando recobre su libertad, además, en la actualidad cursa el grado 7º de bachillerato.

Ahora, en cuanto al segundo presupuesto del numeral en mención sobre cuyo cumplimiento se presenta la controversia, encuentra la Sala que no se aportaron las evaluaciones correspondientes a varios periodos discontinuos, así: DESDE HASTA TOTAL 25/07/2008 05/10/2008 2 meses10 días 06/01/2009 22/07/2009 6 meses 16 días 23/08/2009 06/09/2009 14 días 12/09/2009 25/09/2009 14 días 06/10/2009 09/10/2009 04 días 20/10/2009 19/11/2009 29 días 22/01/2010 11/02/2010 20 días 22/02/2010 23/04/2010 2 meses 1 día 05/06/2010 11/06/2010 7 días 24/06/2010 09/10/2010 3 meses 15 días Sumados los ciclos sin calificar, se observa que sobrepasa los diecisiete meses, no obstante, le asiste razón al defensor al replicar que se evaluó este ítem con extremado rigor.

En efecto, no puede dejarse de lado que CASTAÑEDA RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad desde el 4 de mayo del año 2006; que la primera certificación de conducta cobija el día siguiente a su ingreso al establecimiento carcelario, y que el último periodo evaluado va hasta el 14 de abril de 2014, lo que indica que los lapsos sin valoración son cortos realmente frente a la totalidad del tiempo certificado.

Ahora, no es que se enfrente la ausencia de certificaciones por un periodo continuo de diecisiete meses, sino la suma de días sin calificar durante los años 2008, 2009 y 2010, lo cual no fue objeto de consideración alguna por la primera instancia que se limitó a contabilizar el tiempo para concluir que no se reúne tal exigencia legal. Las certificaciones que soportan la petición del postulado, dan cuenta de la conducta que este ha observado en los establecimientos carcelarios donde ha permanecido privado de la libertad con posterioridad a su desmovilización, reflejando que siempre ha sido ejemplar, cuando menos, buena, luego, no puede presumirse que los días que no aparecen cubiertos con soporte documental fueron evaluados con mal comportamiento.

Por lo tanto, razón le asiste al recurrente, al considerar que la omisión del INPEC en la expedición de las certificaciones que contuvieran la integridad del tiempo de privación de la libertad, no puede afectar desfavorablemente la aspiración de CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, pues se advierte que el peticionario las solicitó en su totalidad pero se desconoce cuáles situaciones administrativas impidieron que lapsos de algunos días no se evaluaran, o incluso, que estando calificados no le fueran entregados al interesado.

Si bien es cierto la Corte ha sostenido que el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 1592 de 2012, hace alusión a la constatación de la buena conducta en general y no parcial, también se ha referido al análisis que corresponde al funcionario judicial frente a la existencia de periodos sin evaluación, o incluso, con sanciones disciplinarias impuestas por el comportamiento del interno en el centro carcelario, de cara a ponderar el cumplimiento de las principales obligaciones del postulado en el proceso transicional.

Aunque ello no puede interpretarse como la supresión o modificación de las exigencias contempladas en la ley para que el postulado tenga derecho a acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sino que corresponde al funcionario judicial analizar en conjunto cada situación particular con el fin de que la disertación no verse sobre la simple constatación documental, lo cual revertiría en la prevalencia de este requisito sobre aquéllos que resultan afines con los fundamentos del proceso de Justicia y Paz.

Así lo sostuvo la Sala: «Esto por cuanto no puede medirse con el mismo rasero el acatamiento de obligaciones relacionadas con la exitosa satisfacción de la verdad, la justicia y la reparación efectiva, con faltas que pueden no revestir una trascendencia tal que con fundamento en su existencia se cierren las puertas de la cárcel, sin existir una vía jurídica expresa mediante la cual se pueda tasar en tiempo, la trascendencia de dicha sanción.» (CSJ, AP, 3589, 2 jul 2014.

Rad. 43696). Entonces, no es que la Corte sostenga que alguno de los presupuestos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento pueda obviarse irreflexivamente, sino que en cada caso corresponde el análisis de las circunstancias, conforme a las pruebas allegadas para respaldar la petición (CSJ, AP, 3589, 2 jul 2014. Rad. 43696): Vale la pena advertir que al momento de evaluarse la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, se debe ponderar con cuidado y consultando la teleología general del instituto, la especie, intensidad y dimensión de la posible falta disciplinaria que haya impedido la obtención del certificado de buena conducta, la cual, para poder utilizarse como motivo para negar la medida liberatoria, habrá de estar íntimamente ligada con el incumplimiento de las obligaciones principales del desmovilizado; así como la forma en que habría de superarse.

Esto por cuanto no puede medirse con el mismo rasero el acatamiento de obligaciones relacionadas con la exitosa satisfacción de la verdad, la justicia y la reparación efectiva, con faltas que pueden no revestir una trascendencia tal que con fundamento en su existencia se cierren las puertas de la cárcel, sin existir una vía jurídica expresa mediante la cual se pueda tasar en tiempo, la trascendencia de dicha sanción. Porque, de otro modo, la existencia de una falta disciplinaria menor, tendría la virtualidad de producir consecuencias desproporcionadas frente a la libertad, la cual se negaría en su presencia, sin importar que las principales obligaciones del desmovilizado fueron cumplidas cabalmente.

De otro lado, aduce el recurrente que las certificaciones del periodo extrañado fueron aportadas en formato diferente, lo que llevó a la primera instancia a errar. Sin embargo, revisada la documentación se corrobora que reposan 17 documentos denominados de: «CÓMPUTO POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA», en los que se evalúan aspectos distintos al comportamiento, luego, bien hizo el Tribunal al no tenerlos como sustento de la conducta del postulado.

Además, porque los periodos que allí se examinaron coinciden con los de las certificaciones de buen comportamiento ya tenidas en cuenta. Así las cosas, atinente a la situación específica, la Magistratura de primera instancia no efectuó análisis diferente a la sumatoria de los días que no cuentan con soporte, para tener como no acreditada la buena conducta de JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ en el establecimiento carcelario, omitiendo la valoración integral que exige la verificación de este requisito de carácter subjetivo.

Superado ese punto, la Sala debe ocuparse de un aspecto que se encuentra inescindiblemente ligado al tema abordado, para concluir que aun reconociendo que el interno CASTAÑEDA RODRÍGUEZ ha tenido buen comportamiento en el establecimiento carcelario, no se puede acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento porque no se encuentra cumplido el presupuesto temporal señalado en el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 1592 de 2012.

Si bien es cierto defensa, Fiscalía y Ministerio Público convinieron dar como cumplidos los restantes requisitos para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, correspondía al Magistrado de Justicia y Paz razonar sobre su observancia. Con mayor razón, tratándose del requisito objetivo señalado en el numeral 1º de la norma referida, cuyo cumplimiento es presupuesto para proceder al estudio de las restantes exigencias.

Y es que corresponde a la autoridad judicial encargada de conceder la sustitución, efectuar la verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos y no simplemente adherirse a los puntos sobre los cuales las partes dicen estar de acuerdo, pues de aceptarse tal hipótesis, bastaría que los sujetos intervinientes llegaran a un consenso para prescindir de la intervención de la judicatura.

JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA se desmovilizó colectivamente el 3 de septiembre de 2005 y fue privado de la libertad el 4 de mayo de 2006, pero solo hasta el 22 de agosto de 2007 el Gobierno Nacional lo postuló como elegible al procedimiento y beneficios establecidos en la ley 975 de 2005. Aunque en el artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013, se consagran diferencias a partir de si la persona se desmovilizó colectiva o individualmente, o estando en libertad o cuando se hallaba privado de ella, la mencionada distinción resulta indiferente, luego del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-015 de 2014, en el que señaló: 4.5.7.

En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado.

Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005.

Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización. 4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso.

En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”.

Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario.

En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización. 4.5.9.

El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo.

La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…”.

Acorde con la postura del Máximo Tribunal Constitucional, la Sala Penal Mayoritaria de esta Corporación expuso (CSJ, AP5094, 28 ago. 2014. Rad. 43497): El examen del tópico debe partir por la interpretación sistemática de La Ley 975 de 2005, la modificatoria 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, cuya conjunción permite deducir que en el proceso de Justicia y Paz la desmovilización e incluso el ingreso al establecimiento carcelario, no son punto de partida suficiente para estimarse vinculado al trámite o acceder a los beneficios del mismo, pues, la postulación ha sido siempre el norte de determinación procesal y sustancial para temas tales como la pena alternativa, la libertad vigilada o, desde la vigencia de la ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento.

Previo a ello, cabe resaltar, el desmovilizado tiene una simple expectativa, a la espera de cumplir adecuadamente con las exigencias legales para obtener su admisión en el proceso especial de justicia transicional, por lo que no puede entenderse que solo desmovilización e ingreso a centro carcelario, al margen de la postulación, otorgue derechos al miembro del grupo armado al margen de la ley.

En tales condiciones, independientemente de la forma en que se produjo la desmovilización, el lapso de ocho (8) años en todos los eventos se cuenta desde la postulación, momento a partir del cual se accede a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. En consecuencia, el desmovilizado CASTAÑEDA RODRÍGUEZ no ha cumplido el término de 8 años, por cuanto su postulación ocurrió el 22 de agosto de 2007, por lo que no satisface la exigencia contenida en el numeral 1º de dicha preceptiva para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión mediante la cual se negó al postulado JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicada el 20 de junio de 2014. � 15 de julio del mismo año. � Curso de derechos humanos y derecho internacional humanitario;

Módulos Nueva Vida y familia, que hacen parte del modelo de atención e intervención integral para internos postulados a la Ley de Justicia y Paz. Validó y aprobó el 5º grado de educación básica primaria en la Institución Educativa Dindalito Centro; proyecto ‘Estudio Bíblico fase I’, certificado por la Pastoral Penitenciaria Católica y el Colegio María Montessori del municipio de Espinal;

Programa ‘Proyecto de Vida’ del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario y cursos de formación dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así: ‘cría, levante y producción de gallina ponedora’; ‘manejo y reproducción en porcinos’; ‘excel básico avanzado’; ‘explotaciones de ovinos y caprinos’; ‘básico en ganadería bovina doble propósito’; ‘elaboración de pulpas y bebidas de frutas y hortalizas’; ‘elaboración de alimentos de panificación’; ‘alimentación en aves de postura’; ‘Microsoft Windows y Word 2007’; ‘elaboración de productos de panadería y pastelería del alta gama’; ‘básico en mantenimiento de computadores’; ‘sensibilización en emprendimiento empresarial’; ‘servicios de internet’; producción piscícola’; ‘panadería avanzada’; ‘elaboración de productos de panadería y pastelería tradicional’ y ‘producción pollo de engorde’. � Del 26 de agosto al 23 de noviembre de 2006: buena; 24 de noviembre de 2006 al 22 de marzo de 2007: buena; 23 de marzo al 28 de junio 2007: ejemplar; 29 junio de 2007 al 10 enero 2008: ejemplar; 11 enero al 17 abril 2008: ejemplar;18 abril al 24 julio 2008: ejemplar; 6 octubre de 2008 al 5 enero 2009: ejemplar; 23 julio a 22 agosto 2009: buena; 7 al 11 septiembre 2009: buena; 26 de septiembre al 5 octubre 2009: buena;10 al 19 octubre 2009: buena; 20 noviembre de 2009 al 21 enero 2010: buena; 12 al 21 de febrero de 2010: buena; 24 abril al 4 de junio de 2010: buena; 12 al 23 de junio 2010: buena; 10 octubre de 2010 al 18 enero 2011: ejemplar; 19 enero al 13 junio 2011: ejemplar; 14 julio al 13 octubre 2011: ejemplar; 14 octubre 2011 al 13 enero 2012: ejemplar; 14 enero al 13 abril 2012: ejemplar; 14 abril al 13 julio 2012: ejemplar;14 julio a 13 octubre 2012: ejemplar; 14 octubre 2012 al 11 enero 2013: ejemplar; 12 enero al 11 abril 2013: ejemplar; 12 de abril al 12 julio 2013: ejemplar; 13 julio al 13 octubre 2013: ejemplar; 14 octubre de 2013 al 13 enero de 2014: ejemplar; 14 enero a 11 abril 2014: ejemplar. � Récord 02:43:50 del registro en audio video de la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento. � Números: 19369; 19370; 058888;096085; 515373; 11486209; 11486534; 11486949; 15097097; 15169987; 15206111; 15258101; 15317262; 15357058; 15394331; 15425038; 15482748; 15538633; 15597953 y 15680147. � En estos se conceptúa sobre la calidad, intensidad y superación del trabajo, estudio o enseñanza, sin que se ocupe de calificar la conducta. � Negrillas ajenas al texto original.

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