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AP6252-2017(50718)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000

Casación 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y Jhon Carlos Mejía Tinoco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6252-2017 Radicado N° 50718. Acta 311. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada formulada por el defensor de Lelio Horacio Niño Pérez y Jhon Carlos Mejía Tinoco, a favor de los mismos.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron el 4 de septiembre de 2007, en el sector de San Benito, corregimiento de El Tablazo, municipio de San Juan del Cesar, donde tropas del Ejército Nacional al mando del entonces teniente Lelio Horacio Niño Pérez, y conformada por el cabo primero, Fredy Arnulfo Carvajal contreras, y los soldados Adalberto Arévalo Baloyes, Jorge Rafael Arias, Omar de Jesús Blanco García, Jhon Carlos Mejía Tinoco y Deiwis Miranda Pérez, dieron muerte a una persona de sexo masculino sin identidad, en el marco de un supuesto enfrentamiento armado con miembros de la cuadrilla 59 de las FARC que nunca existió y bajo la apariencia de habérsele encontrado una pistola calibre 9mm, 10 cartuchos calibre 9mm, una vainilla calibre 9 mm y dos granadas de mano IM-26. 2.

Mediante proveído del 2 de noviembre de 2012, se aperturó la instrucción penal contra Lelio Horacio Niño Pérez y Jhon Carlos Mejía Tinoco, entre otros, en la Fiscalía 78 Especializada de Barranquilla, por los punibles de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público. Seguidamente se escuchó en indagatoria a Lelio Horacio Niño Pérez, entre otros militares, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva mediante resolución del 2 de mayo de 2014.

El 22 de julio de 2014, en amplificación de indagatoria, Lelio Horacio Niño Pérez confesó las conductas objeto de imputación y solicitó la celebración de una audiencia de sentencia anticipada. La fiscalía cognoscente, el 8 de agosto de 2014, profirió en su contra pliego de cargos por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, los cuales fueron aceptados por el implicado.

Jhon Carlos Mejía Tinoco, por su parte, fue vinculado a la investigación mediante indagatoria el día 29 de mayo de 2013, aceptando, igualmente, los cargos, suscribiendo acta para la formulación de los mismos con el fin de una sentencia anticipada. Niño Pérez fue condenado por homicidio en concurso con falsedad, pero sólo se dice que aceptó homicidio. 3.

El 19 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, condenó a Lelio Horacio Niño Pérez como autor de la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso con falsedad ideológica en documento público, y a Jhon Carlos Mejía Tinoco solo por el primero de ellos. 4. En providencia del 18 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, al conocer de la apelación presentada por la defensa, confirmó en todas sus partes la decisión del a-quo, determinación frente a la cual el apoderado de los imputados interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. 5.

Encontrándose en turno las presentes diligencias para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación, el defensor de Lelio Horacio Niño Pérez y Jhon Carlos Mejía Tinoco solicita a la Corte «ordenar la Libertad condicional (sic) a que tienen derecho mis defendidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y el artículo 7 inciso final, del decreto 706 de 3 de mayo hogaño».

CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada presentada por la defensa técnica de Lelio Horacio Niño Pérez y Jhon Carlos Mejía Tinoco, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016 y lo resuelto por esta Sala en decisiones AP-3004-2017, rad. 49253 y AP3947-2017 rad. 49470, entre otras.

En el primero de los citados pronunciamientos, la Sala precisó que la expresión utilizada en el inciso primero del artículo 53, en el sentido de que la decisión debía ser adoptada por «el funcionario que esté conociendo de la causa penal», permitía concluir, sin dificultades, que su estudio debía ser asumido por el funcionario judicial que estaba conociendo de la actuación, según la etapa procesal que se estuviese surtiendo, de suerte que, si se encontraba en la fase de juzgamiento, correspondía al juez de primera instancia; si se hallaba en apelación, al de segundo grado, y si se localizaba en casación, a la Corte: Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo de la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los Jueces de Ejecución de Penas.

En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casación, pendiente de que se califique la demanda, situación que determina que sea la Corporación la competente para decidir sobre la procedencia de la libertad transitoria condicionada y anticipada de Lelio Horacio Niño Pérez y Jhon Carlos Mejía Tinoco. Sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada.

La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Sobre esta figura liberatoria, la Corte tuvo la oportunidad de referirse en auto AP3947-2017 ya citado.

Indicó, en términos generales, que su trámite es el mismo, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones penales (Ley 600 o Ley 906) contra los interesados en obtenerla. Sobre la oportunidad para solicitar el beneficio, dijo que podía hacerse en cualquier tiempo, mientras subsista la privación efectiva de la libertad, motivada en medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuestas por delitos ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y que se hubieren cometido con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (art. 51 L 1820/16).

Además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, advirtió que deben concurrir los siguientes requisitos: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para el momento de los hechos; ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016; iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra –es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)-, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma; vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.

A su vez se requiere que vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.

Igualmente, se deberá viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No repetición, el beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.

En relación con el trámite que se debe seguir, fue señalado que una vez el Ministerio de Defensa Nacional haya consolidado los listados de los Miembros de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, …se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el que los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.

Con tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.

También, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de “Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales” del Acuerdo Final, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

El anterior procedimiento por igual se aplicará a los demás agentes del Estado, excepto en lo relacionado con el trámite de elaboración e incorporación de miembros de la Fuerza Pública en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su envío al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, entonces, con base en esa acta y en los listados que, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional consolide de los miembros de la Fuerza Pública que cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, certificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 ibídem, quien resolverá lo pertinente.

De manera que sólo cuando los procesados cumplan el procedimiento antes señalado quedará habilitada la Corte, órgano judicial que está conociendo de la causa seguida en su contra, para pronunciarse sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada. En el presente caso, la defensa acudió directamente a la Sala sin que se haya agotado el referido trámite administrativo que corresponde al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz; palpable, cuando verificada la petición, no se aporta documento alguno que respalde dicha exigencia. En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento de fondo sobre el particular.

En vez de ello, se ordenará remitir la petición a la referida Secretaría, en orden a que allí se surta el trámite pertinente. Siguiendo, entonces, la línea jurisprudencial acogida en esta materia, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada presentada por la defensa, por no haberse cumplido todavía el trámite previo previsto por el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, para el estudio de su procedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de pronunciarse sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada de Lelio Horacio Niño Pérez y Jhon Carlos Mejía Tinoco y, en su lugar, REMITIR la aludida petición al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a lo razonado en precedencia. 2. INFORMAR sobre la existencia de este proceso al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.

Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 194 – 202, cuaderno 2. � Folios 78 - 86 Cuaderno 4. � Folio 175 – 183 Cuaderno 2.

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