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AP6251-2017(51156)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 51156 Porfirio Justiniano Cortés Grueso y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6251-2017 Radicación N° 51156 Aprobado acta No. 311. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se define de plano el juez competente para conocer del proceso seguido en contra de PORFIRIO JUSTINIANO CORTÉS GRUESO y HERVIN SINISTERRA CASTILLO, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos con circunstancias específicas de agravación. A N T E C E D E N T E S 1.

Fácticos En el escrito de acusación se registran los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (…). Se pudo establecer la existencia de una organización jerarquizada y dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes la cual tiene su zona de injerencia principalmente en los departamentos de Valle, Cauca y Nariño de la cual sus principales líderes con Carlos y/o Andrés y alias Tito y/o don Ti, quienes se ubican en las ciudades antes mencionadas, lugares donde mantiene constante comunicación con sus socios apostados especialmente en las ciudades capitales como es Cali (Valle del Cauca) y Tumaco en el Departamento de (Nariño).

A quienes da instrucciones claras sobre el modus Operandi para el acopio, transporte y movimientos de gruesas sumas de dineros. En esa organización, PORFIRIO JUSTINIANO CORTÉS GRUESO, «es el encargado de coordinar nuevas rutas para el tráfico de estupefacientes hacia Centroamérica, así mismo es la persona quien sería el tenedor de lanchas tipo Go Fats, las cuales usarían para el mencionado tráfico de estupefacientes, al igual consigue personas de nacionalidad Ecuatoriana con el fin de no levantar sospechas a las autoridades quienes se movilizan en estas lanchas…».

Además, habría participado en dos hechos de transporte marítimo de cocaína: (i) el relacionado con la incautación de 402 kilogramos el 2 de abril de 2016 en la isla de Bocagrande (Tumaco-Nariño); y (ii) el que tiene que ver con el hallazgo, el día 17 de ese mismo mes, de 804 kilogramos de la misma sustancia en territorio del país de Guatemala.

Respecto de HERVIN SINISTERRA CASTILLO, se afirma que participó en los dos eventos de tráfico de cocaína que se acaban de relatar, y con el relacionado con la incautación de 500 millones de pesos de la organización el 11 de julio de 2017 en la ciudad de Cali. Además, se dice de él que: … se mueve por los sectores del muelle en el puerto de Tumaco, en la ciudad de Pasto, y en los municipios de Llorente y Salahonda en el departamento de Nariño. Considerado el segundo al mando de esta organización dedicada el tráfico de sustancias estupefacientes, es hombre de confianza del primer cabecilla quien a su vez se encarga de la producción y acopio de estas sustancias, es de anotar que en cuanto a la producción se tiene conocimiento que cuenta con dos laboratorios los cuales están ubicados en los sectores conocidos como Sala honda y Llorente cerca al puerto de Tumaco,…, así mismo es la persona encargada de la recepción y acondicionamiento de esta sustancia con sistemas de ubicación satelital (SPOT) y otros sistemas que son conocidos dentro de esta organización como Bollas y los cuales sirven para obtener coordenadas del lugar exacto donde se encuentra la sustancia en alta mar… 2.

Procesales El 23 de febrero de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Penal Municipal de Buga con función de control de garantías, una delegada de la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación, entre otros, a los señores PORFIRIO JUSTINIANO CORTÉS GRUESO y HERVIN SINISTERRA CASTILLO, por los delitos de concierto para delinquir (art. 340, inc. 2) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, 377B y 384-3), ambos agravados.

El 27 de abril siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación «con allanamiento a cargos» manifestado por PORFIRIO JUSTINIANO CORTÉS GRUESO y HERVIN SINISTERRA CASTILLO, por los mismos delitos inicialmente imputados. Ese pliego fue presentado en el Centro de Servicios Judiciales de Buga-Valle, siendo repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese distrito.

Ese juzgado citó para audiencia que, luego de un aplazamiento, se inició el 17 de agosto de 2017. En ésta, la delegada de la Fiscalía impugnó la competencia de aquél por considerar que los delitos se ejecutaron en Nariño, Tumaco y Cali, ninguno en Buga, lugares en los que también, manifestó, se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. El juez, luego de expresar su conformidad con la alegación de incompetencia, decidió remitir el asunto a esta Corporación. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que, por el factor territorial, debe conocer del proceso seguido contra PORFIRIO JUSTINIANO CORTÉS GRUESO y HERVIN SINISTERRA CASTILLO, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados. 2.

Debe recordarse que, según el artículo 54 del C.P.P./2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 341 C.P.P./2004).

El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda. 3. En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const.

Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004). 4. En especial, la determinación por el acusador del lugar en que acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, del C.P.P./2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.

Ahora, cuando deban juzgarse delitos conexos, dispone el artículo 52 ibídem que: … conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 5.

En el presente asunto, se enjuiciará a PORFIRIO JUSTINIANO CORTÉS GRUESO y HERVIN SINISTERRA CASTILLO, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, entre los cuales concurren varias razones de conexidad sustancial, destacándose las previstas en los numerales 3 (medio-fin) y 4 (homogeneidad en el actuar) del art. 51 del C.P.P./2004. 6.

Sea lo primero indicar que las dos especies delictivas imputadas son de competencia de los jueces penales del circuito especializados, según lo dispone el artículo 35 del C.P.P, en sus numerales 17 y 28, por lo que a éstos corresponderá su juzgamiento. Ahora, como quiera que, según la acusación escrita, los delitos sucedieron en distintos lugares, se determinará el factor territorial de competencia según el listado de criterios establecidos en el primer inciso del artículo 52 procesal, en orden excluyente y preferente.

El primero de ellos, impone examinar si uno de los delitos concurrentes es más grave que los demás y, de ser así, fijar la competencia en el lugar en que se haya perpetrado, excluyendo así los demás criterios descritos en la norma. 7. La gravedad de las conductas punibles concurrentes se establecerá a partir de la intensidad de las sanciones de que para cada una de ellas prevé la ley penal, bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional, así: entre más grave sea el delito mayor será su castigo (principio de proporcionalidad: art. 3 C.P.).

Se expone, entonces, el marco de punibilidad de cada uno de los delitos por los cuales se presentó la acusación: (i) El tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 1) tiene previstas las penas de prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a 50.000 s.m.l.m.v., cuyos mínimos se duplican por virtud de la circunstancia prevista en el artículo 384-3, quedando esos extremos así: prisión de 256 meses o, lo que es igual, de 21 años – 4 meses, y multa de 2.668 s.m.l.m.v. Ello, inclusive, sin tener en cuenta que la agravante específica del artículo 377B que también hace parte de la acusación, cuyo aumento no se calcula porque, a más de reafirmar la conclusión que más adelante se expondrá, la imputación no incluyó el tipo básico al cual se subordina para ese efecto (art. 377A).

(ii) Por su parte, el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, modificado por L. 1121/06), es sancionado con pena de prisión de 8 a 18 años y con la de multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v. Cotejados los montos mínimos de las penas de prisión imponibles a cada uno de los delitos concursantes, con facilidad se observa que las sanciones más severas son las establecidas por el legislador para los delitos contra la salud pública, pues para éstos el mínimo de prisión es de 21 años - 4 meses, mientras que para el concierto para delinquir agravado es de 8 años.

Ahora, si bien para este último se prevé una multa ligeramente superior a la de aquéllos (2.700 s.m.l.m.v. frente a 2.668), esa diferencia no es sustancial (2 s.m.l.m.v.) y, en todo caso, la privación de la libertad constituye un grado de afectación superior a los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal, por lo que refleja en mejor medida la gravedad de la conducta punible.

En síntesis, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado es el de mayor gravedad, más aún cuando es ésta la razón de ser y la finalidad de la organización criminal a la que pertenecerían PORFIRIO JUSTINIANO CORTÉS GRUESO y HERVIN SINISTERRA CASTILLO. 8. Ahora bien, en la acusación se registran dos hechos que reunirían las características de tráfico de estupefacientes: el primero, relacionado con la incautación de 402 kilogramos de cocaína el 2 de abril de 2016 en la isla de Bocagrande (Tumaco-Nariño); y, el segundo, con el hallazgo, el día 17 siguiente, de 804 kilogramos de la misma sustancia en aguas de la jurisdicción de Guatemala.

A pesar que frente a este último evento no se indica, de manera expresa, el lugar exacto del territorio nacional desde el cual se realizó el envío de la droga, se infiere que el mismo se ubica, igualmente, en Tumaco (Nariño) porque es el único puerto del país que menciona la acusación y, además, es el sitio en el que HERVIN SINISTERRA CASTILLO, segundo al mando de la organización, realiza el acopio de la cocaína para enviarla al exterior.

Siendo así, la competencia para juzgar a PORFIRIO JUSTINIANO CORTÉS GRUESO y HERVIN SINISTERRA CASTILLO, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco es el competente para conocer del proceso contra PORFIRIO JUSTINIANO CORTÉS GRUESO y HERVIN SINISTERRA CASTILLO, al cual se remitirá de manera inmediata.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación. � Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem. 1 PAGE 11