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AP625-2022(59374)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1142 de 2007Ley 1850 de 2017Ley 882 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP625-2022 Radicación No. 59374 Aprobado mediante acta No. 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO, contra la sentencia proferida, el 11 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la decisión del Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada.

(Por ser la víctima una mujer). CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 2 ANTECEDENTES Fácticos Entre 2012 y 2017, ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO, en el entorno familiar conformado con Aliosha Irina Mendoza Choles, su esposa con quien procreó dos hijas gemelas en 2015, adoptó diversas acciones violentas y controladoras sobre su cónyuge, dentro de las que se destacan: i) las prohibiciones de trabajar, usar determinadas prendas de vestir, recibir visitar, maquillarse, utilizar aretes largos, mantener prolongadas las uñas; ii) molestia e irritación por los malestares inherentes al periodo de gestación; iii) maltrato verbal; iv) romper elementos en el inmueble; v) amenazas.

Todos esos comportamientos generaron profundo temor y miedo en la afectada. Después del nacimiento de sus hijas, CUADRADO PIZARRO instaló cámaras de seguridad en toda la vivienda para vigilar a su esposa y a las menores, quienes no tenían la posibilidad de ver televisión. Durante varios meses, Aliosha Irina Mendoza Choles no pudo bañar ni vestir a las niñas, pues para ello debía obtener la autorización de su esposo, quien siempre le recriminaba su ineptitud para tales labores.

Por lo anterior, la afectada inició tratamiento psicológico y, los primeros meses de 2017, puso los hechos en CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 3 conocimiento tanto de la Comisaría de Familia (Localidad Zona Norte, Cartagena), como de la Fiscalía General de la Nación. Procesales El 29 de junio de 2018, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena se formuló imputación en contra de ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado por tratarse de una mujer1 (art. 229 del C.P.; modificado por Ley 882 de 2004;

Ley 1142 de 2007; Ley 1850 de 2017), sin que el imputado aceptara el cargo. El 27 de agosto de 2018 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 10 de ese mismo año. El 4 de febrero de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 19 de marzo y el 24 de julio de 2019.

El 3 de diciembre de 2019, se dio lectura a la sentencia 1 Audiencia 29 de junio de 2018, récord 26:22. CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 4 respectiva, mediante la cual ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO fue condenado a la pena principal de 6 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada; le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El 11 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada propuesta por la defensa, confirmó el proveído. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de CUADRADO PIZARRO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El libelista formuló cuatro cargos, a saber: el primero y segundo, por violación directa de la ley sustancial; el tercero al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del Estatuto Adjetivo; y el cuarto, subsidiario, por nulidad. i) El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 405 y 415 de la Ley 906 de 2004, al tener por testigos expertos o técnicos a los profesionales que declararon en el juicio, “es decir que… tanto Gustavo Torres Viloria como Karen Alejandra CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 5 Mena, en su posición como psicólogos que habían atendido a la supuesta víctima, no rendirían testimonio acerca de las condiciones psicológicas de la señora ALIOSHA IRINA MENDOZA, sino que se limitarían a emitir un concepto sobre lo percibido en ella”.

Con fundamento en la transcripción parcial e in extenso de esos dos interrogatorios, afirmó que los testimonios de los prenombrados declarantes no estuvieron acompañados de una base de opinión pericial. “[P]or lo anterior que el suscrito considera una violación directa a la ley sustancial puesto que es evidente que con los anteriores peritos se intentaba demostrar científicamente los hallazgos psicológicos de un maltrato ejercido a una presunta víctima”.

Insistió en que esos dos declarantes “debieron haberse valorado únicamente respecto a la violencia psicológica… y estos serían en todo casi únicamente (sic) un testigo de referencia”. Solicita “no valore los testimonios acá mencionados puesto que van en contrario (sic) a las disposiciones normativas”. ii) La segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 420 (apreciación de la prueba pericial) del Código de Procedimiento Penal, tratándose de la declaración de la psiquiatra, pues “en ningún momento la Fiscalía General de la Nación indagó en su CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 6 testigo (sic) sobre los procedimientos y el método científico llevado a cabo para concluir” la afectación mental por violencia intrafamiliar.

En su criterio, “a partir del análisis del interrogatorio realizado a la psiquiatra MALENA SORANA, es evidente que en ningún momento se le cuestionó sobre los instrumentos utilizados o la técnica desarrollada, apreciando de manera incorrecta la prueba pericial”. El Tribunal aplicó incorrectamente la norma referida, en tanto había afirmado que “no obstante de las falencias advertidas, estas no le restan eficacia a la prueba”.

Considera incoherente que la nombrada profesional en medicina le haya dado total credibilidad al relato de la paciente, en punto de un maltrato de más de 10 años, sin reconocer la existencia, en ese mismo periodo, de 2 hijos; cambio de domicilio y ciudad; la existencia de un negocio “en donde trabajaron juntos”. Por lo anterior, “este mismo relato de ala (sic) ciudadana ALIOSCHA permite concluir SIN LUGAR A DUDAS que se trataba de una pareja estable que velaba por criar y mantener a sus dos hijas como lo realiza cualquier pareja en el país”.

En consecuencia, debe “restarse total eficacia al mencionado medio de prueba”. CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 7 iii) El fallo atacado omitió valorar completamente los testimonios de: Cleotilde Muñoz, empleada doméstica (2015-2016), quien señaló no haber visto nunca un acto de agresión del procesado hacía la víctima; y dijo haber recibido dinero, por parte de Aliosha Irina Mendoza Choles, para que “dijera una declaración en contra de él”;

Katia Sofía Jiménez Martínez, psicóloga que valoró al procesado, en 3 oportunidades, quien lo observó triste, preocupado por las dificultades con su pareja. Darlis Paz Valencia, profesora de las hijas comunes, en 2016, quien informó que se trataba de una familia muy unida y que la víctima le comentó del maltrato sólo después de haberse enterado de que sería testigo.

Natalia Gómez Bueno, psicóloga que realizó “un informe técnico acerca de los testimonios dictados por los psicólogos presentados por la Fiscalía”. Esos testigos presenciales acreditan “la unidad familiar y también el reiterado comportamiento de la ciudadana Aliosha CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 8 DE INCIDIR EN LOS MISMOS TESTIGOS” y evidencian que no se alcanzó el conocimiento exigido para condenar. iv) Subsidiariamente, postuló la nulidad de la actuación por “inactividad y pasividad evidente que mostró quien fuera el apoderado judicial del Señor CUADRADO PIZARRO”, durante la audiencia preparatoria y el juicio oral, oportunidad en la que “omitió a partir del concepto de PRUEBA SOBREVINIENTE insertar en juicio oral el fallo del Colegio de Psicólogos que condenó al psicólogo GUSTAVO ADOLFO TORRES VILORIA”, documento que allega ahora con la demanda para que sea valorado en esta sede.

Tratándose de la primera diligencia indicó que el entonces defensor “no hizo ninguna objeción ni presentó observaciones en la forma en que serían introducidos” los testimonios de Gustavo Adolfo Torres Viloria y Karen Alejandra Méndez, pues “debía refutar los mismos e interponer los recursos de ley máxime cuando tenía en principio claro que eran TESTIGOS DE REFERENCIA y por tanto debían ser excluidos durante el desarrollo del juicio oral”.

Además, al procesado “en ningún momento le otorgó la oportunidad de rendir su testimonio durante el juicio, contrario a lo que era su voluntad”. En relación con el juicio oral, el apoderado “no insertó en el juzgado de primera instancia para que se hubiera tenido en cuenta: 1. El Fallo Sancionatorio Expediente 2018-001 del 19 de CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 9 julio del 2019 proferido por el Colegio Colombiano de Psicólogos – Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Zona Norte contra Gustavo Adolfo Torres Viloria”, ni la preclusión, de 23 de octubre de 2019, “por el supuesto ilícito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS… por inexistencia del hecho y carencia de pruebas”, a favor del procesado.

Luego de detallar ampliamente el contenido tanto del fallo sancionatorio, como de la preclusión, con especial preferencia por la primera de las relacionadas, precisó que “lo anterior deja una vez más claro el objetivo de la señora ALIOSCHA IRINA MENDOZA y de su actuar que no es otro que desprestigiar al señor ALFREDO ANTONIO CUADRARO PIZARRO (sic) y alejarlo de sus hijas, aspecto que debió valorar en su integridad A QUO (sic) y el AD QUEM en el presente caso”.

Solicita casar la sentencia y absolver a su representado. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 10 unas específicas exigencias lógico argumentativas y busca materializar precisas finalidades2 constitucionales y legales.

La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo casacional para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines del recurso extraordinario, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 2.

La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto carece de los fundamentos lógicos y demostrativos para 2 Ley 906 de 2004, artículo 180. CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 11 efectuar un debate de fondo en sede extraordinaria; se aparta sistemáticamente de lo procesalmente ocurrido; soslaya las reales consideraciones consignadas en el fallo atacado; y desconoce las reglas de argumentación lógica inherentes a los cargos propuestos.

Violación directa de la ley sustancial 3. Al plantear la violación directa de la norma sustancial es imperativo mostrar conformidad con la declaración de los hechos y la valoración probatoria contenida en el fallo, por lo que la acreditación de la causal debe limitarse estrictamente a la incursión en un error de aplicación del derecho, ya sea por exclusión evidente de una determinada norma, aplicación indebida o interpretación errónea.

Si lo que se alega es la incorrecta selección del precepto normativo, corresponde evidenciar que los hechos reconocidos en la actuación no se adecuan a la respectiva hipótesis legal. 3.1. En este caso, tratándose de los dos primeros cargos, el censor desatendió aquellas exigencias esenciales, toda vez que se adentró en una clara disquisición sobre la valoración probatoria efectuada, por lo que las censuras debió enfilarlas por la senda del falso raciocinio, para debatir, según la correspondiente naturaleza de la causal apropiada, la apreciación de pruebas y las conclusiones a las que arribaron CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 12 las instancias.

Plantear un debate más allá de lo estrictamente jurídico, con tácito desconocimiento de los hechos declarados y la valoración probatoria efectuada es una grave deficiencia que impone la inadmisión del libelo. 3.2. Tratándose del primer cargo, la atenta lectura del fallo de segunda instancia evidencia que la queja del demandante es absolutamente infundada.

De manera expresa y motivada3, el Tribunal indicó que Gustavo Adolfo Torres Viloria y Karen Méndez Ariza no fueron convocados como peritos, ni presentaron el respectivo informe base de la opinión pericial y que de sus declaraciones no se podían extraer conclusiones, empero que “al ser profesionales que en su momento atendieron a la señora Aliosha Irina Mendoza Choles, ostentan la calidad de testigos expertos o técnicos, y su declaración podía ser valorada únicamente respecto a lo advertido en el relato de la paciente”.

En consecuencia, únicamente tuvo en cuenta “lo percibido en los relatos escuchados por ellos en las consultas en las que atendieron a la señora Aliosha Irina Mendoza Choles”. Esta precisión evidencia que el demandante se abstuvo 3 Sentencia 11 de noviembre de 2020, fl 20, 21 y 41. CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 13 de confrontar lo realmente considerado por el ad quem y no demostró la existencia del yerro denunciado.

Además, omitió indicar cuál era el fundamento legal de su pretensión de marginar esos medios de la valoración probatoria. 3.3. Además de la evidente falencia técnica del segundo cargo formulado, una vez más el casacionista vulnera el principio de corrección material. De entrada se advierte que el censor se abstuvo de enfrentar objetivamente lo considerado en el fallo de segunda instancia, sobre la declaración de la psiquiatra, pues el Tribunal expresamente reconoció que, producto de las deficiencias del interrogatorio, era “dable sostener que la declaración rendida en juicio oral por la perito Manela Sorana García Vásquez, adoleció no solo de una base fáctica indispensable sino que acusa una omisión relevante relacionada con las leyes o principios científicos, técnicos o artísticos en la cual sostener que la señora Aliosha Irina Mendoza Choles, padecía de una afectación psicológica”, motivo por el cual “no podía el a quo edificar una sentencia condenatoria en la existencia de un daño psicológico aducido por la perito psiquiatra”.

Ahora bien, tratándose del argumento elaborado por el ad quem, según el cual “las falencias advertidas no le restan toda eficacia a la prueba”, el casacionista se limitó a exponer su CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 14 personal discrepancia, empero sin acreditar la existencia y trascendencia de un error susceptible de ser analizado en sede extraordinaria.

Lo anterior se afirma, toda vez que, con apego a lo procesalmente ocurrido, en el fallo atacado: i) La prueba de la afectación psicológica fue derivada, sustancialmente4, del relato de la víctima, sus progenitores y una niñera; mas no de una experticia. ii) Se hizo referencia al precedente de esta Corporación (SP922-2020, rad. 50.582), en el que se estimó que “la ausencia de lesiones psíquicas, aun en la persona agredida, en nada desvirtúa la idoneidad de la conducta para vulnerar el bien jurídico” de la familia. iii) Incluyó lo percibido directamente por los médicos y psicólogos, durante la(s) entrevista(s) con la víctima, como objeto de valoración. Los restantes reproches del casacionista no son más que su particular concepto sobre cómo debían valorarse las evidencias, apreciaciones que, de un lado, no son susceptibles 4 Sentencia 11 de noviembre de 2020, fl 33 y siguientes.

CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 15 de ser analizadas en sede de casación, sin la previa y concreta identificación de un dislate, como carga abiertamente inobservada por el libelista, y, de otro, se trata de postulaciones ajenas a la vía de ataque por él seleccionada, pues se itera que los dislates relacionados con la apreciación de determinado medio suasorio resultan impropios de la alegación de violación directa de la ley sustancial, cuyo supuesto básico es la total aceptación de la declaración de hechos y pruebas en el fallo.

Falso juicio de existencia 4. Tal dislate tiene ocurrencia cuando el fallador, al proferir la sentencia, desconoce el contenido material de una prueba debidamente incorporada al proceso (omisión) o concede valor a una que jamás fue recaudada (suposición), al dar por cierta su existencia. En la primera modalidad, además de identificar la prueba que obra material y válidamente en la actuación, le corresponde al demandante ilustrar sobre su contenido objetivo, el mérito que le corresponde en observancia de los postulados de la sana crítica y su incidencia en el sentido de la declaración judicial, en el marco del arsenal probatorio.

Ninguno de esos derroteros fue observado en la demanda. CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 16 4.1. Al igual que en los anteriores cargos, la Corte advierte con total facilidad que el demandante deliberadamente decidió apartarse de lo considerado, de manera expresa y efectiva, por parte de la segunda instancia. Adicionalmente, el censor nada desarrolló sobre cómo o por qué los contenidos probatorios por él enlistados resultaban trascendentes y determinantes para derruir las conclusiones a las que arribaron los falladores, limitándose a exponer su personal criterio, con el propósito de hacer valer su particular percepción sobre lo que esas pruebas arrojan y así intentar anteponerlo a lo examinado por las instancias.

Un planteamiento de esas características no constituye una censura susceptible de ser analizada de fondo en sede extraordinaria. La demanda desconoce sin justificación la argumentación del ad quem, pues no es cierto que el Tribunal haya dejado de apreciar los testimonios relacionados en la demanda. Por el contrario, de relevancia para los actuales fines, se destaca que estimó lo siguiente: 4.1.1.

En el caso de Cleotilde Muñoz Ayola “no se introdujo a juicio oral declaración extra juicio alguna, en la que supuestamente había consignado una situación que no le constaba, a petición de la señora CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 17 Aliosha Irina Mendoza Choles”. Además, restó credibilidad a su dicho al considerar que “la sistematicidad del comportamiento del acusado pudo generar en su empleada doméstica la idea de que se trataba de un maltrato intrascendente en razón a que nunca presenció, porque no hubo, maltrato físico.

Esto justamente derivado de los patrones machistas de la sociedad en que de igual modo se ha desenvuelto la vida de dicha testigo”5. 4.1.2. Recordó que Katia Sofía Jiménez Martínez6 había encontrado, de un lado, triste y preocupado al procesado y, de otro, que existía una relación disfuncional de pareja, que había dejado de ser armónica, con dificultades en la convivencia y en la comunicación. 4.1.3.

Darlis Paz Valencia dio “cuenta que la señora Aliosha Irina Choles Mendoza, estaba pendiente de sus hijas en los escenarios en los que le era posible, e incluso se acredita el daño causado por el señor Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro en su esposa, debido a los tratos despectivos a los que la tenía sometida”7. 4.1.4. Como se observa, la sentencia de segunda instancia sí se ocupó de sopesar esas declaraciones, en conjunto con los restantes medios demostrativos.

El demandante no acreditó la existencia de un yerro relevante en 5 Fl 32. 6 Fl 43. 7 Fl 41. CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 18 ese ejercicio valorativo, carga cuya inobservancia demuestra la ineptitud e insuficiencia de la censura, pues el planteamiento real en el libelo no es más que la mera discrepancia con el valor persuasivo otorgado a esas probanzas. 4.1.5.

En el caso de Natalia Gómez Bueno, fue la primera instancia la que consideró que las falencias metodológicas advertidas por la prenombrada, “no quiere decir que lo que testificaran, no sea cierto”, argumento acogido por la segunda instancia para sostener que “los testigos Gustavo Adolfo Torres Viloria, Karen Méndez y Manela Sorana García Vásquez Ariza, dieron cuenta de lo percibido en los relatos escuchados por ellos en las consultas en las que atendieron a la señora Aliosha Irina Mendoza Choles y al señor Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro”.

El contenido objetivo de las sentencias acredita que el censor se abstuvo de enfrentar las consideraciones realizadas y que la postulación resulta, por tanto, palmariamente infundada. Nulidad de la actuación 5. En materia de nulidades, el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, premisa de la cual no se desprende que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor en la sustentación. CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 19 La alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.

Tal carga no fue asumida por el demandante. 5.1. Tratándose de errores atribuibles a quien ejerció la defensa técnica, esta Sala ha insistido8 en que debe tratarse de una auténtica orfandad defensiva durante el devenir procesal y no simplemente de la discrepancia de criterios entre el nuevo apoderado y su antecesor, sobre lo que debió haberse realizado o sobre cómo debía adelantarse la defensa. 5.2.

La postulación del libelista efectivamente da cuenta de la última de las mencionadas hipótesis, es decir, la exposición de una crítica emotiva a una labor precedente, empero sin identificar un dislate relevante. La demanda desconoce que la fase probatoria en el juicio oral concluyó el 24 de julio de 2019, momento a partir del cual no resultaba viable la incorporación y debate de medio probatorio alguno. El libelista no demostró cómo una preclusión adoptada 8 CSJ, SCP, 29 de abril de 2020, rad. 46389.

CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 20 en octubre de 2019 y una sanción ejecutoriada el 14 de agosto de 2019, según lo informado por el propio demandante, cronológicamente podían ser propuestas como prueba sobreviniente en el debate oral. Adicionalmente, se abstuvo de indicar el fundamento normativo que habilita aportar y valorar, en el trámite de este recurso extraordinario, medios no discutidos en el juicio oral. 5.3.

Verificada la actuación, la Sala no advierte que el procesado se haya encontrado en un estado de desamparo defensivo, desde una perspectiva técnica, pues tal y como lo reconoce el mismo demandante, durante la audiencia preparatoria, el entonces defensor intervino, realizó solicitudes probatorias, observaciones a las peticiones de la Fiscalía e, incluso, recurrió el decreto probatorio.

De lo consignado en el libelo no resulta posible establecer la verdadera trascendencia de la supuesta “falta de oposición” a unos testimonios, pues lo que se expuso en el escrito es la particular disconformidad sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de esos testigos catalogados de referencia, de cara a su declaración en juicio, empero no la ausencia determinante de representación por parte del entonces defensor.

En punto específico de los dos documentos invocados por el censor, como potenciales pruebas sobrevinientes, además de reiterar que no demostró la posibilidad real de efectuar esa CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 21 solicitud oportunamente, nada se dijo sobre su trascendencia en el sentido del fallo.

Esa falencia argumentativa deviene sustancial al tener en cuenta que la valoración por parte del ad quem, sobre lo percibido por el psicólogo Gustavo Torres Viloria, al entrevistar a la víctima (sobre miedo, angustia, inseguridad, afectación emociona)9, se circunscribió a corroborar lo percibido por la también psicóloga Karen Méndez (quien encontró a la paciente nerviosa, ansiosa, inquieta y con rasgos de inseguridad) y la psiquiatra Manela Sorana García (quien aludió a ansiedad, intranquilidad, perdida de seguridad, temor y bajo autoestima), en coherencia con lo afirmado en detalle tanto por la afectada, como por sus progenitores, en punto de la comprobada existencia de maltratos psicológicos sistemáticos que degradaron y humillaron a Aliosha Irina Mendoza Choles.

En ese orden de ideas, es claro que el casacionista no demostró, al fundamentar el cargo, la influencia substancial de una supuesta sanción disciplinaria al psicólogo Gustavo Torres Viloria, carencia mucho más notoria en el acreditado marco probatorio de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del sentenciado. 6. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 9 Fl 42 – 43.

CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 22 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO, contra la sentencia proferida 11 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petición de insistencia frente a lo decidido en el numeral 1 de la parte resolutiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, Presidente CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 23 CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 24 CUI 13001600112820170576101 Casación 59374 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro 25 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria