Casación n.° 55619 Uriel Castrillón Herrera FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP625 – 2021 Casación No. 55619 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Uriel Castrillón Herrera, contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión condenatoria proferida en su contra el 1° de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por el punible de concierto para delinquir agravado.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En el nordeste antioqueño, desde el año 2008 y con vocación de permanencia en el tiempo, operó una organización delincuencial denominada «Autodefensas Gaitanistas de Colombia», «Urabeños» o «Clan del Golfo», dedicada a realizar, entre otros actos delictivos, homicidio, desplazamiento forzado, extorsión, tráfico de armas y tráfico de estupefacientes.
Entre finales de 2013 y abril de 2014, a aquella sociedad delincuencial perteneció Uriel Castrillón Herrera, señalado de cumplir la función de «punto», patrullero urbano o «campanero», encargado de vigilar la zona de injerencia de los municipios de Yalí, Vegachí, Nechí y Yolombó, pasar reportes a los comandantes sobre los movimientos de la fuerza pública y transportar en una motocicleta suministrada por la banda criminal, alimentos, armas, medicamentos y a otros miembros de ella, rol desempeñado bajo el camuflaje de «moto taxista». 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2017, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, la fiscalía formuló imputación en contra de Castrillón Herrera como autor del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo del Código Penal).
El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:1] –con relación al anunciado punible–, la actuación la asumió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 3 de noviembre siguiente[footnoteRef:2]. [1: Cfr. Folios 1 a 6, C.P. n.° 1.] [2: Cfr. Folio 12, ib.] La audiencia preparatoria se cumplió el 18 de diciembre de 2017[footnoteRef:3], al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 17 de enero[footnoteRef:4]; 1, 2, 5 y 7 de marzo[footnoteRef:5]; 24 de abril[footnoteRef:6]; 10 y 25 de mayo[footnoteRef:7] y 1 de junio[footnoteRef:8] de 2018, última fecha en el que el despacho anunció sentido de fallo condenatorio y profirió sentencia[footnoteRef:9], por la cual condenó a Uriel Castrillón Herrera, como autor del delito acusado, imponiéndole las penas de 96 meses de prisión, 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la sanción corporal.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [3: Cfr. Folio 34, ib.] [4: Cfr. Folio 38, ib.] [5: Cfr. Folios 53, 54, 60 y 62, ib.] [6: Cfr. Folio 76, ib.] [7: Cfr. Folios 84 y 85, ib.] [8: Cfr. Folio 89, ib.] [9: Cfr. Folios 90 a 99, ib. ] Apelada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia desató la alzada a través de fallo de fecha 13 de febrero de 2019[footnoteRef:10], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho. [10: Cfr. Folios 129 a 138, ib.] III.
LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto de investigación y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el casacionista propone seis cargos contra la sentencia, los dos primeros por la senda de la causal primera, uno por la causal segunda y los tres últimos por la causal tercera.
En su orden, así los desarrolla: 3.1 En el primer cargo, anuncia que los juzgadores violaron de manera directa las garantías fundamentales de presunción de inocencia e in dubio pro reo «por medio de la motivación del fallo impugnado en la cual se evidencia que los juzgadores hicieron un esfuerzo por adecuar las incoherencias emanadas de las versiones de cargo y justificar las falencias traídas a juicio por la Fiscalía», aunado a que, pese a aceptar la existencia de duda, en lugar de resolverse en favor del procesado, terminaron por condenarle en ambas instancias.
Después de hacer citación de la sentencia de segundo grado, explica que las «insignificantes variaciones» entre la acusación y lo probado en juicio –reconocidas por el tribunal–, en su concepto, debían ser consideradas como dudas en favor de Castrillón Herrera. Respecto del rol específico que el procesado tenía en la organización criminal, alega la existencia de contradicción entre lo señalado en el pliego de cargos y lo declarado por los testigos de la fiscalía, razón por la que concluye que «a través de la prueba recogida en juicio podría adicionarse información pero nunca contradecir los hechos que hacen parte de la acusación; si hay contradicciones entre la acusación y lo probado, como ocurrió en este caso, necesariamente se debió traducir esta situación en una duda razonable en favor del acusado». 3.2 En el segundo cargo, menciona que se invirtió la carga de la prueba en detrimento de las garantías constitucionales de su defendido.
Luego de reseñar apartes de las sentencias de instancia, se duele que la fiscalía no citara como testigos a ex miembros de la organización criminal aprehendidos en un operativo de abril de 2014, quienes pudieron brindar la razón por la que su prohijado estaba en compañía del grupo capturado; sin embargo, obtuvo por respuesta de la judicatura que el ente acusador podía buscar el mínimo necesario para probar su teoría del caso y así lo hizo.
A continuación, se refiere a supuestas falencias investigativas y a la actitud pasiva que adoptó la defensa ante las inconsistencias y contradicciones de la prueba de cargo, en su sentir, insuficiente para condenar, toda vez que a Castrillón Herrera no se le conoció en el trámite con un alias, la indeterminación del grupo al que pertenecía y la inexistencia de prueba de que estuviera en la nómina de la agrupación criminal o de interceptaciones telefónicas que dieran cuenta de su participación. 3.3 En el tercer cargo, al amparo de la causal segunda, refiere que el punible de concierto para delinquir es de mera conducta, «pero esto no es equivalente a decir que esa “conducta” del procesado no deba quedar probada para poder condenar» [original en negrilla] como erradamente concluyó la sentencia impugnada.
Explica que de los elementos esenciales que exige la delincuencia bajo juzgamiento, se probó la existencia de una organización con carácter permanente con el objetivo de lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados y que la expectativa de la realización de actividades que se proponen sus miembros pone en peligro o altera la seguridad pública, sin embargo, «no se probó ni siquiera que efectivamente el procesado fuera miembro de la organización conforme a las dudas que quedaron» [original en negrilla y mayúscula sostenida].
Manifiesta que la fiscalía tuvo como premisa fáctica que su defendido, el 2 de abril de 2014, junto con un grupo de personas, conducía una moto en la que llevaba como parrillero a una persona que portaba un arma de fuego, situación evidenciada en un operativo militar que llevó a su captura; con todo, «ese solo hecho (conducir moto con un parrillero armado) no tenía de por sí una autonomía típica, ni podía extraerse de allí un cargo autónomo».
Por último, se duele que la fiscalía desde la imputación «no supo constituir un reproche fáctico ni tampoco supo cerrar esa composición fáctica–jurídica de la acusación generando el vicio de que el tema de prueba se circunscribió en elementos materiales probatorios, falencia que innegablemente quebranta el debido proceso». 3.4 En el cuarto cargo, le atribuye al Tribunal un error de hecho por falso juicio de identidad, pues, «al enlazar las declaraciones en juicio desfiguró la literalidad de las manifestaciones; la invención de hechos indicadores llevó a que se falseara lo dicho y se le atribuyera un contenido distinto».
En concepto del censor, se distorsionó o tergiversó «el contenido fáctico» y se asignaron unos efectos que no se derivaban de los enunciados recaudados en juicio. Indica que el tribunal conjeturó o se inventó varios hechos indicadores que no se desprenden de las declaraciones de cargo, por ejemplo, que al procesado se le conocía en la región y que era importante mantenerlo camuflado en la población civil como ciudadano ajeno a prácticas delictivas, pues así pasaría desapercibido en la realización de las actividades encomendadas.
A renglón seguido reprocha un «falso juicio de raciocinio» en la medida que no se pudo llevar a conocimiento del juez el alias del procesado, «característica principal de estos grupos según las reglas de la experiencia y la sana crítica», por tanto, la ausencia de un alias debía tenerse «como hecho indicador de inocencia y de que en el operativo del 02 de abril de 2014, los del Clan Del Golfo llevaran a la fuerza e intimidado al procesado».
Culmina al cuestionar que la sentencia de condena se cimentara en dos declaraciones de miembros de la organización delictiva, que tilda de cuestionables y contradictorias. 3.5 En el quinto cargo plantea un «falso juicio de existencia por error de hecho», desacierto que se presentó cuando el tribunal «ignoró pruebas que obran válidamente en el proceso, esto es, dejando de considerar declaraciones derivadas del juicio oral», específicamente, que la investigadora Dora Saldarriaga desmintió al testigo José David Velásquez en lo relacionado con la inclusión de Castrillón Herrera en la nómina de la organización; sin embargo, el juez plural negó esa «circunstancia procesal».
También, alega un «falso juicio de existencia por error de derecho» pues, el fallador, en su concepto, desconoció y negó el alcance probatorio a pruebas válidas que, de haber sido analizadas, habrían dado para absolver al procesado. Luego de aludir a presuntas contradicciones entre las versiones de los testigos de cargo, recalcó que no se probó a órdenes de qué cabecilla se encontraba el procesado, circunstancia frente a la cual las instancias restaron importancia, en perjuicio de la inocencia de su prohijado.
Además, que no mereció credibilidad el único testigo de descargo que ubicaba al enjuiciado en la ciudad de Medellín para la época de los hechos juzgados. 3.6 En el sexto y último cargo, sin invocar un error específico, refiere que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta los criterios de apreciación de la prueba testimonial de cargo, sustentada en dos condenados por haber pertenecido a los «Urabeños», quienes resultaron contradictorios y de poca credibilidad «por su personalidad y por haber hecho preacuerdos previos con la fiscalía».
Además, reprocha que la fiscalía, con violación del principio de non bis in ídem, posteriormente adelantó un nuevo juicio por los hechos aquí juzgados, esta vez por el punible de porte ilegal de armas, sin tener en cuenta que, en el momento del operativo de captura del 2 de abril de 2014, el procesado conducía una motocicleta con un parrillero armado que «bien podía llevarlo intimidado».
Para todos los cargos, finalmente solicitó casar la sentencia impugnada y dictar una de remplazo absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la «existencia de duda insalvable sobre la concurrencia o no del concierto para delinquir, y al no haberse llevado al Juez más allá de toda duda sobre la pertenencia del procesado a un grupo al margen de la ley».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Por unidad temática se abordarán los cargos propuestos. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, limitación, precisión, claridad, crítica vinculada, debida fundamentación, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, y el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.
Estas falencias, aunadas a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en esta sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En lo que respecta a la causal primera de casación, imperioso resulta recordar que cuando el impugnante reclama como desacierto, violación directa de la ley sustancial, debe aceptar los hechos, las pruebas legal y oportunamente allegadas al interior del diligenciamiento y la valoración que de ellas se hizo en las instancias.
Lo anterior, porque el debate que se propone debe ser de contenido estrictamente jurídico, por violación de una norma de derecho sustancial, por uno de estos motivos, denominados por la doctrina sentidos o conceptos de la violación: (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo;
(ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.3.1 En el asunto de la especie, en los cargos primero y segundo, el recurrente, en esencia, recrimina que el tribunal desconociera las prerrogativas de presunción de inocencia e in dubio pro reo de Uriel Castrillón Herrera e invirtiera la carga de la prueba, en detrimento de las garantías constitucionales de su defendido.
Resulta contrario a la lógica de los cargos, invocar una causal que exige la aceptación de los hechos y las pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad quem, y enseguida protestar por las inferencias probatorios que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.
Las censuras propuestas no dicen relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el actor se limita a exponer que existió duda respecto del rol que asumiera su prohijado en la organización criminal, aserto que deriva de «contradicciones» entre lo señalado en el pliego de cargos y lo declarado por los testigos de la fiscalía, además, de que aquellas versiones serían insuficientes para condenarle, máxime cuando el ente instructor dejó de llamar a juicio a varios miembros de la banda delincuencial que, junto con el aquí procesado, resultaron aprehendidos en un operativo militar en abril de 2014, aspectos todos relacionados con los hechos declarados en el proceso y las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el punible.
El recurrente alude a una posible inaplicación del principio in dubio pro reo, con lo cual no hace cosa distinta a renegar de la valoración que de la prueba hizo el fallador colegiado, y de paso incurre en notable desconocimiento del principio de corrección material –conforme al cual las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal–, si en cuenta se tiene que el tribunal no reconoció duda sobre la autoría de Castrillón Herrera en los hechos juzgados, ni su responsabilidad, único caso en que podría estructurarse una violación directa, si a pesar de haber reconocido el juzgador la existencia de duda, decide emitir sentencia de condena.
El impugnante se limitó a expresar su punto de vista, particular e interesado sobre la ausencia de responsabilidad de su asistido, pero no se ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte a la inferencia sobre el rol específico que el procesado tenía en la organización criminal, entre ellos, los testimonios de los ex miembros de la organización delincuencial Soil Jiménez Muentes y José David Velásquez Villa, los cuales convergen, en lo sustancial, con la declaración del Sargento Jimmy Flórez Oliveros y de la prueba de referencia admisible, ante la muerte del testigo John Arleth Cuesta Caicedo, quien fuera una de las fuentes para la primera aprehensión del justiciable el 2 de abril de 2014 y lo señaló como perteneciente a la banda criminal, declaración incorporada a través de la investigadora Dora Saldarriaga García. A partir de ese conjunto probatorio, reitérese, para el juzgador no existió la duda que ahora reclama ante esta sede el censor.
Por otra parte, la pregonada inversión de la carga de la prueba, en detrimento de las garantías constitucionales de Castrillón Herrera, sólo muestra el descontento del actor frente a la postura de la fiscalía de probar su teoría del caso con ciertos testigos, pero no con otros que, en su sentir, serían más idóneos a los propósitos defensivos.
Por ello, ninguna incorrección comete el tribunal al señalar que, de acuerdo con la sistemática procesal prevista en la Ley 906 de 2004, la carga probatoria del ente acusador se dirige a demostrar más allá de toda duda, la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado en su comisión, por tanto, «una vez cumplido ese cometido, tal actividad se invierte para que la defensa acredite los extremos exceptivos, sin que la Fiscalía se deba ocupar de probarlos, o su negación» [footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folio 136 (frente), C.P. n.° 1.
Página 15 de la sentencia de segunda instancia.] Así las cosas, el libelista desatendió la naturaleza del reparo propuesto y lo que se avizora es la intención de imponer su discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la violación directa de la ley –insístase, sin mencionar el sentido de la violación–, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación por la causal primera.
El recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a pesar de cimentar el cargo por violación directa de la ley sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando su censura a la forma de una violación indirecta, con lo cual, rompe el entendimiento que regula la causal.
Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, razón por la que los cargos primero y segundo, habrán de inadmitirse. 4.4 En tratándose de la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:12], la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad. [12: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] Por eso, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación de lo actuado.
Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en la estructura formal básica del mismo, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. La violación del derecho de defensa impone, por su parte, determinar cuáles fueron las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que menoscabaron o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura del vicio. 4.4.1 En el tercer cargo propuesto, en evidente transgresión del principio de claridad, el demandante, a pesar de señalar que la censura se encaminaba por la senda de la causal segunda, en realidad no propone vicio de estructura o de garantía alguno. En esencia, su reproche constituye una extensión de los anteriores cargos al considerar que la fiscalía no logró probar que su prohijado fuera miembro de la organización delictiva «Los Urabeños», todo ello como consecuencia de la duda probatoria que, en su concepto, arrojó la etapa de juzgamiento y que debió resolverse en favor del encartado.
A la falta de idoneidad formal, suficiente para desestimar la demanda, se suma la ausencia de idoneidad sustancial, habida cuenta que, como atrás se dijera, para las instancias no existió duda del cometimiento de la conducta punible de concierto para delinquir agravado en cabeza de Uriel Castrillón Herrera, deducido, no exclusivamente del insular hecho de haber sido capturado el día 2 de abril de 2014 transportando en motocicleta a un miembro armado de aquella organización, sino del señalamiento que en juicio hicieron los testigos de cargo, quienes explicaron el rol ejecutado por el acusado al interior de la misma como «punto», patrullero urbano o «campanero», encargado de vigilar la zona de injerencia de los municipios de Yalí, Vegachí, Nechí y Yolombó, pasar reportes a los comandantes sobre los movimientos de la fuerza pública y transportar en ese vehículo entregado por la sociedad criminal, alimentos, armas, medicamentos y a otros miembros de ella, función desempeñada bajo el camuflaje de «moto taxista».
A ello se sumó el testimonio del Sargento Jimmy Flórez Oliveros, quien dio cuenta de la captura de Castrillón Herrera el 2 de abril de 2014, al transportar miembros de «Los Urabeños» y de la ya señalada prueba de referencia admisible de John Arleth Cuesta Caicedo. Por último, a pesar de que el recurrente anuncia el quebrantamiento del debido proceso, al parecer, por un deficiente juicio de acusación por parte de la fiscalía, dígase que la postulación se exhibe tan precaria, que impide conocer su contenido y alcance.
En virtud del principio de limitación que rige la casación, a la Corte le está vedado suplir los vacíos en la argumentación, o corregir las deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir el análisis al contenido exacto de los cargos formulados en la demanda, sin que esté autorizado para adicionarlos o modificarlos. El examen de la foliatura no exterioriza la pregonada transgresión del debido proceso, máxime cuando –si es que a ello quiso referirse el libelista– el tribunal abordó delanteramente en su decisión una posible violación del principio de congruencia en su aspecto fáctico, la cual descartó luego de analizar los hechos jurídicamente relevantes incorporados en la acusación y los probados en juicio, para concluir que «la falta de demostración de uno o varios elementos de la acusación involucrarían eventuales yerros en la estimación de las pruebas, más no el desconocimiento del postulado de la congruencia» [footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folios 133 (reverso) y 134 (frente), ib.
Páginas 10 y 11 ib.] Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo propuesto. 4.5 Si se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.5.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión ), o la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia por suposición );
(ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice ( falso juicio de identidad ); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas ( falso raciocinio ).
Cuando la censura se encamina por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que demuestra y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.
Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica.
Complementariamente, deberá acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.5.2 Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.
Los de convicción se configuran cuando el fallador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. En ambos casos, corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.5.3 En los cargos cuarto, quinto y sexto, el demandante aglutina un elevado número de reproches, que serán abordados según el orden propuesto.
En primera medida, refiere un falso juicio de identidad en punto de las declaraciones de cargo, pues, en su criterio, fueron desfiguradas en su literalidad, se distorsionaron o tergiversaron, asignándoles efectos distintos a los probados en juicio. Huelga recordar que la forma de acreditar el yerro que el actor denuncia es elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, porque el juzgador adicionó, cercenó o tergiversó su contenido.
En otras palabras, que se le puso a decir a la prueba «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). La argumentación se torna confusa cuando el demandante acusa la tergiversación o distorsión de «las declaraciones en juicio» (sin precisar de cuáles se trata) y, a renglón seguido, arguye la invención por el tribunal de «hechos indicadores», a la manera de un falso juicio de existencia por suposición. De lo esgrimido, advierte la Sala que el libelista fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en la sede extraordinaria se discute la legalidad del fallo impugnado.
La metodología escogida no podía ser más inapropiada, pues, en esencia, la censura se ocupa de citar algunos apartes de lo deducido por el fallador en la providencia confutada respecto de la prueba incorporada a la actuación, pero, inmediatamente efectúa su propia valoración, de acuerdo con su particular visión probatoria. De esa manera, superficial asoma su propuesta, al creer que era suficiente exponer sus propias conclusiones en esa materia.
Aunque la demandante denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en su argumentación no enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba, cometido para el cual era necesario que confrontara el texto literal de los testimonios, con los alcances exactos que les dieron los falladores de instancia, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, una falta de identidad entre éstos y aquél, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara tergiversado.
Por el contrario, el actor añadió la supuesta invención de algunos hechos indicadores (se alude también indistintamente, a la prueba indiciaria), a partir de la inferencia realizada por el juzgador de la prueba testimonial, argumentación que no se observa adecuada para los fines de demostración del yerro delatado, puesto que, en últimas, enfrenta su propio criterio al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor probatorio del medio de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación. Lo realmente fustigado no es que el ad quem hubiere distorsionado o tergiversado, o acaso, supuesto la prueba, sino que, para el casacionista, lo declarado no brindó claridad respecto de la responsabilidad de su defendido.
En otras palabras, de lo que se queja es que los testigos incurrieran en presuntas contradicciones, pero, de ello no se sigue que el ad quem alterara sus dichos. Posteriormente, aduce el libelista un falso raciocinio, bajo la premisa de que no se pudo llevar a conocimiento del juez el alias del procesado «característica principal de estos grupos según las reglas de la experiencia y la sana crítica».
Así, incurre en el error, frecuente por demás, de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas. El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, el aserto del impugnante lejos está de constituir máximas de la experiencia y se convierte en un enunciado con la acomodada pretensión de generalidad de quien lo emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de esa «regla» se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión en el caso concreto.
El recurrente no ofrece razón alguna que fundamente que la proposición presentada como máxima de la experiencia posea la connotación de ser considerada fenómeno de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica. A ello debe agregarse que la regla que, según el actor, fue desatendida por el tribunal, no puede ser catalogada como máxima de la experiencia, en primer lugar, porque no reúne vivencias o experiencias de la cotidianidad que den cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad); y, en segundo término, porque el mencionado enunciado dice relación con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. Frente al punto, el juzgador de segunda instancia explicó[footnoteRef:14]: [14: Cfr. Folio 137 (frente), ib.
Página 17, ib.] [n]o es dado generalizar que toda persona que ingresa a una banda criminal adopte un remoquete o alias, pues existen casos en el que el criminal solo es llamado por su nombre, sin indicar sus apellidos, con lo cual también evita su identificación, o porque carece de sentido ocultar su verdadero nombre, como ocurre en este evento, en el que el procesado es conocido de la región en la cual delinque la empresa criminal, y que era importante mantenerlo camuflado en la población civil, como un ciudadano ajeno a prácticas delictivas, dado que así pasaría más desapercibido en la realización de las actividades que se le encomendaran.
En el quinto cargo, el libelista de manera ininteligible señala coetáneamente lo que denomina «falso juicio de existencia por error de hecho» y «…de derecho», del cual, la Sala desentraña un presunto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Con todo, nuevamente incurre en fallas argumentativas ante la sede extraordinaria pues, en últimas, reconoce que el juzgador sí se refirió a las pruebas presuntamente omitidas (declaraciones de Dora Saldarriaga García y Nelson Humberto Restrepo Loaiza), solo que las mismas, o se valoraron con el restante conjunto probatorio, o simplemente no merecieron credibilidad para el juzgador, como en el caso específico de Restrepo Loaiza, único testigo de descargo, razón para que se concluyera en las instancias que los reparos de la defensa no minan el valor suasorio de los testimonios de Soil Jiménez Muentes y José David Velásquez Villa.
Dicho de otra manera, si bien, forzadamente se alega por el recurrente un falso juicio de existencia por omisión probatoria, en realidad, su ataque se dirige a las conclusiones que obtuvieron los falladores luego de la estimación de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que en contra de su defendido militan en la foliatura.
Así, el reproche, más que evidenciar el error de hecho denotado, de forma imprecisa se encamina por el del falso raciocinio, sin que, en cualquiera de los postulados, logré justificar algún dislate, que quedó como simple enunciado. En el sexto y último cargo, el actor, a la manera de alegato de instancia y sin señalar un yerro específico, nuevamente fustiga la testimonial de cargo que señaló a Castrillón Herrera como miembro de la organización criminal con injerencia en el nordeste antioqueño, esta vez, al considerar menguada su credibilidad, dada su pertenencia a los «Urabeños», y «por haber hecho preacuerdos previos con la fiscalía».
El juez colegiado, luego de reseñar lo dicho por cada uno de los deponentes, en respuesta al alegato de la defensa en alzada –mismo que se retoma en la sede extraordinaria–, bien explicó el asunto[footnoteRef:15]: [15: Cfr. Folio 136 (frente), ib. Página 15, ib.] Que los principales testigos de cargo sean ex – pertenecientes a una banda criminal, o reciban beneficios por colaboración, no elimina per se, su valor suasorio, pues la condición moral del testigo no es suficiente para restarle eficacia, sino que, como todas las pruebas, su mérito debe extractarse en aplicación del sistema [de] persuasión racional De ellos, el ad quem advirtió convergencia en lo sustancial, sinceridad, claridad, firmeza, objetividad, conocimiento pleno y personal de sus aserciones, sin tergiversación de la realidad y ausencia de motivo perverso para perjudicar al acusado, aunado a que encuentran corroboración en la restante prueba testimonial directa y de referencia, razón por la que encontró suficiente mérito para creerles, aunado a que Velásquez Villa para el momento de rendir testimonio ya había sido condenado, es decir, no recibiría beneficio alguno y Jiménez Muentes no necesitaba mentir para continuar con sus beneficios, por el contrario, de verificarse que brindó información alejada de la realidad, podría perderlos.
Por último, dígase que escapa al conocimiento de este asunto la presunta vulneración del principio de non bis in ídem, en tanto, según el dicho del demandante, por estos hechos, en contra de su defendido se adelantó posteriormente un nuevo juicio por el punible de porte ilegal de armas, circunstancia que, de considerar la defensa ser transgresora de derecho alguno, deberá ser esgrimida en esa nueva noticia criminal, razón para que la Sala se abstenga de emitir juicio en esta sede.
En consecuencia, los cargos cuarto, quinto y sexto, también será inadmitidos. 4.6 En suma, el indiscriminado señalamiento de presuntos yerros, a través de la postulación de la totalidad de las causales en casación, simplemente evidencian el interés del impugnante en imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su discrepancia frente al fallo de instancia. Al valerse de la casación para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por el juez colegiado, no acata la rigurosa metodología que se debe observar en esta sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia, y donde los errores que se denuncian deben demostrarse.
De esa manera, se percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de la judicatura. 4.7 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no da curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Uriel Castrillón Herrera.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 31