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AP6248-2014(43641)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43641 María Eugenia Tello Barrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 6248-2014 Radicación n° 43641 (Aprobado Acta n° 337) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Debería la Sala calificar el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por el representante del tercero adquirente de buena fe y el defensor de la procesada MARÍA EUGENIA TELLO BARRERA, si no se advirtiera que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.

HECHOS En Cali, el 5 de marzo de 1997, Edgar Darío Jiménez Vallejo constituyó en favor de Beatriz Eugenia Salazar el pagaré No. P-4143604, con ocasión al crédito que ésta le había otorgado por $50.0000.000.oo, con vencimiento el 5 de marzo de 1998. Cumplido el plazo sin que se pagara el capital ni los intereses, Beatriz Eugenia Salazar a través de apoderado inició un proceso ejecutivo dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-225399 de propiedad del deudor Edgar Darío Jiménez Vallejo.

La inscripción de la medida cautelar no se pudo realizar porque en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, aparecía la anotación del 17 de enero de 2000, en la que el bien objeto de embargo ya había sido enajenado por el deudor Edgar Darío Jiménez Vallejo a MARÍA EUGENIA TELLO BARRERA, mediante escritura pública No. 1803 del 20 de diciembre de 1999, de la Notaría Única del Círculo de Jamundí, por el valor de $40.000.000.oo.

El 24 de julio de 2000, mediante escritura pública No. 00998 de la Notaría Quince del Círculo de Cali, MARÍA EUGENIA TELLO BARRERA vendió el mismo bien a Constanza García de Jimerson, por el valor de $32.819.000.oo. Bajo el argumento de que la huella y firma que aparecían en la escritura a nombre de Edgar Darío Jiménez Vallejo eran falsas, la apoderada de la acreedora formuló denuncia contra Isabel de Jiménez (esposa del deudor) y la presunta compradora MARÍA EUGENIA TELLO BARRERA.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En resolución del 30 de agosto de 2005, la Fiscalía acusó a MARÍA EUGENIA TELLO BARRERA, como autora del concurso heterogéneo de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa. La anterior determinación fue recurrida y el 30 de enero de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la confirmó, adicionándola en el sentido de que el llamamiento a juicio corresponde por el concurso heterogéneo de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa agravada en razón de la cuantía. 2.- Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, absolvió a MARÍA EUGENIA TELLO BARRERA de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.

En referencia al punible de falsedad material en documento público declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Decidió de fondo y a favor de Fabio Salazar Gómez el incidente promovido como tercero adquirente de buena fe. Dispuso revocar las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación mediante las cuales se había ordenado la cancelación de las escrituras públicas números 1803 del 20 de diciembre de 1999 de la Notaría Única del Círculo de Jamundí, 00998 del 24 de junio de 2000 y 01761 del 20 de octubre de 2000, las dos de la Notaría 15 del Círculo de Cali y la 3419 del 10 de septiembre de 2002 de la Notaría Sexta del Círculo de misma ciudad.

Igualmente ordenó levantar la cancelación de las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria números 370-225399 y 370-225339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 3.- La sentencia fue apelada por la apoderada de la parte civil y el 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Cali, la revocó y en su lugar condenó a MARÍA EUGENIA TELLO BARRERA en calidad de autora del delito de estafa agravada, a las penas principales de 1 año y 3 meses de prisión, multa por el valor de un mil pesos; a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal; y adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En relación al delito de fraude procesal, cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal. Revocó en su totalidad el levantamiento de las cancelaciones de las escrituras públicas y las anotaciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al considerar, que ante la tensión generada entre los derechos del tercero y los de la víctima, prevalecían los de ésta, quien tiene a su favor la realización de la garantía del restablecimiento del derecho, sin que el delito pudiera ser fuente lícita de derechos. 4.- Inconformes con la determinación anterior, el apoderado del tercero adquirente de buena fe y el defensor de la procesada MARÍA EUGENIA TELLO BARRERA, interpusieron el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor de la procesada, porque la acción penal ha prescrito.

Sobre la oportunidad para declarar la prescripción de la acción penal, esta Corporación ha precisado que cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, en los eventos de simple constatación objetiva, su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, si aquél pasa por alto tal situación, sin que sea necesario pronunciarse sobre los libelos de casación (CSJ SP, 13 sep. 2006, rad. 26005; 13 mar. 2008, rad. 29238; abr. 2008, rad. 29466; y 9 jun. 2010, rad. 32612, entre otros).

En el presente caso el evento prescriptivo tuvo ocurrencia con posterioridad al fallo, cuando se surtían los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación sin que el Tribunal la declarara, razón por la que esta Corporación dispondrá su reconocimiento, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2008, después de haber sido resuelto el recurso de apelación que fue interpuesto, fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal, la cual se reanudó a partir del día siguiente por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, evento en el que el término no podrá ser inferior a 5 años, conforme lo señala el artículo 86 del mismo ordenamiento.

El delito de estafa, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos -24 de julio de 2000-, se encontraba sancionado en el artículo 356 del Código Penal (Ley 100 de 1980), con pena de prisión de 1 a 10 años. Como la conducta es agravada por la cuantía conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 372 del mismo ordenamiento, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, esto es, pasa a un máximo de 15 años.

En la Ley 599 de 2000, este punible tiene fijada en el artículo 246 una pena de 2 a 8 años, que con la agravación, que es la misma del estatuto anterior, el máximo queda en 12 años. En consecuencia, dado el tránsito de leyes en el tiempo, para efectos de prescripción resulta ser más favorable el contenido del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, el que se deberá tener en cuenta de preferencia al anterior artículo 356 de la Ley 100 de 1980, por restrictivo o desfavorable.

Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el término de prescripción para el delito de estafa agravada en la etapa del juicio corresponde a 6 años, los que se deben contabilizar a partir de la ejecutoria de la acusación. Como se dejó reseñado, el pliego de cargos quedó en firme el 30 de enero de 2008, por lo que 6 años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 30 de enero de 2014, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Cali, surtiendo las notificaciones de la sentencia de segundo grado.

Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto, por ende, la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento. De otra parte, como el artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita con el proceso penal, prescribirá, en relación con los penalmente responsables, en un tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, habiendo operado ésta y promovidas conjuntamente las dos acciones en este trámite, la Sala así lo determinará. En consecuencia, se dispone la prescripción de la acción civil en relación con los penalmente responsables.

Por último, la Corte observa que el juez de segunda instancia, al declarar probada la falsificación de la firma de Edgar Darío Jiménez Vallejo obrante en la escritura pública número 1803 del 20 de diciembre de 1999 de la Notaría Única del Círculo de Jamundí, ordenó, a modo de medida de restablecimiento del derecho, cancelar definitivamente ese instrumento público, además de las escrituras número 00998 del 24 de junio de 2000 y 01761 del 20 de octubre de 2000, las dos de la Notaría 15 del Círculo de Cali y la 3419 del 10 de septiembre de 2002 de la Notaría Sexta del Círculo de misma ciudad, y de las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria números 370-225399 y 370-225339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

En los eventos de prescripción de la acción penal, la Sala ha precisado que cuando es necesario asegurar el restablecimiento del derecho, la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta se debe mantener, «bajo la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (artículos 1, 2 y 58, modificado por el A. L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política).» (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881; y de 10 sep. 2014, rad. 43716.) Esta postura partió del contenido de la sentencia C-060/08 de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación señaló que el restablecimiento del derecho es una garantía de orden intemporal que proviene en forma directa de la Carta Política, de la cual el juez no se puede sustraer; y que, a pesar de disponerse la prescripción, como declaración objetiva de extinción de la acción penal legalmente contemplada en los artículos 38 de la Ley 600 y 77 de la Ley 906 de 2004, la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene.

Ahora bien, como la Corte específicamente determina que las medidas tomadas para asegurar el restablecimiento del derecho de la víctima, permanezcan vigentes, y precisamente, el fundamento de la demanda de casación presentada por el tercero de buena fe aboga por el respeto de sus derechos, desde luego contrapuestos a los del afectado, la Corte estima necesario para este caso, por sus particularidades, atendiendo criterios elementales de justicia y advertida de la necesidad de satisfacer la inquietudes del tercero, explicar las razones concretas por las cuales dichas medidas deben ratificarse en sus efectos.

El tercero incidental reclama, entonces, que en cumplimiento del inciso cuarto del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, se levanten las órdenes de cancelación de las escrituras públicas y registros que fueron obtenidos fraudulentamente, y se privilegien sus derechos sobre los de la víctima, al haber acreditado en el trámite incidental que los bienes inmuebles afectados con la medida, los adquirió de buena fe.

Sobre esta temática, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse (CSJ SP, 21 nov. 2012, rad. 39858), evento en el cual consideró que cuando existe una tensión entre los derechos de la víctima y los de los terceros de buena fe, se deben privilegiar los de aquella, en la medida que la Constitución y la ley la protegen de manera especial cuando es objeto de la comisión de un delito, imponiendo a las autoridades la obligación de adoptar las medidas necesarias para su asistencia, restablecimiento de sus derechos y reparación integral de los daños ocasionados con el delito, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.

Igualmente, dijo la Sala, que conforme con la doctrina constitucional (CC C-245/93), la Carta Política establece una protección en favor de la propiedad privada, la cual se condiciona a que los mismos hayan sido obtenidos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos.

Para fundamentar esta postura, la Corte Constitucional se apoyó en el proveído de la Sala Plena de esta Corporación, del 3 de diciembre de 1987, en el que sobre el tópico precisó: «Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.

Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.

No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.

Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal".

Y más adelante añadió: "Tal decisión sólo puede adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal». A partir de estos antecedentes concluyó la Sala, que precisamente, porque el delito no puede ser fuente o causa lícita de derechos, es que el legislador previo la cancelación provisional de los registros obtenidos fraudulentamente durante el trámite del proceso.

Recordó la Corte que dentro de los principios rectores del Código de Procedimiento Penal de 2000, el artículo 21 incluye el de “ restablecimiento del derecho ”, conforme al cual el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

Que sobre este postulado la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia CC C-057/03, reconociendo su plena armonía con mandatos superiores de la Carta Política, como un mecanismo adecuado para la protección de la vida, bienes y demás derechos y libertades de las personas, así como para lograr, si fuere del caso, el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

A partir de evocar el contenido del artículo 66 del Código Penal, que establece la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a su elaboración, ratificó la Sala que se trata de una “garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez ” (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881), conclusión que se sustenta en reiterada jurisprudencia constitucional (CC C-060/08), que recuerda “la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan”.

Por estas razones, la Sala concluyó que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos, es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso que le asiste a las mismas.

Desde esta visión, la Corte reconoció que la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del delito, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho; y reiteró que en el enfrentamiento correlativo de derechos, al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, sin que ello signifique que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues, en la mayoría de los casos quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes obtenga la indemnización del daño causado.

(CSJ SP, 30 may. 2011, rad. 35675 y 16 ene. 2012, rad. 35438). Retomando el caso que ocupa la atención de la Sala, el tercero adquirente de buena fe reclama que en cumplimiento del inciso cuarto del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, se privilegien sus derechos sobre los de la víctima y se disponga el levantamiento de las medidas de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

Advierte la Sala que para fundamentar su pretensión, olvidó tener en cuenta que con ocasión al incidente por él promovido, no acreditó un mejor derecho sobre el de la víctima, que lo ubicara en una condición que diera por superado el interés superior de ésta. Así las cosas, no queda otro camino que mantener las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por el Tribunal.

De otra parte, observa la Sala, que entre la ejecutoria de la resolución de acusación -30 de enero de 2008-, y la sentencia de primer grado -10 de febrero de 2012- proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, transcurrieron más de 4 años, motivo por el que se dispone a través de la Secretaría de la Corte compulsar copias ante las autoridades disciplinarias para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar prescrita la acción penal relacionada con la conducta punible de estafa agravada, por la cual se acusó y se dictó sentencia condenatoria a la procesada MARÍA EUGENIA TELLO BARRERA, a favor de la cual se cesa el procedimiento.

Se declara igualmente prescrita la acción civil derivada del delito, en relación con los penalmente responsables, conforme lo establece el artículo 98 del Código Penal. Segundo: Decretar cesación de procedimiento con ocasión al mismo delito, en favor de MARÍA EUGENIA TELLO BARRERA. Tercero: Mantener las medidas de restablecimiento del derecho ordenadas en la sentencia de segunda instancia. Cuarto: El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal.

Quinto: Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Sexto: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fol. 173, cuaderno original No. 1. � Fol. 202, cuaderno original No. 1. � Fol. 526, cuaderno original No. 2. � Fol. 541, cuaderno No. 2. 1 PAGE 18