DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6243-2024 Radicado N° 67162 Acta 260. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada en favor de Gabriel Antonio Rodríguez González, contra la sentencia emitida el 12 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que modificó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 21 de noviembre de 2023, para, en su lugar, decretar “la preclusión de la acción penal por prescripción por el delito de simulación de investidura cargo (sic), razón por la cual modificó la pena principal a 90 meses de prisión y multa de 190 salarios mínimos y concedió la prisión domiciliaria”.
Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 2 HECHOS Fueron descritos en la demanda de revisión de la siguiente manera: “Ocurrieron en Villavicencio desde enero del año 2012 hasta enero del año 2013, además por hechos denunciados en pradera Valle del Cauca, en el año 2020, cuando el señor GABRIEL ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ (sic), diciendo ser abogado y tener contactos con funcionarios de entidades jurisdiccionales y procuradurías, por medio del ofrecimiento de servicios profesionales para la realización de trámites judiciales y administrativos, que no estaba en la capacidad de cumplir, pidió y recibió dinero en provecho suyo a sus 15 víctimas determinadas, percibiendo un total de $274.270.000, actuando dolosamente y sin justa causa, utilizando diferentes artificios para dar credibilidad a su engaño, toda vez que no es profesional del derecho como decía serlo”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Según lo consignado en la demanda, la actuación procesal corresponde a la siguiente: El 20 de agosto de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Gabriel Antonio Rodríguez González, por los delitos de estafa agravada en masa y simulación de investidura o cargo.
En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 3 El 30 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, en el desarrollo de la audiencia innominada solicitada por la defensa, el procesado se allanó a los cargos enrostrados por el ente acusador.
En consecuencia, el 10 de octubre de 2022, la Fiscalía 41 Local de Villavicencio radicó escrito de acusación por allanamiento a cargos en contra de Rodríguez González, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, despacho que, entre el 13 y 30 de marzo de 2023, presidió la audiencia de verificación de allanamiento y el respectivo traslado del artículo 447 consagrado en la Ley 906 de 2004.
El 21 de noviembre de 2023, el referido estrado judicial, al encontrar penalmente responsable de los delitos endilgados al procesado, lo condenó a la pena principal de “98 meses de prisión y multa de 192 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Contra esa determinación, la defensa presentó recurso de apelación. El 12 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decretó la preclusión de la acción penal por el delito de simulación de investidura o cargo.
En consecuencia, “modificó la pena principal a 90 meses de prisión y multa de 190 salarios mínimos y concedió la prisión domiciliaria”. Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 4 LA DEMANDA El demandante invoca la causal de revisión consagrada en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Como fundamento de la causal, expone el libelista que, esta Colegiatura en decisión SP1901-2024, del 17 jul de 2024, Rad. 64214, consideró que no era posible equiparar como mecanismos de terminación anticipada del proceso, el concepto de allanamiento a cargos con el de los preacuerdos, toda vez que ambas figuras son totalmente disímiles, por lo cual, en aquellos casos en que el procesado de manera voluntaria acepta los cargos enrostrados, no es dable imponerle la prohibición consagrada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, pues dicha restricción solamente es aplicable cuando la terminación del proceso se da en virtud de una negociación y no por parte de un acto unilateral del procesado.
Sostiene que, Gabriel Antonio Rodríguez González, al haber aceptado de manera unilateral y voluntaria los cargos formulados en su contra por la Fiscalía “desde la audiencia de formulación de imputación”, debió concedérsele una rebaja Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 5 de hasta el 50% de la pena a imponer.
No obstante, los falladores de instancia, erraron al considerar que no era procedente acceder a tal beneficio procesal, toda vez que no se había reintegrado, por lo menos, la mitad de lo apropiado con el hecho punible, cuando esa limitación solamente es aplicable en los casos de preacuerdos o negociaciones. En consecuencia, solicitó “REVISAR la sentencia emitida”, por cuanto existe un pronunciamiento judicial que varió favorablemente el criterio jurídico que en su momento sirvió de sustento para emitir el fallo condenatorio proferido en disfavor de su representado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de Gabriel Antonio Rodríguez González, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.
La acción de revisión es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 6 cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas. Debido al carácter de excepcionalidad de la herramienta jurídica, dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales, sólo procede cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos no contemplados por el legislador.
Lo contrario, es decir, admitir la procedencia de la acción de revisión frente a causales no contempladas en la ley, no solo implicaría contrariar la naturaleza misma de la acción, sino que iría en contravía de otros principios también constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica, lo que, por demás, generaría arbitrariedad. Así mismo, el legislador ha establecido requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
En efecto, el artículo 194 del C. P. P., señala los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así: Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 7 «La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2.
El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» El incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable, dado el carácter rogado de la acción (CJS AP1508-2015, Rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual, dicha acción procede «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Por lo anterior, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no sólo es posible invocar la causal 7ª del artículo 192, cuando ha existido un cambio favorable en un pronunciamiento de Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 8 la Corte Suprema de Justicia, que afecte la responsabilidad del condenado, sino que también es posible cuestionar la punibilidad, logrando que con el cambio jurídico se atenúe la pena.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de revisión, frente a la causal que ahora se analiza, la Corte en la decisión CSJ AP1911-2020, Rad. 56759, recordó la línea jurisprudencial de la Sala, pacífica y reiterada sobre el tema1, así: «La demostración de esta causal presupone demostrar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al momento de proferir el fallo cuya recisión se pretende, los jueces la habrían aplicado modificando la decisión en sentido favorable al penado.
Lo anterior significa que, para invocar la aplicación de esta causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; 1 CSJ AP, 16 agost. 2011, Rad. 36428;
CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 38829; CSJ SP, 11 jul. 2013, Rad. 40208; CSJ SP719-2015, Rad. 43934; CSJ AP1039-2016, Rad. 46603; CSJ AP2228-2018, Rad. 50974; CSJ AP3330-2019, Rad. 55330; CSJ AP1037-2020, Rad. 55509; CSJ AP1091-2020, Rad. 54494; CSJ AP1593-2020, Rad. 54426; CSJ AP1591-2020, Rad. 55907; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP3330-2021, Rad. 59506.
Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 9 iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante (CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131). Igualmente, se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado (CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793;
CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208; CSJ AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros)» Por la misma senda, en las providencias CSJ AP099- 2018, Rad. 47434, CSJ AP875-2021, Rad. 53841, entre otras2, esta Sala reiteró: «Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada normatividad procesal, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). 2 CSJ AP120-2018, Rad. 46659;
CSJ AP5092-2018, Rad. 51475; CSJ SP431-2019, Rad. 52868; CSJ AP500-2019, Rad. 49495; CSJ AP3061-2019, Rad. 49495; CSJ AP4489-2019, Rad. 53298; CSJ AP130-2020, Rad. 49302; CSJ AP1074-2020, Rad. 57043; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP2996-2021, Rad. 57775. Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 10 iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.
En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión” (CSJ SP431-2019, Rad. 52868)». En tal virtud, a tono con la previsión normativa y los precedentes de esta Corporación antes citados, se tiene que los presupuestos sustanciales para invocar la causal 7ª de revisión son los siguientes (CSJ SP3943-2021, Rad. 55484): i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial;
Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 11 iv) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; v) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción, resulte injusto; vi) Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.
Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta a Gabriel Antonio Rodríguez González. En primer lugar, se advierte que el accionante no allegó copia de los fallos demandados, lo cual se tornaba Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 12 imprescindible, no sólo porque se trata de un requerimiento formal establecido por el legislador y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, sino porque su lectura se torna necesaria, para realizar una constatación de los argumentos esbozados por los jueces de instancia, para arribar a la decisión que se pretende derruir, mediante la acción de revisión. Frente a esta falencia, es preciso señalar que la obligada presentación de la copia de los fallos, obedece a la necesidad de entregar los elementos que los sustentan, para que de allí se pueda adelantar la confrontación con la causal aducida, a efectos de verificar la presencia de una razón específica que obligue a remover los efectos de cosa juzgada del fallo revisado.
Lo anterior por cuanto, se itera, la copia de las sentencias condenatorias resulta indispensable para la admisión de la demanda, pues sin los mismos se torna imposible confrontar los argumentos expuestos por el demandante con los esbozados por los falladores de instancia, a efectos de verificar que, efectivamente, se presenta una razón específica que obliga estudiar de fondo el tema.
En segundo término, el demandante omitió allegar constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 13 tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
La exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, en tanto, establece que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, lo que surge apenas natural, pues, precisamente, el trámite especial busca la remoción de la cosa juzgada.
Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»3.
Por lo anterior, comoquiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la misma será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 3 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 14 RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en representación de Gabriel Antonio Rodríguez González.
Segundo: Contra esta providencia únicamente procede reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81B5382976A61011AEB789CD8208B9AFC80F79D5954BC788EAA6802F32C70B1B Documento generado en 2024-10-30 Revisión No. 67162 CUI 11001020400020240184000 GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 15