DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6241-2024 Radicado N° 63038 Acta 260. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por la sentenciada YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ, por conducto de apoderado, respecto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2022, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, donde fue declarada responsable como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Catorce Penal Municipal Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 2 con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en los siguientes términos: “Da cuenta la actuación del episodio de maltrato físico del que fue objeto la niña E.M.A.C., el 29 de marzo de 2018, por parte de su madrastra, señora YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ, quien le propinó varios golpes con puños, patadas, con ramas de ortiga e incluso con una tabla.
Agresión que ameritó una incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas”.
ANTECEDENTES PROCESALES De la copia de la sentencia de primera instancia y demás documento aportados, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante: Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 3 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación. Oportunidad donde la Fiscalía formuló a YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ cargos por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2 del Código Penal).
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 3 El 22 de enero de 2022, fecha prevista para iniciar el juicio oral, la Fiscalía informó sobre la celebración de un preacuerdo, consistente en que YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ aceptaba la responsabilidad penal, a cambio de degradar el grado de participación de autora a cómplice.
Impartida legalidad al preacuerdo, mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ a la pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada la anterior determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en decisión de 15 de noviembre de 2022, leída el día 23 siguiente. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ, por conducto de apoderado promovió demanda de revisión. Dicha ciudadana Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 4 cuenta con orden de captura vigente que aún no se ha materializado.
LA DEMANDA Sin invocar alguna causal, la parte actora funda su inconformidad en que, YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ no contó con una adecuada defensa técnica. Señala que, ninguno de los abogados designados por parte de un consultorio jurídico y la Defensoría del Pueblo y luego, el de confianza “presentaron las pruebas entregadas por la incriminada a los apoderados mencionados”, con los que demostraba su inocencia. Relaciona como tales, la “certificación de la escuela de patinaje un CD con videos, una agenda escolar con anotaciones de la niña del Colegio Gonzalo Arango” y “copias de la comisaría de familia”.
Refiere que, aceptó los cargos porque el abogado de confianza le indicó ser esa la única “salida” para acceder a la rebaja de pena y al otorgamiento de la “casa por cárcel”. Así como que solo admitió el hecho relacionado con “castigar a la niña con ortiga”, sin embargo, “el juzgado penal no tuvo en cuenta ello y fue condenada sin ninguna aceptación de cargos a excepción del castigo con ortiga”.
Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 5 Indica que su defensor tampoco interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, se ve “precisada a interponer la acción de revisión”. Finalmente solicita “a esta Corte tenga por presentado este escrito y proceda a revisar la sentencia condenatoria, porque […] hubo una falsa denuncia ya que la niña no se encontraba con ella para esa época, porque la niña se había ido de la casa de ella para la de su tía el día 25 de marzo de 2018”.
Como anexos aporta: i) poder especial para interponer acción de revisión, ii) acta de audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2022, iii) copia de la sentencia de primera instancia, iv) copia parcial de la sentencia de segunda instancia, v) copia de la sustitución de poder concedido durante el trámite de proceso penal, vi) pantallazos de conversaciones vía whatsApp sostenidas aparentemente entre YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ y usuarios graduados como profesionales del derecho, vii) mención de honor de 26 de noviembre de 2017, concedido a la menor víctima E.M.A.C., viii) certificación de 18 de abril de 2019, expedida por el Colegio Santa Sofía, donde acredita que dicha menor estudió allí durante el período comprendido entre agosto de 2016 y noviembre de 2017 y no evidenciar situaciones de abuso o maltrato, ix) certificación de 22 de abril de 2019 expedida por el Club Deportivo Lince respecto de la misma menor, donde consta su vinculación como deportista durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2017 Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 6 y el 13 de marzo de 2018 e informa sobre caída sufrida en la práctica del 13 de marzo de 2018 y x) fotos de graduación de la menor en preescolar, promoción 2016.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. La acción de revisión es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición1.
Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se 1 CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840; CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154, entre otras Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 7 encuentran reguladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.
Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con i) la identificación de los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas.
También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. En este asunto, la demanda no satisface varios de los requisitos enlistados. No fueron aportados: i) Copia integral de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solo obra copia a partir de la página 2. ii) Constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria cuestionada.
Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 8 Dichas aportaciones constituyen exigencia legal inexcusable pues se requiere tener certidumbre del contenido de las decisiones cuestionadas, así como de su firmeza, esto es, de que han hecho tránsito a cosa juzgada por haberse agotado los medios de impugnación ordinarios previamente a ejercitar el mecanismo extraordinario o porque se dejaron transcurrir los términos legales sin formularlos2.
El incumplimiento de esta trascendental exigencia, no es susceptible de ser enmendada por la Corte dado el carácter rogado del instituto que impone al demandante la carga procesal3. De otra parte, conforme el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el demandante en razón de la naturaleza rogada de la acción debe señalar en el escrito la causal por la cual acude en sede de revisión, pues de no hacerlo expresa o implícitamente impide su trámite, dado que en tales circunstancias perdería la acción su carácter y sería un recurso más que afectaría la seguridad jurídica, permitiendo la reapertura de los debates agotados en las instancias ordinarias.
Al respecto esta Corporación ha señalado: 2 CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 34195; CSJ AP3399-2023, 23 ago. 2023, rad. 60805, CSJ AP2314-2023, 21 jul. 2023, rad. 58640, entre otros. 3 CSJ AP3399-2023, 23 ago. 2023, rad. 60805, CSJ AP2314-2023, 21 jul. 2023, rad. 58640, entre otros. Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 9 “En cuanto a la causal de revisión, en la demanda debe aparecer debidamente señalado e identificado el motivo de procedencia de la revisión que se invoca, con la indicación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme ni para reavivar el debate probatorio adelantado sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal” 4 La parte actora no invoca ninguna causal de revisión, requisito ineludible sin el cual resulta imposible disponer el trámite de la demanda, ello por cuanto, como se dijo anteriormente, al tratarse de un trámite de naturaleza rogada, dicha exigencia es insubsanable e irremediable de oficio.
Las alegaciones relacionadas con la violación del derecho a la defensa técnica, las manifestaciones generalizadas de que se trató de una “falsa denuncia” y que no aceptó todos los hechos por los cuales fue condenada, así como la aportación de documentos sin ninguna fundamentación fáctica y jurídica, escapan a los parámetros y finalidades de la acción de revisión, de un lado, porque no se acompasan con alguna causal específica y, de otro, por su extemporaneidad, en tanto las discusiones que propone han debido agotarse en el marco del proceso penal y no en esta sede, a la que arriba la condena prevalida de las presunciones de acierto y legalidad. 4 CSJ AP, 12 mar. 2019, rad. 53042;
CSJ AP3820-2024, 5 jul. 2024, rad.64453 Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 10 Sobre el mismo hilo conductor, es importante puntualizar a la parte actora que la acción de revisión, no es una instancia adicional, ni puede ser entendida como un recurso adicional cuando se dejó de ejercer el extraordinario de casación, como parece entenderlo.
Frente a este aspecto la Corte ha precisado lo siguiente: …Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el procesado debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión, en este momento, asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el accionante5.
Así las cosas, dado que el escrito incumple las exigencias formales, resulta ineludible su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ. 5 CSJ AP1939, 13 may. 2022, rad. 59179; CSJ AP2474-2023, 23 ago. 2023, rad. 61095 Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 11 Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95EAC26FD57D4916D976EE75887133917A4A8EAE3C203443EED8C09CE24CE9D9 Documento generado en 2024-10-30 Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 12