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AP624-2020(56503)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Revisión No. 56503 P/. Gener Alexander Aguirre Lozano MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez Ponente AP-624 -2020 Radicación N° 56503 (Aprobado Acta No. 45) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la manifestación de impedimento conjunto de los H. Magistrados de la Sala Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero y Patricia Salazar Cuéllar, para conocer de la acción de revisión presentada por la apoderada del condenado Gener Alexander Aguirre Lozano, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 6 de agosto de 2018, por la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal fechada 20 de junio de 2018, que constituyen los fallos judiciales del incidente de reparación integral subsiguiente a la sentencia por lesiones personales agravadas delito por el cual había sido previamente condenado el señor Gener Alexander Aguirre Lozano. La condena penal se produjo con anterioridad en sentencia de 6 de agosto de 2015, confirmada esta por el H. Tribunal Superior el 6 de octubre de 2015.

Esta última sentencia fue recurrida en casación que se decidió por la Sala con inadmisión de la demanda en fecha de 24 de febrero de 2016. Contra el fallo primeramente citado del incidente de reparación integral de 6 de agosto de 2018 se interpuso demanda de revisión de la condena indemnizatoria, la cual se tomó como recurso de casación por la Sala y se resolvió con fallo de inadmisión en 27 DE AGOSTO DE 2019. [footnoteRef:1] [1: Ver folio 38]

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue presentada por la apoderada de GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO el día quince de octubre de 2019 con el objeto de interponer una acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la fecha ya indicada, 6 de agosto de 2018, que puso fin al incidente de reparación integral de los perjuicios[footnoteRef:2] causados por el delito de lesiones personales agravadas, del cual fue declarado responsable el señor Aguirre Lozano según las sentencias dictadas en su contra el día 6 de agosto de 2015 por el juzgado 11 penal municipal, confirmada por el Tribunal Superior el 6 de octubre de 2016. [2: Ver f.. 3 ] La condena por los perjuicios materiales del delito alcanzó los cincuenta millones setecientos noventa mil pesos ($ 50.790.000.=) a favor de la víctima Jorge Paúl González.

Respecto de los perjuicios morales la misma sentencia consideró que no había lugar a la condena impetrada en vista de que en proceso separado contra Rodrigo Aguirre Giraldo, este como coautor del delito, ya había pagado la suma de $ 4.136.724.oo por el mismo concepto de perjuicios morales y por el mismo hecho delictivo, por lo cual ya se había indemnizado el daño generado por el delito.

Vale la pena advertir que en la sentencia por perjuicios morales que se comenta no se hizo condena por los perjuicios materiales por que no se logró probarlos, según afirmó el sentenciador. La demanda de revisión fue incoada inicialmente ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que con fundamento en el artículo 34 numeral 2 de la ley 906 de 2004, el cual establece que la competencia para la acción de revisión correspondiente a los Tribunales Superiores es solamente para sentencias proferidas por jueces de circuito o municipales del distrito.

Esto motivó que habiendo dictado ese mismo Tribunal la sentencia objeto de la acción de revisión, no pueden asumirla en ese nivel de competencia. Que en cambio sí es de competencia de la H. Sala Penal de la Corte con fundamento en el artículo 32 del Código de procedimiento penal en su numeral 2º que establece: “2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.

Con ese fundamento legal se pronunció absteniéndose de conocer de la demanda de revisión presentada, y remitiéndola a esta Sala de Casación Penal para su conocimiento. Por secretaría se recibe la demanda remitida por el Tribunal Superior de Bogotá,[footnoteRef:3] informando que el H. Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero es el sustanciador a quien correspondió la actuación, y a la vez informa que revisado el sistema de gestión se encontró que se había interpuesto antes recursos extraordinario de casación a nombre de “Alejandro Gallego (radicado 53961, hay un error en el nombre pues se trata de una demanda anterior de casación sobre la condena penal de GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO)[footnoteRef:4]”, quien fuera condenado en el juzgado 11 penal municipal por el delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar de 25 días y deformidad permanente del rostro (arts. 111, 112.1, 113.2.3 párrafo final del C. P. ), a la pena de 32 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales. [3: Ver f. 46, 47] [4: Ver constancia f.47] La sentencia penal de fecha 6 de agosto de 2015 impuesta por el juez 11 penal municipal, fue recurrida y el H. Tribunal Superior en fallo del 6 de octubre de 2015 la confirmó. Tal sentencia del ad quem fué recurrida en casación que resolvió la Sala con ponencia del H. Magistrado Eyder Patiño inadmitiendo la demanda por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016.

Concluyó de esta manera todo trámite en materia penal respecto de la condena de Gener Alexander Aguirre Lozano por las lesiones personales causadas por él. Posteriormente, ya en el trámite del incidente de reparación integral de los perjuicios causados por las lesiones personales, el juzgado 11 penal municipal profiere sentencia el día 20 de junio de 2018 condenando al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 50.790.000.oo al señor Gener Alexander Aguirre Lozano. Recurrida en apelación tal sentencia fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 6 de agosto de 2018 (leída en 8 del mismo mes y año) dejando en firme la sentencia por perjuicios en la suma de $ 50.790.000.oo.

Contra esta sentencia del H. Tribunal del incidente de reparación integral de perjuicios, se interpuso por la defensa del señor Aguirre Lozano la acción de revisión[footnoteRef:5] invocando todas las causales previstas en el artículo 192 numerales del 1 al 7 del c. de p. p., menos la del numeral 4 que se refiere a casos de violaciones de derechos humanos, transcribiéndolos literalmente pero sin indicar seriamente en cuál de las causales transcritas se apoya la demanda de revisión, pues se ocupó de exponer sus diversos criterios en cada numeral relacionándolos con el caso penal ya juzgado, y discutiendo las condenas al pago de perjuicios. [5: Ver f. 3 actuación] Dice de la rotura de una prótesis dental, de un reconocimiento médico legal, de prueba falsa y de una prueba sin valor probatorio haciendo una crítica probatoria al respecto, si la víctima y el testigo tienen algún parentesco, si se recibió por el odontólogo un dinero o nó, acude a la duda y cita jurisprudencia de la sala, de exámenes de sangre para implantes de dientes, agrega que “máximo al daño de una prótesis dental fija es el reemplazo es una prótesis fija nueva”, y además en la causal uno argumentando que “el único responsable fue el padre de mi representado por un puño que le propinó en defensa propia” pretendiendo que GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO no es autor responsable del delito de lesiones personales.

Es necesario decir que replantea temas propios del proceso penal ya en firme, puesto que todas las causales de revisión se refieren al tema penal y de responsabilidad penal pero no al del resarcimiento de perjuicios causados con el delito. No obstante la situación por resolver en la Sala mira a estos puntuales aspectos procesales: 1. La demanda de la acción de revisión fue dirigida de manera ambigua al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de lo Penal -, y a la Corte Suprema de Justicia –Sala de casación Penal – (f.3). 2.

El Tribunal Superior de Bogotá, tomó la decisión en 28 de octubre de 2019 de “abstenerse de conocer de la demanda de revisión presentada”, y en cambio remitirla con sus anexos a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por razones de competencia.[footnoteRef:6] Ello con fundamento en que el artículo 34 numeral 3 de la ley 906 de 2004 sí establece la competencia en el Tribunal Superior de Distrito para la acción de revisión pero sólo respecto de sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales del distrito correspondiente, lo cual a fortiori excluye las sentencias del mismo Tribunal Superior de Distrito. [6: Ver f.33 actuación ] 3.

Lo anterior en concordancia con el texto que fija la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (a. 32.2 C. P. P.) que permitió a la Sala del Tribunal Superior de Bogotá disponer la remisión de la demanda de revisión con sus anexos a esta sala, ante la evidencia de que la revisión se interpuso formalmente no contra la sentencia por el delito de lesiones, sino contra la sentencia del día 6 de agosto de 2018 que confirmó la sentencia del incidente de reparación integral ya mencionado antes, y en la cual se fijó la indemnización en $ 50.790.000.oo. 4.

Tramitada la demanda en la Sala de Casación Penal de la Corte, correspondió en reparto al H. Magistrado doctor Jaime Humberto Moreno Acero[footnoteRef:7], al cual se le informó por secretaria que revisado el sistema de gestión se encontró que previamente se había tramitado un recuro de casación en el radicado 53961 correspondiente a la sentencia del 6 de agosto de 2018 la cual aparece en la actuación cumplida hasta ahora. [7: Ver f. 47 ] CONSIDERANDOS Como actuación de la Sala pasa en las diligencias la decisión de 27 de agosto de 2019 por la cual se inadmite el recurso “formulado a nombre de GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO” como si fuera de casación respecto de la sentencia del 6 de agosto de 2018 de la sentencia penal, que ya no era posible.

Si bien se entendió como casación, en realidad toda la argumentación de la demanda, salvo el tema de autoría del padre coautor, se refirió a los perjuicios causados y las pruebas y argumentos sobre el resarcimiento de los perjuicios del delito, razón por la que, dado ese contenido de la demanda que se resolvió en el radicado 53961, la Sala vino a referirse y expresar criterios y argumentaciones jurídicas sobre los perjuicios fijados en la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral.

A tal punto que la Sala se refiere a “su desacuerdo con la condena económica impuesta” y se invoca el código general del proceso en el artículo 283 sobre la materia, conceptúa sobre los perjuicios materiales y sobre los morales, y el problema de la solidaridad legal de dichas obligaciones. La argumentación y el discurso conceptual de los H. Magistrados que la aprobaron contienen un claro y amplio criterio previo sobre la materia que ahora es tema central de la demanda de la acción de revisión que propone la demandante.

Ahora bien, el principio de la imparcialidad del juez en los sistemas democráticos y de garantías es fundamento esencial de la administración de justicia, impuesto por mandatos superiores de la Constitución Política en los artículos 228 (independencia de los jueces) 230 (sometimiento solo a la ley) 29 (debido proceso que involucra la imparcialidad del juez natural tanto objetiva como subjetivamente) y 93 Y 94 que remiten a la vigencia de los tratados internacionales en el orden interno. Todo ello en concordancia con el artículo 3º del C. de P. P. sobre prevalencia de los tratados internacionales, los cuales consagran tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 10 (“derecho a un tribunal independiente e imparcial”) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8º (ante juez “independiente e imparcial”).

Pero además el artículo 3º del c. de p. p. da prevalencia a dichos tratados internacionales, en forma expresa, lo cual está consagrado legalmente en el artículo 56 de C, de P. P. en su numeral 4 que establece una causal de iudex suspectus para que el juez se separe del caso concreto, sobre el supuesto de que haya “manifestado su opinión sobre el asunto material del proceso”.

Como se dijo en los considerandos, es evidente que los H. Magistrados que manifiestan su impedimento han expuesto legalmente su opinión jurídica sobre la materia que ahora se plantea a través de la revisión en trámite, por lo cual opera para ellos el deber de separarse del caso como lo han manifestado conjuntamente. Tal es la reiterada posición de la Sala en cuanto a situaciones semejantes y la aplicación del numeral 4 del artículo 56 del C. de P. P..

En mérito de lo expuesto la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero y Patricia Salazar Cuéllar, para conocer de las presentes diligencias de cuyo conocimiento se les separa.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11