República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6239-2014 Radicación n° 44716 Aprobado acta No. 337. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, contra la decisión de un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conceder al postulado ALEXANDER URIBE GAÑAN, la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la no privativa de la libertad consistente en el sometimiento a un mecanismo de vigilancia electrónica.
A N T E C E D E N T E S 1. De los elementos probatorios aducidos por los intervinientes en el desarrollo de la mencionada audiencia preliminar, se tiene que el señor Alexander Uribe Gañan perteneció, en el rango de patrullero, al bloque central Bolívar, frente Fidel Castaño Gil, de las Autodefensas Unidas de Colombia, hasta el 31 de enero de 2006 cuando, colectivamente, hizo dejación de las armas en el municipio de Santa Rosa (Bolívar), habiendo ingresado a establecimiento de reclusión el día 13 de marzo de esa misma anualidad. 2.
Mediante comunicación de fecha 15 de agosto de 2006, dirigida por el Ministro del Interior y de Justicia a la Fiscalía General de la Nación, fue remitida la lista de postulados para el sometimiento al procedimiento diseñado en la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz a ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia privados de la libertad, entre quienes se relacionó al señor ALEXANDER URIBE GAÑAN. 3.
En audiencia preliminar realizada el 31 de mayo de 2011, le fue impuesta al postulado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la imputación de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, exacciones o contribuciones arbitrarias y hurto de hidrocarburos. 4.
Según petición del 5 de septiembre de 2014, sustentada en audiencia preliminar celebrada el día 15 siguiente, el postulado, a través de su defensor, solicitó la sustitución de la medida de la aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, con base en el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, cuya acreditación motivó de la siguiente manera: - En virtud de su sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, ha permanecido privado de la libertad por un término que supera los 8 años exigidos. - Durante su permanencia en establecimiento de reclusión ha participado en diferentes procesos de resocialización, tal como lo demuestran las certificaciones que acreditan la capacitación que ha recibido, de la cual se ha derivado la obtención de varios títulos, incluso, en educación superior.
Así mismo, su conducta ha sido calificada como ejemplar en todo el tiempo que ha estado en privación efectiva de libertad, conforme se desprende de los certificados expedidos por el INPEC. - También ha participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad, lo cual se ha materializado con la información que ha develado en las diferentes diligencias en las que ha participado en el desarrollo del proceso de justicia transicional, tal como lo hizo constar la Fiscalía 52 Delegada adscrita a la Unidad de Justicia y Paz de Bucaramanga. - Según se desprende de la certificación emitida por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Subunidad Élite de Bienes, si bien no hizo entrega de bienes muebles e inmuebles que contribuyan a la reparación de las víctimas, en la misma consta que el señor Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias Macaco, como Comandante General del grupo armado ilegal, sí lo realizó, bajo el denominado esquema de reserva estratégica.
Y, - También acredita el presupuesto de no haber incurrido en la comisión de hechos punibles con posterioridad a su desmovilización, conforme lo certificó la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga. Adicionalmente, consecuente con la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada, peticionó el postulado, a través de su apoderado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena en tres causas penales que en la actualidad cursan en los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, las cuales fueron simplemente detalladas en cuanto a las autoridades judiciales y delitos por los que se habrían emitido las sentencias condenatorias. 4.1.
La petición sustitutiva de la medida cautelar restrictiva de la libertad así determinada, encontró respaldo en los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, quienes estimaron debidamente acreditados los presupuestos normativos. No sucedió lo mismo con el profesional del derecho reconocido como el representante de víctimas, quien se opuso a lo peticionado bajo los siguientes argumentos: (i) No se puede convalidar el requisito atinente a la entrega de bienes para la reparación de víctimas con la certificación aportada por el postulado, toda vez que es a la Unidad de Reparación de Víctimas a quien le corresponde, en el caso de los bienes entregados por el alias Macaco, determinar si tienen o no vocación reparadora, máxime cuando lo certificado por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz – Subunidad Élite de Bienes, no demuestra cuál es el estado actual de esos bienes, es decir, si están siendo objeto de extinción de dominio o de alguna medida cautelar, por ejemplo.
(ii) De igual manera resulta insuficiente la certificación dada por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la verificación y contribución por parte del postulado al esclarecimiento de la verdad en las diligencias del proceso de justicia y paz, puesto que no se evidencia si los hechos decantados por el postulado han sido avalados por el juez con función de control de garantías o existe pronunciamiento de la respectiva Sala de conocimiento para corroborar si las conductas punibles decantadas obedecieron o no a actividades delictivas propias de su militancia en el grupo armado ilegal al que perteneció, y (iii) En relación con las sentencias condenatorias, cuya suspensión en su ejecución pretende obtener el postulado, se desconoce si esos mismos delitos ya fueron objeto de imputación por parte de la Fiscalía. Por lo tanto, para este interviniente las solicitudes elevadas por el postulado deben ser denegadas.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El día 19 de septiembre de 2014 el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, emitió la providencia cuestionada, en la cual aceptó la solicitud de sustituir la detención carcelaria por la no privativa de la libertad consistente en el sometimiento a un mecanismo de vigilancia electrónica a ALEXANDER URIBE GAÑAN, al paso que negó la suspensión de la ejecución de la pena de los procesos que relacionó en su petición. Para el efecto, el Magistrado de Control de Garantías, con apoyo en los elementos probatorios allegados por el solicitante y la intervención que sobre el particular realizó el Fiscal Delgado, dio por debidamente acreditados los requisitos para proceder a la sustitución demandada, pues (i) con base en la postura jurisprudencial emanada de esta Corporación, estableció que el señor URIBE GAÑAN cumple con el factor objetivo al haber descontado más de ocho años de privación de la libertad, los cuales se contabilizan desde la fecha de postulación, esto es, 15 de agosto de 2006, tópico frente al cual no hubo oposición alguna;
(ii) las certificados y demás documentos que acompañan la solicitud del postulado, dan cuenta de las actividades que ha desarrollado como salvaguarda a su resocialización durante su permanencia en establecimiento de reclusión, así como también de la conducta ejemplar que ha demostrado durante su permanencia en el centro carcelario; (iii) igual comprobación encontró respecto a la contribución del esclarecimiento a la verdad por parte del señor URIBE GAÑAN, lo cual fue debidamente acreditado por el órgano de persecución penal, quien, adicionalmente (iv) aportó información relativa a que en su contra no se está adelantando indagación preliminar por hechos ocurridos con posterioridad a su desmovilización. Ya en relación con la configuración del elemento atinente a la entrega de bienes para contribuir a la reparación integral, el cual encontró oposición por parte del apoderado de víctimas, acentuó su acreditación con la certificación emitida por la Subunidad Élite de Bienes de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en la que si bien se hace alusión a que el postulado no ofreció bienes propios para tal propósito, sí lo hizo la organización a la cual perteneció, advirtiendo que las labores de alistamiento de esos bienes corresponde a la Unidad de Reparación de Víctimas, Fondo de Reparación, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación. En punto a la definición de vocación reparadora, señaló que ello radica en la judicatura como se desprende del artículo 11C, inciso 3º, de la Ley 975 de 2005, que fuera adicionado por el art. 7º de la Ley 1592 de 2012.
Así las cosas, el Magistrado con Función de Control de Garantías procedió a la concesión de la medida sustitutiva de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de sometimiento a un sistema de vigilancia electrónica, conforme está consagrada en el Decreto 3011 de 2013, artículo 39, el cual se implementará, a cargo del INPEC, una vez el postulado sea puesto en libertad y no sea requerido por otra autoridad judicial, precisándole que tiene la obligación de continuar vinculado con el proceso, iniciando su etapa de integración que lidera la Agencia Colombiana para la Reintegración con quien deberá comunicarse dentro de los 30 días siguientes a su liberación, según lo prevé el artículo 66 de la Ley 975 de 2005.
Asimismo, le impuso las obligaciones a consignar en el acta de compromiso que suscribirá al momento de entrar a gozar de su liberación, indicándole el proceso de revocatoria de la sustitución concedida en caso de su incumplimiento. Finalmente, en relación con la suspensión de la ejecución de las sentencias a que hizo alusión el postulado, la judicatura se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular, habida consideración que el solicitante se limitó a hacer una simple enunciación de las referidas condenas pero sin allegar algún elemento de juicio que diera crédito a su existencia, como lo eran los correspondientes proveídos que condensaron las sanciones que, según el postulado, son objeto de ejecución. RAZONES DEL RECURRENTE El representante de víctimas adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, discrepa de lo dispuesto por el Magistrado de Control de Garantías, únicamente frente a la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, especificando que sigue sin acreditarse el requisito atinente a la entrega de bienes para contribuir a la reparación de sus representados.
Desde esa puntual perspectiva, insiste en indicar el impugnante que si bien para dar por cumplido ese presupuesto, fue allegada la certificación que en su momento expidió la Fiscalía General de la Nación, en ella no se indicó los bienes que habría hecho entrega el grupo ilegal, si son muebles o inmuebles, en qué estado se encuentran y cuándo fueron reportados al procedimiento de justicia y paz.
En relación con la vocación reparadora de esos bienes, refirió que si bien la Ley 1592 de 2012 indica que es la judicatura a quien corresponde determinarla, al haber sido entregados antes de la entrada en vigor de la referida normativa, tal connotación corresponde establecerla a la Unidad de Protección de Víctimas. Recordó, conforme lo prevé el artículo 432 de la Ley 906 de 2004, aplicable bajo el principio de integración normativa, que la adecuada valoración de la prueba documental debe enfilarse respecto de los documentos aportados para demostrar que el postulado, en este caso, no posee bienes, pues de ellos no puede darse por cierta tal carencia, lo cual toma trascendental importancia si se tiene en cuenta que los punibles por los cuales está siendo juzgado el señor URIBE GAÑAN reportan un grave atentado contra el Derecho Internacional Humanitario, sin dejar de lado la ponderación que ha de existir entre el derecho a la libertad con la reparación de la que deben ser objeto las víctimas, garantía última que ha sido ampliamente reconocida por los mecanismos de protección de derechos humanos en el ámbito internacional.
Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento otorgada por el juzgador de primer grado, por incumplirse el presupuesto que atañe a la entrega de bienes por parte del postulado, conforme lo consagra el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. LOS NO RECURRENTES 1. La defensa solicitó tener de presente que desde el momento en que el postulado decidió vincularse al proceso de Justicia y Paz suministró información atinente a la carencia de bienes, siendo únicamente relacionados aquéllos que fueran entregados por la organización ilegal a la cual perteneció, razón por la que, si los interesados insisten en señalar que el postulado posee bienes que contribuyan a la reparación de las víctimas, la carga de la prueba se encuentra de su lado y por ende es a ellos a quienes corresponde demostrarlo.
En relación con la certificación que da cuenta de la entrega de bienes por parte del bloque al que pertenecía el postulado, bajo el sistema de reserva estratégica, permite inferir que sí tienen vocación reparadora dado que ello se hizo con la indudable finalidad de reparar a las víctimas. Finalmente, señaló que el derecho a la libertad de una persona no puede entorpecerse por factores pecuniarios.
En consecuencia, el no impugnante pide que se confirme la decisión del Magistrado de Control de Garantías. 2. A su turno, el Fiscal 52 Delegado adscrito a la Unidad de Justicia y Paz con sede en Bucaramanga indicó que la certificación dada respecto de la carencia de bienes por parte del postulado, así como los que fueron entregados por el representante del grupo ilegal al cual perteneció, se encuentra respaldada con la verificación que esa entidad hizo sobre el particular, siendo importante resaltar el rango de patrullero que el señor URIBE GAÑAN tenía al interior de la organización, pues de tal labor tan solo percibía un salario. 3.
Por su parte, la representante del Ministerio Público afirma que la plurimencionada certificación emanada de la Fiscalía General de la Nación, según la cual el postulado no posee bienes, resulta del todo idónea y, si bien es cierto, en ella no se mencionan los que habrían sido entregados por alias Macaco, también lo es que quien se somete al proceso de Justicia y Paz no está obligado a reportar lo que no posee.
Por lo tanto, se aparta de lo que fue objeto de apelación. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de víctimas adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, contra la decisión del Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá de sustituir la detención preventiva por una medida no privativa de la libertad. 2.
El problema jurídico en este caso se reduce a determinar si la certificación signada por la Fiscalía 39 Delegada, adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y Paz –Subunidad Élite de Bienes- en punto a la demostración del requisito consagrado en el numeral 4º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, resulta ser lo suficientemente idónea para tenerlo como comprobada esa puntual exigencia, habida cuenta que frente al acatamiento y demostración de los demás presupuestos exigidos por la normativa en comento, no hubo disentimiento, según se concluye de lo expuesto por el recurrente y demás intervinientes, así como tampoco la Corte encuentra reparo alguno para su cabal estructuración. 2.1.
La Sala comparte la decisión a la cual arribó el Magistrado de primera instancia, al considerar que de los elementos probatorios allegados por el postulado, conforme fueron corroborados con la intervención que tuvo a su cargo el delegado de la Fiscalía General de la Nación, se da por satisfecha la exigencia de entrega de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
Veamos: 2.2. El artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 señala lo siguiente: Artículo 19-. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18 A del siguiente tenor: Artículo 18 A-. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.
El Magistrado con función de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: ” 1-. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario. 2-. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si éstas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y haber obtenido certificación de buena conducta. 3-.
Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. 4-. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. 5-. No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.
Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el Magistrado con función de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1-. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad. 2-.
Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente. 3-. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno Nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley. Parágrafo. En los casos que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley.
(Subrayado fuera de texto). 3. De la información allegada por el postulado para comprobar el cumplimiento del numeral 4º subrayado en precedencia, se tiene, primordialmente, la mentada certificación que para el particular emitió el 10 de marzo de 2014 la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, según la cual: Una vez recibida la solicitud del postulado ALEXANDER URIBE GAÑAN identificado con la C.C. No. 91.159.869, en el sentido de certificar la entrega de bienes por su parte y/o del grupo armado denominado BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, se procedió a revisar el sistema que contiene la información sobre bienes.
Efectuado lo anterior, se determinó que el mencionado postulado no hizo entrega individual de Bienes para la reparación de las Víctimas. No obstante lo anterior, el señor CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO ALIAS MACACO como Comandante General, realizó entrega de Bienes bajo el esquema de la denominada “Reserva Estratégica”, para que los mismos hicieran parte de la Reparación por los miembros integrantes del Bloque.
La presente se expide a solicitud del postulado ALEXANDER URIBE GAÑAN, con destino al Tribunal Superior con Control de Garantías – Sala de Justicia y Paz.- Retómese que la inconformidad del apoderado de víctimas estriba en cuestionar la idoneidad de lo certificado por la Fiscalía, puesto que (i) no fue determinada la vocación reparadora de los bienes que habrían sido entregados por el jefe del Bloque al que perteneció el postulado, (ii) elementos que no fueron relacionados y (iii) de los que se desconoce su estado actual.
Para desestimar los reparos del interviniente opositor, de manera preliminar ha de reiterar la Sala el criterio según el cual la verificación de un requisito, como el que atañe la insatisfacción del recurrente, no corresponde a una mera constatación documental de la realidad que se pretende comprobar, sino que, necesariamente, le asiste al Magistrado de Justicia y Paz el deber de valorar su contenido, siendo que, por demás, de no contarse con una tal certificación para comprobar la entrega de bienes del postulado, tal carencia no resulta indispensable para acceder a la sustitución deprecada.
Así tuvo la oportunidad de precisarlo la Corte: La Sala observa con enorme preocupación la tarifación rígida en que de acuerdo con el Decreto 3012 de 2013, habrían de considerarse satisfechas las exigencias para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento. Esto, por cuanto al exigir certificaciones de la Fiscalía en relación con la colaboración del postulado con el esclarecimiento de la verdad como condición necesaria para que se le conceda la sustitución, se está desplazando la labor valorativa del Magistrado de Justicia y Paz y se le está colocando en la mera condición de verificador documental; lo cual desdice de su calidad de juez.
Más problemático el asunto cuando se evalúan situaciones de personas que han rendido versiones durante largos períodos de tiempo, de las cuales, aquellas que estén sin verificar, nada tendría que certificarse al respecto, sin dejar de mencionar a los ex paramilitares que han esperado años para que se les llame a rendirla o aquellos que aún no la han iniciado o los que aún no la han concluido, por circunstancias, por supuesto ajenas a su control; y por tanto, carece de sentido la exigencia de dicho documento, más aún que sea expedida por la Fiscalía General de la Nación. La misma consideración opera en relación con la certificación de entrega de bienes, cuando desde el inicio del proceso transicional se tuvo conocimiento sobre quiénes entregaban muebles o inmuebles con destino a la reparación de sus víctimas, momento desde el cual se debió buscar la exclusión de quienes no aportaron nada con dicho fin, si es que se consideraba que incumplieron con sus compromisos para ser beneficiarios de la pena alternativa; más aún cuando durante todos estos años de vigencia de la Ley 975 de 2005 la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar cuáles de los desmovilizados postulados a la indulgencia punitiva de la Ley de Justicia y Paz colocaron sus bienes en manos de testaferros defraudando así sus compromisos con la paz del país; para buscar la extinción de dominio de aquéllos a favor de las víctimas y la exclusión del proceso transicional de los que así obraran.
Pero, lo que no puede hacerse ahora es condicionar el beneficio ofrecido en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 a la entrega de bienes, cuando, a la gran mayoría, no obstante no haber aportado ninguno al fondo del cual se repararían sus víctimas; se les escuchó en versiones libres y se les han venido imputando las conductas criminales confesadas, para ahora, después de más de ocho años, recriminarles dicha omisión y justificar en ella, que hasta ahora resultaba indiferente, la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, y también, por esa vía, acercarse a exclusión del proceso transicional.
De suerte que, si la Fiscalía tiene conocimiento de que un desmovilizado en particular que no aportó bienes para la reparación de sus víctimas, se abstuvo, no obstante tenerlos, debe solicitar su expulsión del proceso transicional, de lo contrario, no se puede exigir como requisito sine qua non para concederle la sustitución, la certificación en tal sentido. [footnoteRef:1] (Subrayado fuera de texto) [1: CSJ AP1836-2014, Abr. 9 de 2014, Rad. 43.178] Ahora bien, frente a la labor valorativa exigible por la Corte frente a los elementos probatorios allegados por la defensa para sustentar el pedimento de la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme viene de transcribirse, en el caso del postulado URIBE GAÑAN se tiene que el Magistrado con Función de Control de Garantías, para dar por cumplido el requisito de la manera en que lo censura el impugnante, no se quedó con la mera existencia del documento que daba por cumplida tal exigencia, sino que ello estuvo soportado con la información que brindó el delgado de la Fiscalía General de la Nación, cuya participación en audiencia constituye una aporte fundamental para la función valorativa del juzgador, conforme también tuvo la oportunidad de precisarlo la Corte en el proveído que viene de citarse: En todo caso, la responsabilidad de valorar y evaluar el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 975 de 2005 en cada caso en particular fue otorgada por el Legislador a los Magistrados de Justicia y Paz, funcionarios a los que deberá acudir la Fiscalía, una vez citada y enterada sobre el objeto de la diligencia, con toda la información relevante del correspondiente desmovilizado, esto es, fecha de la desmovilización y de su privación de la libertad, causa de la medida de aseguramiento, contenido de las imputaciones realizadas en contra del desmovilizado, estado de los procesos transicionales, datos relevantes relacionados con otros procesos adelantados por fuera de Justicia y Paz en su contra, etcétera; para que el funcionario judicial encargado de verificar todo lo concerniente, tenga suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión justa que proceda.
Precisamente, ese fue el proceder del Fiscal 52 Delegado adscrito a la Unidad de Justicia y Paz con sede en Bucaramanga en el caso que analiza la Corte, funcionario que en su intervención, además de hacer un recuento cronológico y pormenorizado del procedimiento que ha enmarcado la situación del señor URIBE GAÑAN frente a su sometimiento a la Ley 975 de 2005, en punto a la no entrega de bienes por parte del postulado señaló que para comprobar tal aserto, se tuvo en cuenta su rol dentro de la organización ilegal a la cual pertenecía, precisando que se trataba de un patrullero que tan solo percibía bonificaciones por su labor y por lo tanto en su haber no fueron encontrados bienes muebles o inmuebles, hecho corroborado con los oficios que fueron librados al Ministerio de Comunicaciones, oficinas de instrumentos públicos y privados, al Instituto Agustín Codazzi, a las secretarías de Tránsito y Transporte y a las Cámaras de Comercio, quienes, se reitera, reportaron información negativa sobre el particular.
Así las cosas, contrario a la inconformidad dilucidada por el impugnante, no puede exigírsele al postulado la entrega de bienes que hasta donde lo ha podido verificar la Fiscalía General de la Nación, y lo valoró el Magistrado con Función de Control de Garantías, no posee, siendo que, de no haber sido reportados por el señor URIBE GAÑAN y de así establecerse con posterioridad, bien por petición del órgano de persecución ora por el representante de víctimas, podría llegar a revocarse la sustitución de la medida de aseguramiento concedida y la consecuente expulsión del proceso de justicia transicional.
Lo propio acontece con la crítica que hace el censor respecto a la vocación reparadora de los bienes que habrían sido entregados por el comandante general Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias Macaco, los cuales, bajo el esquema de la denominada “ Reserva Estratégica ”, harían parte de la reparación por parte de los miembros integrantes del Bloque, conforme fue detallado en la respectiva certificación emitida por la Subunidad Élite de Bienes de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, pues además de ser una información que atañe a la verificación de quien la reportó, conforme fue puesta en conocimiento en la audiencia preliminar, en todo caso, ante la ausencia de la connotación que echa de menos el recurrente acerca de esos bienes, no se constituye en un entorpecimiento para la concesión de la medida sustitutiva deprecada por el postulado, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 11C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 7º de la Ley 1592 de 2012, según el cual: Cuando el bien ofrecido o denunciado por el postulado no pueda ser efectivamente entregado por inexistencia de vocación reparadora, y se demuestre que el postulado no dispone de ningún otro bien con vocación reparadora, no se afectará la evaluación del requisito de elegibilidad ni la condición para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.
Así las cosas, al no prosperar la impugnación esbozada por el censor, la confirmación de la decisión emitida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá será la decisión que impera adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 19 de septiembre de 2014, proferido por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso seguido contra ALEXANDER URIBE GAÑAN.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25