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AP6238-2014(44731)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 3391 de 2006Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia - Justicia y Paz No. 44731 Deiver Daniel Martínez González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6238-2014 Radicación N° 44731. Aprobado acta No. 337. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en contra del auto proferido el 16 de septiembre de 2014 por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva que viene impuesta al postulado DEIVER DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por una no privativa de la libertad.

A N T E C E D E N T E S 1. El 21 de agosto de 2014, el señor DEIVER DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ solicitó a un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se programara una audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, al considerar que reunía los requisitos establecidos para tal efecto en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, y en el Decreto 3011. 2.

El 16 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar solicitada en la que el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz, en primer lugar, dejó constancia de la situación jurídica del postulado y del estado actual del proceso, así: - Que se desmovilizó colectivamente el 25 de noviembre de 2004. - Que fue privado de la libertad el 20 de agosto de 2006 como consecuencia de un proceso penal que se le adelantaba por los delitos de Concierto para delinquir, Homicidio agravado y Desaparición forzada, el cual concluiría con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 30 de julio de 2009. - Que fue postulado el 27 de febrero de 2007 según Oficio OFI07-4821-OAJ-0410 del entonces Ministerio del Interior y de Justicia. -Que el 1 de octubre de 2012 se celebró la audiencia de formulación de imputación parcial y de imposición de medida de aseguramiento.

En esa misma fecha se dio el reconocimiento provisional de la calidad de desmovilizado y postulado. - Que desde el 18 de diciembre de 2012 el proceso se encuentra en la Sala de Conocimiento y en la actualidad se surte la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. 3. Luego de escuchar al defensor, al delegado de la Fiscalía y a los representantes de las víctimas y del Ministerio Público (y víctimas indeterminadas); el Magistrado decidió conceder la sustitución de la detención preventiva por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad y, al tiempo, dispuso oficiar a los juzgados de ejecución de penas para que procedieran a la suspensión condicional de la ejecución de las sanciones penales que le venían impuestas en los procesos en los que el postulado resultó condenado, con el fin de que efectivamente recobrara su libertad. 4.

En la misma fecha, 16 de septiembre de 2014, el postulado suscribió acta de compromiso. 5. El delegado de la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando a esta Corporación que revoque la decisión de primera instancia. Una vez se corrió traslado a los demás intervinientes, el Magistrado concedió la impugnación al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el 26 de la Ley 975 de 2005.

DECISIÓN APELADA El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Medellín concedió la sustitución de la medida de aseguramiento que le fuera solicitada a favor del postulado DEIVER DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, al considerar que se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Al efecto, encontró suficiente acreditación en relación a las actividades de resocialización ejecutadas por aquél, una progresión en la calificación de su conducta al interior del establecimiento de reclusión, el cumplimiento del compromiso de esclarecimiento de la verdad y, finalmente, el transcurso de 8 años desde que fuera privado de su libertad.

Sobre este último requisito, el cual cataloga como “problemático”, aseveró que a partir del tenor literal del artículo 18A de la Ley 1592 y de la Sentencia C-015 de 2004 resulta claro entender que el término de los 8 años se cuenta a partir de la detención para quienes se desmovilizaron encontrándose en libertad. En consecuencia, estima que la posición de esta Sala esbozada en los procesos No 43698 y 43497, ambos de 2014, es equivocada.

EL RECURSO El delegado de la Fiscalía solicita se revoque la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento, en apoyo de lo cual argumenta que deben distinguirse dos etapas en el proceso de justicia y paz: una administrativa que se surte ante el Gobierno Nacional y una judicial ante los órganos respectivos. En ese devenir, la postulación constituye una condición de procesabilidad porque sin él no se puede iniciar el trámite judicial.

Advierte que en el caso analizado, la detención del desmovilizado no puede calificarse de voluntaria porque ocurrió en virtud de una sentencia condenatoria. El artículo 18A, continúa, premia a quienes de una vez solicitan su postulación y se someten a la jurisdicción de Justicia y Paz, siendo diferente la situación del procesado que fue vencido en la justicia ordinaria y su postulación la obtuvo estando en la cárcel cumpliendo la consecuente condena.

Finalmente, manifiesta que las decisiones proferidas por esta Corporación en los radicados 43497 y 43698 corresponden a realidad de los procesos de justicia y paz, por lo que el término para libertad en el asunto bajo examen debe contabilizarse a partir del acto de postulación, como consecuencia de lo cual dicho lapso se cumpliría el 27 de febrero de 2015.

NO RECURRENTES Ni el defensor ni los representantes de víctimas y del Ministerio Público se pronunciaron en relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 ibídem y con el 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido por el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se concedió la sustitución de la detención preventiva que viene impuesta al postulado DEIVER DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por una no privativa de la libertad.

De acuerdo a la constancia leída por el Magistrado que dirigió la audiencia y a los documentos aportados por el delegado de la Fiscalía, DEIVER DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ hizo parte de la desmovilización colectiva del Bloque Bananero que se produjo el 25 de noviembre de 2004. Así mismo, se estableció que el 20 de agosto de 2006 fue privado de su libertad en razón de un proceso penal que se le adelantaba por los delitos de Concierto para delinquir, Homicidio agravado y Desaparición forzada, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 30 de julio de 2009.

Tres días después (el 23 de agosto de 2006) el desmovilizado solicitó su postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005, petición que le fue concedida mediante el Oficio O107-4821-OAJ-0410 del 27 de febrero de 2007 del Ministerio del Interior. Pues bien, según lo contemplado por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012; el postulado que se hubiese desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, solicitud que será procedente siempre que se cumplan las siguientes exigencias contempladas en la misma disposición normativa: 1.

Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2.

Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5.

No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. (…).

PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. En el caso bajo examen, el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 a 5 no constituye punto de disenso, por lo que a ellos no se referirá la Sala.

La controversia gira exclusivamente en torno a la interpretación y aplicación de la exigencia normativa inicial: la reclusión durante 8 años para quienes se desmovilizaron encontrándose en libertad, como ocurrió con el aquí postulado. Más concretamente, la divergencia entre el Magistrado de primera instancia y el fiscal impugnante se circunscribe al momento desde el cual se contabiliza el término anterior después de acaecida la desmovilización: si desde el primer día de privación efectiva de la libertad como lo sostuvo el primero, o si desde el acto de postulación por parte del Gobierno Nacional como lo considera el segundo. Tal y como lo anunció el delegado de la Fiscalía tanto al descorrer el traslado de la petición de sustitución de la medida de aseguramiento elevada por los titulares de la defensa, como durante la sustentación del recurso; esta Corporación ya ha dirimido el problema jurídico que se plantea optando por la tesis que propone el recurrente, es decir, por aquella según la cual el término de 8 años de reclusión que debe cumplir quien se desmovilizó estando en libertad para pretender la sustitución de la medida intramural, se cuenta a partir del día en que aquél fue postulado por el Gobierno a ser beneficiario de los privilegios de la Ley 975 de 2005.

Las razones que han sustentado esa posición fueron expuestas recientemente en el radicado 43497, así: “(…), es preciso detallar que el acto de postulación, establecido desde el año 2005 como indispensable para acceder a la pena alternativa y consecuencialmente obtener la posibilidad de la libertad a prueba, también se consideró de forma específica para efectos de obtener la sustitución de las medidas de aseguramiento, conforme expresamente lo postula el inciso 1º del artículo 18A, en cuanto, se refiere al “postulado”.

Dentro del proceso especial de Justicia y Paz, no es suficiente con que el desmovilizado libre y voluntariamente solicite su postulación al trámite, sino que corresponde al Gobierno Nacional, luego de estudiar el cumplimiento de las exigencias legales, incluirlo en la lista de los elegibles al procedimiento y beneficios establecidos allí. Ese acto fundamental de vinculación al trámite de justicia transicional es, por lo anotado, hito fundamental no solo para aspirar a obtener sus beneficios sustanciales, en lo que a la pena alternativa respecta, sino en el cometido de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en lo que atiende al momento a partir del cual deben contabilizarse los 8 años que así lo facultan.

Es claro, porque así expresamente lo consagra la ley, que en tratándose de quienes se hallaban privados de la libertad al tiempo de la desmovilización, la postulación aparece expresamente como límite inicial de contabilización del término de ocho años. La discusión se plantea, en consecuencia, para los casos en que el desmovilizado se hallaba en libertad.

El examen del tópico debe partir por la interpretación sistemática de La Ley 975 de 2005, la modificatoria 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, cuya conjunción permite deducir que en el proceso de Justicia y Paz la desmovilización e incluso el ingreso al establecimiento carcelario, no son punto de partida suficiente para estimarse vinculado al trámite o acceder a los beneficios del mismo, pues, la postulación ha sido siempre el norte de determinación procesal y sustancial para temas tales como la pena alternativa, la libertad vigilada o, desde la vigencia de la ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento.

Previo a ello, cabe resaltar, el desmovilizado tiene una simple expectativa, a la espera de cumplir adecuadamente con las exigencias legales para obtener su admisión en el proceso especial de justicia transicional, por lo que no puede entenderse que solo desmovilización e ingreso a centro carcelario, al margen de la postulación, otorgue derechos al miembro del grupo armado al margen de la ley.

Por lo demás, la definición del tópico debe necesariamente examinar las condiciones particulares de quien obtiene la sustitución, acorde con la pena efectivamente dispuesta y la que alternativamente ha de obtener si cumple con los presupuestos propios de la justicia transicional. Ello, por cuanto, es necesario relevar, el desmovilizado se entiende ejecutando delitos que comportan, dentro de su definición típica, una pena concreta aplicable al común de las personas si su caso fuese tratado dentro del sistema penal ordinario, solo que de cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 975, incluso después de ejecutoriado el fallo (dado que puede revocarse la pena alternativa), obtiene una sanción diferente.

De esta manera, cuando se asume la posibilidad de obtener la sustitución de la medida, ello necesariamente atiende a la condición particular del beneficiado, en cuanto, de forma abstracta se asume que accedería a la pena alternativa y que el tiempo de detención efectiva cubre el máximo establecido para la misma. Porque, huelga anotar, si se estimase como término el propio de la sanción ordinaria por el delito cometido, evidente surge que ese lapso dista mucho de haberse cubierto con los 8 años hasta el momento descontados.

Bajo esta premisa fundamental, indiscutible surge la filosofía que anima la sustitución de la medida de aseguramiento, necesariamente ubicada en la condición de postulado de quien aspira a ella, pues, siempre se hace necesario advertir tan especial circunstancia para que los 8 años que se establecieron como límite temporal máximo adquieran todo su sentido.

No es que el término de privación efectiva de libertad anterior a la postulación desaparezca o se halle en un limbo, sino que el mismo corresponde a una circunstancia diferente, atinente a la condición sub iudice que el desmovilizado comportaba para dicho momento, regulado por la normatividad ordinaria y sujeto a sus cláusulas particulares de detención y excarcelación. Desde luego, si el hoy postulado es desvinculado del trámite de Justicia y Paz por alguna razón, o se hace necesario después del fallo revocar la sanción alternativa y aplicar la propia del delito, ese término opera a su favor y debe descontarse de lo obligado de cumplir en prisión. En el entretanto, esto es, mientras siga vinculado al proceso especial, debe cumplir con sus reglas particulares y someterse a las exigencias propias del mecanismo excarcelatorio al que aspira, dentro de las cuales, cabe resaltar, se halla la de cubrir en confinamiento carcelario 8 años, con posterioridad a haber adquirido el estatus de postulado.

En consecuencia, no es dable establecer algún tipo de discriminación entre quienes se desmovilizaron estando en libertad y aquellos que lo hicieron cuando estaban privados de ella; por el contrario, el único criterio común en las leyes mencionadas, para unos y otros, es el de la postulación. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 23 de enero de 2014: “4.5.7.

En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado.

Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005.

Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización. 4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso.

En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”.

Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario.

En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización. 4.5.9.

El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que (sic) tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo.

La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…”.

Podría señalarse que la decisión de exequibilidad del parágrafo del artículo 19 de la ley 1592 de 2012, no se extiende al numeral 1º del mismo canon; sin embargo, no es ello lo que se extracta del examen global que realizó el alto Tribunal de la norma en su integridad. Incluso, esta postura, que demanda de la postulación como acto con relevancia jurídica dentro del proceso transicional, no es reciente ni exclusiva de la Corte Constitucional, en tanto, ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido (CSJ, AP 5 junio 2013, Rad. 41215): “…El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2006…”.

Y últimamente señaló: “En el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 se establecen los requisitos de elegibilidad para acceder a los beneficios de la justicia transicional para miembros de grupos armados al margen de la ley que se desmovilizan como consecuencia de una decisión individual, hecho que se constituye en el inicio del procedimiento de acceso al trámite de Justicia y Paz y de la posibilidad de optar por el beneficio de la pena alternativa, siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas en la norma indicada y sean postulados por el Gobierno Nacional, acto que se constituye en condición esencial para ingresar a la justicia transicional, pues sin dicho aval, así se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder al proceso de reincorporación. De manera que el acto de postulación se convierte en un parámetro necesario e indispensable para acceder al proceso de justicia transicional y para delimitar el punto de partida en orden a definir los beneficios para quienes se incorporan a ese especial proceso de reincorporación, y específicamente respecto de la sustitución de las medidas de aseguramiento.” (CSJ, AP 2872 de 28 de mayo de 2014 Rad. 43628).

(Resaltado fuera del texto original). Debe añadirse, de igual manera, que la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, con la que la Sala se muestra en acuerdo, no desestimula las desmovilizaciones de quienes se encuentran en libertad. Por el contrario, si la Sala establece criterios jurisprudenciales claros y respetuosos del derecho de igualdad para unos y otros, ello apenas puede conducir a que las personas en proceso o con intención de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, una vez conocidas las reglas del juego, concurran con plena seguridad jurídica y conociendo suficientemente sus deberes y derechos.

Implica lo anterior, que las distintas eventualidades a que hace referencia el artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011, del 26 de diciembre de 2013, en la actualidad resultan inaplicables, por la obvia razón que este tipo de normas de inferior categoría, no puede alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada. Por ello, los numerales 1 a 3 del artículo 38 del decreto comentado, no pueden establecer nuevas hipótesis fácticas alejadas del requisito básico de postulación, reclamado como presupuesto ineludible por las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Este aspecto ya había sido analizado por la Corte, al exponer que: “…Lo anterior aun considerando las precisiones del artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013, por cuanto en ellas se recogen los criterios jurisprudenciales decantados en torno al artículo 18 A, sin que resulte viable pregonar su favorabilidad respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el impugnante, pues ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de decretos no pueden alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada.

Los decretos reglamentarios, establecidos en el artículo 189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cabal ejecución (C-979 13 noviembre 2002).” (CSJ.

AP. 30 de Abr. de 2014. Rad. N° 43383). Así las cosas, en el asunto examinado, si bien DEIVER DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ se desmovilizó colectivamente con el Bloque Bananero el 25 de noviembre de 2004 cuando gozaba de libertad, sólo obtuvo su postulación por el Gobierno Nacional el 27 de febrero de 2007, por lo que el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley 1592 de 2012, no ocurrirá antes del 27 de febrero de 2015, siendo esta razón suficiente para revocar la decisión apelada y las demás medidas que dispuso el Magistrado como consecuencia de aquélla.

Por último, se ordenará la captura del postulado con el objeto de que continúe el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria que le viene impuesta en el proceso transicional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: REVOCAR la decisión consistente en sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria impuesta al postulado DEIVER DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ por una no privativa de la libertad, así como las demás disposiciones que como consecuencia de aquélla se adoptaron.

Segundo: LIBRAR orden de captura en contra del postulado DEIVER DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ para que continúe el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria que le viene impuesta. Tercero: DEVOLVER inmediatamente la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 18