DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6237-2024 Radicado N° 63558 Acta 260. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ, DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a las implicadas como coautoras del delito de extorsión, en concurso homogéneo y sucesivo.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 2 HECHOS El tribunal los consignó de la siguiente manera: 1.La señora Carmen Rosa Osorio Montoya expuso que el 22 de febrero de 2014, recibió una llamada en la que le comunicaron que un familiar había sido capturado, porque portaba un arma de fuego sin el permiso correspondiente, y que para no judicializarlo debía consignar $1.000.000.00 a nombre de Diego Fernando Vargas Osorio, habiendo girado $400.000.00. 2.
La señora María Nubia Tobón Jaramillo expuso que el 14 de marzo de 2014, recibió una llamada en la que le indicaron que un familiar había sido aprehendido ingresando dólares al país, sin cumplir con los registros exigidos, y para no judicializarlo le exigieron que consignara $3.000.000.00 a favor de Katerine Torres Gaviria, dinero que fue enviada en 3 giros de $1.000.000.00, cada uno. 3.
El señor Luis Fernando Ortega Zuluaga adujo que el 24 de junio de 2015, recibió una llamada telefónica en la que le informaron que un pariente había sido capturado, por provocar un siniestro, y que para impedir su judicialización debía remitirle $1.500.000.00, a la señora Melissa Arroyave Vásquez, y una vez consignó ese dinero fue constreñido para consignar $7.500.000.00, esta vez a nombre de Derly Yurany Arévalo Aldana. 4.
El señor Luis Alfonso Saldarriaga Montoya señaló que, a través de llamada telefónica recibida el 25 de octubre de 2015, le informaron que un familiar había sido capturado por portar ilegalmente un arma de fuego, y le exigieron $500.000.00, para no procesarlo, de los cuales consignó $300.000.00, a nombre de Johana Angélica Aguilar Rodríguez. 5.
Las señoras Edelmira Devia Bonilla y Yolanda Cecilia Gutiérrez, denunciaron que el 29 de diciembre de 2015 y 3 de junio de 2016, respectivamente, le informaron que un familiar había sido capturado por portar ilegalmente un arma Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 3 de fuego y le exigieron $1.000.000.00, a cada una, dinero que debían consignar a nombre de Johana Angélica Aguilar Rodríguez, primera que solo entregó $500.000.00, en tanto que, la segunda consignó $2.000.000.00, en favor de la acusada en mención. 6.
El 12 de mayo de 2016, con el mismo argumento, esto es que, un familiar había sido capturado porque portaba un arma de fuego, le exigieron $ 1.000.000.00 a la señora Noemí Díaz Tique, y la forzaron a consignar $ 100.000.00, a favor de Johana Angélica Aguilar Rodríguez. Se expuso en el escrito de acusación que, de acuerdo a la información suministrada por las empresas de comunicación, sin indicar cual, las llamadas fueron realizadas por internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué; quienes a través de otras personas se encargaban de recibir el dinero producto del constreñimiento, entre ellos, los procesados ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En audiencias concentradas celebradas el 23 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, (i) se legalizó el procedimiento de captura de Diego Fernando Vargas Osorio, a quien (ii) la Fiscalía le imputó cargos por la presunta comisión del delito de extorsión, cargo que no aceptó, al paso que, por solicitud del ente acusador, (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro carcelario. 2.
En la misma modalidad de audiencias, practicadas el 20 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, (i) se legalizaron las capturas de KATHERINE TORRES Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 4 GAVIRIA y DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, (ii) imputándoles la Fiscalía el delito de extorsión agravada, sin que aceptaran cargos, al paso que (iii) respecto de la primera no le fue impuesta medida de aseguramiento, atendiendo su estado de gravidez, al paso que a la segunda fue afectada con detención preventiva en su lugar de domicilio. 3.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, también en audiencias concentradas, (i) se legalizó la captura de Melissa Arroyave Vásquez y JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ, a quienes (ii) el órgano persecutor les formuló imputación como coautoras del delito de extorsión, cargos aceptados únicamente por la primera de las enunciadas, al paso que (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus respectivos domicilios. 4.
El escrito de acusación, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio económico (Arts. 224 y 245, num. 8 del Código Penal) fue radicado el 7 de enero de 2020, manteniendo los cargos endilgados en la vista pública preliminar frente a cada uno de los implicados así: (i) DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, por cuatro (4) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo;
(ii) KATHERINE TORRES GAVIRIA, por tres (3) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo; (iii) JOHANA ANGÉLICA AGILAR RODRÍGUEZ, por cinco (5) extorsiones agravadas en Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 5 concurso homogéneo y sucesivo, y (iv) Diego Fernando Vargas Osorio, por una (1) extorsión agravada.
En esa misma vista pública, el juzgador legalizó el allanamiento a cargos, anunció sentido de fallo de condenatorio y convocó a audiencia para individualización de pena, la cual se extendió los días 28 de mayo y 15 de junio de 2021. 5. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, entre otras decisiones, impuso las siguientes condenadas a cada una de las procesadas: (i) DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, a la pena principal de 352 meses de prisión y 7.754 S.M.L.M.V., como coautora de cuatro (4) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo.
(ii) KATHERINE TORRRES GAVIRIA, a la pena principal de 352 meses de prisión y 7.753 S.M.L.M.V., como coautora de tres (3) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo. (iii) JOHANA ANGÉLICA AGUIILAR RODRÍGUEZ, a la pena principal de 260 meses de prisión y 5.255 S.M.L.M.V., como coautora de cinco (5) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo.
Y, Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 6 (iv) Diego Fernando Vargas Osorio a la pena principal de 114 meses de prisión y 2.625 S.M.L.M.V., como coautor del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo. (v) A todos les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad.
Y, (vi) El subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria les fueron negados a todos los procesados, pese a su alegada condición de padres cabeza de familia. 6. Inconformes con lo decidido en el fallo precedente, los defensores de los implicados interpusieron recurso de apelación. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, decidió lo siguiente:
PRIMERO. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2021, para en su lugar condenar a la señora Derly Yurani Arévalo Aldana, identificada con cédula de ciudadanía 1.110.461.938 expedida en Ibagué, a 256 meses de prisión y multa de 5.254 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del delito de extorsión, en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en mención, para en su defecto Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 7 condenar a la señora Katherine Torres Gaviria, identificada con cédulas de ciudadanía 1.110.527.526 expedida en Ibagué, a 252 meses de prisión y multa de 5.253 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del punible de extorsión, en concurso homogéneo sucesivo, por lo indicado en las consideraciones.
TERCERO. Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2021, para en su lugar condenar a las señoras Katherine Torres Gaviria, Derly Yurani Arevalo Aldana y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010. 7. Los apoderados de ARÉVALO ALDANA, TORRES GAVIRIA y AGUILAR RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de extraordinario de casación, cuyas demandas pasan a resumirse.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1. A nombre de DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA 1.1. Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 8 El recurrente criticó el fallo del Tribunal por auspiciar la tesis restrictiva referida a que si en los delitos en donde el autor obtiene incremento patrimonial injustificado, se abstiene de realizar el correspondiente reintegro, no tiene derecho a rebaja de pena alguna, incluyendo la no aplicación del aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, respecto de aquellas conductas punibles excluidas de negociación enlistadas en la Ley 1121 de 2006, postura que, en su criterio, contraviene el espíritu de la justicia premial.
El libelista explicó que a sus asistidas no se les debió aplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, pues, si bien, no reintegraron el dinero con ocasión de la conducta ilícita cometida, lo cierto es que, con el allanamiento a cargos, generaron celeridad procesal y ahorro de tiempo al Estado. Agregó el censor que, si se considerare que la procedencia de los allanamientos o preacuerdos se encuentra condicionada al reintegro de lo apropiado, solo debe operar para las conductas ilícitas en las que la rebaja de pena no se encuentre exceptuada, «situación totalmente distinta al caso que nos ocupa en tratándose del delito de extorsión, cuyos beneficios están expresamente prohibidos como es el caso de la Ley 1121 de 2006.».
En ese sentido, sostuvo el casacionista que la interpretación jurisprudencial realizada por el Ad quem resultó errada, toda vez que el no reintegro frente al delito de Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 9 extorsión no se constituye en impedimento para que, al concretarse el allanamiento a cargos, a título de castigo, aplique el incremento de pena dispuesta en la Ley 890 de 2004 o que, su no aplicación, se considere como una rebaja punitiva, yerro con el que, en última se terminó por imponerle a las implicadas una sanción punitiva desproporcionada.
Por lo tanto, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, modificar la pena impuesta a ARÉVALO ALDANA y TORRES GAVIRIA, efectivizando la reducción que corresponde. 1.2. Segundo cargo – Violación directa de la ley sustancial Acusó la aplicación indebida del artículo 1, inc. 3, de la Ley 750 de 2002, al negar el reconocimiento de madres cabeza de familia de sus prohijadas, pues, dicha norma dispone que frente a la comisión de algunos delitos se prohíbe la sustitución de la ejecución de la pena restrictiva de la libertad, que cambia de establecimiento de reclusión a la residencia. Para el desarrollo de la censura, el censor transliteró el aparte de la sentencia en que, considera, se gestó el yerro, luego de lo cual, indicó que con posterioridad a esa normativa se implementó el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el cual, Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 10 en su inciso tercero, enlista algunos delitos, entre ellos, el de extorsión, frente a los que no procede tal prohibición respecto de la sustitución de la detención preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena, según los casos consagrados en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Para el censor, el referido artículo 68 A, tácitamente, derogó el artículo 1, inc. 3, de la Ley 750 de 2002, pues, quiso proteger a las madres cabeza de familia y privilegiar así derechos fundamentales conexos de terceras personas. Por ello, puntualizó el libelista, la trascendencia del error redundó en la indebida aplicación de una norma derogada, al tanto que, debió contemplar el artículo 68 A, inc. 3, de la Ley 599 de 2000.
En esas condiciones, solicitó casar el fallo de segundo grado y declarar que a sus asistidas les es procedente la sustitución de la ejecución de la pena. 1.3. Tercer cargo – Falso juicio de existencia por omisión El censor refirió que el Tribunal, al negarle la concesión de la prisión domiciliaria a DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, por su condición de madre cabeza de familia, no valoró ni sopesó «una prueba válidamente aportada por la Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 11 defensa durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal…».
Acto seguido, el recurrente transliteró apartes de las consideraciones plasmadas por el Ad quem, luego de lo cual, destacó que en contra de la referida implicada pesan dos sentencias condenatorias. La primera de ellas, por hechos cometidos en el año 2015, en la que el Tribunal de Mocoa, en sede de segunda instancia, al modificar la sentencia de primer grado, le concedió a su prohijada la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, respecto de sus padres y 2 hijos menores de edad.
En la segunda sentencia, que corresponde a la emitida en este asunto, los hechos objeto de juzgamiento también acaecieron en el año 2015. Para el libelista, los referidos procesos, bajo la figura de la conexidad, debieron tramitarse bajo una misma cuerda procesal, según lo prevé el artículo 51, num. 4, de la Ley 906 de 2004, pues, ambos condensan conductas homogéneas en tiempo, modo y lugar.
En ese orden de ideas, estimó el libelista que en contra de su prohijada no podía atribuírsele la continuidad de la actividad delictiva «si se tiene en cuenta que desde el año 2015 hasta la fecha mi representada no ha orbitado en el código penal, con su conducta no ha sido reiterativa en la comisión de delitos…». Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 12 Advirtió el censor, de otro lado, que durante el traslado propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, allegó visita socio familiar realizada por la Comisaria de Familia respecto de la implicada ARÉVALO ALDANA, prueba ignorada por los sentenciadores.
A partir de esa presunta omisión, nuevamente, el censor criticó que a su asistida le hubiesen endilgado la continuidad de la actividad delictiva, con fundamento en una sentencia condenatoria previamente emitida en su contra, sin tener en cuenta “que estos hechos fueron anteriores al reconocimiento del subrogado penal, por lo que en primer lugar no es un antecedente como lo reviso el Ad quem…y los mismos no ocurrieron con posterioridad al reconocimiento del subrogado penal concedido.».
Seguidamente, señaló el libelista que el Tribunal «vulneró con la sentencia el principio de relación», pues, solo debió pronunciarse acerca de los aspectos objeto del recurso vertical. Al parecer, en explicación de ese aserto, consideró el censor que, hallándose ARÉVALO ALDANA en prisión domiciliaria, concedida en su momento por el Tribunal de Mocoa, tal reconocimiento debió ser refrendado «a través de una visita de un estamento oficial del Estado», para establecer si se mantenían las condiciones familiares y sociales que soportaron aquella concesión primigenia.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 13 En ese sentido, advirtió que, en la reciente visita realizada por el Comisario de Familia, se verificó que tales condiciones socio familiares cambiaron parcialmente, toda vez que la madre de la implicada falleció hace 22 meses, al tiempo que esta engendró otro hijo «con una persona con la que sostuvo un romance ocasional», al cual, igual que con sus otros hijos, el padre no lo reconoció legalmente, por lo que se desconoce su ubicación. En lo demás, precisó el casacionista, continuaba la misma situación socio familiar de la implicada.
El defensor dijo no entender bajo qué argumento y en cuál prueba válidamente allegada a la actuación, los falladores pronosticaron que a futuro ARÉVALO ALDANA pondría en peligro a la comunidad y a sus hijos, dado que el referido estudio, realizado por el Comisario de Familia, denota que ella había desempeñado su labor como madre e hija de manera excepcional, razón por la que, la argumentación plasmada en la sentencia se observa especulativa y prejuiciosa.
Así, consideró que resultó equivocada la decisión de separar a la implicada de su grupo familiar, el cual depende de ella para garantizar su subsistencia. A renglón seguido puntualizó que, si bien, los conceptos rendidos por los peritos no son obligatorios para el juzgador, Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 14 sí suministran insumos necesarios en la toma de decisiones, razón por la cual, se obliga del juez sustentar por qué se acogen o se desestiman.
Para el libelista, el Tribunal no debió exigirle a la defensa que allegara las pruebas tenidas en cuenta en el proceso anterior en el que le reconoció a ARÉVALO ALDANA la condición de madre cabeza de familia, pues, ese acervo probatorio ya fue evaluado por el juez natural en su oportunidad; luego, lo ortodoxo es que en esta oportunidad se verifique si la situación socio familiar de la procesada ha cambiado, conforme se demostró con la información reportada por el Comisario de Familia.
Ahora bien, en relación con el análisis adelantado por el Tribunal, en el que advirtió que la defensa no acreditó la inexistencia de familia extensa que pueda suplir las falencias de ayuda de las personas a cargo de la implicado, sostuvo el recurrente, con apego en lo dispuesto en la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Mocoa el 12 de septiembre de 2017, que se debe tener en cuenta que la implicada, en las diversas visitas realizadas por la Comisaría de Familia, ha manifestado desconocer el paradero del padre de sus menores hijos, a más que no cuenta con otros familiares, respecto de su progenitor.
Por ello, acotó, la exigencia del Tribunal representó una «afirmación o negación indefinida.», razón por la que, le Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 15 corresponde a la contraparte probar lo contrario, sumado a que, acorde con el artículo 167 del Código General del Proceso, aquellas afirmaciones y los hechos notorios no requieren de prueba.
Para rematar el cargo, señaló el censor que «consideramos un error de hecho en el que incurrieron los sentenciadores cuando al valorar las pruebas allegadas durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., llegaron a la conclusión que mi representada señora DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA no había demostrados todos y cada uno de los requisitos legales para ser considerada madre cabeza de familia con respecto a sus tres hijos y progenitor.».
(Subrayado fuera de texto). Bajo las precedentes consideraciones, solicitó de la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, declarar que ARÉVALO ALDANA cumple con todos los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia respecto de sus tres hijos y su padre. 2. Demanda a nombre de JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ Único cargo – Violación directa de la ley sustancial Como introducción a la demostración del cargo, señaló el demandante que «los sentenciadores de instancia Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 16 incurrieron en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea al no otorgar a mi representada el beneficio de la prisión domiciliaria con el argumento de que no se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 1, de la Ley 750 de 2022 y lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el canon 1 de la Ley 1232 de 2008.».
En ese sentido, consideró que los juzgadores pasaron por alto el registro civil de nacimiento de la menor hija de la implicada, en el que se evidencia que no hay datos del padre, desconociendo, por otra parte, que no se le ubica, razón por la que se le debe otorgar a AGUILAR RODRÍGUEZ la condición de madre cabeza de familia. A lo anterior se suma que la implicada ostenta la condición de jefe de hogar, en tanto, bajo su cargo se encuentra el desarrollo afectivo, económico, educativo y social de su descendiente, sumado a la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, como se evidencia en el acervo probatorio, que no hace referencia a la existencia de familia extensa.
Precisó el demandante que, acorde con la jurisprudencia de esta colegiatura, para la concesión de este sustituto se deben tener en cuenta las pruebas obrantes en la actuación, sin acudir a especulaciones respecto a la existencia de familia extensa. Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 17 Adicionalmente, indicó el libelista que separar a la implicada de su hija cercena el goce de los derechos prevalentes de esta, conforme se estableció en la sentencia C-154/07, así como la protección de las madres cabeza de familia (Sentencia CC T-329/20), cuyos elementos, para su reconocimiento, también fueron fijados por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, aquí acreditados a cabalidad.
Por lo anterior, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, otorgar la prisión domiciliaria a su prohijada, con derecho al trabajo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 18 de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 19 Conforme a las pautas generales citadas, la Sala procederá a la calificación de las demandas casacionales presentadas en este asunto. 1. Demanda presentada a nombre de DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA 1.1. Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial Aunque el demandante se abstrae de colmar a cabalidad los presupuestos exigidos por esta colegiatura para la correcta aducción del vicio exhibido, se advierte que, en efecto, pudo haberse configurado el mismo, razón por la que se ajustará este cargo y, en consecuencia, se admitirá para efectuar pronunciamiento de fondo. 1.2.
Segundo cargo – Violación directa de la ley sustancial (Aplicación indebida) Retómese que el censor consideró indebidamente aplicado el artículo 1, inc. 3, de la Ley 750 de 2002, pues, en lo concerniente al reconocimiento de madre cabeza de familia y, de contera, permitirle acceder a la prisión domiciliaria, los falladores debieron contemplar el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que, en su criterio, derogó de manera tácita la primera disposición normativa.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 20 Pues bien, la Sala tiene suficientemente decantado que cuando la censura se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando, de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.
Por lo tanto, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, y así admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. En ese contexto, el reproche debe partir de un ejercicio eminentemente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial, en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos: (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no emplea al caso la norma sustancial que debe regularlo.
(ii) Aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador utiliza en el caso una norma que no corresponde. Y, (iii) Interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 21 En el caso concreto, la disertación planteada bajo el referido error de selección normativa no representa más que una aspiración muy particular del libelista, quien pretende, bajo su propio entendido, enseñarle a la Corporación cuál es la norma que, a conveniencia, ha de aplicarse para concederle a sus prohijadas el sustituto de la prisión domiciliaria, dada su condición de madres cabeza de familia, sin reparar, incluso, en que la Sala de Casación Penal, de tiempo atrás, zanjó la discusión que de manera inane ahora se plantea.
Por lo pronto, la verificación de los fallos confutados, asumibles como un todo en virtud del principio de inescindibilidad, evidencia la adecuada selección del marco normativo dispuesto por el legislador, precisado, por demás, en la jurisprudencia, en torno al estudio de los presupuestos que permiten sustituir la pena privativa de la libertad en el lugar de domicilio, por el motivo aducido a favor de las implicadas, con lo que, inexorablemente, el censor termina por lesionar el principio de corrección material.
En efecto, en el fallo de primer grado, el estudio de la situación particular de cada una de las implicadas estuvo precedido de la fijación de las siguientes bases normativas y jurisprudenciales: Frente al tema de subrogados y sustitutos penales, resulta improcedente su concesión en el presente caso al existir expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 22 Además, se encuentran taxativamente excluida la conducta punible de extorsión de beneficios y subrogados penales en el artículo 68 A del C.P., sin embargo el inciso tercero del precitado artículo dispone que ese artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, presupuestos que pueden ser analizadas para sustituir la prisión intramural por la prisión domiciliaria en los términos de ese artículo.
Bajo ese entendido, respecto de la sustitución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, impetrada por todos los defensores, a favor de sus representados en sus condiciones de madres y padre cabezas de familia, se precisa lo siguiente: De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, se entiende por “mujer cabeza de familia”, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
El concepto, según la Corte Constitucional en Sentencia SU- 388 de 2005, involucra los siguientes elementos: “En efecto, para tener dicha condición, es presupuesto indispensable i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 23 cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T-534 de 2017 hizo un estudio de este mecanismo de la sustitución de la pena de prisión en la condición de padre o madre cabeza de familia, en donde se resalta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentó su nuevo criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual dispone la ejecución de la sanción privativa de la libertad impone el estudio de las condiciones particulares del procesado o procesada y responde a valores, derechos y principios constitucionales que no pueden ser obviados por los funcionarios cuando decretan la detención o prisión domiciliaria, so pretexto de la calidad de cabeza de familia.
Ese mismo sentido siguen las sentencias del 25 de septiembre de 2019 radicación 54587 y del 13 de noviembre de este mismo año, radicación 53863, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa línea de argumentación, esta última Corporación concluyó que conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la jurisprudencia, tanto constitucional como penal -a partir de 2011-, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.
La precedente postura de la Sala fue reforzada, para definir que jamás el artículo 68A, inc. 3, de la 599 de 2000, que hace remisión al artículo 314, nums. 2, 3, 4 y 5, de la Ley 906 de 2004, derogó tácitamente el artículo 1, inc. 3, de la Ley 750 de 2002, como erradamente lo enuncia el libelista en su particular argumentación. Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 24 Así tuvo la oportunidad de refrendarlo la Sala, recientemente, en el auto CSJ AP718-2023, marzo 15 de 2023, Rad. 55263: (…) el recurrente olvida la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal a partir de la SP jun. 22 del 2011, Rad. 35.943.
Allí se estableció que los requisitos de la prisión domiciliaria fijados en los incisos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2000 se encontraban vigentes. Esto, en contraposición de decisiones anteriores, que sostenían que el artículo 314-5 del C.P.P., en concordancia con el artículo 461 de la misma normatividad, habían derogado tácitamente las denominadas exigencias subjetivas, al condicionar la prisión domiciliaria únicamente a la demostración de la calidad de mujer cabeza de familia1.
Cambio jurisprudencial que el censor omite al configurar sus alegatos. Así las cosas, en aplicación del precedente plexo normativo, la decisión de negar a las implicadas el otorgamiento de la prisión en su lugar de domicilio, no residió, de manera insular, como lo deduce el censor, en la sola comprobación de que el tipo penal -extorsión- por el que aceptaron cargos, encuentra taxativa prohibición para ese efecto, pues, conforme procedieron los juzgadores de primero y segundo grados, tal estudio colmó, como se enseñará en el estudio del cargo subsiguiente, las exigencias de orden subjetivo que, en todo caso, tampoco se cumplieron. 1«Cfr. CSJ-SP4029-2019, 25 sept., Rad. 54.587.».
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 25 En consecuencia, el cargo carece del presupuesto básico para su debida sustentación, pues, el censor no logró la identificación de un error en la sentencia, que amerite ser abordado por la Corte en esta sede extraordinaria. En tales condiciones, el reproche deviene infundado.
Tercer cargo – Violación indirecta de la ley sustancial - Falso juicio de existencia por omisión Recuérdese que, en este tipo de error de hecho el sentenciador deja de apreciar una prueba con la suficiente capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de constatarse objetivamente que ella ha sido legalmente incorporada al proceso.
Una alegación adecuada de este tipo de yerro no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara. Por el contrario, requiere una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría si se considerara el medio de convicción omitido, a fin de demostrar que reviste idoneidad para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar la emisión de un fallo de sustitución. Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 26 Es decir, es preciso demostrar que, si la prueba marginada se hubiese apreciado, las restantes perderían la capacidad suasoria necesaria para arribar a la certeza declarada en el fallo.
Descartando, por el momento, el cúmulo de ideas inconexas que desbordaron la sustentación de este error de hecho, recuérdese que, en lo fundamental, el libelista soportó el cargo en la supuesta omisión de la «visita socio familiar realizada por la Comisaría de Familia Permanente Turno 1 de la ciudad de Ibagué…», en la que se verificó la situación familiar de la implicada DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, según informe de 16 de julio de 2020, prueba que, en criterio del casacionista, «fue ignorada, no valorada por los sentenciadores…».
Empero, al revisar la sentencia de primer grado pronto se advierte que el juzgador no fue indiferente a la estimación del referido informe enunciado por el libelista, que fue referenciado de la siguiente manera: El despacho, observa según la verificación de la situación de DERLY YURANI AREVALO ALDANA, suscrita el 16 de julio de 2020, por Gonzalo Alberto Guzmán Peña, en calidad de Comisario Permanente de Familia, que efectivamente, para esa fecha ARÉVALO ALDANA convivía en la Manzana 33 Casa 8 del barrio Protecho de esta ciudad, con sus dos menores hijos M.A. y J.S. Garzón Arévalo, de 9 y 8 años de edad, y su progenitor Heriberto Arévalo Sierra, quienes dependían económicamente de la acusada, y que además la precitada había manifestado bajo juramento que desconocía Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 27 la dirección de su familia en extensión. Adicionalmente, que el nacimiento del menor I.D. Arévalo Aldana, fue posterior a la verificación del estado socioeconómico de YURANI situaciones que a priori le darían la condición de madre cabeza de familia.
Y, si bien, la anterior información no fue abordada por el sentenciador, bajo el criterio errado de que la implicada ya tenía en su haber una sentencia condenatoria por la comisión de un punible de la misma estirpe, lo cierto es que, el Tribunal no solo subsanó ese desacierto, sino que, en todo caso, no fue indiferente a la información reportada por el Comisario de Familia, ahora echada de menos por el censor.
Respecto de la comprobada existencia de los tres menores hijos de la implicada y de su progenitor, todos residiendo en la vivienda indicada en el referido informe, el Ad quem indicó: La misma situación se predica de la señora Derly Yurany Arévalo Aldana, pues, si bien es cierto que, con la documentación aportada se demostró2 que es la progenitora de los menores de edad IDAA, MAGA y JSGA, primero que no ha sido reconocido por su padre, lo es también que, no se allegó prueba tendiente a demostrar que ningún otro integrante de la familia materna puede encargarse del sostenimiento de los niños mientras la procesada cumple la pena impuesta.
Asimismo, no puede perderse de vista que los niños MAGA y JSGA., fueron reconocidos por sus progenitores, por lo que son ellos los que tienen la obligación legal de asumir su custodia y protección, y no se acreditó que aquellos se 2 «14 Expediente de segunda instancia, información allegada por el juzgado de origen el 16 de junio de 2022 por solicitud verbal de la Abogada Asesora del Despacho 1.» Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 28 hubieran desentendido completamente del cuidado de sus hijos.
(…) De igual manera, a pesar de que la defensa de la señora Derly Yurany Arévalo Aldana hizo referencia, a que la precitada también debía cuidar a su padre Heriberto Arévalo Sierra, y allegó apartes de su historia clínica, que acredita su estado de salud y su edad (81 años), no se probó que la procesada sea la única hija o persona que debe responder por el cuidado de su progenitor.
(…) De modo tal, que no se demostró que existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia de las señoras Katherine Torres Gaviria, Derly Yurani Arévalo Aldana y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, por lo que no se puede considerar que ostenten la condición de madre cabeza de familia. (…) De otro lado, no debe pasar desapercibido que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, exige un componente de carácter subjetivo para acceder a la sustitución de la prisión por domiciliaria, ya del desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado o sentenciada debe concluirse que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, ni tampoco a los hijos menores de edad, ni de aquellos que sufran de incapacidad mental permanente, motivo por el cual debe tenerse en cuenta las circunstancias en que se cometió la conducta punible, porque ellas permiten inferir la personalidad del acusado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso que (…) A pesar que las señoras Katherine Torres Gaviria, Derly Yurani Arévalo Aldana, y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, carecen de antecedentes penales, las acciones delictivas consumadas por aquellas son de extrema gravedad, lo que permite inferir que en cualquier momento Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 29 pueden colocar en peligro a la comunidad y a sus propios hijos.
En efecto, las prenombradas se pusieron de acuerdo con otras personas para cometer atentados no solo contra el patrimonio económico, sino contra la autonomía personal, pues en desarrollo del plan criminal, una persona desde el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué a través de llamadas coaccionaba a los ofendidos para doblegar su voluntad, mientras sus compañeros de delincuencia, entre ellos, los acusados, se encargaban de recibir las sumas de dinero consignadas por las víctimas.
Las señoras Katherine Torres Gaviria, Derly Yurani Arévalo Aldana y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, optaron libremente por hacer parte del grupo delincuencial, y participaron directamente de las extorsiones, pudiendo dedicarse a actividades lícitas, para lograr el propio sustento y el de sus menores hijos, en quienes no pensaron cuando incurrieron en las conductas punibles, por lo que deben asumir las consecuencias de sus actos.
Adicionalmente, las precitadas fueron condenadas por extorsión, punible sobre el que no aplica el sustituto de la prisión domiciliaria como cabeza de familia, tal como lo establece el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Nótese, entonces, que el censor contraría la realidad procesal, pues, el Tribunal sí consideró la información reportada por la defensa, pero realizó un análisis que condujo a la desestimación del sustituto de la prisión intramural de la implicada ARÉVALO ALDANA, con lo que, se itera, el demandante incurrió en desconocimiento del principio de corrección material, conforme con el cual, las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 30 Desde luego, situación diferente es que le hubiese asignado al medio un alcance suasorio diverso al pretendido por el recurrente, quien, en su argumentación solo se dedicó a mostrar su inconformidad con la valoración de los medios de convicción, en cuanto, adoptó una decisión contraria a sus intereses, específicamente, en lo que atañe a la ausencia de comprobación, por parte de las implicadas, de la inexistencia de familia extensa que pudiera solventar el cuidado de las personas a cargo, conforme lo ha establecido de manera constante esta Corporación. En efecto, en el auto AP3672-2022, agosto 17 de 2022, Rad. 55909, la Sala indicó: 2.3.3.
La jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en sostener que, en estos casos, no basta con probar la condición de padre cabeza de familia, sino que se requiere acreditar, además, que el condenado es la única persona que puede suplir las necesidades del menor, al punto que, si se carece de tal apoyo, el niño o adolescente quedaría en el desamparo o en abandono (cfr. CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 34784;
CSJ AP5740-2014, rad. 44080 y CSJ AP1504-2019, rad. 53220, entre otros).3. Es el mismo tipo de argumentación errada que se evidencia cuando el censor, bajo su propia óptica, pretendió dar a entender que los juzgadores no tuvieron en cuenta la decisión que, en otra actuación de la misma naturaleza, en sede de segunda instancia, concedió la prisión domiciliaria a 3 Criterio recientemente refrendado en el auto AP572-2023, marzo 8 de 2023, Rad. 59035.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 31 ARÉVALO ALDANA, aspecto definido por el Tribunal, de la siguiente manera: Ahora, aunque la defensa indicó que en otra actuación judicial, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa en sentencia del 17 de septiembre de 2017, consideró que la señora Derly Yurany Arévalo Aldana ostentaba la calidad de madre cabeza de familia, ello en manera alguna implica que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué y ahora la Sala se estén a lo dispuesto en la citada decisión, cuando en reiteradas oportunidades se ha indicado que el precedente horizontal no obliga; máxime, cuando se desconoce qué pruebas se presentaron en esa actuación para que le reconocieran tal sustituto, y en la copia de la sentencia aportada por el defensor no se hace mención a las mismas.
A su vez, la decisión adoptada en esta providencia, tampoco puede entenderse como la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida por la citada Corporación, ya que, se reitera, se trata de otra actuación, cosa diferente es que la procesada deba cumplir inmediatamente la sanción más severa, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como se anunció en precedencia, si la real inconformidad del censor subyacía en la valoración otorgada por los sentenciadores a los medios de convicción con los que soportó la decisión cuestionada, su reproche se ubica en el ámbito del falso raciocinio, error de hecho que atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 32 Por ello, para la sustentación de ese vicio es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. (iv) Señalar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.
Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Desde luego, ninguna de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente, pues, solo atinó al señalamiento inconexo de supuestos errores de hecho, conforme lo intentó sin éxito en el cargo propuesto, aunado a que, sin dudarlo, se desprendió de la argumentación de los falladores, omisiones que dejan sin soporte su exposición, en tanto, de manera etérea y en contra de los postulados del principio de Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 33 corrección material, persiste en enseñar presuntos yerros en la apreciación objetiva de los medios de convicción. En ese contexto, la confrontación de lo que enseñan los medios de convicción reseñados en precedencia, con la expresa valoración que de ellos efectuó el Tribunal, muestra un escenario diverso a la crítica deshilvanada del censor, quien, incluso, en el afán por sacar avante su particular interpretación del andamiaje probatorio, recayó en la extensión y reiteración de un alegato de instancia, por demás, huérfano de los presupuestos que gobiernan el correcto ejercicio del recurso extraordinario.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 2. Demanda presentada a nombre de JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ Único cargo- Violación directa de la ley sustancial (Interpretación errónea) Las falencias que refulgen de la escasa argumentación plasmada por el casacionista, según fue sintetizada en el apartado pertinente de esta decisión, conducen a anticipar Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 34 que la decisión a adoptar por esta Corporación no puede ser otra que la de inadmitir el único cargo propuesto.
Conforme se ilustró en el análisis de la demanda precedente, cuando el recurrente selecciona como vía de confrontación la violación directa de la ley sustancial, en cualesquiera de sus aristas, para derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia confutada, le es imperativo hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, admitiendo, sin más, los hechos y la apreciación probatoria realizada por el juzgador.
Empero, bajo la supuesta configuración de una interpretación errónea de la ley sustancial, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa, lo que finalmente expone el censor, contrariando la exigencia toral en el fundamento del yerro seleccionado, es su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, en cuanto, negó la petición de sustitución de la prisión domiciliaria a favor de la implicada, por la alegada condición de madre cabeza de familia, bajo la siguiente exposición: En la audiencia de individualización de pena y sentencia del 28 de enero de 2021, la defensa de la señora Johana Angélica Aguilar Rodríguez expuso que la precitada ostenta la condición de madre cabeza de familia, ya que era la progenitora de tres menores de edad que están bajo su Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 35 cuidado, entre ellos, uno que no había sido reconocido por el padre, quienes viven en una condición de pobreza extrema.
Para acreditar lo anterior, el defensor aportó Consulta Pública del Sisbén a nombre de su defendida en el que aparece con un puntaje de 26.56, e Informe del 27 de enero de 2021, en el que se relacionan las actividades efectuadas por el investigador Giovanny Rodríguez, con el fin de determinar las condiciones socioeconómicas de la procesada.
Informe en el que se concluyó que: i) el núcleo familiar de la señora Aguilar Rodríguez está conformado por ella y sus tres hijos; ii) no ha tenido problemas con la comunidad; iii) se dedica a oficios domésticos, labor por la que devenga entre $40.000.00 y 50.000.00; iv) los vecinos le colaboran con el cuidado de los niños cuando trabaja; v) no recibe ayuda de los padres de sus hijos ni de terceras personas; vi) no cuenta con servicios públicos domiciliarios y reside en una invasión; y vii) presenta desequilibrio económico, con insatisfacción de las necesidades básicas y falta de estabilidad laboral.
Allegó como anexos la entrevista de la procesada y la evidencia fotográfica en la que se describe detalladamente la vivienda donde reside; y aportó los Registros Civiles de Nacimiento de los menores de edad ASAR, (3 años); HVCA, (6 años), y la Tarjeta de Identidad ISSA, (16 años). Elementos probatorios de los que se colige que la señora Johana Angélica Aguilar Rodríguez es la madre de ASAR, HVCA e ISSA, y que es ella quien tiene la custodia de los prenombrados y se encarga de su cuidado y manutención de manera precaria teniendo en cuenta su situación socio económica; sin embargo, los anteriores documentos no acreditan la condición de madre cabeza de familia en los términos indicados en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 modificado por el canon 1° de la Ley 1232 de 2008.
A pesar de que, en el informe del 27 de enero de 2021, se indicó que la acusada en mención es quien se encarga del cuidado y manutención de sus tres menores hijos, y que no recibe colaboración de los progenitores, ni de otras personas, dichas conclusiones tuvieron como única fuente la Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 36 información suministrada por aquella, quien es la persona que más interés tiene en cumplir la pena en su residencia. A su vez, en la entrevista rendida por la señora Johana Angélica Aguilar Rodríguez simplemente manifestó en forma genérica que no recibe apoyo de terceras personas, sin embargo, no explicó por qué su familia extensa (padres, hermanos o tíos) no se pueden encargar del cuidado de los menores de edad, mientras ella cumple la pena de prisión, ni tampoco señaló por qué los progenitores de HVCA y ISSA, no se pueden hacer cargo de sus hijos.
En efecto, no se demostró que los padres de los niños, entre ellos, el señor Heyner Yanine Conde Rodríguez, quienes son los primeros obligados a asumir el cuidado, sostenimiento y protección de sus hijos, se encuentre en imposibilidad física, moral o jurídica de cumplir ese rol, mientras la señora Johana Angélica Aguilar Rodríguez descuenta la condena que le fue impuesta.
Si bien, la precitada señaló que los progenitores de sus hijos no han respondido y que es madre soltera, no allegó ninguna prueba que corrobore tal manifestación, ni tampoco anexó evidencias que demuestre las gestiones que ha ejecutado para que los prenombrados colaboren con la manutención de los niños, a pesar de las dificultades económicas que padece.
De igual manera, si los padres de dos de sus hijos estaban en imposibilidad de asumir el rol, tampoco se demostró que no existan otros integrantes de la familia paterna o materna que puedan hacerlo, esto en aplicación del principio de solidaridad señalado en el artículo 95 de la norma superior, que es uno de los pilares fundamentales en que se sustenta nuestro Estado social de derecho, por lo que debe colegirse que no se cumple con uno de los requisitos para considerar que la acusada ostenta la calidad de cabeza de familia, esto es, la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Véase, que la señora Johana Angélica Aguilar Rodríguez admitió en la entrevista que tiene una hija mayor, pues al preguntarle como se ubicó en el predio en donde reside contestó “yo estaba embarazada de mi niño menor, aquí Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 37 estaba la suegra de una hija mayor que tengo y la Alcaldía le dio casa en los apartamentos del tejar y se fue y dejó esto solo”, (Resaltado fuera del texto), respuesta ante la cual, y a pesar de su importancia, el investigador contratado por la defensa nada hizo para indagar más sobre el tema, por ejemplo, preguntarle a la acusada si se trataba de ISSA o si por el contrario era otra persona mayor de edad.
Así las cosas, bajo la exposición de que el sentenciador interpretó erróneamente la ley sustancial «al no otorgar a mi representada el beneficio de la prisión domiciliaria…», sin enunciar en concreto cuál fue el plexo normativo supuestamente acoplado de manera irregular por el Ad quem, solo enunció que el fallador dio por acreditados los presupuestos consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, y el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el canon 1 de la Ley 1232 de 2008 Aun de entender la Sala que estas fueron las normas interpretadas de manera errónea por el Ad quem, el recurrente dedicó su argumentación a enseñar supuestas falencias de aducción probatoria, claramente inexistentes, que, en todo caso, debieron ser perfiladas bajo los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial.
Es así como, en primer lugar, dio a entender que el Tribunal desconoció la información reportada en el registro civil de nacimiento del menor A.S., prueba en la que se evidencia que no aparecen los datos de su padre, caso en el cual el reproche, en principio, precisa la Sala, debió dirigirse bajo los presupuestos de un error de hecho por falso juicio Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 38 de existencia por omisión, yerro que, por lo demás, al parecer, también se replicó respecto del documento que muestra el registro de natalidad de la menor A.S.A.R. Ahora, parece finalmente que el libelista se muestra inconforme, no con su omisión, sino con el valor suasorio dado por el Tribunal a los medios de convicción previamente relacionados, pues, la transliteración que viene de plasmarse evidencia que el fallador si tuvo en cuenta la supuesta ausencia de sus padres, conforme quiere destacarlo el censor con su crítica.
En consecuencia, la inconformidad, de la manera en que se explicitó en la desestimación del tercer cargo formulado en la demanda casacional que antecede, debió exhibirse bajo los postulados del falso raciocinio, alternativa casacional, de todos modos, huérfana de demostración. El cumplimiento cabal de los presupuestos de un cargo válidamente atendible en esta sede extraordinaria, para ahondar en razones, no lo suple el censor con el simple sustento que remite a los derechos prevalentes de los menores, pues, la Sala ha indicado que tal aseveración deviene insuficiente en el cometido de reconocer a los procesados la prisión domiciliaria por su estatus de padres cabeza de familia, entre otras razones, porque no existen derechos absolutos.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 39 Así lo recordó la Corte, recientemente, en el auto AP3290-2023, octubre 27 de 2023, Rad. 63667: Conviene recordar que no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores para demostrar el yerro aducido, pues la privación de la libertad en el domicilio del padre o madre cabeza de familia no es un derecho automático ni está estatuido en beneficio del procesado sino de los menores de edad para que no queden desprotegidos en los eventos en que no cuentan con parientes que los asistan.
Su concesión está supeditada, por tanto, al cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales se deben ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Y si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política establece que los derechos de los niños —incluido el de «tener una familia y no ser separados de ella»— prevalecen sobre los demás, su reconocimiento impone verificar, acorde con el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, i) la condición aducida, esto es, que se trata de un padre/madre cabeza de familia porque los menores o adultos incapacitados para trabajar dependen económica y afectivamente, en forma exclusiva, de él/ella y, ii) que «el desempeño personal, laboral, familiar o social», permite determinar que el penalmente responsable no colocará en peligro a la comunidad o a las personas bajo su protección. Así las cosas, se insiste que el censor, aunado a la deficiencia sustancial del cargo formulado, finalmente, equivocó la vía casacional, falencias que hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que un cúmulo de personales apreciaciones del recurrente, inidóneas para demostrar el motivo de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 40 En tales condiciones, el cargo deviene infundado.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Para finalizar, debe recordarse que frente a la inadmisión de las demandas de casación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243224.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR los cargos segundo y tercero de la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA, así como la demanda incoada por el apoderado de JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ, en 4 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 41 seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Tercero: DECLARAR ajustado, únicamente, el cargo primero de la demanda casacional presentada por el apoderado de ARÉVALO ALDANA y TORRES GAVIRIA. En consecuencia, agotado el mecanismo de instancia aludido en precedencia, señálese fecha para la sustentación del recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A5CD233B25D2F6ACFE76336F8B7F20A46C249C0FD4941FE27CEC2A3D3571E68 Documento generado en 2024-10-30 Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 43