DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6232-2024 Radicado N° 59890 Acta 260. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los apoderados de víctimas, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, absolvió a LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA, acusada como autora del delito de homicidio culposo.
HECHOS El Tribunal los plasmó de la siguiente manera: Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 2 Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 13 de marzo de 2016, la señora Martha Cecilia Cifuentes Bohórquez fue atropellada por el automóvil de placas CME813 conducido por la señora Laura Alejandra Galindo Montoya.
En el suceso, doña Martha sufrió lesiones que le produjeron la muerte. El hecho ocurrió en el kilómetro 3+800 metros de la carretera que comunica los municipios de Armenia, Quindío, y Alcalá, Valle del Cauca, en territorio de Armenia, cuando la víctima pretendía cruzar la calzada destinada al tránsito de vehículos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía le formuló imputación a LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA, como presunta autora del delito de homicidio culposo (Artículo 109 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.
Radicado el escrito de acusación, la actuación fue asignada al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, autoridad que desarrolló las audiencias de: (i) formulación de acusación, 26 de septiembre de 2017, en la que el ente persecutor mantuvo los cargos endilgados en la fase preliminar; (ii) la preparatoria, que se realizó el 1 de junio de 2018 y (iii) el juicio oral y público, que se instaló el 26 de septiembre de 2019 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 15 de febrero de 2021 con el anuncio de sentido condenatorio del fallo.
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 3 3. Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante decisión de 5 de marzo de 2021, sentenció a LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 26.66 S.M.L.M.V., en calidad de autora responsable del delito de homicidio culposo.
Adicionalmente, como sanciones accesorias, le impuso la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de 48 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. En contra de la sentencia precedente, el defensor de la implicada interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 11 de mayo de 2021, revocó el de primer grado, para absolver a la procesada por el delito objeto de acusación. 5.
En contra de esta decisión, los apoderados de víctimas interpusieron recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse. LA DEMANDA Primer cargo – Violación indirecta de la ley sustancial Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 4 En la presentación del cargo los casacionistas hicieron mención al falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, «por tergiversar, cercenar y no valorar pruebas que demuestran con certeza que la acusada Laura Alejandra Galindo Montoya faltó al deber objetivo de cuidado, por cuanto no hay lugar a dudas que invadió la berma con su vehículo, donde se produjo el atropellamiento.» (Resaltado del texto original).
En el desarrollo del reproche, inicialmente, se refirieron al cercenamiento y tergiversación de la declaración vertida por el señor Víctor Miguel Castillo Peña, de quien, con apego, incluso, de lo consignado tanto en la sentencia de primer grado, como en la emitida por el Tribunal, precisaron que se cercenó la cabal información reportada por el testigo, atinente a que el vehículo conducido por la implicada invadió la berma en la que se encontraba junto con la víctima fatal.
Enseguida, precisaron que, a más de cercenar la prueba, el Ad quem la tergiversó, al concluir de su relato que el testigo no pudo visualizar que el vehículo circulaba por fuera de su carril, pese a que el declarante fue claro al indicar que se encontraba en la berma, no estaba en movimiento y nunca intentó cruzar, sumado a que, dado la secuencia de los sucesos, no pudo ver el momento en que el automotor cambió el trayecto para invadir el espacio en el que permanecía. En todo caso, puntualizaron, el testigo manifestó no tener certeza del momento en que el vehículo cambió la Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 5 trayectoria e invadió la berma, lo que aconteció porque estaba mirando al costado opuesto de aquel en el cual estaba ubicada la víctima, aunado a que fue claro en manifestar la forma en que el automotor atropelló a su acompañante y, dada su localización, pudo apreciar el impacto en el cuerpo y el sitio en el que quedó el carro.
Contrario a ello, resaltaron, el Tribunal estimó que no existen otras pruebas que corroboren que el vehículo pisó el pie de la víctima con la llanta delantera, lo que se desvirtúa con el informe de necropsia, el cual trajeron a colación. De otra parte, que el Tribunal pusiera en duda, a tono con la información reportada por el testigo, que la víctima fue golpeada con el espejo del carro, «deberá analizarse a la luz de la prueba documental formato FPJ-11 de análisis técnico de daños a vehículo automotor, imágenes 8 y 10.».
En suma, consideraron que el Tribunal cercenó el apartado de la declaración del testigo en el cual este manifestó que él y la víctima se encontraban detrás de la línea de la berma, es decir, fuera del carril por el que se desplazaba el vehículo. Al paso que también se tergiversó la atestación en lo relacionado con no haber apreciado el momento en que el automóvil cambió su trayectoria, «habida cuenta que la Sala Penal del Tribunal de Armenia, llegó a la conclusión equivocada que el testigo no pudo haber visto el vehículo salirse del carril hacia la berma, ni tampoco ver cómo el vehículo impactó el cuerpo de la víctima».
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 6 Bajo la exposición precedente, solicitaron de la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, reafirmar la sentencia condenatoria dispuesto por el juez singular. En relación con el falso juicio de existencia por omisión, también anunciado en este cargo, el defecto redundó en que el Tribunal «no realizó un juicio de ponderación» del informe pericial de necropsia, rendido por el galeno Ricardo López Escudero, en el que se indicó que en la víctima se encontraron «signos de aplastamiento toracoabdominal», pues, acogió la prueba pericial aportada por la defensa, a través del perito Daniel Labrador, para dar por acreditado que las lesiones ocasionadas a la víctima, con el vehículo, «fueron sin aplastamiento».
En ese contexto, consideraron que el Tribunal, apoyado en el «dictamen pericial de la acusada, y el mismo perito de la acusada, reconocen que las heridas con aplastamiento demostrarían que la invasión del vehículo en la berma.». Por lo tanto, solicitaron se case el fallo del Ad quem para que recobre firmeza la sentencia condenatoria emitida por el juez de primer grado.
Segundo cargo – Violación indirecta de la ley sustancial Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 7 Al igual que en el cargo precedente, el preámbulo del reproche lo fijaron en la «indebida valoración de las pruebas derivada de: falso juicio de existencia y falso juicio de identidad…», respecto de medios de convicción que demostrarían que la implicada faltó al deber objetivo de cuidado por conducir distraída, haciendo uso del teléfono celular.
Respecto del falso juicio de existencia por omisión, lo adujeron respecto de la falta de contemplación de la prueba pericial practicada por la experta Eimys Esther Espitia Díaz, adscrita al CTI de la Fiscalía. En específico, refirieron que respecto del análisis link realizado por la perito, el Tribunal redujo su ponderación a un escaso argumento, el cual transliteró, en el que solo mencionó la utilización del celular y, con ello, la hora probable de ocurrencia de los hechos, omitiendo el estudio sobre la referida prueba técnica que «pone sobre la mesa un argumento más certero para centrar la atención, que la hora del siniestro vial.».
Por lo tanto, consideraron los censores que, si el Tribunal «hubiera valorado la prueba del análisis link», presentada por el perito del C.T.I., llegaría a la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado respecto a que, «al momento de ocurrencia del suceso, el equipo móvil se encontraba en movimiento.». Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 8 Por ende, solicitaron que se case el fallo del Tribunal y se tenga por probada la falta al deber objetivo de cuidado de la acusada, por hacer uso del teléfono celular como hecho generador de la distracción causante del siniestro vial y, en consecuencia, que recobre fuerza el fallo de primer grado.
Enseguida, respecto del falso juicio de identidad advertido en este cargo, lo concretaron en el cercenamiento de la declaración del testigo Luis Leandro Gómez Guzmán. Para el desarrollo de la censura, trajeron a colación la exposición realizada por el Tribunal acerca de la falta al deber objetivo de cuidado en que incurrió la procesada, por la utilización de su teléfono móvil celular, como posible causa del siniestro vial, aspecto correlacionado con la información brindada por el referido testigo, quien dio cuenta de que, al momento del accidente la acusada se bajó del vehículo hablando por el celular.
Por ello, consideraron que el fallo del Tribunal debe ser casado y, en consecuencia, reafirmar la decisión de condena del juzgador de primer nivel. Tercer cargo – «Causal primera, y tercera.». En relación con la causal primera casacional, señalaron que se derivó de la falta de aplicación de una «norma legal llamada a regular el tema de la interpretación de las señales Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 9 de tránsito en relación con los límites de velocidad permitidos para la circulación vial…».
A partir de ese enunciado, en desarrollo del cargo reseñaron lo consignado en la providencia confutada, en relación con la determinación del límite de velocidad permitido en la vía en que ocurrieron los hechos; a continuación, citaron el artículo 115 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la Resolución 3027 de 2010, emanada del Ministerio de Transporte, que condensa el manual de infracciones de las normas de tránsito.
Luego, a partir de una imagen representativa del lugar de los hechos, en la que se evidencia la existencia de una señal que limita la velocidad a 60 kilómetros por hora, precisaron que «no se puede perder de vista las directrices de obligatorio cumplimiento establecidas por el Ministerio de Transporte, al indicar que esa es la velocidad máxima a la que se puede circular en los vehículos a partir del lugar en donde está instalada.
Es decir, que la velocidad permitida en el lugar donde ocurrieron los hechos, es de 30 kilómetros hora, y una vez superada la señal de tránsito que está ubicada en el sitio de los acontecimientos, se puede elevar hasta los 60 kilómetros por hora la velocidad.». De tal manera que, indicaron, el Tribunal no tuvo en cuenta las facultadas otorgadas por el legislador al Ministerio de Transporte para determinar el uso obligatorio de las señales de tránsito, así como, tampoco apreció las fotografías Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 10 respecto de la ubicación de la señal SR30, que permite circular a 60 kilómetros por hora, pero solo a partir del lugar desde donde se halla instalada.
En relación con el falso juicio de existencia por omisión, también enunciado en este cargo, nuevamente se refirieron al informe de necropsia, pues, el Tribunal no lo apreció como prueba de que la implicada excedió los límites de velocidad permitidos en el lugar de los hechos; ello, atendida la multiplicidad de lesiones evidenciadas en el cuerpo de la víctima.
En virtud de estos argumentos, los censores reiteraron la solicitud de casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, dejar en firme la decisión condenatoria proferida por el juez de conocimiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 11 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Por su connotación de recurso extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 12 lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que los cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado no condensan a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. La razón es elemental.
Los casacionistas, bajo el sofisma de la supuesta estructuración de los yerros previamente sintetizados, realmente incursionan en el cuestionamiento de la valoración de los medios de convicción, a partir de la cual, el Tribunal revocó la decisión condenatoria y absolvió a la implicada, proponiendo así su particular apreciación de dichos elementos de juicio, sin reparar en que, para ese específico propósito les era obligatorio acudir y sustentar, bajo los postulados ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de esta Corporación, un cargo por falso raciocino. Dígase, inicialmente, a tono con el primer cargo, referido al error de hecho por falso juicio identidad, que el mismo se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 13 adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.
(ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 14 estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador, aserto refrendado de manera persistente por la Sala, así: Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el juzgador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio.
Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.1 La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de este error de hecho no fue atendida cabalmente por los censores, pues, si bien, concretaron que el supuesto dislate en que incurrió el Tribunal recayó en el testimonio del señor Víctor Manuel Castillo Peña, en atención a supuestos cercenamientos y tergiversaciones de su contenido, lo cierto es que, la aspiración de los censores se acentuó en que la prueba debió ser contemplada como lo hizo el juez de primer grado, según el apartado que de ese proveído reseñaron.
Sin embargo, luego de examinarse el fallo recurrido, no logra advertirse el supuesto dislate, con lo que, 1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP2309-2021, 9 de junio de 2021, Rad. 56368. Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 15 inexorablemente, los libelistas lesionaron el principio de corrección material.
En efecto, en relación con la contemplación de este específico medio de convicción, al abordar, como primer aspecto determinante de la causa del accidente, el tópico relativo a la supuesta invasión de la berma -sitio en el que, al parecer, se hallaba la afectada- por el vehículo que conducía la implicada, así se pronunció el juez colegiado: 4.
En lo atinente a la primera hipótesis de imprudencia se tiene la versión del señor Víctor Miguel Castillo Peña, quien afirmó que el día de los hechos estaba con la señora Martha en la vía que va de Armenia hacia Montenegro, esperando, cogidos de las manos, para cruzar la carretera, cuando, de repente, pasó un carro que le arrebató de la mano a su acompañante, quien se encontraba pisando con la pierna izquierda la raya blanca que demarca el carril vehicular, mientras que la extremidad derecha la tenía en la cuneta.
En cuanto al vehículo involucrado, el testigo dijo que pudo verlo antes del accidente a unos 50 metros y que circulaba por el centro del carril donde suelen movilizarse los carros, pero que no sabe en qué momento se orilló, pues, en ese instante, él estaba mirando unas motos que transitaban por el otro costado vehicular. Agregó, ante pregunta que le fue formulada, que, en su opinión, la conductora del carro se salió de la vía, porque de lo contrario no habría ocurrido el accidente, ya que ellos se encontraban afuera del carril de circulación de automotores. 4.1.
El juzgado, con base en los dichos de este testigo, concluyó que la interacción entre el cuerpo de la víctima y el automotor ocurrió por fuera del carril, bien sea en el sector de la berma o en la cuneta, lo que implicaría el abandono de la calzada vehicular por parte de la procesada. Sin embargo, varias son las razones por las que el Tribunal no puede compartir ese razonamiento.
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 16 Las afirmaciones del señor Víctor, aunque no pueden ser calificados como mendaces, porque no se evidenciaron una actitud sospechosa o contradicciones intrínsecas relevantes que indiquen su intención de falsear la verdad, deben analizarse según el sustento de la forma como el testigo dice haber percibido los sucesos (artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, alusivo a las reglas de apreciación de la prueba testimonial), porque algunas de sus aserciones bien pueden ser el reflejo de aquello percibido y recordado, mientras que otros pueden ser objeto de inferencias o conclusiones que el declarante asumió como verdaderas, pero sin tener una base sensorial cierta.
En relación con el abandono del carril vehicular por la conductora, ante pregunta concreta que se le hizo sobre el tema, el testigo respondió en los siguientes términos: “Yo digo que sí, porque si no, no se habría llevado a la señora. Porque estábamos afuera". Dicha respuesta no corresponde con la evocación de un suceso percibido por el declarante, sino a una deducción de un hecho que asumió como cierto, ya que otras de sus contestaciones convalidan que no vio al automóvil circular por fuera del carril vehicular.
Así, por ejemplo, cuando el Fiscal le preguntó al testigo por cuál sector se desplazaba el carro cuando lo vio a unos 50 metros de distancia, el declarante dijo que lo hacía por el centro de la calzada. Y cuando el fiscal indagó por el momento del cambio de trayectoria, el versionista aseveró: “no me di cuenta, no sé en qué momento ella se orilló, ( ).
No sé por qué se orilló, porque yo estaba mirando hacia abajo las motos". Lo anterior permite concluir, sin duda, que el testigo presencial no vio al carro transitar por la berma. El testigo sólo vio el automotor cuando se desplazaba por el centro del carril que le correspondía, en el momento en que estaba a corta distancia del sitio donde ellos estaban (50 metros, según él lo afirmó).
De paso, hay que decir que estas mismas razones llevan a descartar la posibilidad de que el testigo haya podido presenciar directa y detalladamente que el carro pisó el pie Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 17 de su acompañante con la llanta delantera y que la golpeó con el espejo, como lo dijo en su declaración. 4.2.
Ahora, la anterior conclusión no permite descartar de plano la teoría de la acusación, ya que, independiente de que el testigo lo haya visto, la hipótesis podría hallar respaldo en otros medios cognoscitivos (mediante comprobación directa) o en hechos debidamente probados que permitan construir indicios; pero la Sala no encontró respaldos objetivos que la confirmen.
El fundamento del testigo para obtener su deducción fue el punto en que se encontraba la señora Martha, quien, según él, se ubicaba a su lado derecho, con el pie izquierdo sobre la línea de la vía y el derecho sobre la berma. Para el declarante, si ella se encontraba en ese punto, el carro estuvo, por lo menos, transitando por la línea para poder impactar contra la humanidad de la afectada.
Pese a que dicho razonamiento es lógico, su premisa más importante (la ubicación de la señora Martha Cecilia) merece un reparo importante: la posibilidad real del testigo de percibir tal hecho. Para la Sala, si, tal como Víctor Miguel lo declaró, su atención se encontraba centrada en observar los vehículos que viajaban por la carretera, en ambas direcciones, para ellos poderla cruzar, no resulta razonable que pudiera apreciar con tal detalle la ubicación y la postura de la víctima.
En otras palabras, si el señor estaba realmente pendiente de las medidas de seguridad, como verdaderamente lo estaba, ya que pudo identificar los demás actores viales que participaban del tránsito (el carro involucrado y dos motos), no se explica el Tribunal de qué forma pudo también apreciar, de manera simultánea, con un nivel milimétrico de precisión, la ubicación y posición de su acompañante (con un pie sobre la berma y otro en la línea divisoria).
En contraposición del anterior reparo podría decirse que, como el testigo y la víctima se encontraban tomados de la mano, ello le permitía referenciar la ubicación de ella, afirmación que, aunque cierta, no es compatible con el tipo de información detallada que aportó el señor Víctor: el punto específico en que, supuestamente, se encontraba cada una Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 18 de las extremidades inferiores de la señora, mucho menos cuando, se insiste, toda su atención estaba fijada en la verificación de los vehículos que circulaban por la carretera, para poderla cruzar. 4.3.
El juzgado de primera instancia avaló esa declaración con sustento en la claridad y contundencia del testimonio, así como en la ausencia de contradicciones evidentes que hicieran desconfiar de él, disquisiciones que la Sala no discute, pero que no relevan el deber de calificar también las condiciones de percepción, como lo impone el canon 404 de la Ley 906 de 2004.
En este caso, por más que la actitud del testigo no genera sospechas, las condiciones en que dijo percibir ese hecho concreto impiden aceptar totalmente su versión, específicamente, en lo relacionado con el punto en que se encontraba su acompañante. 4.4. Ante tal debilidad, para poder aceptar ese aparte de la versión, sería necesario encontrar corroboración de ese hecho en las demás pruebas practicadas; sin embargo, al revisar los demás declarantes, se evidencia que ninguno de ellos presenció el acontecimiento, por lo que no tienen información que permita confirmar o descartar las aserciones del señor Víctor, excepto la procesada, que, como se verá más adelante, no aceptó esa circunstancia. (Subrayado fuera de texto).
Recuérdese que, según el censor, el apartado de la declaración cercenado al testigo radicó en la siguiente manifestación: «Pues yo digo que, si se salió, porque si no se hubiera salido, no se hubiera llevado la señora de donde estaba, porque nosotros estábamos así de la berma hacia la cuneta, entonces ella tuvo que haberse salido para haberla cogido donde estábamos, porque estábamos afuera; no estábamos adentro de la carretera, porque si hubiéramos estado adentro de la carretera pues hasta a mí me mata, pero estábamos afuera de la berma hacia la cuneta.» (Resaltado del texto original).
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 19 Empero, conforme a la amplia transliteración del fallo confutado, pronto se advierte que el Tribunal sí consideró la expresión del deponente respecto a la ubicación que tenía en la vía, junto a su acompañante, justo al momento del siniestro, sólo que no le dio el valor suasorio esperado por el censor, pues, contrario a lo establecido por el juez de primer grado, bajo los presupuestos consagrados en la norma adjetiva penal (Art. 404), considerando en toda su amplitud la atestación, no de manera fragmentaria, como lo hicieron los libelistas, encontró fisuras en lo dicho, específicamente, respecto de la real percepción que tuvo del desplazamiento del rodante en el momento del impacto, así como de la localización de la víctima fatal en la vía, aspectos que, finalmente, contribuyeron a cimentar la duda respecto del actuar imprudente de la conductora.
En ese mismo contexto, comprendido por la contemplación cabal de la exposición vertida por el testigo, desde luego, se descarta la supuesta tergiversación en que incurrió el Tribunal, pues, sobre el particular, el censor situó el reproche en la conclusión valorativa a la que arribó el fallador, manifestación impropia, por demás, del error de hecho erróneamente seleccionado, más, cuando pretende enseñar, de manera confusa, la supuesta falta de valoración de otros elementos probatorios, tópico respecto del cual, en todo caso, nuevamente soslayó el principio de corrección material.
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 20 Lo anterior, por cuanto, bajo el ropaje de un supuesto yerro por falso juicio de existencia por omisión, consideraron los censores que el Tribunal pasó por alto analizar no solo el reporte de los daños detectados en el vehículo conducido por la implicada, sino, las lesiones evidenciadas en el cuerpo de la occisa, aspectos, estos, a los que el fallador les restó fuerza suasoria para tener como acreditado que la víctima estuviese ubicada en el berma de la carretera al momento de recibir el impacto del automotor.
Precisamente, en ese derrotero dispuesto para realizar la valoración conjunta de los medios de convicción, el Tribunal encontró cimentada la duda sobre la ocurrencia de este primer aspecto, con el que el ente acusador quiso realzar el actuar impudente de la implicada, y así apartarse de la tesis conclusiva del fallador de primer grado destinada a fijar que el punto de colisión fue en la parte externa del carril por el que circulaba la procesada.
Así lo precisó el Ad quem: A juicio del Tribunal, desde un punto de vista lógico, el informe del perito Daniel Labrador Gutiérrez resulta coherente; pues, no se observa cómo, a través del mero conocimiento de las heridas en el cuerpo de la víctima y los golpes en el automotor, sea posible determinar con certeza que el impacto se dio en un punto determinado de la carretera, cuando, indudablemente, es información que no conduce directamente a una conclusión de tal naturaleza. 6.
Lo anterior ubica a la Sala en un escenario de duda en relación con la primera hipótesis de infracción al deber objetivo de cuidado (que la conductora invadió la berma con Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 21 el automóvil), debido a que, por más que existan algunos elementos que tienden a confirmar la teoría de la acusación, su examen desde los criterios de la sana crítica no arroja resultados totalmente satisfactorios, porque merecen reparos serios en relación con la posibilidad de percepción y porque carecen de otros respaldos suasorios que den seguridad al respecto.
Además de lo anterior, como se vio, la antítesis defensiva, según la cual, la conductora no invadió en momento alguno la berma, tampoco resulta contundente, de donde se colige que la teoría de la acusación y la de descargos son igualmente probables y compatibles con un análisis lógico de la dinámica del siniestro vial. Esa incógnita probatoria no se despeja con las constantes respuestas especulativas que dieron los testigos en la audiencia de juicio ante preguntas del Fiscal quien, reiteradamente, pidió opiniones a personas que no percibieron directamente el acontecimiento, ni desarrollaron evaluación o pericia alguna mediante la aplicación de criterios especializados para determinar lo sucedido.
Por más que esos dichos hayan ingresado al juicio sin control suficiente por la defensa mediante el correcto ejercicio de las impugnaciones, su naturaleza no varía y, por tanto, el Tribunal no puede dilucidar con base en ellos la duda probatoria surgida en relación con la primera de las infracciones imputadas a la procesada. 7. Entonces, en síntesis, la Fiscalía no cumplió con la carga de acreditar, más allá de duda razonable, que la procesada infringió la primera hipótesis delictiva imputada, consistente en transitar por la berma de la vía, destinada, por regla general, a la movilización de peatones, como lo prevé el artículo 2 de la Ley 769 de 2002.
De tal manera que, si la intención final de los libelistas residía en ilustrar la equivocada valoración de los diversos medios suasorios, que llevó a descartar esa primera hipótesis delictiva, con lo cual incursionó, se itera, en un Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 22 vicio propio de ser exhibido bajo la estructuración del falso raciocinio, pertinente es señalar que este error de hecho atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Por ello, para su correcta sustentación es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. Así como también, es menester señalar: (iv) El postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.
Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 23 daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.
El planteamiento de los censores, en este asunto, se alejó por completo de la referida secuencia demostrativa; en cambio, optaron por dedicar su discurso a cuestionar la valoración efectuada por el Tribunal, a partir de supuestas irregularidades, valga subrayarlo, ninguna de ellas ajustada a un cargo propio del recurso extraordinario. En estas condiciones, como se indicó en precedencia, el cargo no será admitido.
El mismo desacierto e indebida fundamentación detecta la Sala en el desarrollo del segundo cargo, bajo cuyo amparo los censores predican la existencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y de identidad. Los supuestos dislates los ubican los censores en el marco del análisis que realizó el Tribunal, acerca de la causa del siniestro, sobre la posible utilización del teléfono celular por la acusada, al momento de producirse el impacto con la víctima.
De manera específica, en lo que corresponde al falso juicio de existencia por omisión, consideraron los libelistas que el juez colegiado se abstuvo de valorar el análisis link realizado por la perito del C.T.I., Elmys Esther Espitia Díaz. Nuevamente, los casacionistas incurren en el defecto de desconocer la realidad procesal. La verificación de la Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 24 sentencia confutada demuestra que el sentenciador sí tuvo en cuenta esa específica prueba, solo que no mereció el mismo alcance que ahora pretenden darle los censores, buscando entronizar que justo al momento del siniestro la implicada se encontraba haciendo uso de su celular.
Esa hipótesis, incluso, fue descartada por el Ad quem, no solo a partir de la insuficiencia demostrativa del análisis realizado por la perito, sino, con el examen de otros medios de convicción -entre ellos, el testimonio del señor Luis Leandro Gómez Guzmán-, que contribuyeron a generar duda acerca de la ocurrencia de ese hecho. Así lo destacó el Tribunal: 9.
El juzgado de primera instancia concluyó, con base en la información relativa a las llamadas entrantes y salientes de la línea celular de la procesada, que para el momento de los hechos la ciudadana se encontraba hablando por teléfono, lo cual le generó una distracción decisiva en el siniestro vial. No existió discusión sobre la abundante actividad telefónica que registró la línea móvil de la acusada en el rango que va desde las 5:30 de la tarde hasta las 6:30 de la tarde del 13 de marzo de 2016, aspecto que fue puesto en conocimiento por la Fiscalía mediante los testimonios de Ricardo Arbeláez (investigador que adelantó búsqueda selectiva en bases de datos) y Eymis Ester Espitia (investigadora que estudió técnicamente la información mediante análisis link), y en todo caso corroborado por la misma Laura Alejandra en su declaración. Sin embargo, lo que no resulta viable es asociar la actividad comunicativa como situación concomitante al accidente (como se hizo en primera instancia) porque la prueba practicada Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 25 indica lo contrario: que las llamadas se empezaron a generar inmediatamente después del mismo. 9.1.
El Juzgado determinó la hora de ocurrencia de los sucesos mediante el siguiente análisis: Carlos Alberto Quintero Colonia, policía de tránsito, acudió al sitio de los hechos pasados 5 minutos del accidente, y como en el informe policial de accidente de tránsito dice que el levantamiento del cadáver ocurrió a las 5:55 de la tarde; entonces el hecho se presentó entre las 5:45 y las 5:50 de la tarde.
Esa conclusión, para el Tribunal, merece varios cuestionamientos: 9.1.1. El juzgado no valoró las expresiones del testigo que en el juicio juró que el hecho le fue reportado por la central de radio entre las 5:40 de la tarde y las 5:50 de la tarde. Ese es el tiempo que indicó el testigo en su declaración, pero aclaró de manera suficiente que fue el momento del reporte, no del accidente. 9.1.2.
Ahora, la crítica más fuerte a esa premisa del fallo es que emergió con total desconocimiento de un grupo importante de testigos que, contrario a lo que ocurrió con el policía Quintero Colonia, y los demás policías que llegaron después, sí eran un referente sólido sobre el momento de ocurrencia de los hechos. En tal sentido, se tiene entonces que el señor Víctor Miguel Castillo Peña, testigo de cargo, juró que el siniestro donde perdió la vida su acompañante ocurrió entre las 5 y 5:30 de la tarde, siendo incluso confrontado con una declaración previa en la que ubicó el suceso a las 5:20 de la tarde.
Víctor agregó que la policía llegó por ahí a unos 15 o 20 minutos después del siniestro. Ese margen es idéntico al proporcionado por la conductora del vehículo, quien indicó el acontecimiento entre 5:20 y 5:30, aproximadamente. Esas dos versiones coincidentes de los testigos presenciales, que no fueron refutadas, recibieron también pleno respaldo en el dicho de Luis Leandro Gómez Guzmán, vecino del sector que escuchó el impacto y salió para observar lo ocurrido y expuso, aunque con ciertas dudas, también un margen entre Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 26 las 5:20 de la tarde y 5:30 de la tarde, asunto por el que fue confrontado con una declaración previa, en la cual afirmó con exactitud las 5:20 de la tarde, y ante pregunta del abogado defensor, insistió que fue por ese horario aproximadamente.
La señorita Diana Patricia Cardona Cifuentes, hija de la víctima, declaró que fue avisada de los sucesos a las 5:35 de la tarde, hora en la que estaba descansando, en su casa. Para la Sala, esos testigos dieron un referente temporal sólido sobre el momento de ocurrencia de los hechos. 9.2. Ese referente es totalmente concordante y lógico frente a las explicaciones que brindó Laura Alejandra en relación con la nutrida actividad telefónica que inició a las 5:30 de la tarde, en el sentido que, instantes después del suceso, empezó a realizar llamadas a su círculo familiar más cercano para dar aviso del accidente y solicitar apoyo a la aseguradora.
Esas explicaciones fueron naturales. La acusada al hacer su narración fue espontánea, y durante el juzgamiento no existieron críticas o reparos concretos por parte de la Fiscalía que permitan cuestionar su sinceridad. Pero, lo más trascendental para el Tribunal, es que precisamente ese actuar relatado, de realizar múltiples comunicaciones, es lógico y acorde con la naturaleza del suceso y lo que suele ocurrir en este tipo de casos, en los que, habitualmente, cuando las personas sufren algún tipo de situación adversa, instantáneamente buscan apoyo en sus seres queridos y en las instituciones que les pueden brindar algún tipo de acompañamiento. 9.3.
Siendo lo anterior así, la Sala no puede aceptar las razones del juzgado de origen para afirmar que las llamadas de la línea celular ocurrieron durante el momento de los hechos, para atribuírselas, a su vez, como infracción al deber de cuidado; porque si existen fuentes directas que indican de manera razonable el momento de los hechos, no se vislumbra motivo alguno para descartarlas y determinar el tiempo de ocurrencia con base en las opiniones de servidores públicos que no los presenciaron y que tuvieron como referencia la hora del reporte, que es diferente a la de ocurrencia. Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 27 9.4.
En ese orden de ideas, tampoco resulta conforme con las pruebas practicadas afirmar que Laura Alejandra Galindo Montoya conducía distraída por el uso de su teléfono celular para el instante en que se presentó el siniestro vial. Nótese, además, la manera en que los casacionistas persistieron en el equívoco de desconocer la estructura argumentativa de la sentencia absolutoria, lo que resalta cuando le atribuyen al juzgador colegiado el supuesto cercenamiento del testimonio del señor Gómez Guzmán, falencia concretada en que este deponente adujo que luego del siniestro la implicada se bajó del vehículo «hablando con el celular».
Pasaron por alto que esa información resultó inane frente al propósito acusador, pues, que la procesada estuviera haciendo uso de su celular, acorde con la hora aproximada de ocurrencia del siniestro, según lo develó la contemplación del plexo probatorio exhibido en precedencia, se trató de un hecho posterior al impacto del vehículo contra la transeúnte, momento en que la acusada comenzó a hacer las llamadas a sus familiares y la compañía de seguros, con el fin de dar cuenta de lo sucedido.
En suma, la crítica de los libelistas solo reviste su inconformidad con el análisis efectuado por el Tribunal al acopio probatorio, caso en el cual, como se explicó en la desestimación del cargo anterior, también erraron al esgrimir esta vía de ataque para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo confutado. Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 28 En estas condiciones, el cargo tampoco será admitido.
Finalmente, en lo que atañe al tercer cargo, el cual sitúan los censores en el acápite destinado por el Tribunal para descartar el exceso de velocidad como causa generadora del accidente, debe reiterar la Sala que el conjunto de reproches formulados tampoco está llamado a ser aceptado. Veamos: En el primer apartado del cargo se reprochó que el sentenciador de segundo grado incurrió en violación directa de la ley sustancial «por concluir» que en el lugar de los hechos la velocidad límite permitida era de 60 kilómetros por hora, “sin dar aplicación” a la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, y demás normas complementarias, con las que se determina que ese límite es de 30 kilómetros por hora.
Ello, en virtud, según lo precisaron los censores, de la falta de verificación de una imagen tomada con posterioridad a la ocurrencia del siniestro (Informe de reconstrucción del accidente de tránsito), en la que se evidencia que la señal que limita la velocidad a 60 kilómetros por hora se encuentra al frente de una entrada veredal, esto es, en sitio posterior al del accidente, lo que significa que en este lugar la velocidad de desplazamiento del automotor no podía ser superior a 30 kilómetros por hora, obligación que no acató la implicada.
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 29 La Sala tiene suficientemente decantado que, cuando la censura se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando, de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.
Por lo tanto, el casacionista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, y así admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. En ese contexto, el reproche debe partir de un ejercicio eminentemente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial, en el caso concreto, por falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no emplea al caso la norma sustancial que debe regularlo.
La constatación del fundamento casacional en este asunto, con independencia del carácter sustancial que pueda llegar a tener el plexo normativo citado por los censores, enseña que su intención no es otra que censurar la ausencia de valoración probatoria, con la única finalidad de imponer su criterio acerca de cuál era el límite de velocidad permitido en la zona de ocurrencia de los hechos, proceder con lo que soslayaron uno de los postulados basilares para la correcta aducción del yerro seleccionado, esto es, la abstracción absoluta de cualquier cuestionamiento sobre la apreciación probatoria.
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 30 En todo caso, la constatación del fallo rebatido no denota el desconocimiento de las normas de tránsito que, acorde con la controversia planteada por los extremos procesales, condujo a determinar cuál era la velocidad límite permitida para el desplazamiento de vehículos por el lugar del accidente.
En ese sentido, para una mejor ilustración, pertinente deviene traer a colación lo expuesto por el Tribunal sobre ese particular: 8.1. En relación con el límite de velocidad en el sector (30 kilómetros por hora), en la sentencia de primer grado se indicó que tal aseveración tenía fundamento en los dichos de varios policías que acudieron allí; sin embargo, una revisión detallada del contenido del juicio oral lleva a concluir un entendimiento fraccionado de la prueba practicada en tal sentido.
El único uniformado que hizo manifestación en el sentido acogido por el juzgado de origen fue el investigador Alexánder Caicedo Alomia, quien participó en la inspección técnica al cadáver y presentó un informe ejecutivo, investigador que, al ser cuestionado, entre otras cosas, por el límite de velocidad, aseguró que era de 30 kilómetros por hora.
Sin embargo, el resto de los declarantes rindieron versiones diversas. Así, el policía Iller Alexánder Rojas López, quien acudió en calidad de primer responsable al lugar de los hechos y conocía el sector por ser su lugar habitual de labores, indicó que no recordaba con detalle el margen de velocidad en el sitio; sin embargo, anotó que varía según el tramo de la vía entre 30 y 60 kilómetros por hora.
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 31 Por su parte, el policía de tránsito Fitzgerald Cristancho Bedoya, cuya labor en el caso consistió en acudir el día de los sucesos para la ejecución de los actos urgentes y, adicionalmente, realizar una reconstrucción analítica de los hechos con base en la versión del testigo presencial, yendo nuevamente al lugar para atender esa labor investigativa, dijo que la velocidad del sector es de 60 kilómetros por hora.
El testigo explicó que la afirmación en el informe sobre la existencia de una señal denominada SR30 no significa que la velocidad máxima sea 30 kilómetros por hora, sino que esa convención es el identificador para las señales de límite de velocidad, así como, por ejemplo, SP4 es utilizada para indicar curva pronunciada a la derecha. Es decir, que en el sector la velocidad de 60 kilómetros por hora se encontraba indicada en una señalización del tipo “SR30”.
Mientras que Carlos Alberto Quintero Colonia, policía de tránsito que también hizo presencia en el lugar de los acontecimientos, declaró que el límite de velocidad en la zona donde ocurrió el suceso era de 60 kilómetros por hora, pero que no recuerda concretamente el punto en que se encontraba esa señal. En las fotografías tomadas en la noche de los sucesos no se observa señalización de velocidad.
En las fotografías tomadas durante las inspecciones realizadas por los peritos de la Fiscalía y de la Defensa para fundar sus conclusiones sobre la dinámica del accidente, se ve una señal de límite de velocidad de 60 kilómetros por hora, aunque debe decirse que estas últimas se plasmaron muchos meses después de los sucesos y que el perito de la defensa advirtió que en la señal no había anotación de la fecha de su instalación. Tal disparidad debió ser apreciada por el juzgado de origen para ingresar a determinar, ahí sí, de acuerdo con criterios de la sana crítica, cuál es la teoría que supera de mejor manera el examen respectivo.
Al respecto, la Sala estima necesario acoger la atestación del investigador Fitzgerald Cristancho Bedoya, por encima de la que rindió el policía Caicedo Alomia, porque el primero de ellos no solo compareció al sector del accidente el día de Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 32 los hechos, sino que realizó una nueva visita con posterioridad para el desarrollo del ejercicio reconstructivo con el testigo Víctor Miguel Castillo Peña, de manera que su conocimiento sobre el objeto de percepción es mucho más amplio que el manifestado por Caicedo Alomia.
Adicionalmente, porque precisamente la atestación de Cristancho Bedoya sobre el límite de velocidad encuentra respaldo en la afirmación idéntica de su compañero Carlos Alberto Quintero Colonia (también policía de tránsito) y se ubica en el margen sentado por Iller Alexánder Rojas López, quien para la época estaba adscrito a la estación de policía de la zona.
La existencia de una escuela en el sector y de un reductor de velocidad como respaldo de la teoría de los 30 kilómetros por hora tampoco resultan, para la Sala, acogibles. Sobre el reductor de velocidad ubicado frente a la estación de policía, ciertamente se desconoció que la conductora del vehículo ya había dejado atrás ese punto de la vía, por lo que no le era exigible, para ese momento, la imposición de reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora; mientras que, en lo atinente a la escuela de la zona, debe decirse que no se demostró si esa institución educativa estaba ubicada a la misma altura del sitio del accidente, antes, o después, para efectos de determinar un límite de velocidad con base en la misma.
El agente Quintero Colonia dijo que los reductores estaban mucho antes del sitio del accidente y el patrullero Iller Alexánder Rojas expuso que desde la estación de policía (donde supuestamente están los reductores de velocidad) hasta el lugar del siniestro hay aproximadamente 400 metros. En ese orden de ideas, se insiste, para la Sala, las reglas de la lógica indican acoger con mayor confianza los dichos del investigador Cristancho Bedoya sobre la velocidad máxima en 60 kilómetros por hora, por las razones anotadas, que lo ubican en una mejor posición para hacer tal afirmación, por lo menos, en relación con el versionista Caicedo Alomia.
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 33 Así las cosas, para el Tribunal, contrario a lo concluido en primera instancia, la velocidad máxima del sector que se puede inferir del debate público es de 60 kilómetros por hora. De tal manera que, una vez más, los censores pretendieron desconocer los argumentos con los que el Tribunal descartó el exceso de velocidad como causa generadora del accidente vial, pues, ese cuerpo colegiado sí tuvo en cuenta la especial connotación que caracterizan las señales SR30 - reguladoras de la velocidad-, con base en la información reportada por uno de los policiales de tránsito que acudió al lugar del accidente.
En ese sentido, los casacionistas parecen entender que en esta sede extraordinaria se hallan habilitados para extender un debate válidamente saldado en la instancia precedente, proponiendo una interpretación diversa y novedosa del haz probatorio, con lo que, abiertamente, desconocieron los postulados que signan la correcta aducción de un reproche por violación directa de la ley sustancial.
Ahora bien, en la segunda parte de la fundamentación de este cargo, los censores también exponen que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, por omisión, pues, no se valoró el daño físico reportado en el informe de necropsia, el cual refleja la magnitud del daño padecido por la víctima, que solo pudo ocasionarse por razón del exceso de velocidad en que se desplazaba la acusada.
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 34 Siguiendo la errada costumbre detectada a lo largo de la demanda, el reproche así sintetizado no escapa de la lesión al principio de corrección material, en tanto, la verificación de la sentencia de segundo grado reporta una realidad diferente. Esto es, el Tribunal sí tuvo en cuenta la experticia médico legal, pero no le dio el alcance esperado por los censores.
Así lo determinó el Ad quem: 8.2. El segundo sustento de la hipótesis sobre el exceso de velocidad es que, efectivamente, Laura Alejandra superaba con creces la velocidad máxima, enunciado que cimentó en diferentes razones: la declaración del testigo Víctor Miguel Castillo Peña, los daños del vehículo, las lesiones en el cuerpo de la occisa y las deducciones que hicieron varios investigadores en relación con una especie de relación de causalidad entre las lesiones en el cuerpo de la víctima y los daños en el automóvil.
El Tribunal, nuevamente, no comparte esos razonamientos, al estimar que se sustentan en especulaciones (premisas no probadas). 8.2.1. El testigo Víctor Miguel Castillo Peña aseveró que el automotor transitaba a una “velocidad espantosa”, porque en un primer momento lo vio a unos 50 metros de distancia y, en poco tiempo, resultó en el punto de impacto arrebatando de sus manos a la señora Martha Cecilia, y añadió que era tal la velocidad que logró superar unas motos que transitaban por el otro carril vehicular en sentido contrario.
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 35 Al respecto, para el Tribunal, la manifestación sobre una “velocidad espantosa”, por más que aluda directamente a la velocidad con que transitaba el vehículo y sea el objeto de su percepción, es una apreciación subjetiva casi imposible de ubicar, objetivamente, en el marco del deber de prudencia debía guardar la señora Galindo Montoya.
En otras palabras, no hay manera alguna, sin incurrir en arbitrariedad, de ubicar la expresión “velocidad espantosa” antes o después del límite de 60 kilómetros que regulaba el tránsito automotor en el sector del siniestro vial. Ciertamente, afirmar que tal comentario es suficiente para declarar con conocimiento más allá de toda duda que la conductora se movilizaba a más de 60 kilómetros por hora no puede ser admitido en el marco de una actuación judicial que se guía por el respeto a la dignidad humana.
No quiere decir lo anterior que se esté exigiendo un medio de prueba específico para la demostración del tema de prueba alusivo a la velocidad --como una especie de tarifa legal--, pues, realmente, lo que se está significando es que al valorar la declaración, no arroja la confianza suficiente para declararla como un hecho probado. 8.2.2.
Ahora, pese a lo anterior, en la versión del señor sí se ofreció un parámetro objetivo puede ser contrastado con los dichos de Laura Alejandra para conformar un razonamiento más completo sobre el tema. Así, entonces, se tiene que el señor Víctor juró que cuando vio el automotor en primer momento, éste se encontraba aproximadamente a unos 50 metros de distancia, mientras que, por su parte, la acusada declaró que manejaba el vehículo por los 30 y 40 kilómetros por hora.
Esos dos datos son relevantes y permiten desarrollar un cálculo en los siguientes términos: Si el testigo observó el carro cuando se encontraba a 50 metros de su ubicación (dicho de Víctor Miguel) y el automóvil se desplazaba entre 30 y 40 kilómetros por hora (como lo dijo Laura Alejandra), esa distancia entre uno y otro punto pudo ser recorrida en un tiempo aproximado de entre 4,5 y 6,02 segundos; como resultado de las operaciones matemáticas respectivas.
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 36 Ese razonamiento de la Sala se ofrece sólido y responde a las particularidades del caso, pues, indudablemente se basa en las versiones de las dos únicas personas que presenciaron el instante del lamentable siniestro vial, afirmaciones que, por lo menos en su valor individual, no merecieron reparos y, por el contrario, al estudiarlas en conjunto se complementan de forma razonable.
Y precisamente, se afirma lo anterior porque ese tiempo de entre 4,5 y 6,02 segundos para que el vehículo recorriera el tramo vial de 50 metros, en nada se opone a la percepción de inmediatez o rapidez que comunicó el señor Víctor para referirse a la velocidad con que transitaba el rodante involucrado en el accidente. 8.2.3. Otro soporte del despacho de primer grado para avalar la tesis de un exceso de velocidad fue el razonamiento, según el cual, los daños en el vehículo y en el cuerpo de la afectada refieren indudablemente que aquel se movilizaba con una velocidad exagerada, motivo que, en teoría, tuvo apoyo en los comentarios de Fitzgerald Cristacho Bedoya y Alexander Caicedo Alomia.
Varios reparos merece también esa disquisición. De un lado, el investigador Fitzgerald Cristancho Bedoya, aunque sí se refirió al tema, lo hizo en el sentido que no pudo determinar la velocidad del rodante porque no había elementos que permitieran hacerlo, ya que se desconocían las posiciones finales de los involucrados. Sin embargo, más adelante, al ser cuestionado por el señor Fiscal si esos daños en el carro y las lesiones de la víctima podían producirse a una velocidad de 28 kilómetros por hora, el testigo contestó que no, que la velocidad debía ser mayor.
Entonces, contrario a lo que pareció comprender la juzgadora de origen, el testigo no hizo afirmación alguna sobre exceso de velocidad, sino, exclusivamente, sobre una posible circulación superior a los 28 kilómetros por hora, cuantía que, en primer lugar, no supone un escenario de infracción al límite de la zona (fijado el 60 kilómetros por hora) y tampoco se opone a los dichos de la procesada, Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 37 quien declaró en el juicio que circulaba por el orden de los 30 y 40 kilómetros por hora.
Adicionalmente, en cuanto a que los daños del vehículo y las laceraciones de la víctima son vestigios de la interacción que, eventualmente, pueden llegar a dar luces sobre algunas de las circunstancias que rodearon el siniestro no existe discusión alguna: por ejemplo, las trayectorias, el punto de impacto, las velocidades, la masa de cada objeto, entre otras.
Sin embargo, como ya se había indicado en el acápite relacionado con el punto de impacto, ese tipo de razonamiento debe ir acompañado de la respectiva exposición del criterio científico, técnico, o lógico que lo fundamenta y que hace inevitable una conclusión distinta, pues, de lo contrario, cuando simplemente se enuncian los factores y se arriba directamente a la conclusión, el razonamiento tiende a ser falaz por la ausencia de razón suficiente entre las premisas y la conclusión. En este caso, por ejemplo, se dijo por el investigador que por los daños y el resultado, la velocidad debió ser superior a 28 kilómetros por hora --forma de razonar que replicó el juzgado de origen--; sin embargo, no se expuso cuáles fueron esos daños (en el vehículo y en la víctima) que, por su especial configuración, solo se explican a raíz de una velocidad determinada y que comporte la transgresión del precepto de seguridad vial.
Incluso, el señor fiscal indagó al perito de la defensa, experto en física, cuánta fuerza se requería para causar daños como los encontrados en el automotor, a lo que el declarante afirmó claramente que para poder hacer un cálculo de esa naturaleza resultaba necesario desarrollar pruebas de colisión sobre cada una de las piezas, ejercicio para el cual no se tenían elementos de juicio suficientes en este caso.
El mismo perito explicó, en primer lugar, que no es versado en ciencias de la salud, pero que, desde su análisis sobre la dinámica de colisión, no es posible descartar las afectaciones que tuvo la víctima con base exclusivamente en la velocidad del automotor, ya que es un aspecto sobre el cual influyen diversas variables, como la forma de interacción y el tipo de caida que sufrió la persona; a lo cual Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 38 agregó que, en su opinión, las lesiones no son incompatibles con la velocidad que él calculó entre 23 y 33 kilómetros por hora.
Por su parte, el intendente Caicedo Alomia razonó que el accidente se pudo presentar por diversas razones, entre ellas, porque la persona se desplazaba a una velocidad superior a 30 kilómetros por hora, pues, de circular bajo ese límite, podía evitarse, ya que, explicó el testigo, un carro a esa velocidad puede detenerse totalmente incluso sin utilizar los frenos. Esa opinión especializada no fue objeto de tacha alguna durante la audiencia de juicio oral, y, por el contrario, la Sala coincide con el declarante en que los rastros del accidente, como lo fueron las heridas de la víctima y las abolladuras en el carro, pueden brindar algunas luces sobre otras circunstancias fácticas; sin embargo, por sí solas no permiten arribar a conclusiones unívocas, sino que dejan un amplio margen de posibilidades.
Es por lo anterior que, para la Sala, la razón esbozada por el juzgado de primera instancia, alusiva a la velocidad del automotor con base en los daños del carro y las lesiones que padeció la víctima, se queda en el campo de la especulación, de manera que no es motivo suficiente para corroborar la hipótesis infractora analizada. 8.2.4. Además de los anteriores reparos, que ya son razones suficientes para descartar de plano la teoría del exceso de velocidad, el perito de la defensa realizó también un estudio de la probable velocidad con la que circulaba la conductora del automotor.
Para el efecto, el experto se basó en el presunto punto de impacto y el sitio de detención del vehículo, ambos indicados por el testigo de cargo de la Fiscalía en la reconstrucción de los hechos, además de las características del rodante y de la vía, para determinar, así, una velocidad mínima de 23 y una máxima de 33 kilómetros por hora. Esa conclusión fue sustentada por el perito, quien detalló la totalidad de factores que se tienen en cuenta para ese tipo de estudios, así como los referentes específicos del caso Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 39 concreto y la fórmula matemática que sustenta el resultado obtenido.
Tales aspectos fueron expuestos en audiencia de juicio oral y, pese a que se concedieron las oportunidades respectivas, la Fiscalía no hizo cuestionamiento alguno. La Sala le otorga valor positivo a la misma porque supera el examen respectivo y, adicionalmente, porque, contrario a lo anotado en el fallo apelado, el contenido no es opuesto a los dichos de la acusada, quien situó su paso entre los 30 y 40 kilómetros por hora, mientras que el perito, basado en las aserciones del testigo Víctor Miguel Castillo, concluyó un rango entre 23 y 33 kilómetros por hora; guarismos que, aún sin ser iguales, sí resultan aproximados.
Incluso, esa falta de coincidencia exacta entre la versión de Laura Alejandra y la propuesta del experto ofrece confianza para el Tribunal, porque reduce la posibilidad una indebida parcialización del perito en favor de la parte que lo presentó. 8.2.5. Con todo, se reitera que, para el Tribunal, por las razones ya indicadas en extenso, la prueba practicada no permite afirmar que el día de los hechos Laura Alejandra Galindo Montoya excedió el límite de velocidad de la zona.
Nótese, entonces, cómo esta amplia disertación, justificable de ser traída a colación para evidenciar que no se presenta el vicio reclamado por los casacionistas, condensa una seria y amplia valoración de diversos medios suasorios, tanto de cargo como descargo, intencionalmente desconocida por los demandantes. Así las cosas, este conjunto de falencias, detectadas en la propuesta casacional esgrimida por los censores, se erige en suficiente para soportar la anunciada desestimación del cargo formulado.
Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 40 En conclusión, todos los errores de argumentación reseñados en precedencia, verifican que se trata, el discurso casacional, de un ejercicio errático, referido apenas a la personal apreciación de los recurrentes, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de los memorialistas, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243222. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por los apoderados de víctimas, contra la sentencia de segunda 2 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 41 instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 11 de mayo de 2021, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1A95F75F404935A7FEE1565307BE1E7011D6611B5D9480BAD35B006D8FC8936 Documento generado en 2024-10-30 Casación acusatorio N° 59890 CUI: 63001600003320160100401 LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 42