JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP6231-2025 Radicación No. 65.332 Acta 225 Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá) el 24 de agosto de 2023.
Mediante esta, modificó el fallo dictado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja el 28 de marzo de 2019, en el que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado, según los artículos 209 y 240.2 del CP. 2 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO II.
HECHOS 1. El 18 de enero de 2016, a las 5.00 a.m., Ángela María Martínez Bautista estaba en la terminal de transporte de Tuta (Boyacá), esperando la llegada del bus con destino a Tunja. En ese momento, DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ se le acercó, le dijo que había visto una camioneta dentro del terminal y la invitó a ir a indagar si iba para Tunja.
En ese lugar, ORTIZ CRUZ la violentó: la tumbó al piso, la agredió, la amenazó de muerte, la desnudó por la fuerza y la obligó a practicarle sexo oral. Después, le sujetó las manos, la sometió, le abrió las piernas y la accedió carnalmente, hasta que eyaculó. Ángela María gritó, pero no había nadie que la escuchara. 2. Tras el asalto sexual, ORTIZ CRUZ le anunció a Ángela María que tendría que permanecer con él toda la noche; sin embargo, ante un descuido, ella arrojó el bolso que él le había quitado y emprendió la huida.
Llegó a la Estación de Policía, narró lo sucedido, y los agentes, de un lado, emprendieron la búsqueda de la persona con las características referidas y, de otro, la acompañaron hasta el centro de salud, que estaba cerrado, por lo que se devolvieron. A su retorno, allí estaba ORTIZ CRUZ. Ella lo identificó como el agresor y corroboró que el bolso y el celular que aquel portaba, eran de ella. 3 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO III.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de enero de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá, legalizó la captura de DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ. En seguida, la Fiscalía le endilgó la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con hurto calificado, según los artículos 209 y 240.2 del CP, y aquel no aceptó los cargos.
El Juzgado no le impuso medida de aseguramiento. 2. El 1° de noviembre de 2016 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja presidió la audiencia de acusación, en la que la Fiscalía reiteró los cargos imputados. El 8 de mayo de 2017 tramitó la audiencia preparatoria y, entre el 31 de octubre de 2017 y el 11 de marzo de 2019, dirigió el juicio oral. 3.
Tras dictar sentido del fallo condenatorio y ordenar la captura de ORTIZ CRUZ, el 28 de marzo de 2019 el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual lo sentenció por los delitos acusados y le impuso 180 meses y 15 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó los sustitutos y subrogados.
La defensa apeló. 4. El 24 de agosto de 2023 el Tribunal Superior de Tunja dictó la sentencia, mediante la cual, negó la nulidad del proceso, declaró la prescripción por el delito de hurto calificado, modificó la pena y la redujo a 168 meses de prisión. En lo demás, confirmó el fallo. 4 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO 5.
Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso y el 5 de diciembre de 2023 la Corte efectuó el reparto. IV. LA DEMANDA 1. El recurrente en casación formuló dos cargos, uno principal y otro subsidiario, bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: vulneración al derecho de defensa referido al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
El cargo principal lo vinculó a la violación del derecho de defensa material de DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ y el cargo subsidiario, a la trasgresión de la estructura del proceso y los principios de presunción de inocencia y contra la autoincriminación. 2. Sustentó los cargos con los siguientes argumentos: a. Cargo principal. Falta de idoneidad de la defensa de DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ.
Afirmó que la defensa pública designada para representarlo carecía de conocimiento sobre el derecho penal. Previo a la audiencia preparatoria, no se contactó con el acusado, no estudió el caso, no tenía una estrategia defensiva y ello conllevó la estipulación de hechos que comprometían la responsabilidad penal delaquel: aceptó 5 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO extraer del debate que el semen hallado en la víctima pertenecía al acusado y que aquella era la propietaria del celular incautado, lo que comprometió gravemente su responsabilidad penal.
Ambos hechos acreditan la materialidad de las conductas y su responsabilidad penal. Además, descubrió el testimonio del acusado, para esclarecer los hechos, y, de forma accidentada, una base de opinión pericial, por conducto de la Fiscalía, sin siquiera saber la condición mental de aquel y afirmando la posible inimputabilidad. Más adelante, trascribió la manifestación del defensor al juzgado, en torno a que la hermana del acusado le indicó que este era paciente psiquiátrico, y afirmó que eso no era cierto.
Por lo último, pidió una prueba sobreviniente, que el Juzgado le negó y solo recurrió en reposición. En el juicio, la defensa no contrainterrogó, y no objetó las preguntas. En seguida, refirió las hipotéticas pruebas que pudo haber solicitado la defensa técnica, para acreditar que el acusado y la víctima eran del mismo círculo social, que los hechos y sus circunstancias son fantasiosas y que el vehículo aludido pertenecía a un tío de aquel.
Estas pruebas podían haber acreditado una hipótesis exculpatoria, sobre una plausible relación sexual consentida. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad desde la audiencia preparatoria. 6 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO b. Cargo subsidiario. Violación del debido proceso mediante estipulaciones probatorias.
Los hechos estipulados por las partes involucraron la renuncia a la presunción de inocencia y a la garantía contra la autoincriminación, sin ningún beneficio propio de los preacuerdos o allanamientos. La defensa aceptó extraer del debate probatorio los aspectos medulares de la configuración típica de los delitos objeto de acusación. La sentencia de primera instancia, en sus páginas 9, 10, 13 y 15, alude a las estipulaciones probatorias y el Tribunal aceptó que se trataba de hechos que comprometían la responsabilidad penal de ORTIZ CRUZ.
Es decir, las instancias aceptaron que las partes estipularan la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas. Por último, precisó que ORTIZ CRUZ no convalidó los yerros y que no aplica la instrumentalidad de las formas, y pidió declarar la nulidad, pues el único remedio es devolver la actuación, previa la instalación de la audiencia preparatoria, para que las partes estipulen bien y acorde con los derechos fundamentales y garantías procesales de aquel.
V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los 7 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO tribunales superiores.
En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ y está dirigida contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este caso, si bien la defensa que asistió a DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ durante el proceso penal fue otra, su actual apoderado judicial, interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que la defensa está legitimada para demandar. 3. Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-. 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 8 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO 5.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. 4.
En esta actuación, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja condenó a DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado. La defensa apeló la sentencia y solicitó la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica y la violación de los principios de presunción de inocencia y proscripción de la autoincriminación. El Tribunal Superior de Tunja no anuló el proceso y, en esta sede, en los dos cargos presentados, la defensa insiste en la violación al derecho de defensa y los principios mencionados.
Entonces, en este caso el casacionista sí controvirtió ante el Tribunal la validez del proceso, pero, aún en el caso de no haberlo hecho, tendría interés para plantear ese cargo en esta sede. 9 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO 4. Fines del recurso de casación 6. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. 7.
En esta oportunidad, la defensa afirmó que pretende la efectividad del derecho sustantivo, la prevalencia de la justicia material y la reivindicación de las garantías fundamentales del procesado, que desconoció la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, aspira a la unificación de la jurisprudencia, en punto a las estipulaciones probatorias que perjudican la situación del acusado y al derecho de defensa técnica cuando esta es pública.
En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 5. Principios del recurso de casación 8. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: a. Los principios sustanciales que lo rigen y que vinculan a la Corte y, b. Los principios instrumentales relativos a su adecuada fundamentación y que vinculan al demandante. 10 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO a. Los principios sustanciales del recurso extraordinario tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, 2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.
Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos.
Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 11 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO correspondencia objetiva6, crítica vinculante7, debida fundamentación8, inescindibilidad9, integración de la proposición jurídica completa10, no contradicción11, precisión12, preclusión13, prioridad14, razón suficiente15, 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ- SP475-2023. 22 nov.
Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo».
Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254- 2023 y AP5772-2024. 9 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.
Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ- AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente.
Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023,, AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.
Cfr. CSJ- AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”.
Cfr.CSJ- AP3122- 2025, 16 may. Rad. 67.259. 12 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO trascendencia16, unidad jurídica inescindible17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19. 6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 9. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.
Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio 16 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep.
Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr.CSJ- AP3274-2025. 16 may.
Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.
Cfr. CSJ- AP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 13 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio.
El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto 7. Motivos de inadmisión 10. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación 11. La defensa acudió a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Dicho numeral, remite al 20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 14 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales.
Por ello, la proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse de forma acorde con los principios de taxatividad21, convalidación22, protección23, instrumentalidad de las formas24, residualidad25 y trascendencia26. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo.
La Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: a. El motivo específico de la nulidad; b. La índole sustancial del vicio procesal; c. La forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; d. Las disposiciones legales específicas que considera infringidas; e. El momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y f. Acreditar con 21 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012- 2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 22 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 23 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 24 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 25 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 26 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 15 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal27. 12.
Tras la lectura detenida de los dos cargos, la Corte encuentra que, en concreto, el demandante cuestionó la dirección de los juzgadores de instancia de la actuación penal por permitir que DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ estuviese representado por un profesional del derecho incompetente y, entre otros, le reprochó actuar sin una estrategia defensiva, hasta el punto de que estipuló hechos que comprometieron su responsabilidad penal.
Por ese motivo, pide anular el proceso, desde la instalación de la audiencia preparatoria. En ese orden, aun cuando el casacionista formula dos cargos independientes, uno principal y otro subsidiario, lo cierto es que estos no responden a estas categorías, pues ambos los fundamenta en la violación de garantías -defensa, presunción de inocencia y contra la autoincriminación- y no especifica por qué la principal tendría mayor trascendencia, dado que por ambas pidió retrotraer el proceso desde la instalación de la audiencia preparatoria.
A su vez, ambos los sustenta en los mismos supuestos: la causal de casación alegada –nulidad–, la modalidad del error –vicio de garantía–, el origen de los defectos –la incompetencia de la defensa técnica– y la pretensión -anular y retrotraer el proceso previo a la audiencia preparatoria -. Por esto, la Corte analizará los argumentos de sustentación de manera conjunta. 27 Cfr. CSJ-AP651-2023, 8 mar. 2023, Rad. 60.884;
AP3476-2023, 17 nov. 2023, Rad. 60.231; y AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369. 16 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO 13. El casacionista afirmó la vulneración del derecho de defensa técnica en cinco motivos puntuales: a. La falta de contacto del defensor con el acusado; b. La improvisación por falta de preparación; c. La ausencia de estrategia defensiva; d. Las estipulaciones ilegales, por violación de la presunción de inocencia y la garantía contra la autoincriminación; y e. El desconocimiento de la técnica probatoria.
Le corresponde a la Sala determinar si estos cinco reproches cumplen los requisitos que habilitan su estudio en casación por la mencionada causal segunda, a la luz de la jurisprudencia vigente. 14. En relación con los tres primeros, la Corte advierte que el demandante incumplió el principio de corrección material, puesto que sus alegatos no coinciden con aquello que sucedió en la actuación y con lo que el censor citó textualmente de las manifestaciones de la anterior defensa de ORTIZ CRUZ.
De acuerdo con la constancia del 24 de febrero de 2017 del Juzgado28, es claro que el anterior defensor sí tuvo contacto con el acusado. A la primera sesión de la audiencia preparatoria, comparecieron ORTIZ CRUZ, la Fiscalía, la representante de la víctima y la recientemente designada defensa pública del acusado. Esta última pidió el aplazamiento de la diligencia y el Juzgado accedió. Entonces, 28 Folio 190 del Cuaderno de Primera Instancia. 17 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO sí hubo contacto entre el acusado y su defensa, lo que permite inferir que la solicitud de aplazamiento estuvo motivada en un primer contacto y la preparación de la estrategia defensiva.
La Corte corrobora que esta inferencia es correcta por lo que manifestó la defensa en la audiencia preparatoria y que fue transcrito por el demandante: “Gracias su señoría, la defensa en este momento procesal su señoría solo va a solicitar que se recepción el testimonio del señor Duván Ferney Ortiz Cruz que se hace necesario para el esclarecimiento de los hechos su señoría, en igual sentido y si es la oportunidad, debo manifestarle que desde la audiencia anterior, nuevamente no pude tener contacto con el señor DUVAN FERNEY pero quisiera hacer la solicitud respetuosa su señoría teniendo en cuenta que aún estamos en ese momento, obviamente con la debida solicitud a la fiscalía para que se le practique al señor DUVAN FERNEY…ORTIZ CRUZ un examen de psiquiatría forense su señoría, esta fue una solicitud pues que ya previa a la audiencia se la manifesté a la señora fiscal, al representante del ministerio público y a la defensora de víctimas su señoría, pero si usted la considera viable su señoría le agradecería, muchas gracias”.
Es decir, la defensa comunicó que sí asesoró a ORTIZ CRUZ, pero no volvió a tener contacto con él, por lo que se limitaba a solicitar como pruebas la pericia psiquiátrica, a la que se sometería el procesado y que descubriría previo al juicio oral, y el testimonio del acusado, para esclarecer los hechos, si renunciaba a su derecho a guardar silencio.
Esto es indicativo de que la defensa sí actuó bajo una estrategia 18 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO procesal orientada a explicar los hechos, a partir de información que suministraría directamente ORTIZ CRUZ. La Corte, de nuevo, corrobora esta situación con la transliteración del casacionista sobre lo que la defensa manifestó en el juicio oral: “…el día de hoy fui enterada por una hermana del señor DUVAN FERNEY ORTIZ CRUZ que es un paciente que ha tenido un tratamiento psiquiátrico y medicación para el mismo su señoría esto se convierte en una prueba sobreviniente su señoría, no afecta el normal desarrollo del juicio pero si se hace necesario hacer la valoración por psiquiatría forense para que determine su condición ya que ella manifiesta tener unas historias clínicas que la historia clínica que reposa en el CRIB su señoría no fue entregada por solicitud de ellos, le manifestaron allá que tenía que ser por intermedio de una orden judicial su señoría. En aras de la lealtad procesal su señoría esta es una situación que se me presenta hoy se la comente a la señora fiscal y le estoy comentando hoy a su señoría que no es una maniobra dilatoria y no estaremos afectando el curso como tal en el que va el juicio pero yo si su señoría para efectos de defensa se haría necesario esa valoración por psiquiatría forense su señoría y ahora en el entendido de la oportunidad que se tuvo en la audiencia preparatoria frente al interrogante de que si se iba a alegar inimputabilidad pues yo manifesté que no su señoría, es una situación que se me sale de las manos y ruego de usted de concederse la petición que se suspenda el presente juicio oral hasta tanto se logre aportar la valoración por psiquiatría forense que se hace necesario, muchas gracias su señoría.” En este orden, la Sala encuentra que lo que verdaderamente sucedió en el proceso fue que en la sesión programada para la audiencia preparatoria y que se aplazó, 19 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO la defensa asesoró a ORTIZ CRUZ y, a partir de ese contacto, construyó una estrategia defensiva dirigida a exculpar su conducta en los hechos, a partir de su condición mental y el conocimiento que este tenía sobre aquellos.
Por eso, es coherente que la defensa haya presentado las solicitudes probatorias que requirió y que el Juzgado decretó, y que hubiese insistido en una de ellas, en el juicio, mediante el instituto de la prueba sobreviniente. De acuerdo con lo anterior, aun cuando el casacionista identificó estos tres motivos relacionados con la posible violación del derecho de defensa e identificó las normas convencionales y constitucionales que lo sustentaban, lo cierto es que al desconocer lo que realmente acaeció en el proceso y presentarlo bajo esos términos en la demanda, desconoció el principio de corrección material.
Además, como se abordará más adelante, la estrategia defensiva coincide con la que el nuevo defensor, hipotéticamente, hubiese seguido. De modo que, estos tres reproches sobre la forma como el anterior defensor ejerció su rol no trascienden a una causal de nulidad, ni atienden la residualidad que la debe regir. 15. En torno a lo que tiene que ver con las estipulaciones probatorias aceptadas por los juzgadores de instancia, en violación del derecho de defensa, del principio de presunción de inocencia y de la garantía contra la autoincriminación, la Corporación advierte lo siguiente. 20 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO Es claro que una sentencia penal condenatoria debe fundarse en el conocimiento más allá de toda duda razonable de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado, y que esa construcción intelectual debe erigirse a partir de las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral.
Por virtud del principio acusatorio, la Fiscalía tiene la obligación de investigar las conductas que revistan características de delito; formular imputación contra el posible responsable cuando cuente con elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente su autoría o participación; acusar, en los eventos en que su hipótesis delictiva esté respaldada en evidencia que la respalde con probabilidad de verdad, y solicitar condena si, tras el debate probatorio y en su calidad de parte, considera que probó su hipótesis más allá de toda duda razonable.
Por su parte, la defensa no tiene ninguna obligación en materia probatoria, pues la cobijan los derechos y las garantías derivadas del principio universal de presunción de inocencia. Esa parte cuenta con las facultades derivadas del derecho de defensa, entre las que están, la posibilidad de guardar silencio sin que ello derive consecuencias negativas o, también, la alternativa de presentar una hipótesis defensiva, o aportar pruebas que apunten a generar aquella duda razonable.
En este caso, el defensor plantea la violación de toda esta construcción del proceso penal moderno, porque la 21 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO Fiscalía y el anterior defensor estipularon el hecho que ORTIZ CRUZ penetró y eyaculó en la vagina de la víctima29. La Sala advierte que, de acuerdo con los artículos 10.4 y 356.4 del CPP, las estipulaciones probatorias son una facultad de las partes y el juez las puede autorizar, siempre que en tales aspectos no se suscite una controversia sustantiva ni que dichos acuerdos supongan la renuncia de derechos constitucionales.
En este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que las partes pueden estipular los aspectos relacionados con uno o varios elementos estructurales del tema de prueba delimitado por la acusación y, de ser el caso, por las hipótesis alternativas que, en uso de su discrecionalidad, presente la defensa17. De acuerdo con esto, la Corporación advierte que, si las partes estipulan hechos que afectan o perjudican sustancialmente la teoría del caso de alguna de las partes y, de esa forma, ello redunda en la afectación de las garantías mínimas, estas contrarían la índole misma de la institución y se tornan en ilegales.
Ahora bien, para el caso en concreto, el casacionista reprocha la incompetencia de la anterior defensa de ORTIZ CRUZ por haber estipulado que este penetró a la víctima por la vagina y eyaculó. Afirma que este hecho, por sí solo, configura la conducta del acceso carnal violento, lo que conlleva la implícita renuncia de sus garantías fundamentales. 29 Si bien aludió otra estipulación relativa a la prueba de la ajenidad de los objetos del delito de hurto calificado, como este prescribió y así lo declaró el Tribunal Superior de Tunja, por virtud del principio de trascendencia, la Corte no se referirá a este. 22 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO La Sala advierte que, nuevamente, el demandante desconoce la realidad de lo acaecido en la audiencia preparatoria y, al mismo tiempo, reconoce que, en un hipotético caso, hubiese actuado de la misma manera.
Esto atenta contra los principios de corrección material y de no contradicción que vinculan al demandante, y los de protección y trascendencia de las nulidades. Como lo refirió anteriormente, la defensa actuó en la audiencia preparatoria bajo una estrategia que elaboró en el marco de la asesoría legal y que socializó en sus solicitudes probatorias.
Esto explica razonablemente los motivos por los cuales esa parte optó por esa estipulación: sacó del debate este hecho, pues su teoría del caso la orientó a cuestionar los demás elementos del acceso carnal violento, como la violencia, ofrecer una explicación alternativa de los hechos o cuestionar la culpabilidad de la conducta. Así como lo conocieron las instancias, la Sala puede afirmar que esa era la intención, pues, ahora, en este recurso, la defensa insiste en esa teoría. Desde su perspectiva, un nuevo juicio le permitiría probar que el acusado y la víctima eran del mismo círculo social y que estaban de fiesta, que hubo una relación sexual consentida, y que el vehículo cerca del cual ocurrieron los hechos no era extraño, sino que pertenecía a un tío de aquel.
Ante este panorama, la Sala advierte que los hechos estipulados y avalados por el Juzgado de primera instancia y el Tribunal no estuvieron dirigidos a sacar del debate la 23 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO materialidad de la conducta del acceso carnal violento o la responsabilidad penal del procesado, lo que violaría los principios invocados por el demandante.
Por el contrario, es posible concluir que estas tuvieron como base razonable el ejercicio del derecho probatorio de la defensa. Así, no fueron ilegales, no viciaron de nulidad el juicio oral y son intrascendentes, hasta el punto de que el nuevo defensor coincide con sus fundamentos. En fin, el desconocimiento de los principios de fundamentación de la demanda de casación y de los que deben regir las nulidades, tornan improcedente este reproche. 16.
Por último, la defensa solicita la nulidad procesal, porque la anterior defensa desconoció la técnica probatoria del proceso penal acusatorio, hasta el punto de requerir el decreto de una prueba sobreviniente impertinente, no apelar su denegación y no contrainterrogar ni objetar las preguntas de la Fiscalía. En este alegato, el recurrente incumple la carga argumentativa de plantear, con suficiencia y precisión, los fundamentos fácticos de la petición anulatoria; desatiende que toda afectación al derecho de defensa exige acreditar su trascendencia. Es cierto que refirió la manera cómo el anterior defensor ejerció su rol en el juicio oral y lo que, desde su perspectiva, fueron errores en la práctica probatoria.
Sin embargo, no es suficiente la simple afirmación. Es indispensable argumentar, en un contexto 24 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO racional, la incidencia favorable de los medios de conocimiento echados de menos mediante una aproximación a su contenido y confrontarlos con el acervo probatorio que sustenta la decisión condenatoria30.
La Corporación encuentra que los juzgadores de instancia sí advirtieron que, en ejercicio de su derecho de aportar pruebas y a contrainterrogar a los testigos de cargo, la defensa ejerció su función, conforme la estrategia y medios disponibles. Aun cuando construyó una teoría de caso con el acusado, pero este, en su libertad y ejercicio de sus derechos, optó por no comparecer al juicio a respaldarla, desplegó los medios procesales a su alcance para sacarla avante: requerir una prueba sobreviniente, lo que es totalmente razonable.
Si la nueva defensa considera que debió hacer interpuesto el recurso de apelación o haber contrainterrogado más o mejor, esa es su reflexión tras conocer el caso con posterioridad y considerar que pudo hacerlo diferente. Pero esto de ninguna manera torna irregular el trámite ni es fundamento de nulidad procesal. Además, es contradictorio que afirme que la defensa anterior debió haber apelado la negativa de su decreto, pese a que admite que es falso que el acusado padeciera un trastorno mental. 30 CSJ AP3081-2022, 13 jul. 2022, rad. 58195 y CSJ AP3076-2025, 16 may. 2025, rad. 64525. 25 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO De este modo, la Corporación advierte que la defensa no explicó de qué manera una prueba sobreviniente, más objeciones o más preguntas hubiesen alterado el panorama probatorio o la conclusión de los juzgadores; mucho menos, es aceptable ponerla en duda con la hipótesis alternativa que propone.
Esto atenta contra los principios de debida fundamentación, y de residualidad y trascendencia de las nulidades. En ese orden, el cargo no acredita los presupuestos mínimos para invocar la nulidad procesal, a más de las críticas no evidencian el incumplimiento de deberes profesionales ni desamparo efectivo del procesado. Por esto, el cargo será inadmitido.
C. Conclusión 19. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. Los cinco ataques formulados, dentro de la causal invocada, incumplen los requisitos formales mínimos de procedibilidad –al no reunir la claridad, especificidad, pertinencia ni la sustentación concreta del perjuicio exigidas por la técnica casacional– y el censor los sustenta en cuestionamientos infundados, los cuales ya obtuvieron respuesta suficiente en la instancia de apelación. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación 26 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN- INADMISORIO procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 24 de agosto de 2023, que decretó la prescripción del delito contra el patrimonio económico, modificó la pena y, en lo demás, confirmó el fallo dictado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja el 28 de marzo de 2019, en el que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo y hurto calificado, según los artículos 209 y 240.2 del CP.
Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN INADMISORIO 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84DD0DA9742463A2A855F1D15218FFAE93B33CEFE724E00448D048137AC8AA81 Documento generado en 2025-09-23 CUI 150016000132201600151 01 Rad.65.332 DUVÁN FERNEY ORTIZ CRUZ CASACIÓN INADMISORIO 28