DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6231-2024 Radicado N° 59268 Acta 260. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó, con modificación, la emitida por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para condenarlo como autor de los delitos de pornografía con menor de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 2 HECHOS Con reflejo de lo determinado en el escrito de acusación y el fallo de primer grado, el Tribunal los plasmó de la siguiente manera: a. - En el mes de octubre de año 2016 la Fiscalía General de la Nación de la Ciudad Santiago de Cali, tuvo conocimiento de que en el inmueble ubicado en el Barrio el Lido de esta ciudad concretamente en carrera 55 B N° 1 - 45, se captaba a niñas menores de edad, con el fin de que a cambio de una suma de dinero que oscilaba entre $30.000.00 y $50.000.00 pesos admitieran sostener relaciones sexuales con un hombre adulto quien además las filmaba y fotografiaba material que posteriormente al parecer era exhibido, actividad que se venía realizando desde el año 2012 donde las victimas en su gran mayoría residían en el Barrio Siloé sector reconocido por su alta vulnerabilidad social. b. - El seis de octubre del año 2016 en el inmueble citado fue encontrado abundante material consistente en fotografías y videos con imágenes de sexo explícito en el que participan niñas menores de edad, contenido en diferentes dispositivos (teléfono celular, computadores y memorias USB), de propiedad de FERNANDO GONZALEZ MANCILLA, quien fue ubicado en dicha casa cuando se disponía a salir de la misma en compañía de tres menores de edad M.T.L.M., A.L.M.S. y L.V.B.A., de 13, 16 y 15 años respectivamente, las dos últimas habían terminado de sostener relaciones sexuales con el adulto al tiempo que habían sido grabadas y fotografiadas recibiendo una suma de $40.000.oo pesos por parte de GONZALEZ MANCILLA. c- La menor A.M.S. en el año 2012 cuando tenía trece años sostuvo relaciones sexuales con FERNANDO GONZALEZ MANCILLA, a quien dejó de ver por un tiempo volviendo a encontrarlo nuevamente ahora, accediendo voluntariamente a sus requerimientos." Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 3 ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En audiencias concentradas celebradas el 14 de octubre de 2016, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, (i) se legalizó la captura de FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, a quien (ii) la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor de los delitos de pornografía con menor de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Artículos 208 y 218 del Código Penal), cargos que no aceptó, al tiempo que (iii) el juzgador le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
El escrito de acusación fue presentado el 13 de diciembre de 2016, correspondiendo asumir la actuación al Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que desarrolló las audiencias de: (i) formulación de acusación, 17 de febrero de 2017, en la que el ente persecutor mantuvo los cargos endilgados en la fase preliminar;
(ii) la preparatoria, que se realizó el 27 de septiembre siguiente y (iii) el juicio oral y público, que se instaló el 26 de octubre del mismo mes y año, y luego de varias sesiones finiquitó el 1 de noviembre de 2019, con el anuncio de sentido condenatorio del fallo. 3. Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante decisión de 2 de diciembre de 2019, sentenció a Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 4 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, a la pena principal de 200 meses de prisión y multa de 488 S.M.L.M.V. Adicionalmente, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 2 de diciembre de 2020, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia No. 106 del dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que CONDENÓ al señor FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA.
SEGUNDO: MODIFICAR la condena, la cual quedará así: CONDENAR a FERNANDO GONZALEZ MANCILLA, a la pena principal de CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) MESES DE PRISIÓN y MULTA equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (488) S.M.L.M.V. al hallarlo penalmente responsable de los delitos de PORNOGRAFIA CON MENOR DE 18 AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
Tal determinación tuvo como fundamento la exoneración de responsabilidad del procesado, respecto de los mismos ilícitos, pero en relación con la menor M.T.L.M., por los que fue acusado. Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 5 5. En contra de la decisión precedente el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA Primer cargo – Falso juicio de identidad Enunció el censor que en este yerro incurrió el Tribunal por distorsionar el testimonio de la menor A.L.M.S., quien es una de las dos víctimas reconocidas en la actuación. En aras de precisar el punto, el demandante resumió el contenido de la exposición vertida por la deponente en el juicio oral y trasliteró la valoración que de esa prueba realizó el Tribunal.
Seguidamente, resaltó que, aunque la menor fue clara en indicar que sostuvo relaciones sexuales con el implicado cuando ella descontaba 13 años, nunca informó que este último supiera que «para aquella época contaba con 13 años.». Sin embargo, la judicatura supuso que ella manifestó que él conocía de su edad. Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 6 Por ende, se presentó una indebida aplicación del tipo penal consagrado en el artículo 208 del Código Penal, así como de la «causal exagerativa de responsabilidad contenida en el artículo 32.10 (error de tipo) de la misma norma», toda vez que la menor «no demostró el aspecto subjetivo del tipo penal base (conocimiento de edad de la víctima) y ello ocurre por un error de valoración del testimonio.» (Resaltado fuera de texto).
A continuación, el libelista procedió con la relación de los diversos medios de convicción de cargo, construidos en el juicio oral, de cuya sucinta semblanza consideró que ninguno de ellos respaldaba la tesis de que el implicado tuviera conocimiento de la edad de A.L.M.S. Señaló que para la configuración de esa causal de “exoneración de responsabilidad” solo bastaba que el implicado desconociera la edad de la víctima, sin que fuese relevante establecer la veracidad de la declaración de la deponente, quien, por demás, no entregó información sobre el elemento subjetivo, circunstancia que descarta la existencia de una «atipicidad subjetiva», relativa a la existencia del dolo, menos aún, cuando la Fiscalía, pese a tener la carga de la prueba, no comprobó los aspectos objetivo y subjetivo de la conducta endilgada al procesado.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver al implicado. Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 7 Segundo cargo – Falso juicio de identidad. Consideró el recurrente que el Tribunal incurrió en «falso juicio de identidad por DISTORSION en la valoración de la prueba del material fílmico que se incorporó en el juicio oral…» (Resaltado del texto original).
En desarrollo de este reproche, especificó que la prueba atañe al material gráfico incautado al acusado e incorporado al proceso por el perito Adolfo Delgado Gutiérrez, medio de convicción a partir del cual, puntualizó, los juzgadores dieron por acreditado que el acusado sabía que la menor tenía menos de 14 años cuando sostuvieron una relación sexual.
Señaló que «al valorar dichas pruebas», de ellas no se desprende que el acusado haya conocido la edad de A.L.M.S., previo al encuentro sexual que sostuvieron en el 2013, pues, aquellas imágenes muestran actos sexuales explícitos que datan de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, en las que «solo se acreditó la minoría de edad de A.L.M.S. y L.V.B.A., quienes estaban en el lugar del allanamiento realizado el 6 de octubre de 2016.».
Refirió que con esa prueba documental no se acredita el delito de abuso sexual del que fue víctima A.L.M.S. en el año 2013, dado que el material fílmico es propio de la materialidad del delito de pornografía con menor de 18 años, Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 8 «pero no tiene forma de vincularse con hechos ocurridos 3 años antes y menos para un punible diferente».
Como una segunda distorsión de la prueba, resaltó el censor que con ese mismo medio de convicción los falladores dieron por sentado que el acusado era consciente y repetitivo en sostener relaciones con menores de 14 años, pese a que solo se identificó a dos de ellas y «para la fecha de los videos» contaban con 15 y 16 años y, adicionalmente, la prueba «no tiene cómo demostrar el conocimiento de la edad de una menor que no aparece en ningún video.».
Sostuvo que, incluso, en el fallo de segundo grado se incurrió en una contradicción cuando se aceptó que del video no es posible determinar la minoría de edad de las mujeres que allí se aprecian, a excepción de las dos víctimas, razón por la que, si no es posible determinar que descontaban menos de 18 años «menos pueden demostrar la minoría de 14 años para entender los videos como prueba o indicio del conocimiento de la edad en un evento particular…».
Como tercera distorsión de la misma prueba, sostuvo que el dislate se deriva de considerar que el video es tres años posterior «al abuso de la condena»; y de que la menor del video no es la víctima, «de ahí que el elemento subjetivo de un posible atribuido 3 años antes no puede ser demostrado con una manifestación posterior». Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 9 Al igual que en el cargo anterior, el censor hizo referencia al restante plexo probatorio, para enseñar que no tiene la virtualidad de sostener el fallo condenatorio emitido en contra de su prohijado.
Posteriormente, en el acápite que destinó a la «Trascendencia del yerro», señaló que por la «indebida valoración del material fotográfico y fílmico», al distorsionar su contenido, los sentenciadores no resolvieron en debida forma el error de tipo que se planteó, lo que, a la postre, debe conducir a que en esta sede extraordinaria se emita fallo absolutorio, como se arguyó en el cargo precedente.
Tercero cargo (Subsidiario) Desconocimiento del debido proceso Bajo la causal casacional consagrada en el «artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004», acusa la sentencia de haber trasgredido el principio de congruencia respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pues, se exhibió un supuesto fáctico no consignado en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Luego de citar jurisprudencia en torno al desglose de ese principio y de realizar la transliteración del escrito de acusación, enunciando lo acaecido en la audiencia de su verbalización, desembocó en la situación fáctica desglosada en los fallos de primero y segundo grados, en los que, como Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 10 «supuesto fáctico se indicó que Fernando Gonzáles mancilla (sic) había accedido carnalmente a la menor en el año 2013 cuando esta contaba con 13 años de edad, en una vivienda de propiedad del acusado, en la habitación que cancelaba por dicho acto sexual».
En este sentido, consideró el libelista que la Fiscalía incurrió, en el escrito de acusación, en una indebida confección de los hechos jurídicamente relevantes, pues, se limitó a señalar que el implicado sostuvo relaciones sexuales con la víctima cuando esta descontaba 13 años, lo que no se subsume en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, dado que la narración de los hechos «debe contener situaciones factuales de quien, como (sic), cuando (sic) y donde (sic)».
Precisó que, si bien, en ese escrito de acusación se adujo el “quien”, en la indeterminación quedó el “cuando”, porque no se precisó una fecha concreta de los sucesos. Así las cosas, estimó que en los fallos se incurrió en violación al principio de congruencia, toda vez que se adicionaron situaciones factuales no mencionadas en la acusación. Por lo tanto, solicita que se case el fallo del Tribunal, dado que incurrió en un vicio de garantía; y que, en su lugar, se profiera sentencia de carácter absolutorio a favor del acusado.
Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 11 Cuarto cargo – Violación directa de la ley sustancial Consideró el censor que los juzgadores incurrieron en interpretación errónea de los artículos 218 y 32.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, «por cuanto no se decretó el consentimiento como causal de ausencia de responsabilidad por el punible de pornografía con menor de 18 años.».
El casacionista exteriorizó su desacuerdo con la justificación que en el fallo confutado se plasmó en torno a la invalidez del consentimiento otorgado por las menores «ALM y LVDA de 16 y 15». Luego de traer a colación el análisis del Tribunal sobre el particular, reitero que tal exposición conspira contra la interpretación que de las normas previamente enunciadas ha realizado esta Corporación, pues, respecto del consentimiento, equivocadamente consideraron que «SIEMPRE era inválido e irrelevante en razón a que el legislador, aun, cuando reconoce capacidad para disponer del cuerpo a mayores de 14 años, se tuteló el bien jurídico respecto de ciertos comportamientos, entre los que se encuentra la de pornografía infantil, fundamentada su decisión en el precedente SP4572 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia».
Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 12 Por lo tanto, en su criterio, se le dio una indebida interpretación al precedente y a las normas precitadas, pues, a partir de la misma decisión se extrae que no siempre, en el delito en debate, el consentimiento del menor es inválido, toda vez que, como aconteció en el presente asunto, no se acreditó que el material fílmico o fotográfico fuera producto de un reclutamiento en torno a la industria pornográfica, cimentada en la distribución material de esas imágenes.
Agregó que el precedente citado en la sentencia de segunda instancia posteriormente fue modulado por la Corte -SP 4235 DE 2020- precisando que «solo es punible cuando se encuentre la conducta en una situación de explotación sexual en los términos de industria pornográfica.». La no aplicación del plexo normativo señalado con antelación residió en que «los hechos y las pruebas no permiten excluir de plano la posibilidad de verificar el consentimiento de las menores de edad víctimas…», asentimiento que fue revelado por las menores en sus declaraciones.
Por lo tanto, se debe casar el fallo de segundo grado y, en su lugar, absolver al implicado. Quinto cargo - «Subsidiario al cargo cuarto» Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 13 Se refirió el libelista a la aplicación indebida del artículo 58, num. 17, de la Ley 599 de 2000, que consagra como circunstancia de mayor punibilidad, «Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.», por cuanto, no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, a las pruebas, ni a los argumentos de los falladores.
En el desarrollo del reproche, mencionó que no puede pasar inadvertido que la teleología de la Ley 1273 de 2009, que adicionó dicha circunstancia, se inserta en crear un nuevo bien jurídico denominado «DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS», cuyo objetivo reside en combatir la «CIBE DELINCUENCIA». Entonces, es equivocada la sentencia al endilgar dicho comportamiento al acusado, dado que solo atañe a la comisión de delitos informáticos.
Solicitó casar la sentencia del Tribunal para que, en un fallo de reemplazo, se redosifique la pena por el punible de pornografía con menor de 18 años, eliminando la aludida circunstancia de mayor punibilidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 14 establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 15 verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que los cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado no condensan a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. Cargos primero y segundo - Violación indirecta de la ley sustancial Retómese que en estas dos censuras el casacionista acusó la sentencia emitida por el Tribunal de incurrir en el error de hecho derivado del falso juicio de identidad, respecto de igual número de medios de convicción; empero, como pasará a demostrarse, el fundamento casacional deviene equivocado, pues, lo realmente pretendido por el censor es oponerse a la valoración probatoria, bajo la reiteración de los mismos argumentos que soportaron el recurso de apelación, Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 16 caso en el cual, la vía de ataque que debió seleccionar no era otra que el falso raciocinio.
Inicialmente dígase, en relación con el error de hecho por falso juicio identidad, que la Sala de Casación Penal tiene establecida su configuración cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.
(ii) Revelar en términos exactos, tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 17 (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador.
(iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador.
Aserto refrendado de manera persistente por la Sala, así: Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el juzgador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.1 La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de este error de hecho no fue 1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP2309-2021, 9 de junio de 2021, Rad. 56368.
Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 18 atendida cabalmente por el casacionista, pues, si bien, concretó que el supuesto dislate en que incurrió el Tribunal recayó en el testimonio de la menor A.M.L.S. -cargo primero- y el material gráfico presentado en juicio -cargo segundo-, en relación con la acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, así como también realizó un somero cotejo entre lo que exhiben los medio de convicción y su fijación en las sentencias, al momento de concretar la supuesta distorsión en que incurrieron los sentenciadores, el reproche cambia a una crítica deshilvana respecto del alcance valorativo dado por los falladores a esos medios de convicción y, con ello, a la desestimación de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, num. 10, del Código Penal, constituyendo esta última circunstancia el fundamento toral del reproche.
En efecto, la inconformidad del censor recae en que los sentenciadores descartaron la tesis referida a que el procesado no conocía que A.M.L.S. tuviera 13 años cuando sostuvo relaciones sexuales con ella, pues, «NUNCA JAMÁS informó al despacho que el acusado CONOCIERA que ella para aquella época contaba con 13 años.». (Énfasis del texto original), razón por la que, en su criterio, se desconoció el verdadero contenido objetivo de la declaración, aspecto que, además, tampoco se dilucidó del material fílmico exhibido en el juicio oral.
Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 19 Al margen de la evidente confusión en que incurre el libelista, en cuanto, enunció que el Tribunal distorsionó el contenido de la declaración, pero luego alegó una adición de lo narrado por la menor, lo cierto es que, adicionalmente, el censor termina por lesionar el principio de corrección material, pues, la verificación de los fallos muestra una realidad divergente, toda vez que, para confrontar ese puntual argumento defensivo los juzgadores tuvieron en cuenta, no solo la información puntual brindada por la testigo, sino otros medios suasorios, con los que se acentuó la credibilidad que le fue otorgada.
De tal manera que, para descartar el supuesto error de tipo alegado por el acusado, el juez de primer grado expuso: En el caso sub-judice, no es de recibo la coartada de la Defensa si se tiene en cuenta que la conducta de FERNANDO GONZALEZ MANCILLA precisamente como se ha demostrado durante todo el debate oral es altamente constante y reiterativa, proclive a tener contacto sexual solo con menores de edad, es más, por los videos y fotos proyectadas en juicio se evidencia que su interés y predilección sexual se inclina por niñas que oscilan en edades promedio entre 12 y 14 años, adolescentes, que no han alcanzado su madurez física ni mental, son las victimas preferidas del agresor a quien ningún criterio de ética o consideración lo detienen, contrario a la afirmación banal que realizo en juicio cuando expresara que se abstuvo de tener contacto sexual con A.L.M. porque su ética no le permite establecer relaciones con personas comprometidas.
Esta probado que es un depredador sexual de niñas, y muy claro tendrá por ser ese su objetivo, las condiciones y características físicas de sus presas, no resulta entonces lógico ni conforme al sentido común dentro del contexto que se viene conociendo que FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, la rechazara y no buscara tener relaciones Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 20 sexuales como lo afirmó de manera clara, precisa y detallada A.L.M. quien además aseguró, que fue ésta situación la que llevo en su oportunidad a su hermana y madre a denunciar los hechos.
No es creíble por lo tanto su dicho, se desvirtúa precisamente con lo expresado por la víctima. Y, para desatar el recurso vertical interpuesto por la defensa, en relación con este específico tópico, replicado en esta sede extraordinaria, el Ad quem señaló lo siguiente: Ahora bien, frente al evento referido a la menor A.L.M.S., el defensor reconoce la existencia de las relaciones sexuales, pero asegura que su prohijado actuó con el convencimiento de que la niña contaba con 15 años de edad, dada su apariencia física y por información que ella misma le suministro.
Esta Corporación comparte el análisis hecho por la Juez de instancia en el sentido de advertir que, conforme lo observado en los videos, y las declaraciones de las menores, el comportamiento del acusado de sostener relaciones sexuales con menores de edad, incluso menores de 14, era repetitivo, y consiente de la edad de las víctimas, incluso en unos de los videos acepta que su comportamiento lo puede llevar a la cárcel, luego no es de recibo que ahora quiera suponer que fue engañado por la ofendida para obtener provecho económico, o aprovecharse de su situación, haciéndose ahora pasar como si él fuera en realidad la víctima de la situación, además que la relación con A.M.L.S., no fue esporádica, sino que permaneció en el tiempo durante años, lo que perfectamente se traduce en que conocía su edad.
Aunado a ello, ¿por qué debemos suponer que la menor le mintió al decir su edad?, cuál sería la finalidad de la niña, si, muy por el contrario, la edad no era impedimento sino atractivo para que él continuara con sus ofrecimientos económicos para lograr su cometido. No olvidemos que el procesado contactaba a sus víctimas a través de otras menores, en edad escolar, por lo que no se trataba de un sorprendimiento que dentro de esa población existieran menores de edad y menores de 14 años.
El error de tipo no Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 21 basta con que sea alegado, sino que debe existir prueba suficiente que dé cuenta de su configuración, o al menos elementos de juicio que permitan al Juzgador dar como plausible dicha alegación, sin embargo, aquí se pretende que la sola manifestación del encartado sea suficiente para dar por demostrada la eximente de responsabilidad penal.
Nótese, entonces, que, respecto del específico apartado esgrimido por el censor, los sentenciadores valoraron en su amplia extensión la información reportada por la menor víctima, sin agregarle dato alguno, como erradamente lo supone el recurrente. Ahora bien, atendiendo que el censor realmente fijó su atención en el sentido valorativo otorgado por el fallador a las pruebas relacionadas en ambos cargos, lo que deriva en la estructuración del falso raciocinio, pertinente es señalar, en torno a este error de hecho, cómo la Sala tiene suficientemente decantado que atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Por ello, para la sustentación de ese yerro es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 22 (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. Así como también, es menester señalar: (iv) El postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.
Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. El planteamiento del censor, en este asunto, se alejó por completo de la referida secuencia demostrativa; en cambio, se itera, optó por dedicar su discurso a cuestionar la valoración efectuada por los falladores respecto del testimonio ofrecido en el juicio oral por la menor ofendida, así como de la información emanada del material videográfico, a partir de supuestas irregularidades, valga subrayarlo, de manera alguna ajustada a un cargo propio del mecanismo casacional.
Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 23 Es decir, el sustento casacional reviste el planteamiento de críticas inconexas, solo con la finalidad de prolongar una discusión válidamente abordada en las instancias, dirigida a controvertir la valoración probatoria que efectuaron los falladores para descartar la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad, apenas mencionada en el decurso de la estrategia defensiva.
Este conjunto de falencias detectadas en la propuesta casacional esgrimida por el censor, se hace suficiente para soportar la anunciada inadmisión de los dos primeros cargos abordados en la demanda casacional. Tercer cargo - «Desconocimiento del debido proceso» La verificación de las piezas procesales pertinentes que integran el diligenciamiento, conforme pasará a ilustrarse de forma detallada más adelante, permite señalar que no le asiste razón al libelista, quien, en su afán de pretender retrotraer la actuación transgrede el principio de corrección material, pues, no corresponde a la realidad que el órgano de persecución penal incurriera en la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes comunicados al procesado, lo que a la postre desvanece la supuesta incongruencia que soporta en la determinación de responsabilidad penal por hechos no atribuidos en la pretensión incriminadora.
Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 24 Por lo pronto, como notas generales pertinentes que contribuyen a evidenciar la incorrección del cargo propuesto, dígase, con apego en la reiterada postura de la Sala de Casación Penal2, que, si bien es cierto, la formulación del reproche por nulidad, a través del recurso extraordinario, en su fundamentación y demostración, en cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, solo subsanable rehaciendo el trámite procesal.
De tal forma que, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).
(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del 2 Cfr., por ejemplo, CSJ AP574-2021, Feb. 24 de 2021, Radicado N° 50175. Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 25 yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección).
(iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). (v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar, no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia).
Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Además, es deber del libelista confrontar los términos de la imputación, la acusación y de la sentencia, con miras a demostrar el acaecimiento de alguna de las hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador, tal como lo evocó la Corte en el precedente que viene de enunciarse.
Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 26 En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación;
(ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468;
CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253).3 De esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.
El repaso de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, desdibuja la frágil sustentación del reproche propuesto por el censor, pues, solo condensa el convencimiento errado acerca de la estructuración de un yerro por violación de los 3 CSJ AP-6587-2016, Sept. 28 de septiembre de 2016, Rad. 48660.
Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 27 derechos al debido proceso y defensa -tópico ajeno al principio de congruencia, aunque sí propio de la nulidad-, el cual no logra desentrañar, con apego de lo ocurrido en cada uno de los estadios procesales determinantes. Por ello, para dilucidar la falta de acierto en la propuesta casacional, es conveniente traer a colación los apartes pertinentes del rito procesal, en cada una de las mencionadas fases: Audiencia de formulación de imputación En audiencia de 14 de octubre de 2016, la Fiscalía, en relación con la específica conducta delictiva de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, luego de darle lectura al tipo punitivo consagrado en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, le comunicó al implicado, entre otros aspectos, la siguiente imputación fáctica, respecto de la menor A.L.M.S.: La fiscalía le imputa haber accedido carnalmente a la menor que tiene las iniciales A.L.M.S. durante el año 2013, cuando la niña tenía solo 13 años de edad.
Así lo afirmó la menor en la entrevista que pondremos de presente ante el psicólogo, acompañado del defensor de familia, cuando la menor señaló, claramente, de que, desde esa fecha, usted tuvo relaciones sexuales con esta menor, relaciones sexuales que consistieron en la penetración vía vaginal e, igualmente, desde esa fecha usted le tomó fotografías y la filmó, por lo que también desde esa fecha, estamos hablando del delito de pornografía con personas menores de 18 años de edad.
Esto fue corroborado, como lo vamos a ver, con los elementos materiales probatorios, como es una denuncia que en el año Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 28 2012, presentó la hermana de la víctima, la señora Leidy Alejandra González Lozano. Esa noticia criminal se inició por la fiscalía, una investigación por el delito de acceso carnal abusivo con el radicado…y de lo cual la fiscalía deduce claramente que desde esa fecha 2012 se estaban presentando estos actos o estos abusos sexuales en contra de los menores de edad.
E, igualmente, los hechos a los cuales se contrae esta investigación, como ya se dijo, son desde el 2012, cuando según el relato de las víctimas, concretamente lo señalado por Leidy Alejandra González, el señor citado, FERNANDO, llevaba hasta su casa, por intermedio de otras personas, y por él mismo, a varias menores y aprovechándose de su situación económica, les ofrecía dinero para accederlas carnalmente, fotografiarlas, filmarlas o grabarlas, teniendo sexo con él y o en actividades sexuales, como lo dijo, también en entrevista, las víctimas que tienen las iniciales…A.L.M.S. Expuesta así la formulación de imputación por parte de la Fiscalía, el Juez Tercera Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, previo a verificar su cabal entendimiento por las partes e intervinientes, dio por surtido el referido acto de comunicación. Escrito de acusación El 13 de diciembre de 2016, el delegado del ente persecutor presentó el escrito de acusación, cuya exposición fáctica, respecto de los delitos objeto de imputación, fue del siguiente tenor: UNA VEZ LLEGA INFORMACIÓN POR FUENTE NO FORMAL LA CUAL SE ABSTUVO DE APORTAR SUS DATOS POR MOTIVOS DE SEGURIDAD, SE CONOCIÓ QUE PRESUNTAMENTE EN UNA Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 29 VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO EL LIDO DE ESTA CIUDAD SE REALIZABAN VIDEOS PORNOGRÁFICOS CON MENORES DE 18 AÑOS Y AL PARECER ESTOS ERAN DISTRIBUIDOS.
EN LAS LABORES DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS SE LOGRÓ CONOCER INFORMACIÓN DE PARTE DE LA JOVEN B.J.A.S. QUIEN DIO A CONOCER QUE HACÍA VARIOS AÑOS ATRÁS APROXIMADAMENTE EN EL MES DE ENERO DE 2.013 UNA PERSONA DE NOMBRE GABRIEL A QUIEN LLAMAN GABO SE HABÍA LLEVADO A SU HERMANA Y.A.A.S. A TRABAJAR CON UN SEÑOR DE NOMBRE FERNANDO Y DURANTE EL AÑO 2013 SIN SABER LO QUE LE HA HABÍA SUCEDIÓ A SUS HERMANAS, INGRESÓ A LABORAR CON EL CITADO SEÑOR, FUE CUANDO DESPUÉS DE UNOS MESES COMENZÓ A SOSTENER RELACIONES SEXUALES CON EL INDICIADO, QUIEN LE PROPUSO GRABAR VIDEOS PORNOGRÁFICOS Y DESDE ALLÍ COMENZÓ ESTE SUJETO A FILMARLA.
COMENTA QUE UNA VEZ QUE SE QUEDÓ SOLA EN LA CASA, LOGRO VER EN UN COMPUTADOR LAS FOTOS QUE LE HABÍA TOMADO A ELLA Y UNOS VIDEOS DONDE SU HERMANA B. SOSTENÍA RELACIONES SEXUALES CON FERNANDO, TAMBIÉN OBSERVO VARIOS VIDEOS DONDE HABÍA OTRAS NIÑAS CON EL AHORA IMPUTADO. REFIRIÓ TAMBIÉN, LA SEÑORITA B.Y. QUE MIENTRAS TRABAJÓ EN LA CASA DEL SEÑOR FERNANDO ERA VISITADA POR UNA AMIGA DE NOMBRE K.M. DE 14 AÑOS QUIEN POR INSINUACIÓN DE FERNANDO HIZO QUE ELLA Y SU AMIGA K. SE DIERAN BESOS MIENTRAS ÉL LAS FOTOGRAFIABA Y LUEGO CON LA PROMESA DE DARLES UNA MOTOCICLETA SI TENÍAN RELACIONES SEXUALES ENTRE ELLAS, MIENTRAS QUE EL LAS GRABABA, HECHOS QUE SE PRESENTABAN EN LA HABITACIÓN DE ÉL DONDE TENÍA INSTALADA UNA CÁMARA DE VIDEO, AGREGA QUE EN OTRAS OCASIONES LES SACÓ FOTOS Y VIDEOS TENIENDO RELACIONES EN VARIOS SITIOS DELA CASA DE ÉL. DIJO DESCONOCER PARA QUE ERAN LAS FOTOS Y VIDEOS QUE EL SEÑOR FERNANDO TOMABA, PERO AGREGA QUE EN LA CASA HAY UN COMPUTADOR EN DONDE PUDO VER VIDEOS PORNOGRÁFICOS CON DIFERENTES NIÑAS MENORES, INCLUSO COMO YA LO HABÍA DICHO ESTA SU HERMANA B. Y VARIAS NIÑAS DEL BARRIO SILOE.
Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 30 INFORMO QUE EL INTERMEDIARIO PARA CONSEGUIR A LAS NIÑAS QUE ERAN ABUSADAS SEXUALMENTE, GRABADAS Y FILMADAS EN VIDEOS PORNOGRÁFICOS ERA UN SEÑOR DE NOMBRE GABRIEL, QUIEN CONTACTABA A LAS VÍCTIMAS, LES OFRECÍA TRABAJAR EN LA CASA DEL SEÑOR FERNANDO HACIENDO LABORES EN ESE INMUEBLE, PERO DESPUÉS LES DECÍAN PARA QUE ERA O LES OFRECÍA DIRECTAMENTE A LAS NIÑAS LA SUMA DE $ 30.000 POR SOSTENER RELACIONES SEXUALES Y $ 50.000 POR VIDEOS PORNOGRÁFICOS.
OTRA CONDUCTA QUE REFIRIÓ OBSERVAR ERA QUE ESOS VIDEOS ERAN VISTOS ENTRE EL SEÑOR FERNANDO Y UN HERMANO DE EL QUIEN VIVE ACTUALMENTE EN LOS ESTADOS UNIDOS. TODA ESTA INFORMACIÓN DABA CUENTA DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA EMINENTEMENTE DE EXPLOTACIÓN SEXUAL EN EL QUE UNA PERSONA APROVECHÁNDOSE DE LA VULNERABILIDAD POR FALTA RECURSOS DE MUCHAS MENORES DEL SECTOR CASI SIEMPRE DE SILOE, A TRAVÉS DE UNA PERSONA O EN FORMA DIRECTA ABUSABA SEXUALMENTE DE ELLAS Y ADEMÁS LAS GRABABA, FILMABA Y FOTOGRAFIABA EN ACTIVIDAD SEXUAL CONDUCTA QUE VENIA EJECUTANDO DESDE HACE MAS DE CUATRO AÑOS, TENGASE EN CUENTA LA DENUNCIA PRESENTADA POR ESTOS HECHOS DESDE EL AÑO 2.012, ES DECIR, EN IMÁGENES PORNOGRÁFICAS, A PESAR QUE SABÍA QUE ERAN NIÑAS MENQRES DE EDAD Y QUE ERA UN DELITO SU CONDUCTA Y ASÍ LO RECONOCE DIRECTAMENTE EL SEÑOR FERNANDO COMO SE PUEDE ESCUCHAR EN UNO DE ESOS VIDEOS QUE SE LE ENCONTRÓ EN SU PODER.
EN LAS LABORES INVESTIGATIVAS SE LOGRO ESTABLECER LA INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN Y LUGAR DE RESIDENCIA DEL SEÑOR CITADO COMO FERNANDO APODADO FERCHO. QUE CORRESPONDÍA AL SEÑOR FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NO. 16.686.701 Y RESIDENTE EN LA CARRERA 55B NO 1 - 45 BARRIO EL LIDO DE ESTA CIUDAD, POR LO QUE AL ENCONTRAR SATISFECHOS LOS MOTIVOS FUNDADOS SE ORDENO Y REALIZO EL DÍA 6 DE OCTUBRE DE 2.016 UNA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO AL INMUEBLE REFERIDO CON LA FINALIDAD DE INCAUTAR ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS TALES COMO MEMORIAS, MICRO SD;
DISCOS DUROS, CÁMARAS, COMPUTADORES M, Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 31 CELULARES ETC EN LOS QUE PUEDA EXISTIR MATERIAL PORNOGRÁFICO CON PERSONAS MENORES DE EDAD. CONFORME AL INFORME DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO PRESENTADO POR LOS POLICIALES MARIA EUGENIA POZU OSPINA Y JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ BASTIDAS EN EL MOMENTO EN QUE SE EJECUTÓ LA DILIGENCIA FUERON ENCONTRADAS AL INTERIOR DEL INMUEBLE TRES MENORES DE EDAD CUYAS INICIALES SON LAS SIGUIENTES M.T.L.M. DE 13 AÑOS;
A.L.M.S. DE 16 AÑOS Y L.V.B.A. DE 15 AÑOS DE EDAD ESTA ULTIMA TENÍA EN SU PODER LA SUMA DE $40.000 EN 8 BILLETES DE MONEDA COLOMBIANA EN DENOMINACIÓN DE BILLETES DE $5000, LOS CUALES SEGÚN LO REFERIDO POR ESTA MENOR LE HABÍA ENTREGADO EL SEÑOR FERNANDO DESPUÉS DE SOSTENER RELACIONES SEXUALES Y REALIZAR VIDEOS PORNOGRAFICOS. INDICARON TAMBIÉN LAS DOS ÚLTIMAS MENORES QUE HABÍAN ACUDIDO HASTA ESA RESIDENCIA Y HABÍAN SOSTENIDO RELACIONES SEXUALES CON EL SEÑOR FERNANDO, QUIEN A LA VEZ LAS HABÍA FILMADO Y GRABADO SOSTENIENDO RELACIONES SEXUALES CON EL Y ENTRE ELLAS.
COMO ERA EL FIN DE LA DILIGENCIA SE PROCEDIÓ A LA INCAUTACIÓN DE… (…) LA MENOR A.L.M.S. EN DILIGENCIA DE ENTREVISTA REALIIZADA POR EL PSICÓLOGO FORENSE DE LA UNIDAD DE CAIVAS DR. ANIVAL VALDERRAMA TOVAR DE OCTUBRE 7 DE 2.016 DIO HA CONOCER QUE HABÍA SOSTENIDO RELACIONES SEXUALES HACIA MÁS DE TRES AÑOS CON EL SEÑOR FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, ES DECIR, CUANDO TENÍA MENOS DE CATORCE AÑOS, LO CUAL APARECE CORROBORADO POR LA INFORMACIÓN QUE BRINDO AL MÉDICO LEGISTA LA VICTIMA EL DÍA EN QUE FUE VALORADA SEXOLÓGICAMENTE, CUANDO AFIRMO CONOCER AL INDICIADO POR MEDIO DE UNA AMIGA DESDE HACE MAS DE TRES AÑOS FECHA EN LA QUE SOSTUVO RELACIONES SEXUALES CON FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, CON ESA INFORMACION SE LOGRÓ ESTABLECER QUE EL DIA 21 DE DICIEMBRE DE 2.012 LA SEÑORA (…)HERMANA DE LA VICTIMA HABÍA INSTAURADO DENUNCIA POR ABUSO SEXUAL DEL CUAL FUE VÍCTIMA SU HERMANA A.L.M.S. PARA ESE Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 32 ENTONCES DE 12 AÑOS CON TARJETA DE IDENTIDAD 1005872474 DEBIDO A QUE EL SUJETO DE NOMBRE FERNANDO LE HABÍA TOMADO FOTOS DESNUDAS Y LE PAGABA POR PERMITIR ESA CONDUCTA NOTICIA CRIMINAL QUE SE RECEPCIONO CON EL NÚMERO 760016000195201203773 EN CONSECUENCIA SE PUEDE AFIRMAR QUE NOS ENCONTRAMOS IGUALMENTE ANTE EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑO, PUES CONFORME A LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS ALLEGADOS LA MENOR A.L.M.S. FUE ACCEDIDA CARNALMENTE CUANDO AÚN NO CUMPLÍA LOS CATORCE AÑOS, HECHOS PRESENTADOS ANTES DURANTE EL AÑO 2.013 DELITO QUE SE ADECUA A LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 208 DEL CÓDIGO PENAL DENOMINADO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
EN ATENCIÓN A QUE LA MENOR FUE ACCEDIDA VIA VAGINAL POR EL INDICIADO FECHA EN LA QUE TAMBIÉN FUE FILMADA, GRABADA Y FOTOGRAFIADA EN SUS PARTES ÍNTIMAS, ES DECIR EN ACTIVIDADES EMINENTEMENTE DE CARÁCTER SEXUAL. (Mayúscula sostenida y ortografía del texto original). Audiencia de formulación de acusación En sesión de 13 de febrero de 2017, siendo fiel al contenido del escrito de acusación, el delegado fiscal procedió a darle lectura, luego de lo cual, el juzgador dio por cumplida esta fase procesal.
Las sentencias de primera y segunda instancias Conforme se insertó en el acápite de «HECHOS» de este proveído, los falladores consideraron la situación fáctica desglosada por la Fiscalía en el escrito de acusación. Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 33 Caso concreto La precedente semblanza, entonces, es lo suficientemente demostrativa de la coherencia en la preservación del hilo factual vislumbrado por el ente persecutor, a partir de la primigenia etapa procesal, pues, al margen de que en la formulación de imputación y acusación, el delegado fiscal incurriera en la reprobable costumbre de confeccionar los hechos jurídicamente relevantes, a partir de la exhibición explicita de lo que enseñan los elementos materiales probatorios, lo cierto es que, en este caso, el acusado tuvo la información suficiente para comprender los hechos que circundaron la pretensión incriminadora del ente persecutor, respecto del delito contra la libertad, integridad y formación sexuales por el que fue convocado a juicio y consecuentemente condenado.
No es, entonces, como lo reseñó el casacionista, quien, nuevamente, faltando al principio de corrección material, señaló que la fiscalía, en la atribución del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, solo enunció al implicado que su proceder se ciñó a que sostuvo relaciones sexuales con la víctima, cuando ella contaba con menos de 13 años, lo que, a decir verdad, resalta la Sala, corresponde a la descripción típica consagrada por el legislador; sino que el delegado del ente acusador complementó esa construcción fáctica indicando factores (i) de tiempo, tras precisar que tal Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 34 proceder irregular del implicado se gestó en el año 2013;
(ii) de lugar, cuando refirió que los sucesos habrían acaecido en una habitación de un inmueble del victimario y (iii) de modo, tras indicar que el acceso carnal se produjo vía vaginal. Adicionalmente, no puede pasar inadvertido que el propio implicado, en su exposición vertida en el juicio oral, aceptó haber accedido carnalmente a la víctima y, acorde con esa comprensión, emprendió su estrategia defensiva, aduciendo como coartada un presunto error de tipo respecto de la edad de A.L.M.S., debidamente descartado por los falladores, como se ilustró en la desestimación de los cargos casacionales precedentes, argumentación que, de paso sea decirlo, denota que los fallos, en lo que respecta a específica ilicitud cuestionada por el censor, se profirieron en concordancia con la fijación fáctica elevada por el ente acusador.
Así las cosas, como el alegato del censor no evidencia una irregularidad, cimentada en el desconocimiento del principio de congruencia -basado en que los falladores incluyeron circunstancias no planteadas por el acusador-, o siquiera el debido proceso o derecho de defensa -radicado en que los hechos jurídicamente relevantes presentados en la imputación y la acusación resultan vagos o insuficientes- el cargo no está llamado a prosperar.
Cuarto cargo – Violación directa de la ley sustancial Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 35 Retómese que en este reproche el censor planteó la interpretación errónea de los artículos 218 y 32, num. 2, de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, toda vez que «no se decretó el consentimiento como causal de ausencia de responsabilidad por el punible de pornografía con menor de 18 años.», básicamente, porque los juzgadores desconocieron el precedente jurisprudencial sobre el particular.
Debe recordar la Sala que, cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial es necesario que el censor acate un conjunto de requisitos de necesario cumplimiento, en particular, abandonar toda discusión en relación con la realidad fáctica declarada en el fallo confutado, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho de la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentados o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley.
Ahora, en lo que corresponde a la interpretación errada de una norma, sentido seleccionado por el recurrente en este caso, la argumentación ha de enfocarse en comprobar que se le confirió un efecto limitado o excedido, distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 36 tanto, aquí el sustento radica en exponer que, a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde.
Adicionalmente, cuando se alega que a consecuencia de la errada interpretación se dejó de aplicar la norma, corresponde al impugnante indicar las razones por las que resulta equivocado el criterio hermenéutico al que acudió el fallador, así como, definir cuál debe ser la interpretación acertada, es decir, explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, con suficiente coherencia y, razonabilidad de los argumentos jurídicos.
Esta carga argumentativa no la cumplió el demandante en este asunto, pues, al margen de indicar cuáles fueron las normas de orden sustancial supuestamente interpretadas de manera errónea por los juzgadores, lo cierto es que su inconformidad reside en la supuesta ausencia de contemplación fidedigna de sentencias emanadas de esta Corporación, las que, en su particular criterio, examinaron el tema de la atipicidad de la conducta delictiva de pornografía con personas menores de 18 años, cuando media el consentimiento de la víctima.
En ese discurrir pasó por alto que el desconocimiento del precedente jurisprudencial no está previsto como causal Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 37 de casación, conforme lo ha precisado la Sala4, máxime cuando. las providencias por él reseñadas ni siquiera constituyen casos similares al que aquí se estudia.
Incluso, destaca la Sala que no corresponde a la realidad que los juzgadores acentuaran la postura de que «dicho consentimiento SIEMPRE era invalido o irrelevante en razón a que el legislador, aun cuando reconoce capacidad para disponer del cuerpo a mayores de 14 años, se tuteló el bien jurídico respecto de ciertos comportamientos, entre los que se encuentra la pornografía infantil…», y que, a la postre, incurrieran los juzgadores en una «indebida interpretación» de la sentencia SP4573-2019, octubre 24 de 2019, Rad. 47234.
La verificación del fallo emitido por el Tribunal enseña que la no asunción del consentimiento otorgado por las víctimas, para estructurar la causal de ausencia de responsabilidad (Art. 32, num. 2, del Código Penal), residió en el contexto que gobernó el proceder delictivo del acusado, pues, se acentuó en el ámbito de la explotación sexual, toda vez que entregaba dinero a las menores por las imágenes pornográficas que de ellas captaba, postura que, por demás, se encuentra acorde con el criterio imperante de la Sala. 4 CSJ AP1053-2017, rad. 47901, CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808;
CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 oct. 2014, Rad. 43650; CSJ SP 13261-2015, Rad. 39838. Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 38 Así lo precisó el Tribunal, con respaldo en la referida providencia, emanada de esta colegiatura: De otra parte, afirma el apelante que las menores consentían las relaciones sexuales, que en ningún momento estuvieron en contra de su voluntad, y que, al ser mayores de 14 años, su consentimiento era válido, por lo que no se advierte antijuridicidad de la conducta.
Sobre el particular, esta Corporación trae reciente pronunciamiento SP4573-2019, hace referencia al ingrediente subjetivo de este tipo de conductas relativas a la explotación sexual, y advierte que, el consentimiento de los mayores de 14 años, en manera alguna desnaturalizan la conducta. Dijo la Corte en aquella oportunidad: “Al contrario de la explotación sexual en los adultos (que se relaciona, más que todo, con la Incitación y ejercicio de la prostitución forzada), por “explotación sexual de menores” se entiende «la utilización de menores de dieciocho (18) años en actividades sexuales, pornografía Infantil o adolescente y espectáculos sexuales en los que haya un pago o cualquier beneficio de otra índole para el menor o un intermediarlo».
En estas situaciones, siempre se considerará irrelevante el consentimiento otorgado por el menor de dieciocho (18) años. Es decir, no dejará de considerarse explotación sexual a pesar de que el menor de edad Involucrado haya prestado su aquiescencia para realizar la actividad sexual.” Cuando media un intercambio económico, va sea a favor del menor o un tercero, la explotación sexual será comercial.
SI el beneficio o provecho que se ofrece al menor o al tercero es de otra índole, será tan solo explotación sexual de menores. Entonces, conforme las pruebas recaudadas, es claro el carácter de explotación sexual de la conducta ejecutada por el acusado, pues no podemos olvidar el carácter de las víctimas, todas menores de 18 años, de escasos recursos, miembros de un sector vulnerable de Cali, quienes aceptaban un pago que Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 39 oscilaba entre los 40.000 pesos para, no solo sostener relaciones sexuales con el sentenciado, sino ser grabadas en el acto para la producción y posesión de material pornográfico, siendo incluso también fotografiadas.
Por estos motivos la condena por este delito será confirmada. Este criterio de explotación sexual, incluso, fue sostenido en la sentencia SP4235–2020, 4 de noviembre de 2020, Rad. 51626, también citada de manera sesgada por el censor, pues, en esa decisión esta Corporación, en un caso que juzgó a una persona por la misma conducta punible, concluyó: En efecto, si bien el programa penal de los delitos sexuales supone la presunción de que el consentimiento no tiene incidencia en los casos de acceso y actos sexuales abusivos con menores de 14 años, (artículos 208 y 209 del Código Penal), esa misma reflexión no procede en los casos en que el mayor de 14 años y menor de 18 presta su consentimiento, por la libertad sexual que se le reconoce en esa materia al menor entre esas edades, siempre que no se pretenda su explotación, o la conducta sea producto de la violencia, el abuso o el engaño. En ese margen, a la Sala no le preocupa la conducta que se juzga, pues es evidente que Andrés Eduardo García Ruíz llevó a la menor a enviarle fotografías contentivas de representaciones explícitas de actividad sexual, con el fin de utilizarlas para dejar en entredicho su comportamiento.
No importa que los destinatarios hayan sido miembros de su núcleo familiar, sino la finalidad: poseerlas con el fin de transmitirlas. Con ello se afecta, en este caso, por la edad, su formación sexual y su dignidad, al instrumentarla como objeto y no como sujeto, pues la conducta, aparte de tratarse de una menor de 14 años, fue el producto del engaño a través de redes sociales (grooming), que anula el consentimiento aún tratándose de personas con capacidad de consentir.
(Énfasis de la Sala). Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 40 Nótese, entonces, como la Sala, pese a que la situación fáctica allí tratada es diversa a la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, precisó que en tratándose de esta ilicitud, el consentimiento de la víctima no es determinante para contemplar la atipicidad de la conducta, si se trata de circunstancias de explotación sexual.
Así las cosas, se evidencia que en ninguna incorrección incurrieron los juzgadores, constituyendo la exposición del censor, una apreciación particular e interesada que desbordó el verdadero alcance de la interpretación dogmática realizada por la Corte respecto de la estructuración del delito de pornografía con menor de 18 años, razón suficiente para estimar el cargo infundado.
Quinto cargo – Violación directa de la ley sustancial Conforme se sintetizó en precedencia, este reproche lo apuntaló el censor en la supuesta aplicación indebida de la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, num. 17, del Código Penal, la cual consagra, como criterio para la determinación de la punibilidad «Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.», por cuanto, según su particular criterio, no se adecúa al delito de pornografía con menor de 18 años, pues, la norma que adicionó dicho numeral –Ley 1273 de 2009- creó un bien jurídico Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 41 denominado «DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS.».
Cuando se postula la violación directa por aplicación indebida de un precepto legal, le corresponde al actor demostrar que al momento de adecuar los hechos acreditados en la actuación, el sentenciador se equivocó en la selección de la norma, en tanto, la situación fáctica establecida no coincide con los supuestos contenidos en esa disposición y por ello termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.
El error surge de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador. Si bien es cierto, el libelista mencionó la causal y la clase de infracción de la ley sustancial, el desarrollo de la censura carece de la debida fundamentación jurídica, pues, dedica su exposición a ilustrar una llana contraposición del fundamento fáctico que sirvió de soporte a los falladores para contemplar la referida circunstancia de mayor punibilidad, con incidencia en el monto punitivo finalmente impuesto al implicado, al tiempo que desconoce a cabalidad la carga argumentativa plasmada en la sentencia de segundo grado.
Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 42 Así las cosas, el argumento, sin duda, de orden fáctico y probatorio, abandona el curso natural de la causal propuesta, conforme se plasmó en la desestimación del cargo precedente, correspondiendo apenas al criterio particular del libelista; por ello, carece de idoneidad para persuadir acerca de la existencia de algún vicio.
Para que la causal propuesta llegara a tener buena fortuna, era necesario que el demandante demostrara que la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, num. 17, del Código Penal, endilgada al acusado, en realidad encarna un presupuesto fáctico que no se acopla a la conducta endilgada al acusado y, pese a ello, optó por contemplarla.
Empero, contrario a lo que afirma el demandante, la lectura del fallo del Tribunal enseña una realidad factual diversa a la contemplada por el recurrente que, como se ilustrará enseguida, permite la circunstancia de mayor punibilidad controvertida. Así se pronunció el Ad quem: La Corporación no comparte la apreciación hecha por el impugnante en cuanto a que no se configura la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 17 del artículo 58 del Código Penal, y portante la Juez A quo, por esta circunstancia viola el principio constitucional de non bis in ídem.
Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 43 Este principio es de orden constitucional, derivado del artículo 29 de la Constitución Política, y también es una obligación convencional, pues su protección está establecida también en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De dicha normativa se desprenden los artículos, 8 de la ley 599 de 2000 y el artículo 21 de la ley 906 de 2004. Los componentes de esta garantía han sido decantados por la Corte Suprema de Justicia así: “El alcance de la protección penal en referencia, conforme lo decantó esta Corporación en AP2150-2018, rad. 51741, implica el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por igual o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción;
(ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración: (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada -principio de cosa juzgada-; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición; y, (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado puramente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material.”5 (Subrayas y negritas propias) En el caso de marras, los verbos atribuidos en la conducta de pornografía infantil fueron: fotografiar, filmar, grabar, divulgar, poseer, portar y almacenar, de los cuales NO se probó el verbo rector de divulgar.
Al mismo tiempo, la causal de mayor punibilidad endilgada fue la de realizar la conducta con utilización de medios informáticos, conforme el numeral 17 del artículo 58 del Código Penal. Lo anterior, para esta Corporación no implica una transgresión a la garantía atrás descrita, pues realmente los verbos rectores del tipo penal pueden realizarse tanto 5 8 C.S.J. Sentencia SP5391-2019 MP: EYDER PATIÑO CABRERA.
Radicación n.° 55872, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 44 por medios análogos que dan lugar a representaciones en afiches, películas, libros, revistas o videos y en otras ocasiones se da la utilización de medios informáticos y similares, para tomar fotografías, grabar videos, y almacenar dicha información, siendo este segundo evento una causal de agravación el comportamiento prevista por el legislador, no se subsume automáticamente en la primera conducta, siendo por tanto como mayormente lesiva y no supone valorar dos veces un mismo elemento para derivar de él consecuencias negativas, por un lado la estructuración del tipo, y por el otro una circunstancia de mayor punibilidad.
Recuérdese que el artículo 58 del C.P., establece que las circunstancias de mayor punibilidad serán tenidas en cuenta “siempre que no hayan sido previstas de otra manera”, lo que quiere decir que, en casos como este, la circunstancia no hace necesariamente parte del verbo rector del tipo básico de la infracción, y por tanto era posible valorarse a su vez como parámetro para la escogencia de los cuartos en que se moverá la dosificación de la pena, sin que por ello se vulnere la garantía constitucional de non bis in idem.
Así mismo, tampoco puede pasarse por alto que dicha circunstancia fue creada por el legislador dentro de la ley 1273 de 2009 que introduce en nuestro ordenamiento el bien jurídico tutelado denominado “de la protección de la información y de los datos”, adicionando el Título VII BIS denominado “De la Protección de la información y de los datos”, y que cuenta con dos capítulos, el primero que hace referencia a los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos; y el segundo sobre los atentados informáticos y otras infracciones.
En ese orden de ideas, la doctrina nos explica que el objeto de protección de la norma, en tratándose de un sistema informático, es: “El tercer y último de los elementos centrales de estas fenomenologías delictivas es el sistema informático o cibersistema, esto es, "un dispositivo que consta de hardware y software desarrollado para el procesamiento automático de datos digitales", que de manera Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 45 independiente o en conexión en red con otros dispositivos puede retransmitir, transmitir, coordinar o controlar las comunicaciones de datos o programas (mensajes de datos).
El subsistema físico o hardware está compuesto generalmente por CPU, memoria, placa base, periféricos, puertos de entrada y salida, y el subsistema lógico o software por un sistema operativo, firmware, aplicaciones y bases de datos y archivos. A esto habría que agregar a los usuarios. Su función esencial es garantizar el tratamiento de datos para: (1) captar información;
(2) tratarla mediante el software adecuado (programas o aplicaciones que incluyen el sistema operativo), esto es, almacenarlos o procesarlos; y (3) producir y comunicar información digital, sin intervención humana directa.”6 Quiere decir lo anterior que cuando se utilice un subsistema físico o hardware - en el presente asunto CPU, memoria USB, Disco duro- se garantiza el tratamiento de las imágenes con contenido explícito sexual que se obtuvieron de sostener relaciones sexuales con menores no solo captando la información, sino también tratándola mediante el software adecuado para su almacenamiento, procesamiento y producción sin que se requiera que esta información digital se comunicará a terceros, por no ser esta actividad demostrada en el juicio.
La anterior realidad, sin lugar a equívocos, desvirtúa el error atribuido a los sentenciadores. En tales condiciones, el reparo surge infundado. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se 6 9 Libro: Los ciber-crímenes: Un nuevo paradigma de criminaiidad.
Ricardo Posada Maya Universidad de Los Andes (Colombia). Edición 2017, páginas 137 a 138. Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 46 hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243227.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de diciembre de 2020, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 7 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597;
AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E94BD6BDB76544F92AE65B536202E54549FC2267B3EB2FA98C3D3F053B6828FE Documento generado en 2024-10-30 Casación acusatorio N° 59268 CUI: 76001600067820150031401 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 48